PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Puerto Ordaz, 19 de enero de 2026
Años 215° y 166°
Resolución:PJ1062026000003
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0027
Exp. JURIS-FC15-R-2025-000038
De las partes y de la causa
PARTE DEMANDANTE: MARIA CELESTINA RODRIGUEZ DE ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 2.723.456.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL U.E.C ELBA DE ROMERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de julio de 2010, en el tomo de información fiscal (R.I.F) J-29933814-1, representada por la ciudadana NANCY JOSEFNA DIAZ MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.399.561.
MOTIVO: Desalojo de local comercial con honorarios profesionales de abogado.
CAUSA: APELACION interpuesta contra la decisión dictada en fecha 25/06/2025 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 07/07/2025 (F. 289, CP P2), que oyó en ambos efectos la apelación presentada en fecha 27/06/2025 (F. 284, CP P2), por el abogado en ejercicio Roger José Quintana León, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva dictada en fecha 25/06/2025 (Fs. 264 al 283, CP P2), por el juzgado de la causa que entre otras cosas declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo, incoado por la ciudadana Mariela Celestina Rodríguez de Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.723.456, se ordena a la parte demandada una vez definitivamente la sentencia, hacer entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Cachamay, carrera El Guacharo, manzana 8 Nº 15 Ciudad Guayana Puerto Ordaz-edo Bolívar, a la parte demandante(…) SEGUNDO: (…) TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Cursivas de esta alzada.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones en los capítulos subsiguientes.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
1.- Límites de la controversia
1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.
En fecha 02/05/2016, se interpone demanda por Desalojo de Local Comercial, el cual, por efecto del sorteo de ley, le correspondió conocer al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial. (Fs. 02 al 94, CP P1).
En fecha 24/05/2016, el juzgado A quo admite la causa por el juicio oral y ordena la citación de la parte demandada. Igualmente se acuerda oficiar a la procuraduría general de la república. (Fs. 95 al 98, CP P1).
En fecha 06/06/2016, la parte actora otorga poder apud acta a las ciudadanas ZAIDA BECKLES y MARIA EUGENIA ARMAS, respectivamente, a los fines de que la representen en la causa. (Fs. 99 al 100, CP P1).
En fecha 06/06/2016, la parte actora deja constancia de la consignación de los emolumentos del alguacil del juzgado, dejando la constancia el alguacil del juzgado en fecha 13/06/2016. (Fs. 101 y 103, CP P1).
En auto de fecha 20/06/2016, el juzgado de la causa acuerda oficiar a la Zona educativa del Estado Bolívar e igualmente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que tengan conocimiento de la demanda ejercida. Asimismo, en auto de esa misma fecha se designa correo especial a la parte actora para su envío a los destinatarios (Fs. 104 al 107, CP P1).
En fecha 27/06/2016, la parte actora deja constancia que recibe los oficios para las notificaciones de los organismos correspondientes; siendo consignados en fecha 11/07/2016 y agregados en la misma fecha. (Fs. 108 al 112, CP P1).
En fecha 12/07/2016, la procuraduría general de la república consigna oficio Nro. GGL/OROBA N° 00137 de fecha 06/07/2016, solicitando el envío de las copias certificadas respectivas de esta causa, siendo proveído en auto de fecha 22/07/2016. (Fs. 113 al 114, CP P1).
En fecha 25/07/2016, la parte actora consigna en autos, oficios recibidos por la Zona educativa del Estado Bolívar e igualmente de la Procuraduría General de la República, siendo agregados a los autos en fecha 23/09/2016. (Fs. 115 al 120, CP P1).
En fecha 03/11/2016, el alguacil del juzgado consigna boleta de citación sin firmar de la parte demandada, por ser infructuosa la misma. (Fs. 121 al 130, CP P1).
En fecha 09/11/2016, la parte actora solicita que la citación sea practicada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído en auto de fecha 14/11/2016. (Fs. 131 al 133, CP P1).
En fecha 17/11/2016, la parte actora deja constancia de haber recibido los carteles de citación para su publicación. (F. 134, CP P1).
En fecha 30/11/2016, la parte actora consigna los carteles de citación de la parte demandada, publicados en la prensa, agregados en auto de esa misma fecha. (Fs. 135 al 138, CP P1).
En fecha 07/12/2016, la secretaria del juzgado deja constancia de la publicación de un cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 139, CP P1).
En fecha 18/01/2017, la parte actora solicita nombramiento del defensor judicial. (F. 142, CP P1).
En fecha 19/01/2017, la abogada YNDIRA WILLIAMS, consigna poder especial otorgado por los ciudadanos NIDIA DIAZ y LUIS MARCANO, para actuar en representación de la parte demandada, siendo agregado a los autos en auto de fecha 03/02/2017. (Fs. 143 al 147, CP P1).
En fecha 06/02/2017, el juzgado designa como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana YAISELYS UGA, librando la notificación respectiva. (Fs. 148 al 149, CP P1).
En fecha 03/03/2017, la parte actora solicita el abocamiento del juez del juzgado LULYA ABREU, siendo acordado en auto de fecha 21/03/2017. Igualmente se designa nuevo defensor judicial, ciudadano OSCAR AYALA (Fs. 150 y 154-155, CP P1).
En fecha 30/03/2017, el alguacil del juzgado consigna en autos notificación firmada por el defensor judicial designado (Fs. 156 al 157, CP P1).
En fecha 03/04/2017, se juramenta el defensor judicial designado en la causa. (F. 158, CP P1).
En fecha 04/04/2017, la parte actora solicita la citación del defensor judicial designado; siendo acordado en auto de fecha 03/05/2017. (Fs. 159 al 162, CP P1).
En fecha 12/05/2017, la ciudadana NANCY DIAZ, en su carácter de representante legal de la parte demandada, otorga poder apud acta a la ciudadana NOLBERTA TERESA SANDOVAL, para que la represente en la causa, dejando constancia la secretaria del juzgado. (Fs. 163 al 180, CP P1).
En fecha 14/06/2017, la abogada YNDIRA WILLIAMS, procede a convenir en la presente causa. (Fs. 181 al 182, CP P1).
En fecha 14/06/2017, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda; promover la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del C.P.C.; ejerce reconvención y promueve pruebas. (Fs. 183 al 211, CP P1).
