EXPEDIENTE Nº 2025-027
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de noviembre de 2025, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, por los abogados HEDINSON ALFONZO SOSA ALCALA Y NATASHA KEREN HAPUC AVENDAÑO DE MORENO,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros.305.661y 123.338, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judicial de la sociedad mercantil MACROTELAS, C.A,parte demandante en el presente proceso,y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir las siguientes disquisiciones:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
En el escrito de pruebas, la parte demandante paso alegar lo siguiente: “(…)Ratifico en todas y cada uno de sus partes el escrito de Demanda del Recurso Contencioso administrativo de nulidad contra la Decisión de Multa N° OAVAL-D-DGF-2024-000061, de fecha 08-11-2024, emitida por el jefe de la oficina administrativa Valencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ratifico en todos sus pastes el capítulo III ´HECHOS, RAZONES Y PEDIMENTO. VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, ASPECTOS FORMALES Y FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO´ donde se denuncian de manera detalla los vicios del acto administrativo; asimismo, reproduzco el mérito favorable de los autos contentivo de las pruebas fundamentales de la demanda, las cuales consisten en la resolución de Multa, los anexos marcados ´B1, ´B2´, ´B3, ´A´, ´B´, ´C´, ´D´, ´E´, ´H´, ´I´, ´J´´J1´, ´J2´, cuadro de ingreso y Egresos, y, los prints de pantalla que rielan al folio treinta y dos hasta el ciento setenta y dos (32 al 172) ambos inclusive del expediente, que demuestra de forma fehacientemente que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativos (LOPA) en concordancia con los artículos 25,26,27,141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que infringe los artículos 12, 509 y 510 del código de procedimiento civil , 9, 12 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y articulo 49 de la Constitución de la República.(…)”.
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte actora, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medió de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.
Ahora bien, debe señalarse este Tribunal que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes deenerodel 2026. Año215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAJUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA.
LA SECRETARIA ACC.,
ADRIANA J. VIDAL TOVAR
En fecha ____________________ () del mes de __________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2026________________.
LA SECRETARIA ACC.,
ADRIANA J. VIDAL TOVAR
DVVT/AJVT/11
Exp. Nro. 2025-027
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