JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001220

En fecha 23 de octubre de 2025, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte apelante, ciudadano JOSÉ LUIS LARA BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-6.439.512, con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido por el abogado José Gaspar Gattoni (INPREABOGADO Núm. 22.941), actuando con el carácter de su apoderado judicial, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo N° O-ORH-PRE N° 118-A, de fecha 25 de junio de 2010, emanado del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).

En fecha 23 de octubre de 2025, se libró y se fijó en fecha 29 de octubre en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero la boleta ordenada, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de noviembre de 2025, se retiró de cartelera la referida boleta.

En fecha 07 de enero de 2026, notificada como se encuentra la parte actora de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2025, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, su última actuación fue en fecha 21 de noviembre de 2011, cuando consignó escrito de fundamentación de apelación, por lo que, hasta la presente fecha, han transcurrido más de catorce (14) años de inactividad procesal.

En ilación con lo expuesto, es relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.

Ahora bien, en fecha 23 de octubre de 2025, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2011. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gaspar Gattoni (INPREABOGADO Núm. 22.941), actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS LARA BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-6.439.512, contra el Acto Administrativo N° O-ORH-PRE N° 118-A, de fecha 25 de junio de 2010, emanado del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).

Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:

“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), que de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, gozan de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República y por cuanto está sujeta a normas legales aplicables a los entes y Órganos Públicos, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“(…)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.’ (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, derogando tácitamente lo dispuesta en la transcrita Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la condición establecida en esta última, y en virtud de la regulación que hace la Ley Orgánica adjetiva, con respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, cabe destacar que el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), dentro de las cuales se señala la competencia de los mencionados Juzgados para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.

En consecuencia, visto que en la presente causa se persigue la nulidad del acto administrativo devenido de la relación de empleo público desarrollada entre el querellante y el Instituto de Ferrocarriles del Estado, mediante el cual se destituyó al querellante de su cargo de Supervisor de Comercialización ‘A’; este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

Obider Dictum

Previo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, por razones de eminente orden público, no puede dejar de observar esta Juzgadora, que consta en el folio doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente, copia simple de Informe Médico suscrito por el Dr. José Tadeo Corona, y que al no haber sido impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigna por efecto del artículo 429 del código de Procedimiento Civil; mediante la cual hace constar que la ciudadana Dagior Karina Sánchez, - esposa del querellante según se aprecia de copia certificada de acta de matrimonio que corre inserta en el expediente judicial (folio 244) – ‘presenta una gestación simple de 33 semanas + 1 día’, ello a la fecha en que se emitió la referida constancia, esto es el 11 de agosto de 2010, circunstancia que conocía el ente querellado desde el 23 de marzo de 2010, tal y como se aprecia del folio 243 del expediente que riela en copia simple, la cual se tiene como fidedigna por efecto del artículo 429 del código de Procedimiento Civil al no haber sido objeto de impugnación. En consecuencia lógica de lo expresado por dicho documento, se evidencia que a la fecha en que fue dictado el acto cuya legalidad es rebatida en autos (25 de junio de 2010), ya la cónyuge del querellante se encontraba en estado de gravidez situación que era conocida por la administración.
En tal sentido, conviene acotar que de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Junio de 2010, signada con el Nº 609 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), mediante la cual declaró Ha Lugar el Recurso de Revisión interpuesto contra la sentencia N.° 00741 que dictó, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, anulando parcialmente el referido fallo, interpreta con carácter vinculante el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciendo el referido fallo que ‘ (…) ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.’; estableciendo claramente los efectos de la aplicación del criterio indicando que ‘Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente’ (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).
De lo anterior puede concluirse, que para la fecha en que fue dictado el acto cuya nulidad se discute, la esposa del hoy querellante se encontraba en estado de gravidez, observando a su vez, que para ese momento ya se había proferido el fallo con carácter vinculante dictado por el Máximo Tribunal de la República al que se ha hecho referencia. En consecuencia, por efecto de las presunciones de Ley relativas a la paternidad, el querellante resultaba amparado por el criterio jurisprudencial parcialmente citado, desde la concepción hasta un año posterior al alumbramiento. En tal sentido, por razones de eminente orden público, quien aquí decide debe advertir, que el fuero paternal que amparaba al querellante para el momento en que se dictó el acto impugnado, no era óbice para la sustanciación del procedimiento administrativo mediante el cual la Administración determinó su destitución, sin embargo, en virtud del aludido fallo, el acto que concluye del procedimiento administrativo sustanciado no resultaba eficaz, es decir, no podían verificarse sus efectos, mientras el ciudadano José Luís Lara Borges, suficientemente identificado en autos, estuviera amparado por el fuero paternal.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional procederá a revisar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0028, de fecha 25 de junio de 2010, sobre el que versa la presente querella, a fin de determinar si el mismo resulta o no ajustado a derecho; dejando claro que, si luego del análisis correspondiente por parte de esta Juzgadora, se determinara que el acto administrativo in comento no resulta afectado por los vicios denunciados por la parte actora, el mismo conservará su plena validez, más no podría hacerse eficaz, manteniendo suspendidos sus efectos en el tiempo mientras dure el fuero paternal que opera a favor del querellante. Así se declara.