En fecha 20/06/2017, la parte demandada solicita se deje sin efecto el convenimiento realizado por la ciudadana YNDIRA WILLIAMS, por no tener la cualidad que se atribuye en la causa. (Fs. 212 al 213, CP P1).
En fecha 27/06/2017, la secretaria del juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de contestación en la causa. (F. 215, CP P1).
En fecha 27/06/2017, la secretaria del juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (F. 216, CP P1).
En fecha 28/06/2017, el A quo niega la admisión de la reconvención propuesta en la causa, librando las notificaciones respectivas. (Fs. 217 al 225, CP P1).
En fecha 02/08/2017, comparecen los ciudadanos MIGUEL ARMAS, URSULA ARMAS y PABLO ARMAS, a los fines de otorgar poder apud acta a los ciudadanos ZAIDA BECKLES, MARIA ARMAS y JESUS HERRERA, respectivamente, a los fines de que los representen en la causa. (Fs. 227 al 232, CP P1).
En fecha 30/10/2017, el alguacil del juzgado de la causa, hace constar sobre la notificación en autos de la parte demandada. (F. 233, CP P1).
En fecha 29/01/2018, el A quo declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relacionada con el ordinal 3° del artículo 346 del C.P.C., librando las notificaciones respectivas. (Fs. 234 al 248, CP P1).
Notificadas las partes de la decisión interlocutoria de cuestiones previas (Fs. 249 al 252, CP P1), en fecha 28/02/2018 el juzgado fija fecha para la celebración de la audiencia preliminar en la causa. (F. 253, CP P1).
En fecha 07/03/2018, el A quo realiza la audiencia preliminar en la causa. (Fs. 02 al 08, CP P2).
En fecha 20/04/2018, el Tribunal de la causa, fija los límites de la controversia y apertura el lapso probatorio, librando las notificaciones respectivas. (Fs. 09 al 14, CP P2).
Notificadas las partes (Fs. 15 al 18, CP P2), en fecha 17/05/2018 la parte actora promueve pruebas en la causa. (Fs. 20 al 30, CP P2).
En fecha 17/05/2018, la parte demandada promueve pruebas en la causa. (Fs. 31 al 45, CP P2).
En fecha 18/07/2018, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes, librando las notificaciones respectivas. (Fs. 47 al 52, CP P2).
Notificadas las partes del auto de admisión de pruebas (Fs. 53 al 56, CP P2), en fecha 07/08/2018, la parte demandada, solicita pronunciamiento sobre sus pruebas, ya que no hubo sobre la totalidad de las mismas. (F. 57, CP P2).
En fecha 08/08/2018, las partes solicitan la suspensión de la causa, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (F. 61, CP P2).
En fecha 08/08/2018, se practicó inspección judicial dentro del lapso probatorio, admitida en fecha 18/07/2018. (Fs. 62 al 63, CP P2).
En fecha 10/08/2018, el alguacil del juzgado consigna oficio recibido por la COOPERATIVA VILAS R.L., con motivo de la prueba de informes promovida en la causa, cuya respuesta consta en el expediente con fecha 17/09/2018. (Fs. 64 al 66, CP P2).
En fecha 22/10/2018, el Tribunal fija lapso para nombramiento de expertos. Asimismo, en fecha 29/10/2018, se deja constancia que para el acto de nombramiento de expertos, no se encontraba la parte demandada. (Fs. 67 al 68, CP P2).
En fecha 29/10/2018, la parte demandada al observar que a su juicio la causa está paralizada, solicita que debe fijarse por auto el lapso establecido en el artículo 14 del C.P.C. (F. 69, CP P2).
En fecha 08/11/2018, la parte actora solicita el abocamiento de la juez ARELIS MEDRANO, siendo acordado en auto de fecha 21/11/2018. (Fs. 70 al 71, CP P2).
En auto de fecha 21/11/2018, el Tribunal de la causa, fija nuevamente acto de nombramiento de expertos, librando las notificaciones respectivas. Asimismo, se libra nueva boleta de notificación de la parte demandada en auto de fecha 14/02/2019 (Fs. 72 al 76, CP P2).
En fecha 26/02/2019, la alguacil del juzgado consigna boleta de notificación de la parte demandada de este juicio. (Fs. 77 al 78, CP P2).
En fecha 15/03/2019, se realiza acto de nombramiento de expertos, librando las notificaciones respectivas. (Fs. 79 al 83, CP P2).
Notificados los expertos (Fs. 84 al 89, CP P2), la parte actora solicita se pase a la fase de sentencia, por falta de interés en el promovente de la prueba en diligencia de fecha 07/05/2019. (F. 90, CP P2).
En fecha 17/06/2019, la parte actora solicita cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la causa, siendo acordado en auto de fecha 17/07/2019. (Fs. 91 al 94, CP P2).
En fecha 10/02/2021, la parte actora solicita la reanudación de la causa; siendo acordado en auto de fecha 03/03/2021, abocándose a la causa la jueza INOCENCIA LINERO y otorgando los lapsos procesales respectivos, con la debida notificación de las partes. (Fs. 96 al 99, CP P2).
En fecha 13/10/2021, el alguacil del juzgado consigna notificación firmada de la parte demandada. (Fs. 100 al 101, CP P2).
En fecha 25/10/2021, la abogada NOLBERTA SANDOVAL, renuncia el poder apud acta otorgado por la parte demandada. (Fs. 102 al 103, CP P2).
En fecha 17/02/2022, el alguacil del juzgado consigna notificación de la parte actora. (Fs. 105 al 107, CP P2).
En fecha 04/05/2022, la parte actora solicita el abocamiento de la jueza ANA LUISA MARES, siendo acordado en auto de fecha 17/05/2022, con la notificación de las partes. (Fs. 108 al 112, CP P2).
En fecha 26/05/2022, el alguacil del juzgado consigna notificaciones de las partes debidamente firmadas. (Fs. 113 al 116, CP P2).
En fecha 17/06/2022, la parte demandada otorga poder apud acta al ciudadano ROGER QUINTANA, para que la represente en la causa. Asimismo, se solicita la notificación de los entes competentes en materia educativa (Fs. 117 al 132, CP P2).
En fecha 26/09/2022, la parte actora solicita el abocamiento de la jueza MARLIS TALY, siendo acordado en auto de fecha 04/10/2022, librando las notificaciones respectivas. (Fs. 133 al 136, CP P2).
