PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Puerto Ordaz, 21 de enero de 2026
Años 215° y 166°
Resolución Nro.: PJ1062026000006
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0056
Exp. JURIS-FC15-O-2025-000001
De las partes y de la causa
PARTE ACCIONANTE: SOC. MERC. SERVICIOS Y LABORATORIO VETERINARIO DEL CARONI “SERLAVETCA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 19/08/2024, bajo el Nro. 18, Tomo 80-A, REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, ALVARO ENRIQUE HERRERA PEREZ y JAIVER JOSE SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.423, 88.984 y 318.114, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: SOC. MERC. INVERSIONES 4553 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11/08/2006, bajo el Nro. 34, Tomo 40-A Pro, representada por el ciudadano JOSE ALMEIDA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-29.643.376, en su carácter de administrador de dicho ente mercantil.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAUSA: APELACION interpuesta contra el acta de audiencia constitucional dictada en fecha 08/12/2025 (Fs. 117 al 119), cuyo extenso del fallo fue dictado en fecha 16/12/2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,en virtud del auto de fecha 22/12/2025 (F. 138), que oyó en un solo efecto la apelación presentada en fecha 12/12/2025 (Fs. 120 al 121), de forma extemporánea por anticipada, por el abogado JUAN CARLOS TACOA, apoderado judicial de la parte accionante, contra el acta de audiencia constitucional dictada en fecha 08/12/2025 (Fs. 117 al 119), cuyo extenso del fallo fue dictado en fecha 16/12/2025 (Fs. 122 al 133), por el juzgado de la causa que entre otras cosas declaró:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el profesional del Derecho Juan Carlos Tacoa en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en contra de la Representación Fiscal, todo ello de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil Servicios y Laboratorio Veterinario del Caroní “SERVILAVETCA”, C.A. en contra de Inversiones 4553, C.A. (…)”. Cursivas de esta alzada.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
1.- Límites de la controversia
1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.
En fecha 26/11/2025, fue presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual por sorteo de Ley, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial. (Fs. 01 al 49).
En fecha 27/11/2025, el juzgado de la causa le da entrada a la misma y ordena el pronunciamiento por auto separado. (F. 50).
En fecha 01/12/2025, el tribunal A quo admite la presente causa y ordena su sustanciación correspondiente. (Fs. 51 al 54).
En fecha 03/12/2025, la parte accionante entrega al alguacil los emolumentos necesarios para la realización de las notificaciones respectivas. (F. 55).
En fecha 03/12/2025, la parte accionante a través de su apoderado judicial JUAN CARLOS TACOA, realiza sustitución de poder pero reservándose su ejercicio en el ciudadano JAIVER JOSE SANCHEZ, identificados en autos. (Fs. 56 al 58).
En fecha 03/12/2025, la parte accionante solicita a ese juzgado, medida cautelar de abstención contra la parte presuntamente agraviante. (Fs. 59 al 60).
En fecha 03/12/2025, el alguacil del juzgado de la causa, deja constancia de la consignación de los emolumentos por parte del accionante y las notificaciones debidamente firmadas y recibidas por parte accionada y de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. (Fs. 61 al 65).
En fecha 04/12/2025, el A quo constitucional, realiza inspección judicial en la dirección relacionada con el fundamento del amparo constitucional presentado. (Fs. 66 al 115).
En fecha 04/12/2025, el juzgado de la causa fija fecha y hora para la audiencia constitucional en esta causa. (F. 116).
En fecha 08/12/2025, se realiza audiencia constitucional, en la cual se declaró de forma expresa SIN LUGAR la acción ejercida. (Fs. 117 al 119).
En fecha 12/12/2025, la parte accionante apela anticipadamente del acta de audiencia constitucional realizada en la causa. (Fs. 120 al 121).
En fecha 16/12/2025, se dicta extenso del fallo declarándose SIN LUGAR la acción ejercida. (Fs. 122 al 133).
En fecha 22/12/2025, el A quo constitucional, previo computo por secretaría, ordena oír la apelación ejercida por la parte accionante en un solo efecto, ordenando la remisión de este expediente para su sustanciación. (Fs. 136 al 139).
1.2.-Actuaciones en esta alzada.
En fecha 22/12/2025, el Tribunal le da entrada a la causa y fija lapso de sentencia. (F. 140).
En fecha 13/01/2026, la parte accionante consigna escrito de alegatos en la causa. (Fs. 143 al 154).
1.3.-Argumentos de las partes.
