EXPEDIENTE Nº 2026-013
En fecha 16 de diciembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Préstamo a Interés conjuntamente con Medidas Cautelares de Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por los abogados Jaime José Ponce García, Yuleidy Coromoto Pérez Vegas y Javier Alejandro Herrera Montiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.081, 138.806, y 244.101, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO., C.A., con domicilio fiscal en la calle de servicio, residencias Marguimar, piso 2, apto 23, Urbanización Parque Aragua, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, zona postal 2101, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 1997, bajo el N° 42, Tomo 10-A, cuya última modificación consta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 07 de junio de 2012, bajo el N° 26, Tomo 61-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30422455-9, representada legalmente por el ciudadano ELÍAS MOISÉS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-3.358.418, quien a su vez, actúa en su condición de fiador.
En fecha 14 de enero de 2026, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la Demanda de Nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, observa este Juzgado que la representación de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A., en su escrito libelar, capitulo IV, indicó que: “(…) En este sentido, estimamos el valor de la demanda por la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (€ 20.694,29) lo que expresados en UNIDAD DE VALOR DE CREDITO PRODUCTIVO se corresponde en su conversión referencial a un total de 5.439.910,84 UCV y en BOLIVARES la cantidad de Bs 6.197.955,29, según consta en certificación de posición deudora debidamente expedida en fecha 12/11/2025 (sic) por la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A., más el 30% por concepto de costas procesales (€ 6.208,28), más 30% por concepto de daños y perjuicios(€ 6.208,28) cuya sumatoria total resulta en la cifra de TREINTA Y TRES MIL CIENTO DIEZ EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (€ 33.110,86) (…)”. (Vid. Folio 16 de la primera pieza del expediente judicial). (Mayúsculas y negrillas del original).
En razón a lo expuesto, la parte demandante incluye en su estimación de la demanda el concepto de costas procesales, sin embargo, es preciso señalar que de manera supletoria el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos remite al Código de Procedimiento Civil, siendo necesario citar el artículo 31 y 33 del referido Código que establecen:
“Artículo 31. Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
(…Omissis…)
Artículo 33 Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo valor”.
(…)”. (Negrillas de este Juzgado).

De las normativas citadas, se establece claramente cómo debe realizarse la estimación de una demanda de Contenido Patrimonial, en lo que se observa en el escrito libelar que la representación Judicial de la sociedad mercantil Banco del Tesoro Banco Universal C.A., erró en su estimación al fijar dentro del monto pretendido las costas procesales, dado que las mismas tratan de un concepto originado posterior a la demanda.
En este sentido, es preciso destacar que el régimen atribuido de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, el criterio de competencia se ubica específicamente en el numeral 2 del artículo 24 de la referida Ley, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de este Juzgado).

No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de sus atribuciones, dictó la Resolución N° 2022-0009 en fecha 14 de diciembre de 2022, mediante la cual resuelve en el numeral 2 del artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2.-Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.(Negrillas de este Juzgado).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de sus atribuciones, en la Resolución iusdem, mediante la cual resuelve en el numeral 2 del artículo 3, lo siguiente:

Artículo3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil veces el tipo cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Destacado nuestro).

De las normativas señaladas, es pertinente señalar que la resolución ut supra del Tribunal Supremo de Justicia, representa un ajuste relevante en relación a la cuantía de las demandas, ya que esta se calculará en función del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, fijado por el Banco Central de Venezuela. En razón a ello, se entiende que las demandas que tengan un valor que no excedan de las treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial, será competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las que excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil, será competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de argumentación, se desprende que el monto de la estimación realizada por la representación judicial de la entidad financiera demandante, en cantidades de bolívares fue de: SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs 6.197.955,29.), cantidad que al dividirla con el Euro, siendo la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, para el día 16 de diciembre de 2025 (fecha de la interposición de la demanda), equivalente en bolívares a (321,87 bs), arroja un monto total de diecinueve mil doscientos cincuenta y seis euros con ocho céntimos (€19.256,08), adicionalmente el monto por concepto de daños y perjuicios establecido directamente en divisas fue de seis mil doscientos ocho euros con veintiocho céntimos (€ 6.208,28).
Ahora bien, tales disertaciones conducen a esta Instancia Sustanciadora a concluir que, dicha estimación realizada del capital es de diecinueve mil doscientos cincuenta y seis euros con ocho céntimos (€19.256,08) y el monto por concepto de daños y perjuicios es de seis mil doscientos ocho euros .con veintiocho céntimos (€ 6.208,28), dadas las sumatorias de ambos montos equivale a veinticinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro euros con treinta y seis céntimos (€25.464,36), cantidad esta, que no excede de las treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo estipulado en el artículo 3 de la resolución supra mencionada, no corresponde la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el presente asunto.
A tal efecto, al no exceder la cuantía a más de treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, este Juzgado de Sustanciación ADVIERTE la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo para conocer de la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Préstamo a Interés conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL C.A., representada por los abogados Jaime José Ponce García, Yuleidy Coromoto Pérez Vegas y Javier Alejandro Herrera Montiel, ya identificados, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCIONES ANYAPAMO C.A., y contra el ciudadano ELÍAS MOISÉS GÓMEZ MORILLO, en su condición de fiador solidario y principal pagador, de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil antes referida, ya que en razón de la cuantía, corresponde a los JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de conformidad con lo estipulado en el artículo 3 de la Resolución N° 2022-0009 en fecha 14 de diciembre de 2022; en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADVIERTE la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente asunto; y;
2.-ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
EL SECRETARIO,


FRANKLIN ESPINOZA
En fecha a los veintidós (22) días del mes de enero de 2026, se publicó la anterior decisión bajo el Nº JNSCAJS-2026-000001
El Secretario,

FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/FE/KC/mm.
EXP: 2026-013