JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-235

En fecha 22 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 1929, de fecha 02 de julio de 2024, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente judicial Nº AA40-X-2022-000108 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la demanda de contenido patrimonial con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por el abogado Luis Eloy Córdoba Sevilla (INPREABOGADO Nº 215.952), actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la Sociedad Mercantil AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo No. 8, Tomo 4-A PRO, en fecha 21 de febrero de 2014, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTIVERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.217.149.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala en fecha 27 de junio de 2024.

En fecha 31 de octubre de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero. Asimismo, se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales correspondientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 14 de febrero de 2022, el abogado Luis Eloy Córdoba Sevilla (INPREABOGADO Nº 215.952), actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la Sociedad Mercantil AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., interpusieron demanda de contenido patrimonial con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTIVERO GONZÁLEZ, antes identificado, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expresó que, “…en fecha 14 de junio del año 2021, mi representada supra identificada, firmó un denominado ‘Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021’, acuerdo este dirigido a la siembra y cosecha de maíz, para garantizar el proceso productivo y de rendimiento de dicho rubro, el precitado convenio se suscribió, con el ciudadano. JOSE GREGORIO ANTIVERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.217.149, domiciliado en la Calle Aurora c/c Barcelona, Sector Golfo Triste, Municipio Pedro Zaraza, estado Bolivariano de Guárico, números telefónicos 04148116714 y 04126986896, cuya fecha de vencimiento del referido convenio, es el siguiente: vencimiento el 14 de diciembre de 2021, dicha duración está debidamente especificada en la Cláusula Tercera del convenio misma...”. (Mayúsculas y negritas del original).

Agregó que, “…ha operado el incumplimiento contractual, en contra de mi representada la empresa estadal AGROGUARICO POTENCIA S.A., domiciliada en el Palacio de Gobierno, Avenida Monseñor Sendrea, San Juan de los Morros, estado Guárico, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el No. 8, Tomo 4-A PRO, en fecha 21 de febrero de 2014, por parte del ciudadano JOSE GREGORIO ANTIVERO GONZALEZ antes identificado, el cual hasta la fecha de culminación de mismo y hasta la presente fecha, no ha cumplido en ninguna forma, con las condiciones especiales de cumplimiento especificadas y estipuladas en el ‘Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021’...”. (Mayúsculas y negritas del original).
Adujo que, “…la empresa estadal AGROGUARICO POTENCIA S.A, se obligó a entregar al productor, insumos agrícolas, tales como. Semillas, bioquímicos, biofertilizantes y urea granulada…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…encontrándose el demandado en el tiempo para la ejecución del contrato de que se trata, el mismo no realizo, ni cumplió con las condiciones de suministro contractual, abstrayéndose de lo acordado, no obstante haber recibido el mismo, oportunamente todos los insumos necesarios por parte de mi representada la empresa estadal AGROGUARICO POTENCIA S.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el No. 8, Tomo 4-A PRO, en fecha 21 de febrero del cual 2014, vale decir, insumos estos debidamente detallados en la factura de entrega…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que, “…Motivado en el incumplimiento de las disposiciones del ‘Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021’, suscrito en fecha 14 de Junio de 2021, y en atención a lo preceptuado en el artículo 1264 del Código Civil Venezolano, que reza ‘...Las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas...’, resulta pertinente acudir a la vía jurisdiccional, a los efectos de que se satisfaga a mi representada con la orden de ejecución del precitado contrato, tal y como fue pactado, además del pago de los daños y perjuicios ocasionados a la empresa estadal AGROGUARICO POTENCIA S.A.…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-De la medida cautelar:

Alegó que, “…con fundamento en las consideraciones pertinentes, y motivado a la documentación presentada acompañada a este libelo, que acredita el fundamento de esta acción Judicial, toda vez que se desprende la apariencia del buen derecho reclamado o FUMMUS BONIS IURIS, en virtud de que las obligaciones pautadas en el contrato denominado ‘Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021’, no fueron honradas en favor de mi representada, por parte del ciudadano JOSE GREGORIO ANTIVERO GONZALEZ, aunado a ello, que sin la aplicación de una medida preventiva, se estaría en riesgo manifiesto de la ilusoria ejecución del fallo, por una posible o presunta insolvencia por parte del Deudor Demandado, lo que constituye el PERICULUM IN MORA, con el objeto de garantizar las resultas del Juicio, es por lo que solicito de conformidad a los Artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y según lo preceptuado en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo...”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que “…PRIMERO: Convenga que los hechos narrados son ciertos, así como el derecho en que se fundamenta la presente demanda SEGUNDO: Cancele a mi representada, la siguiente cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES CIENTO SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 106.179,38) lo que equivale al valor de los insumos despachado, a la fecha, según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 884,39) por concepto de intereses calculados al tres por ciento (3%) anual, de conformidad al artículo 1746 del Código Civil aplicados al monto del capital calculados a partir del vencimiento del convenio, hasta la fecha que se presenta el precitado libelo y los que se continuaren causando, desde el día siguiente a la fecha mencionada, hasta la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. CUARTO: Con fundamento en la cláusula novena del contrato que sirve de fundamento a la presente demanda, pagar la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES CIENTO SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS( BS. 106.179,38) cantidad esta equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de los insumos agrícolas entregados al productor, a la fecha según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela. QUINTA: Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de: DOSCIENTOS TRECE MIL CON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES QUINCE CENTIMOS (85.213.245,15) de igual forma solicito la indexación o corrección monetaria, no obstante que tal pedimento procede de oficio sin necesidad de solicitud. (…) pid[ió] que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con expresa condena en costas y demás pronunciamientos accesorios…”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) (Agregados de este Tribunal).
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
El caso de autos se refiere a la demanda de contenido patrimonial con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, interpuesto por el abogado Luis Eloy Córdoba Sevilla (INPREABOGADO Nº 215.952), actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la Sociedad Mercantil AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo No. 8, Tomo 4-A PRO, en fecha 21 de febrero de 2014, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTIVERO GONZÁLEZ, antes identificado.

