JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2025-341

En fecha 02 de diciembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 478-25, de fecha 1º de diciembre de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 25-5225 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ZUNAY GONZÁLEZ, TALISBETH CIFUENTES PARRA, NATHALY BOLÍVAR, ANA GONCALVES CORREIA, ALEJANDRO BOLÍVAR, ANDREA SÁNCHEZ MONTILLA, GILBERTO ALDANA SIERRALTA, JAKLIN LISBETH ARCIA DE URBINA, LEONARYS SUÁREZ BENÍTEZ Y MARÍA LUISA CHACÓN DE ALDANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.269.505, V-14.058.651, V-19.209.518, V-6.296.220, V-22.518.990, V-15.599.219, V-13.308.438, V-14.533.160 y V-17.578.593, respectivamente, asistidos por el abogado Alejandro Gómez (INPREABOGADO Nº 105.518), contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO (PSICOMIRANDA), del COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 1º de diciembre de 2025, el recurso de apelación interpuesto el 15 de octubre de 2025 y ratificadas en fechas 17, 27 de octubre, 3, 21 y 27 de noviembre de 2025, por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2025, por el referido Juzgado, que declaró “INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE” la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 09 de diciembre de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional. Asimismo, se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que este Juzgado Nacional se pronunciara sobre la apelación planteada. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 22 de diciembre de 2025, la abogada Eva Beatriz Rojas Peña (INPREABOGADO N° 232.792), actuando en representación del Tribunal Disciplinario del Colegio de Psicólogos del Estado Miranda (parte accionada), presentó escrito de consideración.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de septiembre de 2025, los ciudadanos GILBERTO ALDANA SIERRALTA, TALISBETH CIFUENTES PARRA, NATHALY BOLÍVAR, ANA GONCALVES CORREIA, ALEJANDRO BOLÍVAR, JAKLIN LISBETH ARCIA DE URBINA, LEONARYS SUÁREZ BENÍTEZ Y MARÍA LUISA CHACÓN DE ALDANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.308.438, V-14.058.651, V-19.209.518, V-6.296.220, V-22.518.990, V-14.533.160, V- 27.309.353 y V-17.578.593, respectivamente, asistidos por el abogado Alejandro Gómez (INPREABOGADO Nº 105.518), contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO (PSICOMIRANDA), del COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en los siguientes términos:

Manifestó, que, “…durante los últimos meses honorable Tribunal, se han presentado grotescas irregularidades y determinables violaciones constitucionales, directas e indirectas, no solo por quienes han sido claramente afectados en sus derechos y demás bienes jurídicos tutelados como a nuestro colega profesional Dr. GILBERTO ALDANA SIERRALTA y la Dra. MARÍA LUISA CHACÓN DE ALDANA, esta última ni siquiera psicóloga y bajo su competencia…se han creado diversos precedentes con tan írritos comportamientos que dejan mucho que pensar, y quienes hoy suscriben y otros que no que no pudieron acompañarnos por razones y agendas procesales al presente acto…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que, “…bajo este contexto es precisamente en este orden de ideas, donde la ciudadana YARITA COROMOTO DE ABREU…realiza denuncia por ante el sistema disciplinario gremial y que hoy cuestionamos en contra del ciudadano GILBERTO ALDANA SIERRALTA, supra identificado, colega y quien es agremiado únicamente en el Distrito Capital y no por ante el Estado Miranda …”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mencionó, “…que a nuestro criterio la parte agraviante no ha sabido tener un manejo adecuado de la situación antes expuesta como muchas otras, ya que en fecha treinta (30) de julio de 2025, se dicta decisión a la denuncia presentada por la ciudadana YARITA COROMOTO DE ABREU, supra identificada, en contra del ciudadano GILBERTO ALDANA SIERRALTA, también identificado, y donde la declara CON LUGAR, prácticamente basándose tanto en la denuncia como en la “Querella” o proceso penal que aún está en curso y sin imputación, a pesar que así lo señala la irrita decisión disciplinaria…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló que, “…se observan grandes violaciones de índole constitucional, tales como: i) violación a un debido proceso y derecho a la defensa, para ambas partes, denunciante y denunciado, ya que nunca tales hechos se sustanciaron bajo un proceso debido, con cada una de sus garantías correspondientes, total ausencia de lapsos procesales claros y determinables, bien por una norma procesal especial o residual como lo es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Arguyó, que “…puede evidenciarse la incompetencia manifiesta, ya que a pesar de existir sendos juicios por ante los Tribunales de la República por los mismos hechos, al contrario de suspender el trámite y esperarse las decisiones correspondientes en los términos indicados por la propia “Federación de Psicólogos de Venezuela”, por el contrario, se sanciona con suspensión por un (1) año de los derechos gremiales para ambos, vale decir, denunciante y denunciado, incluso, de lo que puede escasamente observarse la motivación principal, es precisamente la existencia de esos procesos judiciales que irónicamente aún no han llegado a su culminación, unos más adelantados que otros, pero sin sentencia definitivamente firme, por lo que mal podría sancionarse, de manera disciplinaria por hechos que ni siquiera son subsumibles dentro de las causales disciplinarias que nos regulan y no son de su competencia…”. (Sic)