En fecha 19/10/2022, la parte demandada ratifica lo establecido en diligencia de fecha 17/06/2022, relacionado con la notificación de los entes competentes en materia educativa (F. 137, CP P2).
En fecha 07/11/2022, la secretaria del juzgado deja constancia de la reanudación de la causa. (F. 138, CP P2).
En fecha 11/11/2025, la parte demandada ratifica lo establecido en diligencia de fecha 17/06/2022, relacionado con la notificación de los entes competentes en materia educativa (F. 139, CP P2).
En fecha 25/11/2022, la parte actora solicita una inspección judicial en la causa; siendo acordado en auto de fecha 05/12/2022 (Fs. 140 al 141, CP P2).
En fecha 15/12/2022, la parte demandada impugna la solicitud de inspección acordada en la causa. (F. 142, CP P2).
En fecha 13/04/2023, la parte actora solicita abocamiento de la jueza ANDREINA ROSALES, siendo acordado en auto de fecha 14/04/2023, con la notificación de las partes. (Fs. 143 al 145, CP P2).
En fecha 01/08/2023, el alguacil del juzgado consigna notificación de la parte demandada en la causa. (Fs. 146 al 147, CP P2).
En fecha 25/09/2023, el juzgado realiza cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la causa. (Fs. 148 al 149, CP P2).
En fecha 22/03/2024, la parte actora solicita sentencia en la causa. (F. 150, CP P2).
En fecha 06/11/2024, el abogado ROGER QUINTANA renuncia al poder apud acta otorgado en la causa por la parte demandada. (F. 154, CP P2).
En fecha 09/12/2024, el Tribunal ordena librar notificación a la parte demandada, por la renuncia del poder apud acta del abogado ROGER QUINTANA, conforme al numeral 2 del artículo 165 del C.P.C. (Fs. 165 al 166, CP P2).
En fecha 12/12/2024, el alguacil del juzgado consigna notificación firmada de la parte demandada. (Fs. 167 al 168, CP P2).
En fecha 24/01/2025, la parte demandada otorga poder apud acta a la abogada SULIRMA YEPEZ, para que la represente en la causa. (Fs. 169 al 183, CP P2).
En fecha 07/03/2025, el juzgado de la causa realiza pronunciamiento sobre: 1) el convenimiento realizado por YNDIRA WILLIAMS, estableciendo que la misma no tiene el carácter que se atribuye y por ende represente a la parte demandada en la causa; 2) realiza un recorrido procesal de la causa, dejando constancia de los lapsos respectivos; 3) fija la audiencia oral, dejando sin efecto y valor alguno las actuaciones subsiguientes al día 30/10/2018 (exclusive), librando las notificaciones respectivas. (Fs. 184 al 197, CP P2).
En fecha 10/03/2025, el alguacil del juzgado consigna notificación firmada de la parte demandada e igualmente informa sobre la notificación de la actora. (Fs. 201 al 204, CP P2).
En fecha 12/03/2025, la parte demandada solicita la notificación virtual de la actora, lo cual fue acordado en auto de fecha 17/03/2025 (Fs. 210 al 212, CP P2).
En fecha 17/03/2025, la parte demandada realiza ofrecimiento de pago de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de litigio; siendo negado por el juzgado de la causa en auto de fecha 18/03/2025. (Fs. 213 al 217, CP P2).
En fecha 18/03/2025, la secretaria del juzgado deja constancia de la notificación telemática de la parte actora. (Fs. 218 al 220, CP P2).
En fecha 20/03/2025, la parte actora a través de su apoderada judicial MARIA EUGENIA ARMAS, sustituye poder otorgado reservándose su ejercicio en el abogado FELIX PACHAS, para que la represente en la causa. (Fs. 223 al 235, CP P2).
En fecha 21/03/2025, el juzgado de la causa realiza AUDIENCIA DE JUICIO, la cual fue prorrogada. (Fs. 236 al 237, CP P2).
En fecha 26/03/2025, se fija nueva oportunidad para la audiencia de juicio, siendo diferida en auto de fecha 28/03/2025. (Fs. 239 al 240, CP P2).
En fecha 31/03/2025, la parte demandada otorga nuevamente poder apud acta al ciudadano ROGER QUINTANA, para que la represente en la causa. Igualmente solicita la notificación de los entes competentes en materia educativa (Fs. 241 al 243, CP P2).
En fecha 02/04/2025, la parte actora le hace saber a la demandada que las notificaciones solicitadas fueron cumplidas en la causa. (Fs. 244 al 245, CP P2).
En fecha 02/04/2025, se realiza prolongación de AUDIENCIA DE JUICIO, en la cual se dicta dispositiva y se declara CON LUGAR la acción ejercida en la causa. (Fs. 246 al 248, CP P2).
En fecha 04/04/2025, el Tribunal le aclara a la parte demandada se encuentra en la etapa del lapso para publicar el extenso del fallo. (Fs. 249 al 250, CP P2).
En fecha 25/04/2025, las partes de la causa solicitan el abocamiento de la jueza YASBILEIDY SILVA, siendo acordado en auto de fecha 02/05/2025 con la notificación de las partes. (Fs. 251 al 255, CP P2).
En fecha 09/05/2025, el alguacil del juzgado consigna notificación de la parte actora firmada en la causa. (Fs. 256 al 257, CP P2).
En fecha 20/05/2025, el alguacil del juzgado consigna notificación de la parte demandada firmada en la causa. (Fs. 258 al 259, CP P2).
En fecha 18/06/2025, el Tribunal realiza cómputo de los lapsos procesales en la causa y deja constancia de la reanudación de la causa, en la etapa de la publicación del extenso del fallo. (Fs. 260 al 261, CP P2).
En fecha 25/06/2025, el Tribunal realiza cómputo de los lapsos procesales transcurridos y se deja constancia del vencimiento de los 10 días para la publicación del fallo. (Fs. 262 al 263, CP P2).
En fecha 25/06/2025, el Tribunal de la causa dicta extenso del fallo y confirma lo establecido en la audiencia oral, declarando con lugar la demanda. (Fs. 264 al 283, CP P2).
En fecha 27/06/2025, la parte demandada apela de la sentencia dictada en la causa. (F. 284, CP P2).