Ahora bien, en fecha 27 de junio de 2024, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión estableció lo siguiente:

“(…)
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para decidir la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo interpuesta por el abogado Luis Eloy Córdoba Sevilla, antes identificado, actuando en su condición de Consultor Jurídico de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTIVERO GONZÁLEZ.
2.- Que DECLINA en los JUZGADOS NACIONALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la competencia para conocer y decidir la presente causa.
3.- SE DECLARAN VÁLIDAS todas las actuaciones realizadas en el presente proceso.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, se observa que el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en el cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 u.t.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en el cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 u.t.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 24 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
7.Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
8.Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
9.las demás causas previstas en la ley.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas. (Resaltado de este Juzgado).

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende en el numeral 2, el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones en que la demandas sea ejercida por la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en el cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 u.t.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

En este mismo orden de ideas, se observa que la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 14 estableció lo siguiente:
“Artículo 14.- Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”.
El artículo transcrito establece que para la determinación de la competencia en relación con la cuantía, sustituyó la Unidad Tributaria (UT) por el Tipo de Cambio Oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, en fecha 25 de abril de 2024, en sentencia N° 00169, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Asociación Cooperativa El Amanacer del Pueblo, R.L., ), mediante el cual reitera que, “…al entrar en vigencia la última reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 14 derogó tácitamente los numerales 1 y 2 de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en lo que respecta a la unidad de medida del valor de referencia para determinar la competencia por la cuantía en el caso de las demandas de contenido patrimonial; sustituyendo la unidad tributaria por la moneda de mayor valor según el cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, manteniéndose en vigencia los mismo montos que delimitan el rango de la competencia de los Juzgados Nacionales y Juzgados Superiores. Esta interpretación resulta la más fiel a la voluntad del legislador y la que más favorece la coherencia y la certeza del sistema y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.”

Asimismo, mediante Resolución número 2022-0009 de fecha 14 de diciembre de 2022, estableció en su artículo 2, numeral 2lo siguiente:
Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que al tratarse el caso de autos de una demanda de contenido patrimonial con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta en fecha 14 de febrero de 2022, por la Sociedad Mercantil AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTIVERO GONZÁLEZ, con una cuantía de DOSCIENTOS TRECE MIL CON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES QUINCE CENTIMOS (213.245,15), esto así, siendo que la moneda de mayor valor para la fecha de interposición era la libra esterlina con un valor de seis bolívares con cero siete sentimos (6,07 BsD.), que de una simple operación matemática, se puede determinar que la cuantía de la presente demanda es de 35.130,99, por lo cual se encuentra atribuida la competencia a este Juzgado Nacional Primero para decidir la demanda de contenido patrimonial con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, en consecuencia, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada. Así se declara.

Ahora bien, declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se observa de la decisión dictada 27 de junio de 2024, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que “…por cuanto se evidencia de las actas procesales insertas al presente expediente, que cada una de las actuaciones realizadas en el presente proceso se llevaron a cabo dentro de sus respectivos lapsos legalmente establecidos y, a los fines de evitar dilaciones en el proceso y reposiciones inútiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaran válidas las mismas…”, siendo así las cosas, se evidencia de las actas procesales que el presente expediente se encuentra en estado de sentencia, por lo que pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anterior este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que la representación judicial de la parte demandante promovió y consignó al proceso siguientes pruebas documentales:

1) Distinguida como “A1”, copia de la Gaceta Oficial del estado Bolivariano Guárico, Extraordinaria número 71 de fecha 4 de diciembre de 2017, en la cual fue publicada el “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL 'AGROGUÁRICO POTENCIA, SOCIEDAD ANONIMA', CELEBRADA EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2017”. (Folios 6 al 12 del expediente.).

2) Marcado como “B”, copia del documento denominado “CONVENIO DE FINANCIAMIENTO DE INSUMOS AGRÍCOLAS PARA DESARROLLAR EL PROYECTO DE 'PLAN DE SIEMBRA INVIERNO DEL CICLO 2021', ENTRE AGROGUÁRICO POTENCIA, C.A. Y JOSE GREGORIO ANTIVERO GONZALEZ (…)”, de fecha 14 de junio de 2021. (Folios 13 al 17 del expediente.).