II.- Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

Manifiesta la parte actora que ingresó al organismo querellado en de fecha 17 de marzo de 2004, para desempeñar funciones de Supervisor de Comercialización ‘A’, que luego en fecha 07 de julio de 2009, la Gerencia de Mercadeo y Comercialización solicitó apertura de procedimiento administrativo disciplinario en su contra por considerar que había incurrido en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numerales 2 y 9.

Que en fecha 07 de octubre se dicta auto de apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución, y posteriormente, una vez notificado del auto de apertura dictado, el acto de formulación de cargos tuvo lugar en fecha 23 de febrero de ese año; frente a lo cual el hoy querellante consignó escrito de descargos en fecha 02 de marzo de 2010, teniendo lugar la apertura a pruebas en esa misma oportunidad, y que luego en marzo de 2010, se repuso el procedimiento al estado de formulación de cargos, por haberse producido un error en la formulación de las causales, error en la foliatura y duplicidad de los folios 60 y 61, siendo en fecha 23 de marzo de 2010 cuando tiene lugar un nuevo acto de formulación de cargos, en el que se imputó la causal contenida en el artículo 86 numeral 9; presentando nuevo escrito de descargo en fecha 06 de abril de 2010, que posteriormente en fecha 25 de junio de 2010, se decidió la destitución del hoy querellado desestimando por completo las pruebas y alegatos esgrimidos por el funcionario; indicando que el referido acto se encuentra viciado de nulidad toda vez que las actas en las que la Administración fundamenta la causal de destitución poseen visos de ilegalidad, que de los controles de asistencia se aprecia que si compareció a sus labores en los días cuya falta se imputa, que los testimoniales evacuados en sede administrativa se contradicen entre sí, que de las actas procesales se desprende que no se configura el supuesto para la procedencia de su destitución en base a la causal contenida en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que el acto impugnado confunde abandono injustificado con inasistencia injustificada.

Frente a ello, la Administración opone como punto previo, la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, sostiene que el querellante no poseía condición de funcionario de carrera por cuanto no ingresó por concurso, niega rechaza y contradice que las actas en base a las cuales se destituyó al accionante posean vicios de ilegalidad, que tampoco existe contradicción entre los testigos evacuados en sede administrativa, que no es cierto como lo afirma el querellante que los controles de asistencia prueben su comparecencia al trabajo pues de los mismos se aprecia que el querellante llenó los espacios vacíos, que no es cierto que se la hay imputado una causal diferente a la inicial, que el querellante no desvirtúo en el procedimiento administrativo la causal imputada, niega que la Administración este obligada a reenganchar y pagar los salarios caídos al querellante, solicitando que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Precisados así los alegatos de las partes, no son hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de una relación funcionarial entre el querellante y el ente querellado, que inició el 17 de marzo de 2004 y que culminó con el acto administrativo de destitución dictado en fecha 25 de junio de 2010, así como tampoco que el último cargo ejercido por el querellante fue el de Supervisor de Comercialización ‘A’, centrándose la presente controversia en determinar si el referido acto por el cual se destituyó al querellante estuvo o no ajustado a derecho.