En fecha 04/07/2025, el juzgado de la causa realiza cómputo de los lapsos procesales de la causa y en fecha 07/07/2025, oye la apelación de la parte demandada en ambos efectos. (Fs. 286 al 290, CP P2).
1.2.-Actuaciones en esta alzada.
En fecha 04/08/2025, el Tribunal le da entrada a la causa y fija lapso de informes. (F. 291, CP P2).
En fecha 11/08/2025, la parte demandada promueve pruebas en la causa, conforme al artículo 520 del C.P.C. (Fs. 02 al 78, CP P3).
En fecha 11/08/2025, la secretaria de esta alzada deja constancia del vencimiento del lapso probatorio en este juzgado. (F. 79, CP P3).
En fecha 14/08/2025, esta alzada se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la demandada, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 80, CP P3).
En fecha 23/09/2025, la parte actora solicita el abocamiento del juez suplente ORLANDO TORRES, siendo acordado en auto de fecha 24/09/2025, librando las notificaciones respectivas. (Fs. 81 al 84, CP P3).
En fecha 26/09/2025, la parte demandada consigna escrito de informes en la causa. (Fs. 85 al 96, CP P3).
En fecha 26/09/2025, esta instancia superior realiza auto aclaratorio y deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas en la causa. (F. 97, CP P3).
En fecha 01/10/2025, la secretaria de esta alzada, deja constancia del vencimiento del lapso de recusación conforme al artículo 90 del C.P.C. (F. 99, CP P3).
En fecha 16/10/2025, la parte actora consigna escrito de informes en la causa. (Fs. 102 al 110, CP P3).
En fecha 17/10/2025, la secretaria de esta alzada, deja constancia del vencimiento del lapso de informes y el comienzo del lapso de observaciones. (F. 111, CP P3).
En fecha 29/10/2025, la parte demandada consigna escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (Fs. 112 al 121, CP P3).
En fecha 29/10/2025, la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (F. 122, CP P3).
En fecha 31/10/2025, la parte actora solicita se acuerda un auto para mejor proveer conforme al numeral 3 del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. (F. 123, CP P3).
En fecha 31/10/2025, esta alzada NIEGA el auto para mejor proveer solicitado por la parte accionante. (F. 124 al 125, CP P3).
En fecha 31/10/2025, la secretaria del juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones y el comienzo del lapso de sentencia. (F. 126, CP P3).
1.3.-Argumentos de las partes.
- Informes de la parte actora y observaciones de la demandada:
Mediante escrito de fecha 16/10/2025 (Fs. 102 al 110, CP P3), la parte actora consigna escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:
- Que la presente causa comienza por demanda que incoara su representada, en su carácter de arrendadora conforme al artículo 6 de la Ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por incumplimiento contractual, del último contrato celebrado entre las partes, derivado de una relación de carácter arrendaticio.
- Que es de aclarar que el último contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 22/10/2014, el cual quedó autenticado bajo el Nro. 19, Tomo 285 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial y es dicho contrato, en el cual se fundamentó la presente acción suscrito entre las partes de este juicio; que según la cláusula tercera tenía un lapso de duración de tres (03) años contados a partir del 15/08/2008 hasta el 15/08/2011, el cual fue autenticado en fecha 17/11/2008, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 70, Tomo 278 de los libros de ese ente notarial, promovida durante el lapso probatorio ante esta superioridad.
- Que dicha prueba es impertinente, ya que no demuestra ninguno de los hechos controvertidos en juicio y por ende solicita se deseche del proceso.
- Que la demandada en su escrito de promoción de pruebas, no indica de forma expresa los hechos que pretende demostrar con esas pruebas, por lo que conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, solicita que al momento de dictar sentencia no sean valoradas.
- Que respecto al título supletorio de propiedad promovido por la demandada, signado bajo el Nro. 23.871-25, evacuado por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, consideró entre otras cosas que el mismo fue evacuado con posterioridad a la presentación de la demanda y evacuado de forma fraudulenta, aunado al hecho de que para que el mismo tenga valor probatorio en juicio, deben ser ratificados en el tribunal las declaraciones de los testigos que intervinieron en la formación del mismo, siendo inviable en esta instancia superior conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
- Que al no poder la demandada ratificar los testigos en esta instancia superior, el referido título supletorio no tiene validez alguna y así pido sea declarado.
- Que el criterio anterior ha sido ratificado en múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y a tales efectos señala: 1) la dictada en fecha 22/06/2005, Exp. 03-2994, signada bajo el Nro. 1329 por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte; y 2) la sentencia del 27/04/2001, dictada en el expediente Nro. 00-278, signada con el Nro. 100, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Carlos Oberto Vélez, las cuales se dan por reproducidas.
- Que en base a los criterios antes mencionados, solicita sea desechado el justificativo de perpetua memoria (Título Supletorio), promovido por la parte demandada, ya que con el mismo se pretende confundir la buena fe de esta alzada y el mismo carece de valor probatorio.
- Que no puede oponerse un título supletorio al documento registrado en fecha 04/12/1986, protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nro. 10, protocolo primero, tomo 23, cuarto trimestre de 1986, mediante el cual el difunto cónyuge de su representada adquirió el inmueble y las demás pruebas documentales públicas que corren insertas a los autos.
- Que conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, los títulos supletorios dejan a salvo derechos a terceros y en el caso que ocupan a esta superioridad le asiste un mejor derecho a la parte actora.
- Que el A quo en su sentencia definitiva dictada en fecha 25/06/2025, declara con lugar la acción de desalojo y ordena la entrega del inmueble a la parte actora; esto es cumpliendo los requisitos de los numerales 5 y 6 del artículo 243 e igualmente del 244 del Código de Procedimiento Civil, haciendo un detallado análisis de las cláusulas primera, sexta, décima, décima sexta y décima novena del contrato objeto de litigio y detallando su violación expresa por parte de la demandada.
- Que estas cláusulas transcritas concatenadas con las causales de desalojo establecidas en los literales “c” e “i”, del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y demostrado como quedó el incumplimiento por parte de la demandada de autos, el A quo acertadamente declaró con lugar la demanda de desalojo y ordenó la entrega a la parte demandada del inmueble arrendado, constituido por: Edificio denominado “ARRO”, de su propiedad que se encuentra ubicado en la Urbanización Cachamay, carrera “El Guacharo”, manzana 8, Nro. 15, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas descripciones se encuentran ampliamente descritas en el escrito libelar.
