PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 166º

I
De las partes:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece.

ASUNTO: FP11-S-2026-000160_.
SOLICITANTES: AGUILERA MATA JIMY PAUL Y FLORES RAMIREZ LIVIS JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de identidad N°V-12.214.124 Y 12.650.744, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: ANGELICA MOLINA, Defensora Publica Abogado en ejercicio e inscrito IPSA bajo el N°193.333.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 22/01/2026, mediante escrito presentado por los ciudadanos AGUILERA MATA JIMY PAUL Y FLORES RAMIREZ LIVIS JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de identidad N°V-12.214.124 Y 12.650.744, respectivamente, debidamente asistidos por ANGELICA MOLINA, Defensora Publica, Abogado en ejercicio e inscrito IPSA bajo el N°193.333, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693, en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:

 Que en fecha 19/12/1997, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en Copia Certificada en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.253, del año 1997, acompañada a la presente causa.
 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Félix, Estado Bolívar .
 Que durante su unión conyugal No procrearon hijos.

 Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 22/01/2026, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos AGUILERA MATA JIMY PAUL Y FLORES RAMIREZ LIVIS JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de identidad N°V-12.214.124 Y 12.650.744, respectivamente, en fecha 19/12/1997, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en Copia Certificada en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.253, del año 1997, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
El SECRETARIO

RENNY BONALDE
Publíquese en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.).-

El SECRETARIO

RENNY BONALDE


FP11-S-2026-000160.
MUZ/olvg/yenhdat