Expuso, que “…se observa no solo la gran violación constitucional, sino también las inminentes amenazas actualmente latentes y prácticamente de intromisión indirecta o disfrazada en los otros procesos judiciales, bajo una posición de arbitrariedad de la hoy agraviante, que en teoría y luego de ya haberse sancionado según se observa del particular cuarto, advertir a los intervinientes que dicho procedimiento seguirá abierto siguiendo una especie de suerte a hechos futuros e inciertos, o de una especie de cuestión prejudicial en sede administrativa para con la judicial, cosa que evidentemente no es posible conforme a derecho en el presente caso, y que además se puede interpretar como generadora de posibles y nuevas sanciones que se les ocurra a cualquiera que intervenga en las causas, dependiendo del destino de dichos procesos judiciales…”.
Que, “…este Juzgado Superior Estadal Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, en ánimos de cumplir funciones nomofilácticas y pedagógicas, advierta y genere un precedente en la materia a dilucidar, que el derecho sancionador depende de principios fundamentales que respaldan esas garantías constitucionales hoy notablemente vulneradas y amenazadas, tales como: i) la tipicidad; ii) el debido proceso y derecho a la defensa; ii) ser juzgado por nuestros jueces naturales; iv) el non bis in idem, al sancionarse y prácticamente sancionar nuevamente por los mismos hechos, al mantener dicho trámite abierto a una suerte futura e incierta; v) que si hoy somos denunciantes en dicho trámite de mi denuncia, no sea sancionado en el mismo asunto, sin un debido proceso y derecho a la defensa, coaccionándonos con esto a no denunciar; vi) que no podamos ser prácticamente participes de cualquier proceso penal distinto al gremial, y sin juzgamiento previo por la autoridad competente, se nos suspenda por un (1) año, sin poder optar a nuestros otros derechos gremiales y sin mayor explicación, etc., en fin, queremos tranquilidad y no sentirnos amenazados y vulnerados en nuestros derechos y demás garantías constitucionales…”. (Sic).
Esgrimió que, “…invocamos como vulnerados y amenazados los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 27, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como aquellos derechos y otras garantías fundamentales no expresamente contenidas en el texto constitucional, pero sí en convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos…”.