- Que la conducta desplegada por la parte demandada mal puede generar derechos de propiedad sobre las bienhechurías que fueron construidas sin autorización dada por escrito de la ARRENDADORA (su representada); es decir la consecuencia jurídica de la conducta de la demandada (arrendataria) es que esa bienhechurías queden a favor del inmueble o las mismas pueden ser retiradas por la arrendadora a costa de la demandada de autos, cuya obligación se encuentra establecida en la cláusula décima sexta del contrato, cuya violación dio origen a la demanda y el cual es un imperativo del artículo 1.159 del Código Civil Vigente.
- Que en nombre de su representada, se reserva las acciones civiles y penales de la acción ejecutada por la demandada, ya que durante toda la secuela del proceso admitió la demandada que ocupa el inmueble en su condición de arrendataria y ahora alega ser la propietaria.
- Que realiza un breve resumen de las actuaciones cursantes en los autos y a tal efecto luego de una narración sucinta de las pruebas consignadas en los autos, concluye que la acción es procedente por incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada.
- Que en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda, la misma reconoció que ella si edificó las bienhechurías descritas en autos y que a su decir fueron autorizadas por escrito por su representada.
- Que a pesar de ese reconocimiento, excepción a su representada alegando que la ciudadana MARIELA RODRIGUEZ DE ARMAS, aceptó de manera tácita la ejecución de esas bienhechurías.
- Que a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil e igualmente la cláusula décima sexta del contrato, la demandada tenía la obligación de probar que su representada le dio autorización por escrito para construir las modificaciones al inmueble arrendado y al no hacerlo con sus pruebas, acarrea que su conducta encuadró en las causales de desalojo establecidas en los literales “c” e “i”, del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial y así pido sea declarado.
- Que esta doctrina de la carga de la prueba, se encuentra recogida en sentencia de fecha 15/10/2025, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez, en el expediente Nro. AA20-C-2025-000120, bajo el Nro. 613, la cual se da por reproducida.
- Que es de resaltar que la presente causa se encuentra ventilando ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nro. MP-99110-2024, tal como consta en el folio 207 de la segunda pieza del cuaderno principal, investigación que adelanta en ejecución del plan de atención al Adulto Mayor implementado por el Fiscal General de la República y en dicha fiscalía en fecha 04/04/2025, la sociedad mercantil U.E.C. ELBA DE ROMERO C.A., debidamente asistida de abogado, suscribió acuerdo y/o transacción en la cual se obligó a hacer entrega libre de bienes y personas el inmueble arrendado a más tardar el día 31/01/2026 y ahora pretende apropiarse del inmueble arrendado con un Título Supletorio, por lo que en aras del debido proceso, se reserva el derecho de consignar copia certificada de dicha acta, una vez sea expedida por dicha Fiscalía o si este Tribunal en aras del esclarecimiento de los hechos la solicita mediante oficio, ya que allí hubo una transacción, la cual por imperativo del artículo 1.718 del Código Civil, es Ley entre las partes y tiene la misma fuerza que la cosa juzgada.
- Que en nombre de su representada considera que dicho accionar es un fraude procesal a la majestuosidad del Poder Judicial y por ende conforme a los artículos 17 y numeral 1 del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se tomen las medidas que sean necesarias a los fines de una recta administración de justicia.
- Que respecto de los demás alegatos, siendo entre ellos la ilegitimidad de la parte actora para intentar la acción, el mismo fue decidido en la presente causa, en sentencia dictada en fecha 29/01/2018, folio 234 al 245 de la primera pieza del cuaderno principal y contra la cual no se ejerció recurso alguno, razón por la cual la misma quedó definitivamente firme.
- Que en relación a las notificaciones a los entes en materia educativa y la Procuraduría General de la República, fue cumplida a cabalidad en la presente causa, lo cual se realiza al inicio de la acción y en etapa de ejecución.
- Que a pesar de que en este juicio no se alegó la falta de pago; hago saber al Tribunal a su vez que la demandada de autos, no ha pagado el canon de arrendamiento desde el año 2019, desde que la representante legal de la misma adquirió las acciones de la parte demandada demostrando el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
- Que solicita que en consecuencia de todo lo expuesto, la apelación sea declarada sin lugar y con lugar la demanda de desalojo ejercida, con la definitiva entrega del inmueble objeto de la litis.
Mediante escrito de fecha 29/10/2025 (Fs. 112 al 121, CP P3), la parte demandada consigna escrito de observaciones a los informes de la actora, alegando entre otras cosas lo siguiente:
- Que es importante significar que la parte actora, no promovió en su oportunidad legal, ningún tipo de prueba tendiente en afirmar los dichos que pretende oponer en la oportunidad de los informes, limitándose solo a oponerse a las pruebas que si fueron presentadas en su oportunidad; pruebas estas que serán valoradas en su debida oportunidad por el juez que en esta instancia conoce del recurso de apelación y no a criterio de la parte demandante, cuando ni siquiera se dignó a señalar donde en el expediente reposan sus afirmaciones.
- Que insiste que el bien objeto de la litis, es producto de una sucesión y por ende mal podía demandar la actora, la presente acción, cuando la misma tiene la cualidad de heredera de la referida sucesión.
- Que en relación al título supletorio presentado, no es necesaria la ratificación en juicio de los testigos utilizados para dicho título, ya que no solamente se pretende demostrar la posesión que tiene el colegió, sino que además ni la posesión, ni la propiedad la tiene la parte accionante; ya que nunca se ha dirigido a solicitar ante la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), la documentación que le puede acreditar al derecho y a sabiendas de ello, decidió demandar la desocupación en un lugar que no se encuentra regulado en el contrato de arrendamiento, siendo que el ciudadano PABLO ALFONSO ARMAS PADRON, identificado en autos, cónyuge de la accionante, adquirió por venta del terreno que le efectuare el ciudadano NELSON TRINO JAIME MOORE, en la zona denominada 206-08 y la casa tipo G, construida sobre la citada parcela, ubicada en la UD-206, municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como consta en la documentación consignada, evidenciándose que el terreno donde fueron construidas las bienhechurías, por su representada son propiedad de la C.V.G., quien dio su consentimiento para la evacuación del Título Supletorio.
- Que en consecuencia los derechos de posesión que le corresponden a su representada, no le pertenecen a la parte accionante, cuando es el propio propietario del terreno quien dio autorización para la evacuación del título supletorio.
