EXPEDIENTE Nro. 2025-332
En fecha 25 de noviembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la presente demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato conjuntamente con medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por los Abogados Jaime José Ponce García, Yuleidy Coromoto Pérez Vegas y Javier Alejandro Herrera Montiel, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.081, 138.806 y 244.101, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, según consta en los artículos 1 y 4 del Decreto N°4.310, de fecha 15 de septiembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.965, de fecha 15 de septiembre de 2020, domiciliada inicialmente, en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en ese momento bajo el nombre Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el N°1, Tomo 14-A, cambiada su denominación social por el Banco Hipotecario Amazonas, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el N° 5, Tomo 5-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el N° 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el N°11, Tomo 120-A PRO, sufriendo sus Estatutos diversas modificaciones debidamente protocolizadas en el mencionado Registro, hasta su refundación general en un solo texto, mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 30 de marzo de 2021, inserta en el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de enero de 2022, bajo el N° 16, Tomo 170-A, siendo su última modificación mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2022, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2024, bajo el N° 10, Tomo 158-A, contra la sociedad mercantil POLLO PLUS, C.A., y a los ciudadanos MARCOS DANIEL FERNÁNDEZ SEIJAS y DANIELA CAROLINA TAPIA GUERRERO, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-14.520.942 y V-17.845.106, actuando en carácter de fiadores solidarios y principales pagadores en forma limitada.
En fecha 27 de noviembre de 2025, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente a la Dra. SILVIA ESPINOZA.
En fecha 16 de diciembre de 2025, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Juez Sustanciadora. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Juzgado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato ejercida conjuntamente con medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar, por la empresa estatal BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil POLLO PLUS, C.A., cuya estimación de la demanda fue establecida por la cantidad de cuarenta y seis mil ciento sesenta y cuatro euros con cuarenta y ocho céntimos (€ 46.164,48).
En este sentido, el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
La norma citada ut supra, fijaba la cuantía para establecer la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. No obstante, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en fecha 14 de diciembre de 2022, dictó Resolución N.° 2022-0009, a través de la cual, consideró necesario armonizar lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de unificar el valor de referencia para la determinación de la competencia por la cuantía, de los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a estos Juzgados Nacionales, indicó lo que sigue:
“Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrilla y Subrayado nuestro).
Asimismo, teniendo como referencia lo antes expuesto, es menester traer a colación el criterio que estableció la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en su más reciente sentencia de fecha 25 de abril de 2024, bajo el N° 00106, en cuanto a cuál es el tipo de cambio aplicable para determinar el monto de la cuantía en las demandas de contenido patrimonial:
“(…) Establecido lo que antecede, se observa que para la fecha de interposición de la demanda (2 de febrero de 2022), ya se encontraba en vigencia la nueva Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 el 19 de enero de 2022, (de aplicación inmediata), cuyo artículo 14 es del tenor siguiente:
“Artículo 14.- Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”. El artículo transcrito contiene una derogatoria importante, dado que incorpora una nueva unidad de medida para la determinación de la competencia en relación a la cuantía, toda vez que sustituyó la Unidad Tributaria (UT) por el Tipo de Cambio Oficial de la moneda de mayor valor (TCOmmv); no solamente para determinar las competencias, sino también las multas, que conforme a la norma derogada, se calculaban en función al valor de referencia de la unidad tributaria, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la prenombrada Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar la competencia se debe establecer el monto equivalente de la demanda en base al “(...) tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, a los únicos fines de determinar la competencia por la cuantía. Así se decide. (…)”
Citado lo anterior, se puede desprender del criterio ut supra parcialmente transcrito, los parámetros para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial determinándose que la competencia por la cuantía debe ser calculada por la moneda de mayor valor para el momento en que se incoe la demanda, según la tasa referencial fijada por el Banco Central de Venezuela, y si bien es cierto se señala que se realiza en función a esa máxima instancia es de indicar que por sentencia Núm. 169 de fecha 25 de mayo de 2024, dictada por la referida Sala la cual estableció que dichos parámetros también se aplicarían a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en general. En tal sentido, para realizar los cálculos correspondientes a los fines de determinar la competencia por la cuantía en el caso de autos, esta Instancia Sustanciadora determina que la demanda que nos ocupa se presentó en primer grado de jurisdicción en fecha 25 de noviembre de 2025, por la cantidad de cuarenta y seis mil ciento sesenta y cuatro euros con cuarenta y ocho peniques (€ 46.164,48).