- Parte accionante:
Mediante escrito libelar de fecha 26/11/2025, presentado por la parte accionante (Fs. 01 al 08), se alegó entre otras cosas lo siguiente:
- Que interpone acción de amparo constitucional fundamentada en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, libertad económica y libre ejercicio de actividades económicas, propiedad y posesión pacifica de bienes, salud e interés colectivo, contemplados en los artículos 26, 49, 257, 334, 112, 115, 83, 84 y 117 de la Constitución Nacional.
- Que la competencia del conocimiento del asunto, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Civil conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- Que es el caso que su representada, SOC. MERC. SERVICIOS Y LABORATORIO VETERINARIO DEL CARONI “SERLAVETCA” C.A., es una empresa dedicada a la prestación de servicios integrales en materia de salud animal, diagnóstico clínico, farmacia veterinaria, asistencia técnica agropecuaria, así como la ejecución permanente de programas de responsabilidad social en materia de educación sanitaria, jornadas de control poblacional animal, asistencia veterinaria y campañas de vacunación contra la fiebre aftosa en coordinación con el INSAI, contribuyendo con la salud pública, bajo el enfoque de “una sola salud (OneHealth)”. Lo anterior siendo en beneficio del Municipio Caroní.
- Que en atención a su crecimiento y necesidad de espacio, su representada firmó con la SOC. MERC. INVERSIOES 4553 C.A., propietaria del CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, un contrato de arrendamiento del local identificado con el Nro. PB-03, por un (01) año, empezando a transcurrir desde el 01 de agosto de 2024 hasta el 31 de julio de 2025, por un canon mensual de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 200,00$).
- Que la cláusula tercera del contrato, establece que concluido el plazo contractual, operaría automáticamente la prorroga legal, conforme a la Ley de Arrendamiento Comercial y que la arrendataria gozaría de esta sin necesidad de aviso previo, pudiendo renovarse la relación mediante un nuevo contrato si era notificado el deseo de renovación con treinta (30) días de antelación; en fecha 17 de julio de 2025, antes del vencimiento del contrato, la parte actora a través de su representante Milagros Gómez, notificó formal y expresamente a la parte accionada, su intención de renovar el contrato de arrendamiento, conforme lo exige la cláusula contractual.
- Que en dicha comunicación se explicó la importante inversión económica realizada por su representada en remodelaciones y adecuaciones técnicas del local, imprescindibles para la prestación de servicios veterinarios especializados, así como su disposición acordar nuevas condiciones contractuales.
- Que a pesar de la notificación realizada, en fecha 21/07/2025, la parte accionada, respondió mediante comunicación en la cual desconoció falsamente que su representada hubiese manifestado su voluntad de renovar, afirmando que no había cumplido con el lapso estipulado, pretendiendo colocarla en la fase de prórroga legal, aunado a ello de forma unilateral y contraria al contrato, incrementó el canon de arrendamiento de 200$ a 300$ dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin negociación y sin consentimiento de la arrendataria, configurando un acto abusivo y carente de fundamento contractual o legal.
- Que posteriormente y de forma arbitraria, intimidatoria y al margen de todo procedimiento judicial, representantes de la SOC. MERC. INVERSIONES 4553 C.A., han realizado diversas vías de hecho contra nuestra representada, consistentes en:
Obstaculizar el acceso al local comercial arrendado.
Amenazar con romper y cambiar las cerraduras del local.
Anunciar que procederían a retener o secuestrar los bienes muebles, equipos médicos y materiales veterinarios de su representada depositados dentro del inmueble.
Impedir el ingreso legítimo a la poseedora arrendataria, pese a que la prórroga legal se encuentra en curso y no existe procedimiento judicial de desalojo ni orden administrativa o jurisdiccional que lo autorice.
- Que dichos actos se han ejecutado de forma unilateral, sin notificación formal, sin procedimiento previo, sin oportunidad de defensa y sin posibilidad de ejercer recursos, lo que constituye abiertamente una vía de hecho, prohibida por el ordenamiento jurídico venezolano, constituyendo además un mecanismo de coacción para obligar a nuestra representada a desocupar el inmueble o aceptar las condiciones abusivas impuestas por la arrendadora.
- Que la conducta desplegada por INVERSIONES 4553 C.A., coloca a SERVICIOS Y LABORATORIO VETERINARIO DEL CARONI “SERLAVETCA C.A.” en una situación de inminente violación de su derecho a la posesión pacífica y legítima del inmueble, afectando no solo su patrimonio y actividad económica, sino además la prestación de un servicio veterinario esencial en la ciudad de Puerto Ordaz, al ser uno de los pocos centros asistenciales operativos en la zona.