- Que en relación a la inspección extrajudicial realizada en fecha 17/02/2016, quedó demostrado que el terreno objeto de la litis, no es de la accionante sino de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), y así quedó asentado en el informe practicado por el mencionado ente, entendiéndose que la accionante tiene pleno conocimiento que el terreno no es de su propiedad.
- Que en relación a la carga de la prueba, luego de una narración sucinta de las actuaciones cursantes en autos, indica que la juzgadora A quo declaró con lugar una demanda carente de todo valor probatorio la prueba de inspección extrajudicial, por cuanto la misma no fue corroborada con expertos por el tribunal de la causa, sin atender a señalar todas las demás pruebas que fueron admitidas, en la oportunidad legal, no tomando en consideración la falta de cualidad de la parte accionante.
- Que en relación a la denuncia por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, su representada no ha firmada ninguna obligación que implique devolver algo que no le pertenece; en el entendido que si bien es cierto que la parte demandante es una persona mayor, el lugar dado a su representada siempre ha estado destinado para uso comercial y no habitacional, lo que significa que no se le puede violar ningún derecho al adulto mayor, porque siempre la demandante ha vivido cómoda en su hogar.
- Que la demandante no acompañó ningún acta suscrita por su representada y si considera que ha existido algún fraude procesal, este no ha sido presentado en su oportunidad legal.
- Que en relación a la legitimidad de la demandante para sostener el juicio, arguye que al ser el inmueble objeto de una sucesión, mal podía la demandante ejercer la acción presentada, debiendo él A quo haber declarado la falta de cualidad y no con lugar la acción ejercida.
- Que ante el nombramiento de varios jueces en esta causa, considera la parte demandada, que no solo debían notificarse a las partes; sino que además a la Procuraduría General de la República, la Zona Educativa del Estado Bolívar y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, situación que no fue realizada en la causa, por cuanto se les estaría violando el derecho a la educación de los estudiantes que hacen vida allí.
- Que en lo que respecta a que no se ha pagado el canon de arrendamiento, no es materia de discusión en este litigio; ya que la demandante nunca demandó por falta de pago.
- Que en virtud de todo lo expuesto, solicita a esta alzada declare CON LUGAR la apelación ejercida y como consecuencia INADMISIBLE la demanda ejercida por las razones explanadas en su escrito.
- Informes de la parte demandada y observaciones de la actora:
Mediante escrito de fecha 26/09/2025 (Fs. 85 al 96, CP P3), la parte demandada consigna escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:
- Que la parte demandada procede a realizar informes en la causa, para lo cual realiza una narración sucinta de los hechos y actuaciones cursantes en los autos para sustentar lo expuesto en su escrito.
- Que indica que del escrito libelar se evidencia la relación arrendaticia suscrita entre las partes; para lo cual señala que la actora no acredita instrumento poder otorgado a un abogado de los demás herederos por constituirse un litisconsorcio activo, por lo que la parte demandante no tenía facultad para representar a los demás herederos en este juicio.
- Que la actora no presentó como documento fundamental, el título de propiedad del bien inmueble dado en arrendamiento, por lo que la demanda incoada no debió ser admitida en los términos sustanciados por él A quo.
- Que consta en autos, un conjunto de actuaciones procesales, estas son: a) Instrumento poder otorgado a la heredera María Eugenia Armas; b) Auto de admisión de la demanda donde se notificó al Procurador General de la República, lo cual a juicio de la parte demandada debió ordenarse cada vez que la causa se paralizaba, violando el debido proceso; c) auto de fecha 21 de marzo de 2017, donde la jueza LULYA ABREU, se aboca sin otorgar el lapso del artículo 90 del C.P.C., ni indicar datos de su designación; d) contestación de la demanda, donde se da una relación de todos los alegatos expuestos en la causa; e) instrumentos poderes apud acta otorgado por los herederos MIGUEL ARMAS, URSULA ARMAS y PABLO ARMAS; f) sentencia de fecha 29/01/2018, donde se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada y que aunque no se ejerció recurso de apelación, lo denunciado interesa al orden público y puede ser analizado la cualidad en cualquier estado y grado del proceso; g) audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de marzo de 2018, donde se denunció la falta de cualidad de la actora; h) auto de fijación de hechos de fecha 20 de abril de 2018; i) escrito de promoción de pruebas de la actora de fecha 17 de mayo de 2018; j) escrito de promoción de pruebas de la demandada de fecha 17 de mayo de 2018; k) evacuación de las pruebas cursantes en autos; l) abocamientos de las juezas ARELIS MEDRANO, INOCENCIA LINERO, ANA LUISA MARES, MARLIS TALY y ANDREINA ROSALES, en donde a su juicio no se ordena la notificación de los entes en materia educativa e igualmente de la Procuraduría General de la República; m) Decisión de fecha 07 de marzo de 2025, donde se repone la causa al estado de fijación de audiencia de juicio; n) sustitución de poder presentada por la heredera MARIA EUGENIA ARMAS al abogado FELIX PACHAS, así como de los demás herederos; ñ) audiencia de juicio del 21 de marzo de 2025, la cual se ordenó su prolongación; o) auto de fecha 26 de marzo de 2025, donde el tribunal difiere la audiencia, ordenando la notificación de las partes e igualmente auto de fecha 28 de marzo de 2025, donde se vuelve a diferir la audiencia de juicio; p) audiencia de juicio de fecha 02 de abril donde se declara con lugar la demanda ejercida.
- Que ante esta instancia superior cursa escrito de pruebas de la parte demandada y auto de fecha 14 de agosto de 2025, donde se admiten las pruebas de dicha parte; derecho que no fue utilizado por la parte accionante.
- Que la sentencia dictada el 25 de julio de 2025, por el A quo no señaló la argumentación que respalde la decisión adoptada, haciendo referencia a las inspecciones que realizó la demandante y de lo cual se evidencia falta de motivación en la parte narrativa de la sentencia.
- Que la juzgadora tiene perfecto conocimiento de que las bienhechurías construidas por su representada, se encuentran ubicadas fuera del área, propiedad de la parte demandante y de los demás herederos, lo que hace imposible la materialización de un desalojo a su representado, toda vez que el área construida es un terreno perteneciente a la C.V.G., además la juzgadora no se refiere en su parte narrativa en ningún momento a la falta de cualidad de la demandante, siendo la causal suficiente para haber declarado la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR CAUSA SOBREVENIDA, toda vez que la demandante actuó por sus propios derechos y no en representación de la sucesión.