Alegó que, “…no existe otro medio ordinario que pueda controlar tan grotescas violaciones, infracciones y amenazas a los derechos y nuestras garantías constitucionales invocadas, ya que si bien es cierto podríamos hablar de procesos de nulidad contra los actos de autoridad emanados del TRIBUNAL DISCIPLINARIO (PSICOMIRANDA), conjuntamente con tutelas cautelares, sabemos que dicha excepción viene dada por cuanto aun existiendo el medio procesal ordinario, éste sería insuficiente, y para ello se ha exigido jurisprudencialmente se justifique las razones por las cuales se escogió la vía extraordinaria y no otra. Así: i) es de observar que en la actualidad estamos en un receso judicial, que aun estando acompañados del medio ordinario de una tutela cautelar de amparo, el procedimiento a aplicar, será el establecido para las vías ordinarias y no tan expeditas como las extraordinarias; ii) actualmente el Tribunal Disciplinario del Distrito Capital de su Colegio de Psicólogos, y donde el ciudadano GILBERTO ALDANA SIERRALTA, plenamente identificado, fue retirado de su cargo y se pretende con tal nefasta decisión, suplirlo en forma definitiva y administrativas por las vías no convencionales en los próximos días si es que ya no lo hicieron, ya que los suplentes anteriores ya habían renunciado cada uno a sus cargos, y se pretende llamar a una actual restructuración, sin cumplir los pasos electorales o formalidades propias según las diversas normativas…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó que “...PRIMERO: Sea admitida y declarada HA LUGAR la presente “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMA” contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO (PSICOMIRANDA) DEL COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, y lo solicitado a lo extenso del presente escrito: SE ANULE, o en su defecto por vía subsidiaria, de ser del criterio de esta insigne autoridad judicial en lo constitucional: SE SUSPENDAN enervándose los efectos del acto y mal tramitado proceso sancionatorio disciplinario en contra del ciudadano Dr. GILBERTO ALDANA SIERRALTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.308.438, FPV N° 5447, y con la propia colega y hoy denunciante: YARITA COROMOTO DE ABREU, titular de cédula de identidad N° V- 15.042.546, inscrita en el FVP N° 17692, restituyéndoseles la actual situación jurídica infringida, en sano restablecimiento de manera inmediata y protegiendo aquellas inminentemente amenazadas para con todos los involucrados y antes mencionados.
(…) QUINTO: Se ordene la notificación TRIBUNAL DISCIPLINARIO (PSICOMIRANDA) DEL COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL ESTADO MIRANDA con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30035813-5, en la sede ubicada en la Avenida Naiguata con calle La Guaira Urb. Macaracuay, sede de la “Federación de Psicólogos de Venezuela”, también ubicables en el móvil: +58-412.7840112, preguntar en la persona de la presidenta del Tribunal Disciplinario ciudadana: Dra. YELENA YANEZ. (…)”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes términos:
“…En fecha 09 de septiembre de 2025, el Juzgado Superior Estadal Noveno de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en su análisis sobre los términos de la acción de amparo, considero que la acción de amparo cumplía con los requisitos previstos en el artículo en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encontraba incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley, y a tales efectos declaró admisible.
De la cualidad y la legitimidad.
A este respecto, se tiene que la legitimidad a la causa, tanto activa como pasiva, y la cualidad anómala, tanto activa como pasiva, refieren, en un mismo sentido y dirección, a la identidad lógica entre las figuras del demandante y del demandado a quienes la ley les reconoce el derecho a interponer válidamente la demanda y el derecho a sostener el litigio, respectivamente. En conclusión, la legitimatio ad causam y la cualidad anómala comportan un juicio de relación y no de contenido.
En continuación a ello, se debe precisar que quien afirma tener la cualidad anómala activa, o quien afirma la legitimación activa, para participar en la relación procesal, compuesta por el juez, el demandante y el demandado, como parte de la misma, requiere de un interés jurídico actual, ex artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, corno presupuesto del interés procesal, el cual es aquél interés de acudir al proceso como único medio para obtener una solución, judicialmente tutelada con eficacia de cosa juzgada, al supuesto conflicto o controversia planteado ante el Estado en el órgano de los tribunales que conforman la jurisdicción de la República.
Dicho interés jurídico actual, sobre el cual se basa la legitimación activa o pasiva en la causa, debe ser serio y actual, y el mismo puede devenir bien de la relación sustancial, que en el caso de un procedimiento de amparo constitucional lo serían el supuesto agraviado y el supuesto agraviante como partes de la situación material controvertida, quienes luego pueden ser reconocidos como demandante y demandado en la relación formal procesal; o también puede devenir de quienes no habiendo participado de la relación sustancial material, tengan un interés jurídico actual sobre un asunto que afecte su esfera jurídica subjetiva, por ejemplo, los herederos por su causahabiente para interponer una acción de nulidad por falsificación de firmas en un contrato suscrito por el fallecido, o el fiador de una relación obligacional, quien sin formar parte de la obligación garantizada, puede y debe ser parte de la relación formal procesal.
De la breve explicación dada, se puede concluir, por interpretación en sentido contrario, que quien no tenga interés jurídico serio y actual, no podrá acudir válidamente ante un tribunal y afirmarse como legitimado activo de los derechos e intereses que pretende, pues habrá fallado en el requisito de cualidad para ser parte
Ahora bien, quien aquí decide observa el requisito previsto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales concretamente cuando indica:
…omissis…
En este sentido este tribunal evidencia, que interponen la Acción las siguientes personas ZUNAY GONZÁLEZ, TASLISBETH CIFUENTES PARRA NATHALY BOLIVAR, ANA GONCALVES CORREIA, ALEJANDRO BOLÍVAR G., ANDREA SÁNCHEZ MONTILLA, GILBERTO ALDANA SIERRALTA, JAKLIN LISBETJ ARCIA DE URBINA, LEONARYS SUAREZ BENITEZ y MARÍA LUISA CHACÓN DE ALDANA, titulares de las cédulas de identidad N V- 12.269.505, V- 14.058.651, V-19.209.518, V- 6.296 220 V-22 518.990, V 15.599.219, V- 13.308.438, V- 14.533.160, V- 27 309 353, V-17 578 593 respectivamente, quienes manifiestan ser vulneradas en sus derechos constitucionales haciendo referencia a un Acto de Autoridad, identificado como anexo “B”, que riela en el folio trece (13) del presente expediente, emitido por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Psicólogos del Estado Miranda (PSICOMIRANDA), el cual está dirigido exclusivamente a los ciudadanos GILBERTO ALDANA SIERRALTA, titular de la cédula de identidad V-13.308.438, quien se encuentra dentro del universo de accionantes que suscriben el escrito, y a la ciudadana YARITA ABREU, titular de la cédula de identidad V-15.042.546. Por lo cual, se procede a realizar cita parcial del acto objeto de este amparo constitucional:
…omissis…
Precisado esto, observa esta juzgadora que el acto de autoridad, mediante el cual supuestamente se han cometido las lesiones y/o violaciones a los derechos y garantías constitucionales, es de efectos particulares, pues las personas cuyos efectos alcanza fueron plenamente identificados e individualizadas; y siendo ellos los únicos afectados, entonces son quienes verdaderamente conforman la relación sustancial que les permitiría tener la cualidad anómala activa, o afirmarse válidamente como los legitimados activos, para interponer una acción de amparo constitucional, o bien cualquier recurso contencioso-administrativo que tengan en su consideración ejercer.