- Que la materialización del desalojo de hecho o la retención de los bienes implicaría graves consecuencias a la salud pública, a la continuidad del servicio veterinario y a los compromisos sanitarios asumidos por la empresa ante las autoridades nacionales.
- Que ante la inmediatez, gravedad e ilegalidad de los actos ejecutados por la SOC. MERC. INVERSIONES 4553 C.A. y la amenaza cierta e inminente de consumación de un desalojo arbitrario por vía de hecho, se acude al AMPARO CONSTITUCIONAL como vía idónea, breve, urgente y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se denuncian como lesionados.
- Que a su juicio considera la existencia de legitimación activa para acudir a la presente acción, conforme al artículo 27 de la Constitución Nacional; la violación actual de los derechos constitucionales de su representada y la amenaza de que las violaciones se prolonguen y se agraven; el amparo es el único medio eficaz de protección; existe la violación de derechos de rango constitucional; debe garantizarse la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26, 257 y 49 constitucional, como garantías jurisdiccionales.
- Que la accionante debe garantizársele su derecho a la libertad económica, libre ejercicio de actividades económicas, propiedad y a la posesión pacífica de bienes; el derecho a la salud y al interés colectivo en servicios veterinarios y en definitiva la protección constitucional de los mismos.
- Que en virtud de lo anterior, solicita al juzgado constitucional que se declare CON LUGAR la acción ejercida y en virtud de ello se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE ABSTENCION consistente en que el AGRAVIANTE se abstenga de continuar ejecutando los actos aquí narrados que tengan por objeto obstaculizar el libre acceso y funcionamiento de las actividades que realiza su representada, so pena de incurrir en desacato.
Durante la audiencia constitucional de fecha 08/12/2025 (Fs. 117 al 119), fueron ratificados los argumentos anteriores, en aras de la procedencia de la acción presentada. Asimismo, durante la tramitación del amparo constitucional la parte accionante consignó escrito de alegatos en fecha 13/01/2026 (Fs. 143 al 154): argumentando entre otras cosas que:
- No se aplicó lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales; esto es la aceptación de hechos por parte de la accionada por su incomparecencia a la audiencia.
- El juez no podía sustanciar la recusación del Ministerio Público, por cuanto eso era una competencia del Poder Ciudadano y no del juzgador constitucional.
- La sentencia incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la sentencia se basó en una inspección judicial, lo que a su juicio no demuestra la lesión constitucional denunciada.
- El Tribunal no se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva.
- En virtud de lo anterior solicita se declare CON LUGAR el recurso de apelación; se REVOQUE la sentencia recurrida y se declare con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
- Parte accionada:
Durante la realización de la audiencia constitucional y durante el proceso jurisdiccional llevado, no hubo consignación y/o alegato alguno por parte del ente mercantil presuntamente agraviante, esto es la SOC. MERC. INVERSIONES 4553 C.A., identificada en autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgado que el presente recurso de apelación ejercido por la parte accionante, en fecha 12/12/2025 (Fs. 120 al 121), versa específicamente contra el acta de audiencia constitucional dictada en fecha 08/12/2025 (Fs. 117 al 119), cuyo extenso del fallo fue dictado en fecha 16/12/2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De allí que, esta alzada al efecto observa:
i. De la competencia y del recurso de apelación ejercido:
Planteado así el caso sub iudice, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa que la acción sometida al conocimiento de esta instancia superior, proviene del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.423, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante escrito de fecha 12/12/2025 (Fs. 120 al 121), contra el acta de audiencia constitucional dictada en fecha 08/12/2025 (Fs. 117 al 119), por el A quo, en el cual entre otras cosas se declaró SIN LUGAR la acción extraordinaria ejercida.
Sobre ello, debe recordarse que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. Cursivas y negritas de esta alzada.
En el caso de autos, la decisión impugnada y objeto del recurso de apelación, fue dictada en el expediente Nro. 22.142, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; razón por la cual, siendo este juzgado su superior jerárquico inmediato, conforme al artículo 35 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, este juzgado, resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido y sobre el cual recaerá el presente fallo. Así se declara.
En relación a la extemporaneidad del recurso, se observa que la parte accionante no apela del extenso del fallo definitivo dictado en fecha 16/12/2025 (Fs. 122 al 133), sino del acta de audiencia constitucional de fecha 08/12/2025 (Fs. 117 al 119), en la cual se decidió declarar SIN LUGAR la acción presentada. De allí que deba recordarse sobre la tempestividad del recurso de apelación presentado, la sentencia Nro. 373 de fecha 17/05/2016, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 15-01137, en el cual estableció entre otras cosas que:
“(…) Debe previamente la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación de autos y, al efecto, observa que el mismo fue ejercido el 3 de agosto de 2015, luego de haberse llevado a cabo la audiencia oral y pública, pero antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual tuvo lugar en fecha 7 de ese mismo mes y año.