3) Identificada como “C”, copia – según indicó la parte actora – de una “factura de entrega” de fecha 23 de octubre de 2021, emitida por la empresa estadal Agroguárico Potencia S.A. (Vuelto del folio 2 y folio 18 del expediente).

4) Signados como “D”, “E”, “F” y “G”, legajo contentivo de cuatro (4) Certificados de Registro de Vehículos identificados con los números 190105947937 de fecha 27 de noviembre de 2019, 190105887596 de fecha 2 de noviembre de 2019, 190105924742 de fecha 18 de noviembre de 2019 y 190105970238 de fecha 6 de diciembre de 2019, emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte. (Folios 19 al 22 del expediente).

En este mismo sentido, en fecha 10 de agosto de 2023, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió las documentales promovidas, así las cosas, este Órgano Jurisdiccional valorará cada una de ella al hecho concreto a probar. Por tanto, respecto de cada hecho invocado como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativo Nros. 1296 y 167 del 26 de julio de 2007 y 11 de febrero de 2009, respectivamente). Así se establece. -

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Primero a emitir pronunciamiento en cuanto a la demanda de contenido patrimonial con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, interpuesto por el abogado Luis Eloy Córdoba Sevilla (INPREABOGADO Nº 215.952), actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la Sociedad Mercantil AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo No. 8, Tomo 4-A PRO, en fecha 21 de febrero de 2014, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTIVERO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.217.149.

- A tal efecto se observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte accionante adujo en su escrito libelar, que en fecha 14 de junio de 2021, su poderdante suscribió con el referido ciudadano, en su condición de productor agropecuario, un contrato denominado “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…) dirigido a la siembra y cosecha de maíz, para garantizar el proceso productivo y de rendimiento de dicho rubro (…) cuya fecha de vencimiento (…) [era] el 14 de diciembre de 2021 (…)”, tal como se encontraba previsto en la cláusula tercera del referido convenio. (Agregado de este Juzgado).

Precisó, que en el contrato en mención “(…) se establecieron condiciones especiales de cumplimiento para el [demandado] en su condición de productor agropecuario, que, a la fecha de culminación, jamás fueron cumplidas (…)”. (Interpolado del Juzgado).

Manifestó, que “(…) transcurrido el tiempo de vigencia del convenio o contrato, en el presente caso es decir seis (06) meses, el acreedor, vale decir [su] representada, [se encontraba habilitada para] ejercer las acciones judiciales, en contra de la parte que incumple (…)”. (Agregados del Juzgado).

Destacó, que entre las obligaciones específicas estipuladas en el aludido acuerdo, está la prevista en la cláusula segunda, numeral 5, la cual establece que: “(…) 5. Es de obligación exclusiva de EL PRODUCTOR el compromiso de pago de los insumos agrícolas suministrados por AGROGUARICO en calidad de financiamiento, requeridos para el proceso productivo objeto del presente convenio, tales como semillas y agroquímicos y/o bioinsumos, según lo relacionado en el o los anexos y sus soportes de este instrumento, el cual forma parte integrante del mismo (…)”. (Sic) (Mayúsculas y destacado del escrito).

Por otra parte, expuso que en la “(…) Cláusula Penal, contenida en la cláusula novena (…)” se estipuló que en caso de incumplimiento del productor, éste debería pagar a la empresa demandante una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de los insumos agrícolas que se le hubiesen aportado “(…) sin menoscabo de la posibilidad de rescatar los elementos de esta naturaleza que aún se hallen en posesión de aquellos o de la ejecución de las garantías que estos hubieren acordado (…) [y] se estim[ó] como monto por concepto de indemnización, originado por dicho incumplimiento, la cantidad de USD 23.543, 10 o su valor en Bolívares según la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento en que se exija el cumplimiento (…)”. (Negrillas del escrito libelar, corchetes del Juzgado).

Que “(…) el demandado en el tiempo para la ejecución del contrato de que se trata, (…) no (…) cumplió con las condiciones de suministro contractual (…) no obstante haber recibido (…), oportunamente todos los insumos necesarios por parte de (…) la empresa estadal AGROGUARICO POTENCIA, S.A. (…) detallados en la factura de entrega (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En cuanto a la parte demandada en la presente causa, se observa que en fecha 10 de mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consignó firmada la boleta de citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.217.149 (Vid, folio 70), constando en las actas del presente expediente en fecha 18 de mayo de 2023, a través del oficio Nro. 105-2023 de fecha 11 de mayo de ese mismo año, adjunto al cual fueron enviadas las resultas de la comisión ordenada por el Juzgado de Sustanciación de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constancia en autos de la citación practicada al mencionado ciudadano, parte demandada.