Así las cosas, se observa que los ciudadanos ZUNAY GONZÁLEZ, TASLISBETH CIFUENTES PARRA, NATHALY BOLIVAR, ANA GONCALVES CORREIA, ALEJANDRO BOLÍVAR G., ANDREA SÁNCHEZ MONTILLA, JAKLIN LISBETJ ARCIA DE URBINA, LEONARYS SUAREZ BENITEZ y MARÍA LUISA CHACÓN DE ALDANA, titulares de las cédulas de identidad N V- 12.269.505, V- 14.058.651, V-19.209.518, V- 6.296.220, V- 22.518.990, V-15.599.219, 14.533.160, V- 27.309.353 y V-17.578.593, respectivamente, carecen de cualidad para interponer la Acción de Amparo Constitucional en contra del acto de autoridad ya identificado, siendo que el único de los accionantes con verdadera cualidad para interponer el presente Amparo, como supuesto agraviado de los hechos que se acusan, es el ciudadano GILBERTO ALDANA SIERRALTA, titular de la cédula de identidad V- 13.308.438. Así se decide.
De las vías ordinarias y/o preexistentes.
El accionante interpone el Amparo Constitucional en fecha 29 de agosto de 2025, en contra del Tribunal Disciplinario del Colegio de Psicólogos del Estado Miranda, (PSICOMIRANDA), por presuntamente haber vulnerado normas de carácter Constitucional, concretamente los artículos 2, 3, 7,19, 28, 27, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, mediante correo electrónico de fecha 04 de agosto de 2025 (ver anexos ‘B’ y ‘H’, folio trece y folio cincuenta y cuatro 54 respectivamente), donde notifican al ciudadano Dr. Gilberto Aldana Sierralta FPV: 5447 que, le ordenan inhibirse de manera inmediata de sus funciones administrativas y representativas como presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Colegio de Psicólogos del Distrito Capital; se suspende al Dr. Gilberto Aldana Sierralta, agremiado del Colegio de Psicólogos del Distrito Capital, a sus derechos gremiales de postulación a cualquier cargo de representación gremial por un lapso de 1 año a partir notificada la decisión.
En tal sentido, nos encontramos ante un acto de autoridad emitido por Tribunal Disciplinario del Colegio de Psicólogos del Estado Miranda, en cuyo caso dicho acto puede ser susceptible de una demanda de nulidad por parte del legitimado para incoarlo, sin embargo, tal demanda no podía ser iniciada por cuanto para la fecha de la interposición del amparo nos encontrábamos en receso judicial, razón por la cual no estaba habilitado el medio Ordinario para iniciar la demanda.
Ante tal circunstancia, quien suscribe procede a hacer ciertas consideraciones sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional:
No obstante, es imperativo advertir tal y como lo ha sostenido en reiteradas doctrinas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica, per se, la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del amparo constitucional. Sostener lo contrario, sería desnaturalizar su carácter extraordinario, cuyo fin, es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al Amparo Constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
En forma armónica, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
…omissis…
De la norma aludida se observa, que el Amparo Constitucional (autónomo) es un medio extraordinario y excepcional, y dada la naturaleza de la misma, solo procede cuando no exista en el marco del ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo u ordinario, breve, sumario y eficaz, por el cual sea decidida la controversia, y sea restituida la situación jurídica presuntamente infringida, que deberá versar sobre derechos o garantías constitucionales. De la misma forma, establece dicha norma la posibilidad de interponer el Amparo Constitucional, caso en el cual efectivamente si el interesado interpone el recurso contencioso conjuntamente con amparo cautelar, a los fines de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales, diferenciándose así del Amparo Constitucional Autónomo.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que el agraviado interpuso una Acción de Amparo Constitucional, aun cuando, lo idóneo era interponer una Demanda de Nulidad, a los fines de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales, y que como consecuencia se restablezca la situación jurídica antes delatada, por tanto, este Juzgado estima pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
…omissis…
Del texto legal parcialmente transcrito se entiende que no serán admitidas por vía de Amparo Constitucional (Autónomo) aquellas causas que puedan ser resueltas por la vía ordinaria o cuando exista algún recurso ordinario preexistente.
Por tal motivo, este Juzgador trae a colación el dispositivo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no sólo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial ordinario o idóneo al caso en concreto, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste (Vid. Sentencia Nro. 2.369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2001, Exp. Nro. 00-1174, Caso: Mario Téllez García)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, expediente Nro. 00-1780, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:
…omissis…
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que cuando se Interponga una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia sería la inadmisión de la acción de amparo, sin el deber de analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les impone a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Siendo que el Amparo Constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. Y viendo, que la Acción de Amparo Constitucional es un recurso extraordinario y su admisión exige el cumplimiento de requisitos taxativos salvo que el orden público esté involucrado, el primero de ellos prescribe la existencia de una violación real y actual a un derecho constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 01 de febrero de 2006, Exp. Nro. 04-1092, Caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), sentó lo siguiente.
…omissis…
De la sentencia anteriormente transcrita se colige, que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa -en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional, en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el agraviado
Luego de todos los análisis jurisprudenciales que anteceden, esta juzgadora considera que surgió la causal de inadmisibilidad de forma sobrevenida conforme al artículo 6 numeral 5’, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Inadmisibilidad que se declara conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como se asentó en el fallo de fecha 03 de febrero de 2012 Exp. 11-1207, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
…omissis…
En consecuencia estima esta Juzgadora que la vía del Amparo Constitucional no es la idónea ni factible para dilucidar la pretensión incoada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto uno de los medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídico infringida conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, deberían ventilarse a través de la vía procesal ordinaria idónea como lo es para este caso una demanda de nulidad, que ha de tramitarse a través del Procedimiento Común para las Demandas de Nulidad. Por lo que, se le hace forzoso esta Juzgadora declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, por no ser la vía idónea, visto que la vía procesal ordinaria idónea, como lo es para este caso es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide. -
V