- Que la juzgadora de municipio debió declarar la falta de cualidad por la representación sin poder, tendiendo su fundamento en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio, fundamentándose en jurisprudencia patria.
- Que el juez puede en cualquier instancia del proceso revisar que se cumplan los presupuestos procesales, como ocurre con la falta de cualidad de la actora.
- Que la sentencia no puede ejecutarse, ya que el terreno donde están las bienhechurías, no es ni propiedad de la demandante, ni de los demás coherederos, quienes tienen pleno conocimiento de esa situación, al igual como lo afirmo el juzgado de la causa; lo cual insiste que no se puede explicar que a sabiendas de ello, se declara con lugar la demanda, sobre unas bienhechurías que no son propiedad de la accionante, ya que así lo señala su propio documento de propiedad y se encuentra cursante a los autos.
- Que en virtud de todo lo expuesto, solicita se declare CON LUGAR la apelación interpuesta en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante escrito de fecha 29/10/2025 (F. 122, CP P3), la parte actora consigna escrito de observaciones, alegando entre otras cosas lo siguiente:
- Que el Título Supletorio de propiedad promovido por la contraparte, no puede surtir efecto legal alguno a su favor e incluso, de la lectura del mismo se evidencia que las supuestas bienhechurías que construyó, fueron edificadas en una parcela de terreno signada con el Nro. 206-008-034, en la UD-206 y tal como quedó demostrado a lo largo del juicio, su representada arrendó un inmueble constituido por el edificio denominado “ARRO”, de su propiedad que se encuentra ubicado en la Urbanización Cachamay, carrera “El Guacharo”, manzana 8, Nro. parcela Nro. 15, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
- Que el referido inmueble, tiene un área de terreno de CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (462,85 MTS2), el cual está comprendido, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En línea recta de treinta metros (30 Mts.), con zona verde; Sur: En línea recta de treinta metros (30 Mts.), con la parcela Nro. 206-08-16; Este: En línea recta de catorce metros con noventa y siete centímetros (14,97 Mts.), con zona verde adyacente a la calle El Guacharo; y Oeste: En línea recta de catorce metros con noventa y siete centímetros (14,95 Mts.) con zona verde, con sus demás dependencias debidamente identificadas en ese escrito.
- Que lo anterior significa que el edificio arrendado está construido sobre una parcela de terreno diferente según lo alegado por la contraparte y las referidas fueron construidas en contravención al contrato y a la ley, por tanto no pueden surtir efectos legítimos a su favor.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgado de alzada que el presente recurso de apelación ejercido en fecha 27/06/2025 (F. 284, CP P2), por el abogado en ejercicio Roger José Quintana León, apoderado judicial de la parte demandada, versa específicamente contra la decisión definitiva dictada en fecha 25/06/2025 (Fs. 264 al 283, CP P2), en la cual se declaró entre otras cosas CON LUGAR la pretensión de desalojo ejercida y en virtud de ello, la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Cachamay, Carrera El Guacharo, manzana Nro. 8, Nro. 15, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a la parte accionante.
Ahora bien, en virtud de que se revelan circunstancias de la revisión exhaustiva de esta causa, que obligan a esta alzada a verificar nuevamente los requisitos de admisibilidad de la misma, procede a ello en los términos siguientes a resolver el siguiente y único punto previo:
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES EN LA CAUSA
Así, a los fines de resolver el presente punto previo, se debe recordar que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual se da por reproducida).
Asimismo, y sobre el papel del juez de alzada en este tipo de recursos, mediante sentencia de fecha 07/12/2011, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000456, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, se estableció entre otras cosas que:
“(…) De la doctrina precedentemente transcrita, se desprende que en nuestro sistema procesal, en razón del efecto devolutivo, el recurso procesal de apelación transfiere al juzgador de alzada el conocimiento pleno y total de la causa, por tal motivo, éste debe examinar el conocimiento de la misma, como sería en la extensión y medida en que fue planteada en el libelo de demanda, en los alegatos y defensas de las partes, así como, lo apreciado por él a quo, ello a los fines de decidir sobre tales hechos, es decir, como si el conocimiento del asunto le hubiera sido planteado primariamente (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Lo anterior significa que el juez de segundo grado adquiere la jurisdicción plena del tema apelado, es decir, se le defiere el conocimiento a fin de que realice un reexamen de la relación controvertida, con la facultad de conocer tanto de la quaestio iuris como de la quaestio facti; esto es como si el conocimiento del asunto, se le hubiere planteado primariamente (revisar entre otras sentencia de fecha 06/10/2011, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000206, con ponencia de la magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual se da por reproducida).
Ahora bien, en el caso sometido a esta alzada, se observa que en el escrito libelar, específicamente en su capítulo III titulado “De la demanda y petitorio”, la parte actora señaló de forma expresa lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez; por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas y actuando en esta acto en mi carácter de ARRENDADORA en el Contrato de Arrendamiento anexo a la presente demanda, acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR, como formalmente DEMANDAMOS en este acto a la sociedad mercantil U.E.C. ELBA DE ROMERO, C.A en su carácter de ARRENDATARIA del mencionado contrato de arrendamiento para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por este tribunal en los siguiente:
1) El DESALOJO del Inmueble arrendado, y consecuencialmente la terminación del contrato de arrendamiento que se encuentra anexo marcado letra “A” al presente escrito.
2) A la entrega por parte de la sociedad mercantil U.E.C. ELBA DE ROMERO, C.A del inmueble arrendado; en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió.
3) Al pago de todas las costas y Costos del presente juicio incluyendo Honorarios Profesionales de Abogado (…)”. Cursivas de esta alzada.
La parte demandante procedió a demandar de forma expresa por una parte en el punto primero 1) el desalojo del inmueble arrendado con la terminación del contrato de arrendamiento; e igualmente en el punto tercero 3) el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales del abogado.