En este orden de ideas, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la previsión establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de cuya lectura se desprende:
“Artículo 61. La contestación deberá realizarse por escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, y deberán presentarse los documentos probatorios. Para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en este artículo”. (Negrillas de este Juzgado).

Esto así, conforme a la norma antes transcrita, la contestación a la demanda debería realizarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar y en ella expresar sus defensas, sus argumentos de hecho y de derecho y los elementos probatorios.

Así las cosas, resulta necesario destacar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de este Juzgado).

Del análisis del artículo antes trascrito se establece la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extrema, prevista únicamente para el caso de que la parte accionada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos por la Ley, y que se configura siempre y cuando concurran los otros requisitos establecidos en el citado artículo, es decir, la falta de pruebas aportadas por el demandado y la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante.

En este orden de ideas, la figura de la confesión ficta tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, es decir, comporta una aceptación de los hechos expuestos por la parte accionante en su escrito de demanda, siempre desvirtuables por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga el demandado.

En este sentido, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, debe traer a colación el criterio que sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a dicha institución procesal mediante sentencia Nro. 00417 del 4 de mayo de 2004, ratificada, entre otras, a través de las decisiones Nros. 00684 de fecha 20 de julio de 2023 y 00734 del 10 de octubre de 2024, señalando lo siguiente:
“(…) El dispositivo antes trascrito [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...).
Esta petición ‘contraria a derecho’ será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho (…)”. (Resaltado del texto, agregado de esta decisión).


Ahora bien, a pesar de que consta auto el emplazamiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTIVERO GONZÁLEZ, antes identificado, de la revisión exhaustivas de las actas del expediente, que el demandado no compareció a las audiencias pautadas a lo largo del proceso, no dio contestación, ni ejerció ningún mecanismo para la defensa de sus intereses, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional tal y como se señaló en el párrafo anterior observa que el ciudadano José Gregorio Antivero González, antes identificado, no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido que, en el caso de autos, por lo tanto, considera que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta. Así se establece. -

Esto así, corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que la demandada no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho.

En relación con la exigencia relativa a que la demandada no haya probado nada en su favor, debe este Juzgado Nacional invocar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, en relación con los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. En la prenombrada sentencia, dicha Sala estableció lo siguiente:
“(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
(…Omissis…)
sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…Omissis…)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
(…Omissis…)
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo (…)”. (Subrayado del texto, resaltado de este Juzgado).

De la transcripción anterior, se infiere que, para declarar la procedencia de la confesión ficta, se debe verificar que el demandado no haya probado nada en su favor, esto es, que éste simplemente no haya demostrado nada, ni desvirtuado la pretensión de la parte actora o hacer surgir dudas en el juzgador acerca de la existencia o exactitud de los hechos alegados en el libelo, de modo que no se requiere la presentación de plena prueba para destruir la ficción de confesión ficta. Partiendo de esta premisa, este Juzgado Nacional observa de las actas procesales que la empresa accionante fue la única que promovió pruebas durante el desarrollo del proceso, por lo tanto, debe concluir que en el caso bajo estudio, se verifica la existencia del segundo de los requisitos necesarios para declarar procedente la confesión ficta de la parte demandada. Así se establece.

Por último, respecto al tercer requisito para que opere la confesión ficta, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que se debe revisar que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, así las cosas, la petición “contraria a derecho” sería aquella que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, es decir, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

En cuanto al último de los extremos in commento, como lo es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que en el presente caso, el apoderado judicial de la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., demandó el presunto incumplimiento por parte del ciudadano José Gregorio Antivero González, del “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021”, suscrito entre las partes el 14 de junio de 2021, específicamente, el compromiso de pago estipulado en la cláusula segunda, numeral 5 del aludido convenio, pretensión que vale acotar, sustentó en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Partiendo de lo anterior, se observa que la petición de la demandante, encuentra su fundamento legal en los artículos antes mencionados, dado que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Por lo tanto, si ellos no contienen menciones contrarias a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, tienen carácter obligatorio, no pudiendo aquellas desligarse de sus compromisos contractuales, salvo la especial situación que en ellos tiene la Administración contratante. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00060 del 6 de febrero de 2001 y 00734 del 10 de octubre de 2024).

En razón de lo anterior, lo demandado en el asunto bajo estudio, se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico, en consecuencia, no resulta contrario a derecho. Así se establece.

No obstante, de lo anterior es importante precisar que el hecho de que la parte demandada no haya contestado la demanda ni desplegado actividad probatoria alguna en pro de su defensa, no es óbice para que la demandante demuestre no solo la licitud de la pretensión, sino también los hechos en que ésta se fundamenta.

En efecto, “(…) si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos debatidos por el actor, sin embargo, esta omisión no releva al demandante de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Significa, por ejemplo, que si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe presentar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00860 de fecha 12 de julio de 2017).

Lo expuesto se justifica en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Destacado del Juzgado).
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado del Juzgado).

Ello conlleva a que la demandante no solo deba exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además deba traer a los autos los elementos de prueba suficientes que conforme al principio de inmediación, está obligada a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006).