Por lo antes expuesto, es menester de este Juzgado, establecer el valor de la demanda en Bolívares para el momento de su interposición, por cuanto las fluctuaciones de la moneda varían diariamente y en ese sentido se observa que:
FECHA DE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA VALOR DEL DÓLAR AMERICANO ($USD) BCV MONTO ADEUDADO EN DOLARES AMERICANOS MONTO ADEUDADO EN BOLÍVARES DIGITAL
25/11/2025 BsD. 281,76 X EUR € 46.164,48 BsD. 13.007.303,88
En tal sentido, para quien Juzga, considera necesario puntualizar que la parte demandante para el momento de la interposición de la demanda, tomó como referencia la Euros (EUR), no obstante, luego de una revisión y según el tipo de cambio de referencia SMC (Sistema del Mercado Cambiario) fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de la demanda objeto de análisis (25 de noviembre de 2025), figuraba como divisa de mayor valía la (£) Libra Esterlina, con un valor de doscientos ochenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (BsD. 281,76), por Libra, siendo lo correcto para la determinabilidad de la competencia, razón por la cual, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, realizar una simple operación aritmética a los fines de determinar el equivalente en libras esterlinas los cuales, multiplicados por la cantidad estimada en euros (EUR 46.164,48) arroja como resultado el monto en bolívares de trece millones siete mil trescientos tres bolívares digitales con ochenta y ocho céntimos (BsD. 13.007.303,88) monto que al ser dividido entre trescientos veintiún bolívares digitales con cinco céntimos (Bs. 321,05) -a cuyo valor se cotizaba la libra esterlina (£) para el momento de la interposición de la demanda- da como resultado la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE LIBRAS CON SETENTA Y CUATRO PENIQUES (£ 33.289,74) cantidad esta, que se encuentra dentro del rango de las treinta mil un (30.001) y setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, fijado por el Banco Central de Venezuela, tal como fue establecido en la Resolución ut supra citada; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la presente demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato conjuntamente con medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por los abogados Jaime José Ponce García, Yuleidy Coromoto Pérez Vegas y Javier Alejandro Herrera Montiel, antes identificados, quien Juzga pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 ejusdem.
A tales efectos, y dado que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente de demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; y finalmente la acción no se encuentra prescrita, en consecuencia, esta Instancia Sustanciadora ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato ejercida conjuntamente con medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar, por la empresa estatal BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil POLLO PLUS, C.A., salvo la apreciación del Juez de Mérito en la definitiva. Así se declara.
En consecuencia, visto que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordenan LAS NOTIFICACIONES mediante oficio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del referido ente y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Igualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena EMPLAZAR a la sociedad mercantil POLLO PLUS, C.A., en la persona de su Presidente, Representantes Legales y/o Apoderados Judiciales, o en la persona de los asistentes, adjuntos o secretarias de los referidos cargos, así como también a la ciudadana DANIELA CAROLINA TAPIA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-17.845.106, actuando en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora en forma limitada, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, en el entendido que la misma se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, y vencido el lapso a que se refiere el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En referencia, el domicilio procesal de las partes demandadas la sociedad mercantil POLLO PLUS, C.A., se encuentra ubicada en la avenida 28, esquina 13 de junio, casa Nro. 28-5, del Municipio Araure del estado Portuguesa se ORDENA COMISIONAR amplia y suficientemente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que practique el emplazamiento antes ordenado. A tal efecto se conceden cinco (05) días continuos como término de la distancia pudiendo incluso sub-comisionar, a los fines de que practique la citación y las notificaciones antes ordenadas.
Ahora bien, en cuanto al domicilio procesal de la ciudadana DANIELA CAROLINA TAPIA GUERRERO, antes identificada, su domicilio procesal se encuentra ubicada en Calle Arismendi, con calle Ricaurte, Casa N° 81. Urbanización Centro, San Fernando de Apure, estado Apure; SE ORDENA COMISIONAR amplia y suficientemente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los fines de que practique el emplazamiento antes ordenado. A tal efecto se conceden cinco (05) días continuos como término de la distancia pudiendo incluso sub-comisionar, a los fines de que practique la citación y las notificaciones antes ordenadas. Líbrese los oficios, despacho y las referidas citaciones.
Del mismo modo, se ordena ABRIR cuaderno separado a los fines de tramitar las MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, con el propósito de cumplir con las notificaciones y los emplazamientos anteriormente ordenados, SE INSTA a la parte demandante se sirva consignar las copias fotostáticas del libelo y de la presente decisión, así como las que considere necesarias, para que una vez certificadas por la Secretaria de este Juzgado, de cumplimiento a lo ordenado.
Igualmente DEBERÁ CONSIGNAR los fotostatos con los cuales se abrirá el cuaderno separado a los fines de tramitar las MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas. Finalmente, se deja establecido que una vez se encuentren citadas y notificadas las partes y hayan transcurrido los lapsos establecidos, se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha celebración, se deberá realizar por escrito la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir la presente demanda por cumplimiento de contrato ejercida conjuntamente con medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, por la empresa de capital nacional del Estado venezolano BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la sociedad mercantil POLLO PLUS, C.A.;
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN);
4.- EMPLÁCESE a la sociedad mercantil POLLO PLUS, C.A., y la ciudadana DANIELA CAROLINA TAPIA GUERRERO;
5.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente a los JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y APURE, pudiendo incluso sub-comisionar, a los fines de que practiquen las citaciones y las notificaciones ut supra;
6.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar las medidas solicitadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para dar cumplimiento con el emplazamiento de la parte demandada y con las notificaciones ordenadas, así como para ABRIR el cuaderno separado de las medidas solicitadas y;
8.- ORDENA fijar la Audiencia Preliminar, una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA J. VIDAL TOVAR
En fecha __________________ ( ) del mes de _______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2026_____________.
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA J. VIDAL TOVAR
DVVT/AJVT/9
Exp. Nro. 2025-332
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