Expuestos como fueron los términos en que quedó planteada la controversia, se hace necesario en primer lugar, estudiar la condición del funcionario opuesta por la parte querellada como punto previo. En tal sentido indicó la representación judicial del ente recurrido que el querellante ‘realizaba labores de inspección y ello califica al cargo, como un cargo de confianza de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la ley del Estatuto de la función Pública y en consecuencia se está ante un funcionario de libre nombramiento y remoción, que puede ser removido libremente de su cargo, sin limitación alguna’, negando adicionalmente que ‘el ciudadano JOSE LUIS LARA BORGES sea un funcionario de carrera -por cuanto- no entró por concurso conforme lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’

Ello así, en relación a lo expresado por el ente recurrido referido a que según su criterio el querellante ejercía el cargo de Supervisor ‘A’ de Comercialización, por lo que cumplía ‘labores de inspección y ello califica al cargo como de confianza’ (folio 253), este Órgano Jurisdiccional debe indicar que dentro de la Administración pública se distinguen dos tipos de funcionarios, los que ejercen cargos de carrera y los que se desempeñan en cargos de libre nombramiento y remoción. Respecto de estos últimos deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel; ya que, mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 ejusdem.

De modo que, no basta que en un acto administrativo un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva; en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción. En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza:
‘…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’.

De la norma parcialmente transcrita se observa que los cargos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, que deja entender la existencia no de un mero y simple deber de discreción o reserva que se impone como deber a todo funcionario público, sino que señala taxativamente donde ha de desempeñar dichos cargos para ser considerados como de confianza, indicando que serán los ejercidos en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.

Igualmente contempla supuestos adicionales que no están asociados a los despachos o dependencias a las que pertenece el funcionario o funcionaria, sino de las funciones específicas, señalando de manera taxativa la norma que también serán considerados como de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley, exigiendo además que dicha función ha de ejercerse de manera principal, preferente, de manera tal que si el funcionario tiene atribuidas múltiples funciones, habrá de ponderarse en qué proporción o relación estas actividades que lo definen como de confianza privan sobre el resto de las actividades que el funcionario ejerce.

Como se desprende de lo expuesto, para determinar que un cargo es de confianza, debe analizarse en cada caso, si las funciones desarrolladas por el funcionario o funcionaria encuadran con los supuestos que menciona el artículo, estudiando de manera detallada la actividad desarrollada para determinar si las actividades principales del funcionario en cuestión requieren o no de un alto grado de confiabilidad.

Entendido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el querellante, al momento de dictarse el acto impugnado, ejercía el cargo de Supervisor de Comercialización ‘A’, asimismo se aprecia del folio 272 folio 275 del expediente en los que se aprecia en copia simple movimiento de personal relacionado con el querellante, reporte de relación y análisis de remesa, presentados por el ente querellado en el lapso probatorio, y que por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la contraparte, se tiene por fidedigno; en los referidos documentos se señala que el cargo de Superviso de Comercialización ‘A’, al que ingresaba el querellante, es calificado por la Administración como un cargo de libre nombramiento y remoción.

Igualmente, aún cuando no consta en autos el Registro de Información de Cargos, la representación del ente querellado consignó documento constante de doce (12) folios útiles denominado ‘Descripción Actual de la Situación del Personal que Labora en la Gerencia de Mercadeo y Comercialización’, que riela en copia simple de los folios que van del 276 al 287, señalándose en el referido documento, una descripción de la situación y del personal adscrito a la referida dependencia, así como las funciones desarrolladas por cada uno de los funcionarios dependientes de la misma, indicando que en el caso del querellante las funciones ejercidas en su cargo de Supervisor de Comercialización ‘A’ eran: supervisar el ingreso y salida de material rodante ferroviario a la zona portuaria del puerto de Puerto Cabello, supervisar el embarque de contenedores en las plataformas del tren, recibir las solicitudes de trasbordo, redactar comunicaciones internas y externas, elaboración de contenedores para el despacho de la mercancía, servir de enlace con el SENIAT y la Aduana de Puerto Cabello cuando se requiera solucionar asuntos que involucren el traslado de la mercancía de Aduana y servir de enlace con el Instituto Autónomo del Puerto de Puerto Cabello. En relación a dicho documento debe acotarse que el mismo fue presentado por el ente querellado en el lapso probatorio, y que por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación alguna por la contraparte, se tiene por fidedigno.