Pues bien, partiendo de la anterior premisa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si en el presente caso, la parte accionante cumplió con la carga procesal antes descrita, para lo cual observa lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte actora, alegó que el ciudadano José Gregorio Antivero González, incumplió el “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021”, suscrito entre las partes el 14 de junio de 2021, específicamente, el compromiso de pago estipulado en la cláusula segunda, numeral 5 del aludido convenio. En ese sentido, a los fines de probar los hechos alegados, la demandante consignó junto al libelo de demanda, entre otros documentos, marcada con letra “B”, copia simple del contrato celebrado entre la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., y el ciudadano José Gregorio Antivero González, el 14 de junio de 2021, dirigido a la siembra y cosecha de maíz, de cuyas líneas se lee lo siguiente:
“(…) CONVENIO DE FINANCIAMIENTO DE INSUMOS AGRÍCOLAS PARA DESARROLLAR EL PROYECTO DE ‘PLAN DE SIEMBRA DEL CICLO INVIERNO 2021’ (…) Entre el empresa estadal ‘AGROGUÁRICO POTENCIA, C.A.’, domiciliada en el Palacio de Gobierno, Av. Monseñor Sendrea, San Juan de los Morros, Estado Guárico, (…), representada en este acto por su Presidente, ciudadano JUAN JOSÉ JIMÉNEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.820.387, (…), en lo adelante y a los efectos del presente Convenio se denominará AGROGUÁRICO, por una parte, y por la otra JOSÉ GREGORIO ANTIVERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad N° V-8.217.149, domiciliado en Calle Aurora c/c Barcelona, Sector Golfo Triste, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, Zona Postal 2332, en lo sucesivo y a idénticos términos se llamará EL PRODUCTOR. Asimismo, al hacer mención de todos los signatarios, serán referidos en lo adelante como LAS PARTES; empresas pública y privada con capacidad suficiente para realizar todos los actos de naturaleza administrativa y civil que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos, cuyo patrimonio se encuentra afectado a un objeto de utilidad general de beneficio social, han convenido en suscribir el presente CONVENIO DE FINANCIAMIENTO, cuyo alcance y contenido se definen en los siguientes principios y cláusulas: (…Omissis…)
ACUERDAN Suscribir el presente Convenio de financiamiento de insumos agrícolas para la siembra y cosecha de rubros agrícolas entre AGROGUÁRICO y EL PRODUCTOR, tales como semillas y fertilizante (Humus Liquido), para que se desarrolle en el CICLO DE INVIERNO 2021, de manera oportuna para la ejecución en conjunto de todos los procesos de siembra y cosecha de maíz para garantizar el proceso productivo de alta calidad y rendimiento de dicho rubro a los productores del área para ser utilizada en los futuros ciclos de siembra y garantizar así los alimentos requeridos por la población, la cual se regirá por las disposiciones contenidas en el presente instrumento. En el presente Convenio de financiamiento, LAS PARTES involucradas conservarán su identidad jurídica por separado y establecen la asociación para los fines descritos.
OBJETO
PRIMERA: El presente Convenio, tiene por objeto la unión de esfuerzos, fortalezas, habilidades, capacidades y recursos materiales, económicos, científicos, comerciales y tecnológicos de LAS PARTES, necesarios para ejecutar de manera conjunta y mediante determinados aportes la siembra y producción de maíz para ser utilizado como se convenga entre las partes, en las UNIDADES DE PRODUCCIÓN, con la finalidad de fomentar la diversificación de la producción y en pro de la auto sustentabilidad, contribuyendo así al alcance de la soberanía agroalimentaria. Queda expresamente entendido que LAS PARTES, en virtud del presente convenio, les corresponde y a ello se comprometen, a desarrollar, a través de la adecuación y puesta en marcha dichas UNIDADES DE PRODUCCIÓN, mediante la optimización de todas las actividades del encadenamiento productivo, que implica, siembra, producción, cosecha, arrime, preservación y comercialización de la siembra, conformando un modelo de gestión que permita la sustentabilidad e interacción directa entre éstas y los productores primarios. Asimismo, AGROGUÁRICO, se obliga a entregar a EL PRODUCTOR, insumos agrícolas, tales como: semillas y biofertilizantes, con el compromiso de la Asociación de garantizar por su propia cuenta la disponibilidad de fertilizante NPK, para que est[e] desarrolle en el CICLO INVIERNO 2021, de manera oportuna, con la más alta caliad, bajo criterios de eficiencia y eficacia, todas las fases de la producción primaria del rubro maíz para consumo humano y animal, según se detalla en este instrumento o sus anexos, en tierras detentadas por ella o por productores asociados, que declaran estar disponibles y son aptas para tales fines; por su parte como contraprestación EL PRODUCTOR, se obliga a entregarle a AGROGUÁRICO producción primaria de los rubros a desarrollar en el marco del presente convenio, en las cantidades y condiciones que LAS PARTES conjuntamente acuerdan en el presente instrumento.
PARÁGRAFO ÚNICO: el presente Convenio, respecto a las UNIDADES DE PRODUCCIÓN, tendrá los siguientes objetivos específicos:
1. Realizar la siembra de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (350 HAS.) de rubro maíz.
2. Generar conocimientos y tecnologías que contribuyan al fortalecimiento del sector alimentario regional y el mejoramiento de la calidad de vida de la población guariqueña.
DE LOS APORTES DE LAS PARTES SEGUNDA: LAS PARTES se obligan a suministrar en favor del Convenio de Financiamiento lo siguiente:
A) AGROGUÁRICO, en cuanto a su ámbito de gestión, aportará los siguientes elementos: 1. Entregar o suministrar de manera oportuna a EL PRODUCTOR, insumos agrícolas, tales como: semillas y biofertilizantes, con el compromiso de dicha Asociación garantizar por su propia cuenta la disponibilidad de fertilizante NPK, para que ésta desarrolle en el CICLO INVIERNO 2021 el plan de siembra y producción referido en el presente Convenio.
2. Gestionar los procesos de adquisición de los insumos agrícolas necesarios para el proceso productivo objeto del presente Convenio, tales como semillas y Biofertilizante (Humus Liquido).
3. Los procedimientos y trámites de guiados e inspecciones entre otros, relacionados a la operación por parte del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
B) Por su parte EL PRODUCTOR, aportará los siguientes elementos:
1. Proporcionar las UNIDADES DE PRODUCCIÓN respectivas, como unidades de tierras productivas aptas para el propósito de este convenio.
2. El financiamiento con sus recursos propios de todas las actividades del encadenamiento productivo; la mecanización y preparación de las tierras, así como el aporte de los recursos tecnológicos y de talento humano, en cuanto sea requerido, a fin de garantizar las adecuaciones, condiciones, equipos, herramientas, implementos, pago del personal técnico y obrero, y su manejo en condiciones óptimas, así como para el mantenimiento preventivo y correctivo de sus equipos, partes y componentes que en ella se encuentren.
3. La experiencia y capacidad técnica, administrativa y comercial para la ejecución de las actividades necesarias para la producción.
4. La formulación de la planificación.
5. Es de obligación exclusiva de EL PRODUCTOR el compromiso de pago de los insumos agrícolas suministrados por AGROGUÁRICO en calidad de financiamiento, requeridos para el proceso productivo objeto del presente Convenio, tales como semillas y agroquímicos y/o bioinsumos, según lo relacionado en el o los anexos y sus soportes de este Instrumento, el cual o los cuales forman parte integral del mismo (…)”.
(Negrillas, mayúsculas y subrayado del original, agregado de este Juzgado). (Vid., folio trece (13) al folio catorce (14) de la pieza principal del expediente judicial).