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la INADMISIBLE por FALTA DE CUALIDAD la acción ejercida por los ciudadanos ZUNAY GONZÁLEZ, TASLISBETH CIFUENTES PARRA, NATHALY BOLIVAR, ANA GONCALVES CORREIA, ALEJANDRO BOLÍVAR G., ANDREA SÁNCHEZ MONTILLA, JAKLIN LISBETJ ARCIA DE URBINA, LEONARYS SUAREZ BENITEZ Y MARÍA LUISA CHACÓN DE ALDANA, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 12 269.505. V. 14.058 651, V-19 209 518, V- 6.296.220, V- 22.518.990, V- 15.599.219, 14.533.160, V-27.309.353 y V-17.578.593, respectivamente, para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 18, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano GILBERTO ALDANA SIERRALTA, titular de la cédula de identidad V- 13.308.438, en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO (PSICOMIRANDA) del COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DEL ESCRITO DE LA ACCIONADA
En fecha 22 de diciembre de 2025, la abogada Eva Beatriz Rojas Peña (INPREABOGADO N° 232.792), actuando en representación del Tribunal Disciplinario del Colegio de Psicólogos del Estado Miranda (parte accionada), presentó escrito de consideración, con base en los siguientes términos:
Señaló que “…VICIO DE INMOTIVACIÓN QUE INFICIONA LA DECISIÓN JUDICIAL INTERLOCUTORIA DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y LA ILEGAL REFORMA DE SU MOTIVACIÓN A TRAVÉS DE LAS DECISIONES DE FECHAS 30 DE SEPTIEMBRE Y 10 DE OCTUBRE DE 2025.
1.- Previamente es necesario ratificar que, para admitir la demanda de amparo, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la referida Circunscripción Judicial en su decisión del 9 de septiembre de 2025, NO se fundamentó bajo la justificación que para el 29 de agosto y el 5 de septiembre de 2025 los tribunales estaban en receso judicial.…”
Que “…sobre el principio procesal de ´autosuficiencia´ de la sentencia o las decisiones judiciales, (…) la decisión interlocutoria dictada el 9 de septiembre de 2025,violó el principio procesal de ´autosuficiencia´, particularmente porque no cumple con el requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho en cuanto a que la demanda de amparo constitucional incoada, ciertamente NO se encontraban inficionada por alguna de las causales de inadmisibilidad desarrolladas por la Sala Constitucional (…) no se basta a sí misma para haber llegado a la conclusión que era admisible la acción de amparo constitucional incoada, especialmente porque no fueron adminiculados los supuestos de hechos (expuestos o no, demostrados o no por los accionantes) y las normas aplicables, ni con los criterios jurisprudenciales sobre la materia de amparo. …”
Que “…los aspectos relativos al principio procesal de ´autosuficiencia´ de toda decisión judicial (definitiva o interlocutoria) están estrechamente relacionados con la motivación de toda la sentencia (…) la motivación constituye ineludible de validez constitucional (…) cualquier sentencia inmotivada atentaría contra el orden público…”
Que “…el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a través de la decisión interlocutoria en fecha 09 de septiembre de 2025, admitió la acción de amparo constitucional incoada, contraviniendo los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, incluyendo aquellos criterios pacíficos y reiterados de esa Sala relativos a las causales de inadmisibilidad de esta acción. …”
Que “…se incurrió en el vicio de orden público relativo a la ´motivación acogida´ (modalidad del vicio de inmotivación), habida cuenta que después de citar o transcribir parcialmente algunos criterios jurisprudenciales y sin analizar las circunstancias concretas que rodean el caso (devenidas de los alegatos expuestos en el escrito de amparo y sus anexos), ni exponer sus argumentos o motivos propios (de hecho y de derecho), procedió a admitir la acción (…)“.
Que “… es sumamente evidente que los Juzgados Superiores Estadales Noveno y Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para emitir sus decisiones interlocutorias de fechas 30 de septiembre y 10 de octubre de 2025, en ese orden, indebidamente hicieron uso de un elemento extraño a la decisión interlocutoria del 9 de septiembre de 2025 (el receso judicial para las fecha 29 de agosto y 5 de septiembre de 2025), con el propósito de justificar que la demanda de amparo constitucional sí era admisible en esas fechas. …”
Que “…DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL QUE DEBIÓ HABAERSE DECLARADO DESDE EL MISMO 29 DE AGOSTO DE 2025 – CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE EJERCER ESE RECURSO DURANTE EL RECESO JUDICIAL CON LA PRETENSIÓN DE SUSTITUIR LA VÍA ORDINARIA (…) los recurrentes (incluyendo el ciudadano Gilberto Aldana Sierralta)estaban obligados a poner en evidencia (lo que implica demostarr) en su escrito recursivo, las razones suficientes y valedertas para haber escogido la vía de la acción de amparo constitucional, en sustitución de los recursos ordinarios. …”
Que “…DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES CITADOS POR LOS PROPIOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES SEXTO Y NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)Ambas decisiones judiciales emitidas el 9 de septiembre (ratificada el 30 de septiembre de 2025) y 10 de octubre de 2025 que estimaron que correspondía admitir la demanda de amparo constitucional (bajo la justificación que los tribunales contencioso administrativos estaban en receso judicial), se apartaron de los criterios jurisprudenciales establecidos pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional en materia de amparo constitucional (…) corresponde al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmar la decisión emitida el 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pero revocando la parte relativa a ser ´inadmisible sobrevenidamente´(sic) la demanda de amparo, habida cuenta que lo procedente es declarar inadmisible, sin entrar a analizar otras consideraciones (tal como lo relacionado al receso judicial para el 29 de agosto y el 5 de septiembre de 2025). ASÍ SOLICITO SE DECIDA. …”
Que “…DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL PARA IMPUGNAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ACUERDO CON EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL CITADO POR LOS PROPIOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES SEXTO Y NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) no es admisible acudir a la vía del amparo constitucional, salvo excepciones. En la presente causa NO están dadas esas excepciones. ASÍ SOLICITO QUE SE DECLARE. …”
Que “…LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMIDAD DE LOS TERCEROS EXTRAÑOS PARA EJERCER UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, LO CUAL ES CAUSAL DE INADMISIBILIDAD
La cualidad o legitimidad activa para demandar debe ser alegada y demostrada por los recurrentes en la oportunidad cuando ejercen el recurso correspondiente. Es una carga procesal de los demandantes. (…)”
Que “… los terceros interesados no demostraron haber cumplido los requisitos que jurisprudencialmente ha establecido la Sala Constitucional para considerar que están legitimados para actuar en esa causa. …”
Finalmente solicitó que “…Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación incoado contra la decisión del 10 de octubre, emitida por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
• Se CONFIRME la decisión impugnada en cuanto a la inadmisibilidad de los terceros extraños al acto impugnado.
• Se CONFIRME la decisión emitida el 10 de octubre de 2025 por el citado Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo, pero REVOCANDO lo atinente a la inadmisibilidad sobrevenida la demanda de amparo, para declarar INADMISIBLE, sin entrar a analizar otras consideraciones…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

En relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la apelación que se interpone contra las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional, por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, como ocurre en el caso bajo análisis, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte quejosa contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional ejercida, por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referido, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, debe previamente emitirse pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la parte quejosa, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos ZUNAY GONZÁLEZ, TALISBETH CIFUENTES PARRA, NATHALY BOLÍVAR, ANA GONCALVES CARREIA, ALEJANDRO BOLÍVAR, ANDREA ARCIA DE URBINA, LEONARYS SUÁREZ BENÍTEZ Y MARÍA LUISA CHACÓN DE ALDANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.269.505, V-14.058.651, V-19.209.518, V-6.296.220, V-22.518.990, V-15.599.219, V-13.308.438, V-14.533.160 y V-17.578.593, respectivamente, asistidos por el abogado Alejandro Gómez (INPREABOGADO Nº 105.518), contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO (PSICOMIRANDA), del COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos, que la parte quejosa se dio por notificada y ejerció su recurso de apelación en fecha el 15 de octubre de 2025 y ratificadas en fecha 17, 27 de octubre, 3, 21 y 27 de noviembre de 2025, contra el fallo dictado el 10 de octubre de 2025, es decir, dentro del lapso establecido por Ley, lo que evidencia que se tiene como tempestiva de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.

Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el tribunal superior conozca del asunto; sin embargo, en caso de presentarse, el mismo es valorado siempre y cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a que se dé cuenta al Juzgado y se designe ponente. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En este orden de ideas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la parte quejosa solicitó la tutela constitucional con fundamento en las presuntas violaciones siguientes:
-Violación a los derechos Constitucionales, previstos en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 27, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, manifestó la parte accionante, “…invocamos como vulnerados y amenazados los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 27, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como aquellos derechos y otras garantías fundamentales no expresamente contenidas en el texto constitucional, pero sí en convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos…”

