REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL PRIMERO
EXPEDIENTE Nº 2025-039
En fecha 18 de febrero de 2025, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia, N° JN-PCAJS-2025-00014, mediante la cual señaló:
“(…) En lo que respeta a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado, de la presente decisión y demás documento que la parte actora estime pertinentes. Dicho cuaderno, una vez conformado, se remitirá al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines del pronunciamiento correspondiente, para lo cual se insta a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para su apertura.”
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé la figura jurídica de la aclaratoria de las sentencias; lo que traduce en la posibilidad de modificar las decisiones proferidas efectuando las ampliaciones o aclaratorias que se consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el respectivo Órgano Jurisdiccional.
Así las cosas, siendo que existe la posibilidad de que el Juez de oficio pueda efectuar las correcciones necesarias para garantizar un cumplimiento idóneo del fallo proferido y visto que, en la sentencia antes mencionada, por error material se acordó abrir cuaderno separado. Por tanto, este Juzgado de Sustanciación en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aclara que la presente demanda no posee medidas cautelares, por lo tanto no corresponde abrir el respectivo cuaderno separado, en consecuencia, deja sin efecto el referido párrafo: “(…)En lo que respeta a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado, de la presente decisión y demás documento que la parte actora estime pertinentes. Dicho cuaderno, una vez conformado, se remitirá al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines del pronunciamiento correspondiente, para lo cual se insta a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para su apertura.”
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de enero de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA J. VIDAL T.
En fecha____________________ (______) del mes de __________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2026________________.
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA J. VIDAL T.
DVVT/AJVT/8
Exp. Nº 2025-039