EXPEDIENTE Nº 2025-275
En fecha 14 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio N° 25-0287 de fecha 31 de julo de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial signado con el N° 6375, contentivo de Demanda por Cumplimiento de Contrato por Cobro de Bolívares, Daños y Perjuicios, y Ejecución de Fianza de Anticipo, interpuesta conjuntamente con Medidas Cautelares de Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, por la abogada Claudia Isabel Quintero Jaimes, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 322.794, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ATENCIÓN DE LAS AGUAS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA BATALLA DE SANTA INÉS R.L., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 12 de mayo de 2006, bajo el N° 38, folios 298 al 309, Protocolo Primero, Tomo 19, y la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 145-A, quien actúa en su condición de fiadora solidaria.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2025, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se designó ponente a la Jueza Ana Teresa Oropeza de Mérida.
En fecha 23 de octubre de 2025, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aceptó la competencia declinada en fecha 30 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en relación a la reforma de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, y se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción la referida Demanda y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes.
En fecha 9 de diciembre de 2025, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 8 de enero de 2026, se recibe el expediente judicial en este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en fecha 20 enero del presente año se le da entrada a este despacho para su respectiva admisión.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, en decisión de fecha 23 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse en relación a la admisibilidad de la demanda interpuesta, observando en este caso al realizar una revisión minuciosa del expediente que trata de una Demanda por Cumplimiento de Contrato, Cobro de Bolívares, Daños y Perjuicios y Ejecución de Fianza de Anticipo, interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, por la abogada Claudia Isabel Quintero Jaimes, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 322.794, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ATENCIÓN DE LAS AGUAS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA BATALLA DE SANTA INÉS R.L y subsidiariamente, la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A.; donde se encuentran involucrados intereses de la República, como lo es, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ATENCIÓN DE LAS AGUAS, motivo por el cual se debe tramitar y efectuar el análisis de los requisitos y causales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio, y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere Demanda por Cumplimiento de Contrato por Cobro de Bolívares, Daños y Perjuicios y Ejecución de Fianza de Anticipo, conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar por la abogada Claudia Isabel Quintero Jaimes, ya identificada, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA BATALLA DE SANTA INÉS, R.L. y subsidiariamente la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., en su condición de fiadora solidaria de la Asociación ut supra identificada. Así se declara.
Asimismo, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA la notificación de la decisión dictada el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y citar para que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación a la Audiencia Preliminar, a la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA BATALLA DE SANTA INÉS, R.L., en la persona de su Presidente o Secretario, y a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., en la persona de su Presidente, Apoderado o Representante Legal, en su condición de fiadora solidaria, de la Asociación ut supra identificada. Así se declara.
Ahora bien, visto que el domicilio procesal de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA BATALLA DE SANTA INÉS, R.L., se encuentra en el estado Guárico, se ORDENA comisionar amplia y suficientemente, pudiendo incluso sub-comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, para dar cumplimiento y devolver oportunamente las resultas respectivas, por lo cual se le conceden cinco (05) días continuos como término de distancia.
Igualmente, este Juzgado haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA la notificación del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ATENCIÓN DE LAS AGUAS.
En este sentido, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA la notificación de la decisión dictada el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y de la presente decisión, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del referido ente. Líbrese oficio con sus respectivos anexos.
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de reforma de la demanda, de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2025, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la citación y notificaciones respectivas.
De igual manera, en aras de garantizar el principio de economía procesal, se ORDENA dar continuidad en el cuaderno separado de medida tramitado por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de tramitar las medidas cautelares de Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas en el marco de la reforma de la demanda de contenido patrimonial admitida ut supra, razón por la cual, se INSTA a la parte demandante que consigne las copias necesarias para que el Juez de Mérito dicte la decisión correspondiente.
Finalmente, se deja establecido que una vez transcurra el lapso de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA establecido Ut supra, así como también consignadas las respectivas citaciones y notificación, se fijará por auto expreso y separado la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 57 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la Demanda por Cumplimiento de Contrato por Cobro de Bolívares, Daños y Perjuicios, y Ejecución de Fianza de Anticipo, conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar.
2.- ORDENA citar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BATALLA DE SANTA INÉS, R.L, en la persona de su Presidente o Secretario, y a la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., en la persona de su Presidente, Apoderado o Representante Legal, en su condición de fiadora solidaria de la Asociación ut supra identificada, para que comparezca ante este Juzgado a la Audiencia Preliminar.
3.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente, al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, pudiendo incluso sub-comisionar para dar cumplimiento y devolver oportunamente las resultas respectivas, por lo cual se le conceden cinco (05) días continuos como término de distancia.
4.- ORDENA notificar al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ATENCIÓN DE LAS AGUAS.
5.- ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del referido ente.
6.- ORDENA dar continuidad al cuaderno separado de medida tramitado por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, una vez que la parte demandante consigne los fotostatos requeridos, a los fines de tramitar las medidas cautelares de Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas, en el marco de la reforma de demanda de contenido patrimonial.
7.- INSTAR a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar la citación ordenada, así como para continuar el cuaderno separado.
8.- ORDENA fijar por auto expreso y separado la Audiencia Preliminar, una vez transcurra el lapso de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA establecido Ut supra, así como también conste en autos todas las citaciones y notificación ordenadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2026, se publicó la anterior decisión bajo el Nº JNSCAJS-2026-000002
El Secretario,
FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/FE/KC/Vc.
EXP: 2025-275
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