En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró: “…PRIMERO: Se declara la INADMISIBLE por FALTA DE CUALIDAD la acción ejercida por los ciudadanos ZUNAY GONZÁLEZ, TASLISBETH CIFUENTES PARRA, NATHALY BOLIVAR, ANA GONCALVES CORREIA, ALEJANDRO BOLÍVAR G., ANDREA SÁNCHEZ MONTILLA, JAKLIN LISBETJ ARCIA DE URBINA, LEONARYS SUAREZ BENITEZ Y MARÍA LUISA CHACÓN DE ALDANA, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 12 269.505. V. 14.058 651, V-19 209 518, V- 6.296.220, V- 22.518.990, V- 15.599.219, 14.533.160, V-27.309.353 y V-17.578.593, respectivamente, para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 18, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano GILBERTO ALDANA SIERRALTA, titular de la cédula de identidad V- 13.308.438, en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO (PSICOMIRANDA) del COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original). Conforme lo siguiente “…De la sentencia anteriormente transcrita se colige, que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa -en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional, en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el agraviado…”.

Se evidencia también que el Juez a quo fundamentó la inadmisibilidad de la acción de amparo acorde al artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…Luego de todos los análisis jurisprudenciales que anteceden, esta juzgadora considera que surgió la causal de inadmisibilidad de forma sobrevenida conforme al artículo 6 numeral 5’, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Indicado lo anterior, es menester resaltar que se ha señalado anteriormente que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los Órganos Jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejías).

En ese mismo hilo argumentativo, se debe destacar que el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador patrio para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, ello por tratarse de materia de orden público.

Señalado lo anterior, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías constitucionales lesionados. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal.

