JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000899
En fecha 25 de septiembre de 2025, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte apelante, la ciudadana WANNESA DEL VALLE LUY DERETT, titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.661, con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido por la abogada Gregoriana Soto Velásquez (INPREABOGADO Nº 49.556), actuando con el carácter de su apoderada judicial, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de septiembre de 2025, se libró y se fijó en fecha 1° de octubre de 2025, en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero la boleta ordenada, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de octubre de 2025, se retiró de cartelera la referida boleta.
En fecha 19 de noviembre de 2025, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2025, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, su última actuación fue en fecha 16 de marzo de 2023, cuando solicitó que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en fecha 25 de septiembre de 2025, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2015, y ratificada en fecha 07 de abril de 2015. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Gregoriana Soto Velásquez (INPREABOGADO Nº 49.556), actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana WANNESA DEL VALLE LUY DERETT, titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.661, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, Órgano que detenta la personalidad jurídica de la Republica, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84 de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“(…) Antes de proceder a resolver el fondo de la controversia, esta juzgadora considera pertinente señalar que la querellante en su escrito libelar se limitó a invocar una serie de artículos Constitucionales entre los que destaca: 49, 87,89,91,92 y 96, que se le estarían vulnerando, sin expresar de forma clara y precisa los motivos en los que fundamentaba su denuncia, por lo que este Tribunal considera que tal solicitud resulta genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad su pretensión y establecer su fuente legal o contractual, sin embargo, de la manera en que fueron explanados los hechos, no se desprende de qué manera presuntamente se lesionaron sus derechos razón por la que esta Juzgadora debe señalar que tal denuncia se encuentra infundada, por lo cual, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Tribunal se pronunciará con respecto a las denuncias efectuadas, así como al derecho que asiste a la querellante. Así se establece.
En cuanto al argumento del recurrente relacionado con ‘(...)el Decreto Presidencial N° 1989 de fecha seis (06) de agosto de 1997 y publicado en la Gaceta Oficial N° 36.264 estableció en su ARTICULO SEGUNDO: Que los funcionarios Públicos que renunciaran a sus cargos para facilitar la REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS ORGANISMOS QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA CENTRALIZADA, DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS A NIVEL NACIONAL Y DE LA GOBERNACIN DEL DISTRITO FEDERAL, recibirán un BENEFICIO ESPECIAL denominado AYUDA AL EMPLEADO, (...) de conformidad con el artículo 53, Ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa. Este beneficio consistiría en una ayuda única de dinero y por una sola vez. equivalente al ‘CINCUENTA POR CIENTO’ (50%), adicional al monto de las Prestaciones Sociales, que le correspondía a los funcionarios de conformidad con el artículo 666, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) (...) a partir de Enero de 1999 fue desincorporada de Nomina, sin haberle cancelado sus intereses de Prestaciones Sociales (fideicomiso), así como los demás beneficios económicos que por Ley corresponden, violando flagrantemente el Decreto Presidencial 1989, en su Artículo 2do., Al no pagar las Prestaciones Sociales y el cincuenta por ciento (50%) adicional a sus Prestaciones Sociales y a lo establecido en el ACUERDO MARCO suscrito entre el Ejecutivo y las Organizaciones sindicales violando derechos y garantías consagradas en la Carta Magna, su derecho al Trabajo; a su estabilidad en el ejercicio de de sus funciones y la seguridad social que garantizan los Artículos 84; 85; 88 y 94 e la Constitución de la República de Venezuela (...)’ y que ‘(...) en fecha cinco de enero de 2000, [su] representada recibe el pago de las Prestaciones Sociales Simples sin haber obtenido el cincuenta (50%) por Ciento adicional (...)’.