Del convenio parcialmente transcrito, evidencia este Órgano Jurisdiccional que ambas partes en juicio suscribieron un contrato en el cual fijaron obligaciones recíprocas, para realizar la siembra de “(…) TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (350 HAS.) de rubro maíz (…)”, y con ello “(…) [g]enerar conocimientos y tecnologías que contribuyan al fortalecimiento del sector alimentario regional y el mejoramiento de la calidad de vida de la población guariqueña (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de este Juzgado).

En ese sentido, la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., se obligó a entregar al ciudadano José Gregorio Antivero González, ya identificado, en su condición de productor agrícola, insumos, tales como: semillas y biofertilizantes, para desarrollar de manera oportuna en el ciclo invierno 2021, el plan de siembra, mientras que el referido ciudadano se comprometió al pago de los insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, el cual, a decir de la demandante no ha recibido.

Dicho negocio jurídico, se encuentra dentro de los denominados contratos administrativos, por cuanto presenta las características esenciales propias de este tipo de acuerdos, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa a saber: i) una de las partes en el contrato es un ente público; ii) se encuentran en él las llamadas cláusulas exorbitantes; y iii) su finalidad de utilidad pública. (Vid., entre otras, la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00225 del 1° de marzo de 2018).

En ese sentido, al referido instrumento convencional, este Juzgado Nacional Primero debe otorgarle el carácter de documento privado tenido como reconocido, pues no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad pertinente, por lo tanto, se le asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 119 del 27 de enero de 2011, ratificada mediante decisiones Nros. 00887 del 3 de agosto de 2017 y 00734 del 10 de octubre de 2024). Así se decide.

Igualmente, la parte actora consignó en copia simple junto al libelo de demanda, marcada con la letra “C”, de “(…) factura de entrega (…)” sin número, de fecha 25 de octubre de 2021, emitida por la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., donde se hace constar que el demandado recibió: i) trecientos treinta y tres (333) sacos de maíz blanco XPRO, adeudando la cantidad de veintitrés mil quinientos cuarenta y tres dólares con diez centavos de los Estados Unidos de América (USD. 23.543, 10). (Vid., folio 18 de la pieza principal del expediente judicial).

Respecto al valor probatorio del documento anteriormente señalado, se tiene como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, se le asigna pleno valor probatorio. Así se decide.