Precisado lo anterior, de las documentales antes estudiadas, que como se indicó, no fueron rebatidas en forma alguna por la parte contra quien se hacen valer; se aprecia que las funciones ejercidas por el querellante implicaba actividades de supervisión en la zona portuaria, e incluso de representación del ente, pues según lo descrito en documento denominado ‘Descripción Actual de la Situación del Personal que Labora en la Gerencia de Mercadeo y Comercialización’, se desprende que el querellante se encargaba de solucionar ‘asuntos que involucren el traslado de la mercancía de Aduana y servir de enlace con el Instituto Autónomo del Puerto de Puerto Cabello’, responsabilidades que sin duda encuadran dentro de las actividades indicadas en el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública antes estudiado, en el que claramente se califica como de confianza aquellos funcionarios cuyas funciones comprendan principalmente una serie de actividades entre las que taxativamente señala a las inherentes a fiscalización e inspección y aduanas, por lo cual puede deducirse que las actividades desarrolladas por el querellante, según los documentos cursantes en autos, que no fueron desconocidos ni rebatidos en su contenido, encuadran dentro de los supuestos que califican a un funcionario como de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción.

La conclusión que antecede, permite a este Órgano Jurisdiccional afirmar, que al ejercer el funcionario un cargo de libre nombramiento y remoción; la Administración estaba plenamente facultada para dar termino a la relación funcionarial que vinculaba al ciudadano José Luís Lara Borges, antes identificado con el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), antes Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), sin que para ello fuere necesario la sustanciación de procedimiento administrativo, propio para la destitución de funcionarios de carrera; más cuando del expediente no se evidencia, que el referido funcionario hubiere ejercido un cargo de carrera previamente, situación que implicaría un proceder distinto por parte del ente querellado.

En virtud de las consideraciones antes expuestas este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el principio de conservación de la actos administrativos, respecto del cual, se ha pronunciado de forma reiterada las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, así resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión recaída en el expediente Nº AP42-N-2008-000037, caso: Johamners Alfredo Nuñez Dávila, en la cual expresó:
‘(…) resulta necesario tener en consideración el Principio de Conservación de los Actos Administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. ‘Validez y Eficacia de los Actos Administrativos’. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).

Como lo acotó la autora española Margarita Beladiez Rojo, en su libro ‘Validez y Eficacia de los Actos Administrativos’: ‘(…) la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades’. Por lo tanto ‘(…) la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad’ (Ibidem pp. 43, 65 y sig.).

Así las cosas, este ‘(…) principio está vinculado al principio de seguridad jurídica, a la presunción de validez y los criterios de eficacia y ejecutividad de las decisiones administrativas, destinado a salvaguardar las actuaciones de la administración pública respecto a irregularidades de los actos administrativos que la ley estima leves, permitiendo la corrección de las infracciones’. (Vid. MORCILLO MORENO, Juana. Monografía titulada: ‘La invalidez de los actos administrativos en el Procedimiento Administrativo en el Derecho Español’. Revista de Derecho y Sociedad Nº 14-2000, pp. 45)

Ello así, ‘La finalidad de la conservación del acto administrativo se integra entonces dentro de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico en general y el administrativo en especial que garantiza la seguridad jurídica y la eficiencia del Derecho Administrativo.’ (Ibidem pp. 48).