De allí que fueron solicitadas, dos (02) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, ya que el desalojo de un local comercial se rige por lo establecido en el CAPITULO IX, DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su segundo aparte, el cual establece que será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, esto es el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en el caso del cobro de los honorarios profesionales de abogados, se rigen por el juicio breve (en el caso de los honorarios profesionales extrajudiciales) o por el juicio especial de la Ley de abogados previsto en el artículo 22 y siguientes de dicho cuerpo normativo. En este orden, en el caso de los honorarios profesionales judiciales, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció lo siguiente:
“(…) El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”. (Sentencia Nro. 54, dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L. por la Sala de Casación Civil del TSJ).
Es por lo que teniendo la jurisdicción plena del tema apelado, esta alzada procede a realizar un análisis sobre la admisión de una demanda a la luz del sistema procesal venezolano y la inepta acumulación detectada. Así, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, la admisión es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.
Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el recurso de casación, tomando en cuenta las reglas procesales de la cuantía del asunto controvertido. (Revisar entre otras sentencias de fecha 07/06/2005, dictada en el Exp. AA20-C-2005-000158, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz, la cual se da por reproducida).
Asimismo, los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción, pudiendo revisarse en cualquier estado y grado de la causa; en atención a entre otras sentencia de fecha 13/12/2018, dictada en el Exp. 17-0316, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la magistrada: Carmen Zuleta de Merchán.
En esta línea de ideas y con respecto a la acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. Cursivas y negritas de esta alzada.
En este sentido, el artículo 78 arriba transcrito, limita la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Es por lo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto, se denomina “inepta acumulación” y su consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la acción incoada.
Así, sobre la inepta acumulación, en sentencia de fecha 20/02/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000508, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Carmen Eneida Alves, se estableció entre otras cosas que:
“(…) De las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y, al mismo tiempo establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes (…)”. Cursivas de esta alzada.
Del mismo modo, considera esta alzada que el artículo 78 eiusdem, es un reflejo de la prohibición expresa de la ley en la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que: a) las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, b) los casos en que los procedimientos sean incompatibles; todo ello en resguardo del orden público que debe regir las causas judiciales.
En el caso sub iudice, se observa que fueron acumuladas dos (02) pretensiones totalmente incompatibles entre sí, ya que conforme al artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento o juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil; mientras que el cobro de los honorarios profesionales de abogado, se realizan conforme al juicio breve (caso de actuaciones extrajudiciales) o el juicio especial previsto en la Ley de Abogados, conforme al artículo 22 y siguientes de la Ley de abogados, en el caso de actuaciones judiciales. Lo anterior queda en evidencia del escrito libelar, específicamente en su capítulo III titulado “De la demanda y petitorio”, el cual dispone textualmente que:
“(…) Ciudadano Juez; por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas y actuando en esta acto en mi carácter de ARRENDADORA en el Contrato de arrendamiento anexo a la presente demanda, acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR, como formalmente DEMANDAMOS en este acto a la sociedad mercantil U.E.C. ELBA DE ROMERO, C.A en su carácter de ARRENDATARIA del mencionado contrato de Arrendamiento para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por este tribunal en los siguiente:
1) El DESALOJO del Inmueble arrendado, y consecuencialmente la terminación del contrato de arrendamiento que se encuentra anexo marcado letra “A” al presente escrito.
2) A la entrega por parte de la sociedad mercantil U.E.C. ELBA DE ROMERO, C.A del inmueble arrendado; en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió.
3) Al pago de todas las costas y Costos del presente juicio incluyendo Honorarios Profesionales de Abogado (…)”. Cursivas de esta alzada.
De allí que se insiste que la parte demandante procedió a demandar de forma expresa por una parte en el punto primero 1) el desalojo del inmueble arrendado con la terminación del contrato de arrendamiento; e igualmente en el punto tercero 3) el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales del abogado.
Lo anterior es ratificado, entre otras en sentencia de fecha 10/08/2017, dictada en el Exp. AA20-C-2017-0000176, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Francisco Ramón Velásquez, que indicó que:
“(…) Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la imposibilidad que tiene quien demanda o intima honorarios profesionales judiciales exigir junto con tal pretensión, el cobro de honorarios extrajudiciales.
De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
En efecto, el procedimiento de cobro de honorarios de abogados es especialísimo y no puede acumularse con otras pretensiones, que por su esencia tienen procedimientos incompatibles; como ocurrió en el caso de autos, que a pesar de haber solicitado el desalojo de un inmueble destinado a local comercial (juicio oral), la parte accionante solicitó se condenará los honorarios profesionales de abogado, los cuales se insisten deben ser sustanciados dependiendo del tipo de actuación profesional que se solicite, en base a los procedimientos indicado en párrafos anteriores y consagrados en la ley de abogados, siendo excluyentes entre sí por el procedimiento.
En virtud de todo lo expuesto, existiendo una inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, lo cual fue detectado en esta alzada, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarar forzosamente CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Roger José Quintana León en fecha 27/06/2025 (F. 284, CP P2), contra la decisión definitiva dictada en fecha 25/06/2025 (Fs. 264 al 283, CP P2), por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese sentido, se declara INADMISIBLE la acción presentada de desalojo de local comercial, con pago de honorarios profesionales de abogados y se REVOCA el fallo recurrido de fecha 25/06/2025, quedando así establecido en el dispositivo de la presente decisión. Por último y al ser inadmisible la acción ejercida, se hace inoficioso para esta alzada hacer cualquier otro pronunciamiento alegado durante la tramitación del recurso, ya que no cambiaría el resultado del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ROGER JOSE QUINTANA LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.269, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 27/06/2025, contra la decisión definitiva dictada en fecha 25/06/2025, por el A quo, en los términos expuestos en este fallo.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente DEMANDA, por desalojo de Local Comercial intentada por la ciudadana MARIELA CELESTINA RODRIGUEZ DE ARMAS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL U.E.C. ELBA DE ROMERO, C.A., por Inepta acumulación de pretensiones; por demanda de desalojo de local comercial y demanda de Cobro de honorarios profesionales de abogado, todos identificados en autos y en consecuencia extinguido el proceso.
TERCERO: Se REVOCA el fallo impugnado de fecha 25/06/2025, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según los razonamientos aquí expuestos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e igualmente a sentencia Nro. 256 de fecha 17/05/2023, dictada en el Exp. AA21-C-2023-000037, con ponencia de la magistrada: Carmen Eneida Alves, la cual se da por reproducida.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ota/Gal
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0027
Exp. JURIS- FC15-R-2025-000038
Diarizado______
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