Por otra parte, de los recaudos constantes en autos no se desprende que el demandado haya cumplido con su obligación en el lapso establecido en el convenio suscrito por las partes, tal como fue estipulado en la cláusula tercera, que reza lo siguiente: “(…) DURACIÓN Y VIGENCIA
TERCERA: La duración del presente Convenio corresponderá a un ciclo normal de siembra y cosecha, más arrime de la producción, la cual queda establecido entre LAS PARTES un lapso de seis (6) meses, contado a partir de la firma del presente Instrumento; en el caso de haberse hecho efectivo el cumplimiento total de lo acordado en este Convenio antes de la expiración del lapso aquí establecido, se entenderá que con la Constancia, Nota o Acta de Recepción o Entrega y Registro de las cantidades o volúmenes de producción pactadas, se tendrá por terminado el presente Convenio (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Adicionalmente, tampoco se evidencia que la parte demandada haya notificado a la empresa actora sobre algún impedimento o incapacidad para cumplir sus obligaciones producto de un caso fortuito o de fuerza mayor, tal como lo señala la cláusula décima tercera:
“(…) FUERZA MAYOR DÉCIMA TERCERA: Si por motivos de fuerza mayor alguna de LAS PARTES está parcialmente incapacitada de cumplir las obligaciones derivadas de este convenio, lo notificará por escrito a la otra parte dentro de los cinco (5) días siguientes al hecho que da origen a la fuerza mayor, señalando claramente las obligaciones afectadas, la fecha exacta de la interrupción de las mismas y el tiempo estimado para reasumirlas. La parte afectada también dará notificación sobre el cese del caso de fuerza mayor y sobre su capacidad para reiniciar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por este documento en virtud del convenio, debido al cese del periodo de fuerza mayor. La notificación prevista, deberá ser entregada dentro de los dos (2) días siguientes después de ocurrir las situaciones antes referidas. La parte afectada no será eximida de faltas o retrasos en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de este convenio, hasta tanto no haya entregado la notificación y actuará diligentemente, a fin de mitigar los efectos de cualquiera de los casos de fuerza mayor (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Así, del contenido de todos los instrumentos antes mencionados, se deduce que ambas partes se comprometieron a desarrollar las actividades del encadenamiento productivo, que implica la siembra, producción, cosecha, arrime, preservación y comercialización y para lo cual, la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., entregó los insumos agrícolas para ser desarrollados en el “Ciclo Invierno 2021”, de manera oportuna, con la más alta calidad, bajo criterios de eficiencia y eficacia, en todas las fases de producción primaria del rubro de maíz para consumo humano y animal, en tierras detentadas por los productores asociados, por lo que el ciudadano José Gregorio Antivero González, debió realizar el pago de los insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, en el marco del convenio señalado, y en caso de que tuviera algún impedimento debió notificar a la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A.

En razón de lo anterior, la parte actora solicitó de igual forma, el pago de la penalización establecida en la cláusula novena del convenio suscrito por las partes, la cual señala lo siguiente:
“(…) DE LAS PENALIDADES Y RESPONSABILIDADES NOVENA: LAS PARTES acuerdan que en caso de incumplimiento de las obligaciones de producción y arrime a que EL PRODUCTOR se obliga mediante el presente convenio, esta deberá pagar a AGROGUÁRICO por concepto de clausula penal una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de los insumos agrícolas que les haya aportado, sin menoscabo de la posibilidad de rescatar los elementos de esta naturaleza que aún se hallen en posesión de aquellos o de la ejecución de las garantías que estos hubieren acordado (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Las anteriores probanzas, aunado a la confesión ficta del ciudadano José Gregorio Antivero González, permiten a este Órgano Jurisdiccional considerar que dichas pruebas son suficientes para sustentar las afirmaciones de la parte demandante, al verificarse la existencia de la obligación de pago por parte del demandado y por lo tanto, la procedencia del reclamo efectuado en cuanto a la deuda de los insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, y el pago de la penalización establecida en la cláusula novena del convenio suscrito por las partes. Así se establece.

Establecida como ha quedado la falta de contestación y de promoción de pruebas por parte del accionado y verificada que la petición de la parte actora se encuentra probada y amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero declara procedente la petición formulada por la actora referida al pago de los insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, y al pago de la penalización establecida en la cláusula novena del convenio suscrito por las partes; en consecuencia, se ordena al ciudadano José Gregorio Antivero González, pagar a la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS DÓLARES Y VEINTE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 47.086, 20), discriminados de la forma siguiente:
a) Por concepto de insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 23.543, 10), o su valor en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se realice el pago.
b) Por concepto de penalización establecida en la cláusula novena del convenio suscrito por las partes, la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 23.543, 10), o su valor en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se realice el pago. Así se decide.

