PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 166º
I
De las partes:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece.
ASUNTO: FP11-S-2026-000152.
SOLICITANTES: YENNY JOSE LUNA ROSAL Y LILLY JEAN BERMUDEZ MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.530.726 y V-12.893.131, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ANGELICA MOLINA, Defensora Publica Abogado en ejercicio e inscrito IPSA bajo el N°193.333.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 22/01/2026, mediante escrito presentado por los ciudadanos YENNY JOSE LUNA ROSAL Y LILLY JEAN BERMUDEZ MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.530.726 y V-12.893.131, respectivamente, debidamente asistidos por ANGELICA MOLINA, Defensora Publica Abogado en ejercicio e inscrito IPSA bajo el N°193.333, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693, en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
Que en fecha 29 de Mayo de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en Copia Certificada en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.94, del año 2014, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Castillito, Puerto Ordaz.
Que durante su unión conyugal No procrearon hijos.
Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 22/01/2026, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos YENNY JOSE LUNA ROSAL Y LILLY JEAN BERMUDEZ MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.530.726 y V-12.893.131, respectivamente, en fecha 29 de Mayo de 2.014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en Copia Certificada en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 94; del año 2.014, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO TEMP.
RENNY BONALDE
Publíquese en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez de la mañana (10:00).-
EL SECRETARIO TEMP.
RENNY BONALDE
FP11-S-2026-000152.
MUZ/olvg/yenhdat
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