JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-089
En fecha 31 de marzo de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, oficio Nº 23-0077, de fecha 20 de marzo de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JORGE NADYN MATA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.489.740, asistido por el abogado Alcides Miguel Zabala Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 107.571, contra el Acto Único Administrativo de Remoción y Retiro contenido en la Resolución Nº: 002 de fecha 5 de enero de 2021, emanada del MINISTERIO PÚBLICO, y subsidiariamente demanda de beneficio de jubilación.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 20 de marzo de 2023, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2023, por el abogado Héctor Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 82.715, en su carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2022, por el referido Juzgado Superior, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2023, se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Juez Ponente. En esa misma fecha se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y concluido dicho lapso iniciaría el lapso de cinco (5) días de despachos para la contestación de la referida apelación.
En fecha 25 de mayo de 2023, la Secretaria de este Juzgado Nacional Primero certificó que, desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fecha en que terminó dicho lapso, correspondiente a los días 20, 25, 26 y 27 de abril dos mil veintitrés (2023), 02, 03, 04, 09, 10 y 11 de mayo de dos mil veintitrés (2023).
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma transcrita establece que, cuando se trate de una decisión emanada de los Juzgados Superiores Estadales, resulta competente para conocer de la misma los Tribunales de Alzada respectivos, los cuales son los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos.
En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigue por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Estadales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada en fecha 07 de marzo de 2023, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse sobre la apelación interpuesta. A tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado Héctor Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 82.715, en su carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En este propósito, riela del folio ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente judicial, que en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, riela al folio ciento setenta (170) certificación por Secretaría de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, correspondiente a los días 20, 25, 26 y 27 de abril dos mil veintitrés (2023), 02, 03, 04, 09, 10 y 11 de mayo de dos mil veintitrés (2023). No obstante, no consta en el expediente judicial, escrito alguno contentivo de la fundamentación de la apelación.
Hecha la observación anterior, es necesario analizar lo contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Juzgado).
De la parte in fine del citado artículo, se desprende que, efectuada la apelación, es una carga para la parte consignar el escrito de fundamentación de la apelación, siendo esta una conditio sine qua non para la prosecución del proceso de apelación.
Bajo esta premisa, advierte este Juzgado Nacional Primero que, configurándose el supuesto establecido en el último aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 82.715, en su carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-III-
DE LA CONSULTA
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE NADYN MATA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.489.740, asistido por el abogado Alcides Miguel Zabala Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 107.571, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el MINISTERIO PÚBLICO, Órgano que detenta la personalidad jurídica de la República, que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, goza de privilegios y prerrogativas de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el referido artículo 84 del Decreto, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“(…) Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano JORGE NADYN MATA MEJÍAS, asistido judicialmente por el abogado Alcides Miguel Zabala Silva, supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002 de fecha 05 de enero de 2021, dictada por el ciudadano Fiscal General de la Republica Tareck Willians Saab, suscrita por la Directora de Recursos Humanos Encargada ciudadana Eribelth Murill.
Del análisis realizado al expediente judicial se desprende, que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la interposición de un recurso funcionarial que busca la nulidad de la Resolución Nº 002 de fecha 05 de enero de 2021, emitida por Tareck Willians Saab, mediante el cual resolvió remover y retirar al querellante del cargo de Fiscal Provisorio.(…)”
“(…) De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte querellada, señaló como punto previo en su escrito de contestación a la querella funcionarial, la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”
“(…) De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales. (…)”
“(…) Aunado a lo dispuesto por la Sala Constitucional en su fallo vinculante, vale resaltar que el derecho a la jubilación es de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en el caso concreto se omitirá el análisis de la caducidad; en consecuencia se pasará a la revisión del fondo del asunto, ello, en observancia del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional. Así se decide. (…)”
“(…) este Juzgador observa que el ciudadano JORGE NADYN MATA MEJÍAS, antes identificado, al momento de ser notificado de su remoción y retiro al cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, en fecha 02 de julio de 2021, contaba con 26 años de servicios prestados a la Administración Pública de forma ininterrumpida, contando adicionalmente con una edad de 47 años, nueve (9) meses y nueve (9) días. (…)”
“(…) Ahora bien, en vista del criterio jurisprudencial parcialmente tránsito, el cual establece claramente que en todo caso, siempre y cuando sea aplicable, debe privar el derecho a la jubilación sobre los actos de remoción, retiro y destitución, y además se constituye como un deber de la Administración, es decir, antes de dictar cualquier acto de remoción, retiro o destitución, verificar si el funcionario cumple con los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación. (…)”
“(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE NADYN MATA MEJÍAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.489.740, debidamente asistido por el abogado Alcides Miguel Zabala Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.571, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002 de fecha 05 de enero de 2021, dictado por el ciudadano Tareck Willians Saab, en su carácter de Fiscal General de la República; y notificado el 29 de junio de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA al Ministerio Público, otorgue al ciudadano JORGE NADYN MATA MEJÍAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.489.740, el BENEFICIO DE JUBILACIÓN de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico, de acuerdo al cargo que venía desempeñando al momento de su remoción y retiro (29 de junio de 2021) de Fiscal Provisorio, adscrito a Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, por cuanto se verificó en autos que el mismo cumple con los requisitos de Ley para obtener tal beneficio.