De igual forma, el apoderado judicial de la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., solicitó el pago de los intereses sobre la deuda que mantiene el ciudadano José Gregorio Antivero González, con su poderdante, para lo cual solicitó calcularlos “(…) al tres por ciento (3%) anual, de conformidad al artículo 1746 del Código Civil aplicados al monto del capital calculados a partir del vencimiento del convenio, hasta la fecha que se presenta el precitado libelo y los que se continuaren causando, desde el día siguiente a la fecha mencionada, hasta la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa (…)”.

Al respecto, se advierte que, en el contrato suscrito entre las partes, no se estipuló el pago o forma de cálculo de los intereses moratorios, así como tampoco se estableció el momento a partir del cual comenzarían éstos a computarse.

Ante tales circunstancias, es preciso señalar que en materia de obligaciones de pago de sumas de dinero, los intereses pueden ser “legales o convencionales; los primeros derivan de la ley, mientras que los segundos son convenidos libremente por los cocontratantes, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad en materia contractual; otra clasificación de los intereses, es aquella que distingue entre interés compensatorio y moratorio, siendo esta última categoría la que interesa a los fines de la presente decisión”. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00190 del 1° de septiembre de 2021, ratificada a través de la decisión Nro. 00734 de fecha 10 de octubre de 2024).

En ese mismo sentido, señala este Juzgado que el artículo 1.277 del Código Civil establece claramente que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, debiéndose estos daños y perjuicios desde el día que se constituye en mora al deudor de la obligación quedando liberado el acreedor de comprobar la pérdida.

De igual forma, el artículo 1.746 del referido Código, establece lo siguiente: “Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.

Bajo este mismo esquema, el legislador estableció en el artículo 1.269 eiusdem que se entiende constituido en mora el deudor a partir del momento del vencimiento del plazo establecido en la convención, por lo que se debe precisar en la presente causa cuál es el momento en que se debe entender que quedó constituida en mora la parte demandada.

Aplicando los postulados anteriores, en el presente caso se observa, que el convenio de financiamiento de insumos agrícolas, fue suscrito por la partes en fecha 14 de junio de 2021, y de acuerdo a la cláusula tercera, la duración y vigencia para la siembra y cosecha quedó establecida en un lapso de seis (6) meses, es decir, que dicho lapso venció el 14 de diciembre de 2021, es por ello, que con base en la equidad este Órgano Jurisdiccional fija como plazo de vencimiento de las obligaciones del demandado, el día siguiente al vencimiento del lapso para la siembra, a saber, el 15 de diciembre de 2021. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional concluye que la demandante tiene derecho al cobro de intereses moratorios sobre el saldo adeudado (insumos agrícolas en la calidad de financiamiento), esto es para el año 2021, la cantidad de veintitrés mil quinientos cuarenta y tres dólares con diez centavos de los estados unidos de américa (USD. 23.543, 10), calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, con fundamento en lo previsto en el citado artículo 1.746 del Código Civil. Así se establece.

En ese sentido, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, en atención a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte demandante, este Juzgado Nacional Primero, observa que los montos a pagar están referidos en dólares de los Estados Unidos de América, divisa que no ha perdido su valor, por efecto de devaluación o inflación en el transcurso del tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la publicación del presente fallo, por lo que resulta forzoso declara improcedente dicha solicitud. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00684 de fecha 20 de julio de 2023 y 00734 del 10 de octubre de 2024). Así se determina.

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por el abogado Luis Eloy Córdoba Sevilla (INPREABOGADO Nº 215.952), actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la Sociedad Mercantil AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTIVERO GONZÁLEZ, antes identificado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de junio de 2024.

2.- La CONFESIÓN FICTA del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTIVERO GONZÁLEZ, ya identificado.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por el abogado Luis Eloy Córdoba Sevilla (INPREABOGADO Nº 215.952), actuando en su carácter de consultor jurídico de la Sociedad Mercantil AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTIVERO GONZÁLEZ.

4.- Se ORDENA al referido ciudadano pagar a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS DÓLARES Y VEINTE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 47.086, 20), discriminados de la forma siguiente:

a) Por concepto de insumos agrícolas suministrados en calidad de financiamiento, la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 23.543, 10), o su valor en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se realice el pago.

b) Por concepto de penalización establecida en la cláusula novena del convenio suscrito por las partes, la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 23.543, 10), o su valor en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se realice el pago.

5.- Se CONDENA al demandado al pago de los intereses moratorios generados sobre el saldo adeudado por concepto de insumos agrícolas otorgados en la calidad de financiamiento, esto es, la cantidad veintitrés mil quinientos cuarenta y tres dólares con diez centavos de los estados unidos de américa (USD. 23.543, 10), calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el 15 de diciembre de 2021 (momento en el cual se venció el lapso para la siembra y cosecha), hasta la fecha de publicación de la presente decisión, todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil. Dicho monto deberá ser estimado en moneda de curso legal, según lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.

6.- Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que, mediante experticia complementaria, estime los intereses moratorios, sobre el monto indicado en el punto 5 del dispositivo de este fallo, otorgándosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación.

7.- IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),



EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),



ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO

La Jueza,



SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria,


MALÚ DEL PINO

Exp. 2024-235
SJVES/


En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,