Así pues, esta Corte entiende que el principio de conservación de los actos administrativos permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo.
De allí que, dicho principio tiene como esencia garantizar la permanencia y estabilidad de la satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto administrativo, anteponiendo la finalidad del acto, a las posibles infracciones cometidas por la Administración en su actuación.
En relación al fallo parcialmente transcrito, puede deducirse que el principio de conservación de los actos tiene como objetivo mantener la validez y eficacia de los actos administrativos, aún por encima de las infracciones en las que hubiere podido incurrir la Administración, ponderando los fines que el referido acto administrativo pretenda alcanzar. Ello así, en el caso de autos se aprecia que si bien la Administración sustanció un procedimiento administrativo que finalizó con el acto impugnado, mediante el cual destituyó al querellante; lo cierto es que, en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por el mismo (cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción), no era de modo alguno necesaria la sustanciación del referido procedimiento; bastando únicamente que el ente querellado dictara un acto de remoción y retiro (esto en virtud de no haber ejercido cargo de carrera previamente que diera lugar a las gestiones reubicatorias).
En tal sentido, este Tribunal Superior debe señalar que la Providencia Administrativa impugnada produjo el egreso del querellante del cargo que venia desempeñando, entendiendo que idéntica finalidad habría operado con el acto de Remoción y Retiro que resultaba apropiado en el caso aquí debatido; situación que permite concluir que el acto impugnado conllevaba en sí un fin legitimo.
Como consecuencia de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de conservación de los actos administrativos, visto el fin perseguido con el acto impugnado, previo análisis del caso, considera que es procedente aplicar el principio estudiado al acto administrativo sobre el que versa la controversia que aquí discurre, pues anular la Providencia Administrativa 0028 de fecha 25 de junio de 2010, emanada del Instituto de Ferrocarriles del Estado contra la cual se recurre comportaría en realidad un fin a todas luces inútil, pues en virtud del cargo de confianza ejercido por el querellante, la Administración podría perfectamente dictar un acto de remoción y retiro, consiguiendo el mismo fin que el acto cuya nulidad se persigue. Así, en virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional conserva la validez del acto impugnado, desechando la petición de nulidad del mismo efectuada por el querellante. Así se decide.

Vista la conclusión que antecede, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados. Así se decide.

Dicho lo anterior, y retrotrayendo las consideraciones expuestas en el obider dictum de este fallo, entiende esta Juzgadora que, en relación a la solicitud de reincorporación, esta resulta procedente, pero únicamente por el tiempo que dure el fuero paternal que ampara al querellante, esto es, desde la concepción, hasta un año posterior al nacimiento, en el entendido que una vez finalizado el tiempo indicado, la Providencia Administrativa Nº 0028 del 25 de junio de 2010, se hará eficaz y surtirá todos sus efectos. Así se decide.

Igualmente la reclamación inherente a los sueldos dejados de percibir por efecto del acto impugnado con las variaciones que hubiere experimentado desde su egresó hasta su reincorporación, resultan procedentes, únicamente desde la fecha en que se verificaron los efectos de la Providencia Administrativa de 00287 de fecha 25 de Junio de 2010, emanada del ente querellado, hasta su reincorporación. Igualmente se ordena el pago de todos aquellos beneficios laborales que no respondan a la prestación efectiva del servicio que se hubieren generado desde el momento en que verificaron los efectos del acto recurrido hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento que antecede, se ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, de conformidad con el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se niega el pago del beneficio de alimentación o “cesta ticket”, correspondientes al tiempo transcurrido desde que surtió efecto el acto recurrido, hasta su efectiva reincorporación, por cuanto el referido beneficio responde única y exclusivamente a la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Finalmente, en relación a la Medida Cautelar de Amparo de Suspensión de efectos decretada por este mismo Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2010, a través de la cual se suspendieron los efectos del acto recurrido, debe indicarse que la naturaleza de la misma es accesoria, es decir, surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio principal, en consecuencia, habiéndose dictado sentencia de merito en la presente causa, es por lo que procede este Tribunal Superior a levantar la medida cautelar de amparo acordada. Y así se declara.

En consecuencia, visto los pronunciamientos emitidos se hace imperioso para esta Juzgadora declarar Parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados José Gaspar Cottoni y Dorly Cottoni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.941 y 50.474 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de JOSE LUIS LARA BORGES titular de la cédula de identidad Nº 6.439.512 contra el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO.

2.- Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al ente querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y 101 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 del aludido Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. (…)”. (Sic) (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gaspar Gattoni (INPREABOGADO Núm. 22.941), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS LARA BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-6.439.512, contra el Acto Administrativo N° O-ORH-PRE N° 118-A, de fecha 25 de junio de 2010, emanado del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los __________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente, (E)

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2011-001220
SJVES/

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,