CUARTO: Se ORDENA al órgano querellado determine el porcentaje que deberá ser pagado por concepto de pensión de jubilación de acuerdo a los años de servicio prestados por el querellante, así como el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que haya experimentado el sueldo de un funcionario activo que ostentare el cargo de “FISCAL PROVISORIO” en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o su equivalente, de acuerdo al porcentaje que corresponda, desde la fecha efectiva de su remoción, esto es el 29 de junio de 2021, hasta la oportunidad de notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación; y en caso de que exista alguna disconformidad o haber objeción a dicho cálculo, deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo para ello los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como el resto de las partes, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo, se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzaran a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente. (…)”. (Sic) (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Esto así, siendo que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Ministerio Publico, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, siendo que en el presente caso procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
En este orden de ideas, observa este Juzgado Nacional Primero que el presente caso se trata de un recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE NADYN MATA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.489.740, asistido por el abogado Alcides Miguel Zabala Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 107.571, contra el Acto Administrativo de Remoción y Retiro contenido en la Resolución Nº: 002 de fecha 5 de enero de 2021, emanada del MINISTERIO PÚBLICO, y subsidiariamente demanda de beneficio de jubilación.
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional revisar las causal de admisibilidad relativa a la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, el cual es de orden público, así pues tenemos que el Acto Administrativo de Remoción y Retiro contenido en la Resolución Nº: 002 de fecha 5 de enero de 2021, emanada del MINISTERIO PÚBLICO, la cual fue notificado en fecha 29 de junio de 2021.
Expuesto lo anterior, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio hábil del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es del tenor siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, visto el análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el acto administrativo solicitado en nulidad fue notificado en fecha 29 de junio de 2021, al hoy querellante, asimismo, se evidencia que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 11 de octubre de 2021, es decir, quince (15) días después de trascurrido el lapso de Ley, esto es, tres (3) meses.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que la sentencia objeto de consulta, dictada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, señaló:
“(…) Aunado a lo dispuesto por la Sala Constitucional en su fallo vinculante, vale resaltar que el derecho a la jubilación es de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en el caso concreto se omitirá el análisis de la caducidad; en consecuencia se pasará a la revisión del fondo del asunto, ello, en observancia del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional. Así se decide. (…)”
Así las cosas, el Juez a quo en el caso de auto omitió el análisis del lapso de caducidad de la nulidad del Acto Administrativo Remoción y Retiro contenido en la Resolución Nº: 002 de fecha 5 de enero de 2021, emanada del MINISTERIO PÚBLICO, por considera que el derecho a la jubilación es de rango constitucional, no obstante, se observa del expediente que la demanda por derecho a la jubilación fue interpuesta de manera subsidiaria y que su pronunciamiento se debe realizar una vez efectuadas las consideraciones relativa a la demanda de nulidad.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, deja sentado que para la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad Acto Administrativo Remoción y Retiro contenido en la Resolución Nº: 002 de fecha 5 de enero de 2021, emanada del MINISTERIO PÚBLICO, había transcurrido con crece el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, era inadmisible la demanda de nulidad del acto administrativo impugnado por caduca, en consecuencia, FIRME el Acto Administrativo Remoción y Retiro contenido en la Resolución Nº: 002 de fecha 5 de enero de 2021, emanada del MINISTERIO PÚBLICO. Así se decide.-
Ahora bien, en relación con demanda subsidiaria interpuesta por el ciudadano JORGE NADYN MATA MEJÍAS, asistido por el abogado Alcides Miguel Zabala Silva (antes identificados), solicitando el beneficio a la jubilación observa, este Juzgado Nacional Primero, que el a quo al emitir pronunciamiento en primera instancia, sobre la demanda subsidiaria, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo REVOCA, la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE NADYN MATA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.489.740, asistido por el abogado Alcides Miguel Zabala Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 107.571, contra el MINISTERIO PÚBLICO, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Decidido lo anterior, se ORDENA al Órgano querellado otorgue al ciudadano JORGE NADYN MATA MEJÍAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.489.740, el BENEFICIO DE JUBILACIÓN de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico, de acuerdo al cargo que venía desempeñando al momento de su remoción y retiro (29 de junio de 2021) de Fiscal Provisorio, adscrito a Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, por cuanto se verificó en autos que el mismo cumple con los requisitos de Ley para obtener tal beneficio.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido interpuesto por el abogado Héctor Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 82.715, en su carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
3. PROCEDENTE la consulta de ley.
4. REVOCA el fallo apelado.
5. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. 2023-089
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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