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que, si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Hechas las consideraciones anteriores, el presente caso está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 27, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, evidencia este Juzgado Nacional, que el Juez de Instancia en su decisión estableció que “…estima esta Juzgadora que la vía del Amparo Constitucional no es la idónea ni factible para dilucidar la pretensión incoada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto uno de los medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídico infringida conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, deberían ventilarse a través de la vía procesal ordinaria idónea como lo es para este caso una demanda de nulidad, que ha de tramitarse a través del Procedimiento Común para las Demandas de Nulidad…”

En ese tenor, resulta pertinente citar la sentencia proferida por este Juzgado Nacional Primero en fecha 14 de marzo de 2023, número 2023-0150, caso Carlos José Casaña vs. Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se estableció que:
“… El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, este medio recursivo es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional, o cuando el recurso ordinario con el que cuenta, no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
‘…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismo propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo... (Sentencia n. 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).

Como se puede apreciar, el amparo es una figura restablecedora, que se ejerce en los casos que no pueda repararse dicha lesión, a través de las vías ordinarias. De lo contrario, cuando el quejoso acuda al amparo constitucional sin especificar que la vía ordinaria no es lo idónea, la acción debe declarase inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías para la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas.

La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo imitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara..." (Sentencia n. 2278 de fecha 16.11.01, caso: Jairo Cipriano Rodríguez).

De igual forma, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos sucesivos, ha ratificado lo extraordinario del amparo, y que cuando el quejoso cuente con figuras procesales ordinarias, que puedan reparar el daño, la acción constitucional es inadmisible. En ese orden, se estableció:

'(...) Observa la Sala que la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la selección del amparo en prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en este caso, pues la parte accionante dispone de varias opciones que la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión (Sentencia de fecha 05-08-2005, Exp 05-1228)...” (Negrillas de este Juzgado).


En este orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que corresponde entonces al solicitante del amparo constitucional la carga de alegar y probar, o bien la inexistencia de mecanismos procesales ordinarios, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida.

Así las cosas, se desprende que la parte quejosa interpuso la presente acción de amparo constitucional, sin que se pueda evidenciar argumentos que lleven al convencimiento de este Órgano Jurisdiccional, por qué las vías ordinarias resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerado, a pesar de que la parte accionante disponía de total acceso a los órganos jurisdiccionales; aunado a ello, no justifica satisfactoriamente la parte quejosa la escogencia de la acción de amparo ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, si no que se limitó a alegar que las vías ordinarias de impugnación no resultan expeditas para la satisfacción de su pretensión lo que, como ya lo hemos señalado, no constituye una justificación para sustituir los demás mecanismos judiciales y solo podrá ser ejercido el amparo constitucional cuando se hayan agotado todas las demás vías ordinarias, y en restitución de los derechos y garantías constitucionales. resultando evidente su incumplimiento en el presente caso, y siendo que este Juzgado Nacional tampoco advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, puesto que la parte accionante podía hacer uso de las vías idóneas para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales. (Vid. Sentencia 1684 de fecha 29 de octubre de 2025, Sala Constitucional)

Esto así, siendo que le corresponde al solicitante del amparo constitucional la carga de alegar y probar, o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, y que en el caso que nos ocupa se observa que la parte quejosa interpone la presente acción de amparo constitucional no justifica satisfactoriamente la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que, como ya lo hemos señalado, constituye una carga procesal que el accionante debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, resultando evidente su incumplimiento en el presente caso, asimismo, que este Juzgado Nacional, tampoco advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas y ejercerlas conjuntamente con amparo cautelar para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. Así se decide.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional considera que vista la decisión anterior resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre el escrito presentado ante esta alzada por la abogada Eva Beatríz Rojas Peña (INPREABOGADO N° 232.792), actuando en representación del Tribunal Disciplinario del Colegio de Psicólogos del Estado Miranda (parte accionada). Así también se resuelve. -

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Gómez (INPREABOGADO Nº 105.518), actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZUNAY GONZÁLEZ, TALISBETH CIFUENTES PARRA, NATHALY BOLÍVAR, ANA GONCALVES CORREIA, ALEJANDRO BOLÍVAR, ANDREA SÁNCHEZ MONTILLA, GILBERTO ALDANA SIERRALTA, JAKLIN LISBETH ARCIA DE URBINA, LEONARYS SUÁREZ BENÍTEZ Y MARÍA LUISA CHACÓN DE ALDANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.269.505, V-14.058.651, V-19.209.518, V-6.296.220, V-22.518.990, V-15.599.219, V-13.308.438, V-14.533.160 y V-17.578.593, respectivamente, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE” la presente acción de amparo.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA, la sentencia objeto de apelación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA


El Juez Vicepresidente (E),


ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO



La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente


La Secretaria


MALÚ DEL PINO

Exp. N° 2025-341
SJVES

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,