PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Puerto Ordaz, 19 de enero de 2026
Años: 215° y 166°
Resolución: PJ1062026000004
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0046
Exp. JURIS-FC15-R-2025-000033
PARTE DEMANDANTE: SOC. MERC. DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30/10/1997, bajo el Nro. 1, Tomo A, Nro. 56, representada por el ciudadano ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.468, en su carácter de apoderado judicial de dicha entidad comercial y parte recurrente.
PARTE DEMANDADA: SOC. MERC. BODEGON Y DELICATESES DIGON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 10/07/2014, bajo el Nro. 17, Tomo 56-A, REGMERPRIBO, siendo la última inscrita por ante la misma oficina en fecha 28/11/2023, bajo el Nro. 1, Tomo 280-A, REGMERPRIBO; y el ciudadano ELVIS ANTONIO GONZALEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-15.185.135, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, representados por el ciudadano JUAN CARLOS TACOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.423, en su carácter de apoderado judicial de ambos.
JUICIO PRINCIPAL: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (APELACION UN SOLO EFECTO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para lo cual corresponde esta alzada pronunciarse sobre el DESISTIMIENTO del recurso de apelación, formulado en diligencia de fecha 12/01/2026 (F. 37), suscrita por el ciudadano ELIECER CALZADILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.468, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, remitido a esta alzada con oficio Nro. 25-320 de fecha 31/10/2025, emanada del referido despacho judicial, recibido en fecha 03/11/2025 (F. 22); en consecuencia esta alzada ordena agregar el instrumento poder consignado en fecha 16/01/2026 (Fs. 39 al 44) suscrito por el ciudadano ELIECER CALZADILLA, antes identificado, conforme al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así, siguiendo lo establecido en sentencia de fecha 17/07/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2025-000373, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (02) condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto dispone:
“Art. 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Cursivas y subrayado de esta alzada.
Por otro lado, debe recordarse el criterio establecido en sentencia Nro. 559 de fecha 27/07/2006, dictada en el Exp. AA20-C-2005-000751, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, que sobre el desistimiento determinó que:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
De la sentencia parcialmente transcrita queda en evidencia que el desistimiento como acto de auto composición procesal, se constituye en la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante un recurso; para lo cual en nuestro ordenamiento jurídico, tal actuación requiere, en caso de existir apoderado, de un mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
En el caso sub iudice, se observa que en diligencia de fecha 12/01/2026, suscrita por el ciudadano ELIECER CALZADILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.468, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (F. 37), desiste de forma expresa del recurso de apelación efectuado por dicha parte en fecha 16/10/2025 (F. 15), esto es a través de un acto puro, simple y de forma auténtica, sin estar sujeto a términos o condiciones; por lo que se cumplen las dos (02) condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia patria, para dar por consumado el acto de auto composición procesal efectuado en la causa. Así se declara.
Asimismo, en relación a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, observa esta alzada que cursa a los folios 39 al 44 de este expediente, poder otorgado por la Soc. Merc. DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora de esta causa, al abogado ELIECER CALZADILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.468, en el cual se le faculta de forma expresa para realizar actos de autocomposición procesal, entre los cuales se estableció el desistimiento. Razón por la cual se entiende cumplido este requisito, conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por último, concluye esta alzada que al haberse realizado el acto de desistimiento, conforme al ordenamiento jurídico y en el cual no se encuentra comprometido el orden público, ni atenta contra las buenas costumbres y tampoco versa sobre una materia en la cual estén prohibidas las transacciones; en consecuencia, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Tercero declara consumado el desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 12/01/2026 del medio recursivo incoado y le imparte su HOMOLOGACION, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual quedará desarrollado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Pasa este juzgador a dictar dispositiva en los siguientes términos:
II
DISPOSITIVA
En el mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION al desistimiento del recurso de apelación, contenido en diligencia de fecha 12/01/2026, suscrita por el ciudadano ELIECER CALZADILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.468, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (F. 37) de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME el fallo recurrido de fecha 10/10/2025 (Fs. 11 al 13) dictado por el A quo, en virtud del particular primero de esta dispositiva.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora y recurrente, en razón del desistimiento del medio recursivo, a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ota/Gal
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0046
Exp. JURIS-FC15-R-2025-000033
Diarizado______
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