JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2021-103
En fecha 20 de julio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 0001. De fecha 12 de mayo de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente judicial Nº 06977 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.053.193 e (INPREABOGADO Nº 207.342), actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARREDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 2013, anotado bajo el Nº 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, expediente N 31412284, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 12 de mayo de 2021, la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 28 de abril de 2021, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 15 de abril de 2021, que declaró INADMISIBLE la recusación propuesta.

En fecha 22 de julio de 2021, se dio cuenta al Juzgado. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Juez Ponente. En esa misma fecha se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.


En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
I
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, se observa lo consagrado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”

En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem establece lo siguiente:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”

En tal sentido, y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual a texto expreso establece lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”

Ahora bien, y visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente citado remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ésta en su artículo 48 dispone:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección”.

De los preceptos legales anteriormente trascritos se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.

En consecuencia, siendo que la recusación de autos presentada por el ciudadano PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, antes identificado, contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, y que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la Alzada natural de dicho Juzgado, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la recusación de marras. Así se declara.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado para conocer de la recusación planteada por el ciudadano PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, contra el ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, se observa que en la presente causa la parte recurrente planteó la recusación, en los siguientes términos:
“…esta representación encuadra la causal de recusación, en los numerales 3 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es del tenor siguiente:
3.-(…) Por tener alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta
6.-(…) Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. …”.

Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar dicha recusación y, en tal sentido considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), estableció respecto a la notoriedad judicial lo siguiente:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, este Juzgado Nacional Primero por notoriedad judicial observa que el abogado Pedro Enrique Velasco Prieto, antes identificado, ya no ejerce funciones como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, por lo que decae la recusación planteada.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la recusación planteada por el ciudadano PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, antes identificado, contra el ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la recusación planteada por el ciudadano PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, antes identificado, contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la recusación planteada por el ciudadano PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, antes identificado, contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO


La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente


La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. Nº 2021-103
SJVES/
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.