En razón de los argumentos planteados por la recurrente esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 2 de las Normas sobre Beneficios Especiales para Funcionarios que renuncien con Motivo de los Procesos de Reestructuración Administrativa de los Organismos que Integran la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a Nivel Nacional y de la Gobernación del Distrito Federal, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela 300.640, de fecha 07 de agosto de 1997, el cual estableció:
…Omissis…
Ahora bien, este Tribunal se permite citar el contenido de la carta de renuncia dirigida al contralor Interno del Ministerio de Educación, la ciudadana HILDA E CARPIO O., en fecha anta y uno (31) de Marzo de 1998, folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, señala:
…Omissis…
Por su parte, la Oficina de Contraloría Interna del Ministerio de educación, mediante Oficio N 095, de fecha treinta de abril de 1998, dirigido a la ciudadana WANESSA LUY DERETT, у suscrito por la Contralor interno, folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, señala:
…Omissis…
Mediante Punto de Cuenta N° 14. punto 01, de fecha 27 de abril de 1998, de la Oficina de Contraloría Interna, dirigido al Despacho del ministro, a través del cual se acordó aceptar la renuncia de la hoy recurrente, folio cuarenta y dos (42) del expediente Administrativo, indica:
…Omissis….
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo esta Juzgadora observa: i) Punto de cuenta emitido del Director de ministración y Servicios, dirigido al Ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual solicitan la autorización para cancelar a ex funcionarios, folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial: ii) Informe N° 001401 de fecha 14 de julio de 2000, suscrito por el Director de la Oficina de Personal y dirigido a la Dirección de Administración y Servicios, folio cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49), del cual se desprende:
…Omissis…
iii) Copia certificada de Memorando N° 000774 de fecha 12 de julio de 2000, emitido por Director de administración y Servicios dirigido a la Consultoría Jurídica, del Ministerio de Educación, del que se desprende:
…Omissis…
iv) Memorando S/N de fecha 07 de junio de 2000, suscrito por el Director de Ingreso y clasificación, remitido al Director de Administración y Servicios, que corre inserto en el folio cincuenta y cuatro del expediente judicial que indica:
…Omissis…
v) Copia certificada de recibo de pago de prestaciones sociales que le corresponde a la ciudadana LUY D WANESSA DEL V como ex empleada. Oficio 05880 de fecha diecisiete 17) de noviembre de 1999, el cual fue recibido por la hoy querellante en fecha cinco (05) de enero del 2000, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.916.161,86), de fecha catorce (14) de diciembre del 1999, donde la recurrente señala: ‘(...) a reserva por cuanto aun no se me ha cancelado el 50% adicional de mis prestaciones sociales de acuerdo a mi renuncia de fecha 31-3-98 basada en el Decreto N° 1989 (...)’.
Las anteriores documentales, al no ser objeto de impugnación por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a las documentales anteriormente señaladas, esta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones: i) Que la renuncia de la hoy querellante fue presentada de forma condicionada al establecer que su cargo estaba a la orden, siempre que se garantizara el beneficio del 50% adicional sobre el cálculo de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Presidencial N° 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.264 de fecha 07 de agosto de 1997; ii) Que dicha condición fue aceptada por el ciudadano Ministro de Educación en Punto de Cuenta N° 14, número 1, de fecha veintisiete (27) de abril de 1998. Que en fecha cinco (05) de enero del dos mil (2000) le fueron canceladas a la hoy querellante sus prestaciones sociales, sin embargo, mediante varias comunicaciones internas enviadas dentro del organismo querellado, de las cuales se reconoce que la Administración le adeudaba a la ciudadana WANESSA LUY DERETT, antes identificada, el beneficio de ‘Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar’, establecido en el artículo 2 del Decreto Presidencial N° 1989, el cual consiste en una suma única de dinero y por una sola vez, equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo- aplicable ratio tenporis-.
En base a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa el Órgano querellado canceló a la querellante lo relativo a sus prestaciones sociales la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.916.161,26), hoy DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.916,16), los cuales fueron cancelados en fecha cinco (05) de enero de dos mil (2000), siendo ello así, queda demostrado fehacientemente que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, nada adeuda por tal concepto a la querellante, pero quedó pendiente el pago de la suma del 50% adicional que se le debía cancelar por concepto de ‘Ayuda al Empleado’, motivo por el cual se concede el pago del 50% adicional calculado sobre el monto de las prestaciones sociales las cuales ascienden a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.458,08). Así se decide.
