JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2025-285

En fecha 2 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. JSE9°CACJRC 2025/756, de fecha 01 de octubre de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial Núm. 2023-2835 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (pago de prestaciones sociales), interpuesto por el ciudadano EDGAR ORLANDO DÍAZ BUITRAGO (C.I. V-11.994.477), asistido por el abogado Elio Alexander Rivero (INPREABOGADO Núm. 148.431), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE BARUTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2025, por el juzgado a quo, que declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. La referida consulta se hizo de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de octubre de 2025, se dio cuenta en este Juzgado, y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la competencia.-
Corresponde este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado a quo de fecha 10 de junio de 2025.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República, u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser la Alzada natural del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Capital. Así se declara.

Consulta de ley.

Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Aunado a lo anterior, resulta pertinente advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Núm. 487 de fecha 4 de julio de 2024 (caso: AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A), estableció que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
A su vez, es importante destacar que el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, estableció que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Asimismo, el artículo 15 de la Ley de Universidades estableció que las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
También, el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales establece que las Dependencias Federales gozaran de los privilegios y prerrogativas de la República.
Igualmente, es oportuno indicar que así como lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidas los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Núm. 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el ente recurrido es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme al artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, asi como de acuerdo a la sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta, de fecha 10 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Capital, declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previó lo siguiente:
“ II
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
De los Hechos.

Narro la parte recurrente que, “(…) ejercía labores para el instituto autónomo de policía del municipio bolivariano de Baruta, ocupando el cargo de comisionado al momento de su baja institucional el cual ingreso en fecha 12/08/1994 y su renuncia fue en fecha 05/06/2023 cuya renuncia fue aceptada; siendo su último salario de DOS MIL VEINTE CON DOCE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.2020,12). Lo anterior conlleva a la existencia de un tiempo de la relación laboral de veintinueve (29) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días. (…)”. (Sic).(Negritas y mayúscula del original)”. (Sic).(Negritas y mayúscula del original)

Expuso que, “(…) hasta la fecha no h[a]recibido el pago por concepto de Prestaciones Sociales, causadas por haber prestado mis servicios de manera ininterrumpidas durante veintidós (29) años en el instituto autónomo de policía del municipio bolivariano de Baruta (…)”. (Sic). (Negritas y mayúscula del original).” (Sic). (Negritas y mayúscula del original)

De la Determinación del Salario como base de Cálculo para la Estimación de lo Reclamado

Argumentó que, “(…) El concepto del salario es claro y preciso en la ley, la Jurisprudencia y la Doctrina. A tal efecto la Ley Orgánica del trabajo para los trabajadores y trabajadoras establece en el artículo 104 para los efectos legales los siguientes: ‘… Se entiende por salario o remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere se denominación o métodos de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…’(…)”.(Sic)

Del Derecho
Recalcó que, “(…) la presente demanda tiene sus fundamentos en los artículos 24, 25, 28, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 122,142, 143, 128, de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras (…)”.(Sic).

Del Objeto de la Pretensión
Agregó que, “(…)Esta acción tiene por objeto el cobro de [las] Prestaciones Sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales adquiridos por la prestación de [sus] servicios al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, así como los intereses que dichos conceptos han generado durante 29 años de servicio (…)”.(Sic). (Agregado del tribunal). (Negrillas del original)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…) el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud del ciudadano EDGAR ORLANDO DÍAS BUITRAGO, en que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, proceda al pago de sus prestaciones sociales por haber prestado sus servicios en dicha institución por un lapso de tiempo de veintinueve (29) años; con la inclusión de los intereses moratorios y la indexación monetaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No.391, de fecha 14 de mayo de 2014. (…). (Negrillas y mayúsculas del original)

Ante tales señalamientos la representación judicial del ente querellado, no demostraron un interés en la causa, debido a que no asistieron a ninguna actividad del proceso, además no aportaron las pruebas suficientes para tener una certeza de lo denunciado por la parte querellante.

Bajo la premisa que antecede sostiene que, el incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores “las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata” por lo tanto “todas las moras en su pago genera interés, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas del original)

Siendo ello así, se explica que ambas figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

Con respecto al pago a los intereses moratorios y la corrección monetaria acordada en el presente fallo, se ORDENA igualmente a la INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE BARUTA, proceda al pago de dichos conceptos sobre el monto que cancelará dicho ente por concepto de prestaciones sociales a favor del querellante, contado a partir de los cinco (5) días siguientes de la terminación de la relación laboral, esto es la fecha de la aceptación de la renuncia del ciudadano EDGAR ORLANDO DÍAS BUITRAGO por parte del querellad, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, de conformidad con la parte in fine del artículo 141 y literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide. (Negrillas del original)


De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalado en las líneas que anteceden, la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este tribunal de oficio ORDENAR indexar al querellante en los términos expresados en la mencionada decisión. Así se decide. (Negrillas del original)

Siendo ello así, este Tribunal declara “CON LUGAR” la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras. Así se decide. (Negrillas del original)


V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la región capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, las pretensiones contenidas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ORLANDO DIAS BUITRAGO, titular de la cedula de identidad N° V-11.994.477, representado por el abogado ELIO ALEXANDER RIVERO, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el numero 148 431, y en consecuencia se amplía el fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: SE ORDENA el PAGO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, correspondientes desde la fecha 12 de agosto de 1994 hasta el 05 de junio del 2023, fecha efectiva de la renuncia. Conforme a la motiva de esa sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA el PAGO DE INTERES DE MORA, sobre prestaciones sociales, conforme a la motiva de esta sentencia.
TERCERO: SE ORDENA el pago de VACACIONES FRACCIONADAS, conforme a la motiva de esta sentencia.
CUARTO: SE ORDENA el pago BONO VACACIONAL FRACCIONADO, conforme a la motiva sentencia.
QUINTO: SE ORDENA el PAGO FIN DE AÑO DE FRACCIONADA, conforme a la motiva de esta sentencia.
SEXTO: SE ORDENA el PAGO DE LA CORRECCION MONETARIA, conforme a la motiva de esta sentencia.
SÉTIMO: SE ORDENA la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de procedimiento civil, mediante la designación de un (1) sólo experto, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, conforme a la motiva de esta sentencia.
De lo anterior, se evidencia que la decisión dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción estable como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contando a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente.(Ver sentencia Núm. 2024-0679 de fecha 07 de mayo de 2024, dictada por este Juzgado Nacional Primero) Así se acuerda.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 10 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ORLANDO DÍAZ BUITRAGO antes identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE BARUTA. Así se establece.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 10 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión de fecha 10 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente,

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR


La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2025-285
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,