Ahora bien, de conformidad a lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al argumento planteado por la recurrente en cuanto a: ‘(...) El Ministerio de Educación y Deportes cumplió parcialmente, con lo establecido en le cláusula sexta del ACUERDO MARCO entre el Ejecutivo y la Delegación Sindical FEDE UNEP, pagando a [su] representada, los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, es decir la INDENMNIZACIÓN MENSUAL EQUIVALENTE AL INGRESO QUE POR PRESTACION DE SERVICIVIO VIENE RECIBIENDO EL EMPLEADO (...)’. Por lo que solicita ‘(...) Se ordene al Ministerio Popular para la educación, el pago de los salarios que le corresponden a [su] representada desde el mes de enero de 1999, hasta la fecha en que haya el pago definitivo de sus beneficios económicos acordados legalmente, en la cláusula Sexta de la Segunda Convención Colectiva las condiciones de Trabajo de los empleados públicos, correspondiente a la Indemnización Mensual (...)’.
Antes de proceder a resolver el argumento planteado por la querellante, esta Juzgadora mediante la revisión exhaustiva de la Segunda Convención Colectiva de condiciones de Trabajo de los empleados públicos ‘Acuerdo Marco' y en virtud del principio iura novit curia observa que la actora erróneamente hizo referencia a la Cláusula sexta, cuando debió haber realizado mención a la Cláusula quinta de la mencionada Convención Colectiva. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora trae a colación la Cláusula quinta (5ta) de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco), folio veintiséis (26) del expediente judicial, de la que se desprende la reestructuración y/o descentralización, Los Ministerios, Institutos Autónomo y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización. Delimitación y Trasferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP):
…Omissis…
De conformidad a lo establecido anteriormente esta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones: i) Que del escrito libelar de la querellante indica que el Órgano querellado cumplió parcialmente con lo establecido en la cláusula sexta del acuerdo marco, el cual fue suscrito entre el Ejecutivo y la Delegación Sindical FEDE UNEP, por lo que le pagaron a la querellante los meses correspondientes a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, es decir la indemnización mensual equivalente al ingreso que por prestación de servicio venía recibiendo la empleada; ii) Que la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco), establecía que su vigencia sería para el periodo comprendido entre los años 1997-1998, folio treinta y nueve (39) del expediente judicial; iii) Que la querellante renuncio al cargo de CAJERO III, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1998, y la misma fue aceptada en fecha veintisiete (27) de de abril de 1998, folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo. En razón de las consideraciones anteriormente realizadas, esta sentenciadora determino que el Órgano querellado cancelo una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación de servicio venia percibiendo la querellante desde el mes de mayo hasta diciembre del año 1998, es decir, que la Administración dio cumplimiento a la indemnización durante la vigencia de la mencionada Convención Colectiva, por lo que esta Juzgadora considera que la parte accionada, nada adeuda por este concepto. Por lo que en consecuencia ordenar el pago del mismo sería infringir el principio de legalidad presupuestaria y el de racionalidad del gasto público, ya que se incurriría en gastos que no se encuentran legalmente presupuestados, atentando contra el patrimonio del Estado, por lo que este Tribunal desecha tal pedimento. Así se decide.
Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada GREGORIANA SOTO VELASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.556, actuando en nombre y representación de la ciudadana WANNESA DEL VALLE LUY DERET, titular de la cédula de identidad N° 4.171.661, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia:
PRIMERO: ORDENA el pago del 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, por concepto del beneficio "Ayuda al Empleado", es decir la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.458,08).
SEGUNDO: NIEGA el pago establecido en la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, de acuerdo a como se estableció en la motiva del presente fallo. (…)”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Gregoriana Soto Velasco (INPREABOGADO N° 49.556), apoderada judicial de la ciudadana WANNESSA DEL VALLE LUY DERETT, titular de la cédula de identidad N° V-4.171.661, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los __________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2015-000899
SJVES/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,
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