Al respecto, en sentencia de esta Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, al establecer el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.
Ahora bien, en sentencia N° 1.358 del 4 de julio de 2006, ratificada en sentencia N° 958 del 1° de agosto de 2014, esta Sala Constitucional, respecto a la apelación anticipada, señaló lo siguiente:
“(…) En primer lugar, observa la Sala que la parte recurrente apeló contra el acta de la audiencia constitucional, celebrada el 23 de febrero de 2006 y no contra el fallo definitivo contentivo del texto íntegro de la sentencia. Al respecto, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía B.), cuando esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.
Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge BahachilleMerdeni, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos (…)”.
En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Del criterio jurisprudencial anterior, queda claro para esta alzada que resulta válida la apelación anticipada ejercida por la parte recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo; toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, puesto que ello es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso.
Es por lo que, la apelación ejercida por el ciudadano JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.423, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante escrito de fecha 12/12/2025 (Fs. 120 al 121), contra el acta de audiencia constitucional dictada en fecha 08/12/2025 (Fs. 117 al 119), por el A quo, en el cual entre otras cosas se declaró SIN LUGAR la acción extraordinaria ejercida, debe tenerse por válida en la presente causa al realizarse conforme a los parámetros establecidos en la jurisprudencia patria. Así se establece.
ii. Punto previo: De la recusación planteada contra el Ministerio Público:
De una lectura del acta de audiencia constitucional y del fallo impugnado, se observa que la parte accionante procedió a recusar a la representación fiscal designada durante el procedimiento de amparo constitucional, esto es la ciudadana EILYN CAROLINA MALAVE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena (19°) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual estuvo presente en la misma como consta a los folios 117 al 119 de este expediente. Dicha recusación se fundamentó, en que a juicio del accionante existe un interés manifiesto que tiene la referida fiscal, por haber solicitado la inadmisión de la acción presentada.
Sobre lo anterior, debe indicarse que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente. Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Al respecto, es claro para esta alzada que la propia normativa especial de esta materia, determina que en ningún caso será admisible la recusación en la tramitación de la acción de amparo constitucional, por ser de naturaleza sumaria, efectiva y eficaz. Sobre ello, en sentencia de fecha 23/04/2004, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Antonio J. García, en el expediente Nro. 03-1574, se determinó que:
“(…) Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela (…)”.Cursivas y negritas de esta alzada.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita y al artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la recusación presentada en esta causa por parte de la accionante, contra la ciudadana EILYN CAROLINUHA MALAVE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena (19°) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no tiene asidero jurídico, tal como así fue dispuesto por el legislador patrio; por lo que deviene en INADMISIBLE, como fue declarado por él A quo constitucional, al no existir además de lo anterior, incidencias procesales de esa naturaleza en este tipo de procedimientos, quedando así establecido en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
Establecido lo anterior y en relación a lo argumentado por la parte accionante, sobre la incompetencia funcional para conocer sobre la recusación planteada contra un funcionario público del Poder Ciudadano; al no existir incidencias procesales en los recursos de amparo (siendo el artículo 11 la regla general para esos casos), mal podía existir tramitación alguna sobre la misma, por así disponerlo el legislador patrio y la jurisprudencia mencionada en párrafos anteriores, la cual se da por reproducida. Así se declara.
iii. De la resolución del recurso de amparo constitucional ejercido:
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional, tiene como fundamento principal las presuntas violaciones constitucionales realizadas por la parte accionada, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, en el Exp. 22.142, nomenclatura interna de ese despacho y las cuales consisten en que representantes de la SOC. MERC. INVERSIONES 4553 C.A., han realizado diversas vías de hecho, consistentes en:
Obstaculizar el acceso al local comercial arrendado.
Amenazar con romper y cambiar las cerraduras del local.
Anunciar que procederían a retener o secuestrar los bienes muebles, equipos médicos y materiales veterinarios de la parte accionante, depositados dentro del inmueble.
Impedir el ingreso legítimo a la poseedora arrendataria, pese a que la prórroga legal se encuentra en curso y no existe procedimiento judicial de desalojo ni orden administrativa o jurisdiccional que lo autorice.
De allí que se deba recordar que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo, mediante sentencia Nro. 657 de fecha 04/04/2003, dictada en el Exp. 02-1598, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocando, se estableció entre otras cosas que:
“…Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”. Cursivas y negritas de esta instancia superior.
Por otro lado, mediante sentencia Nro. 00285 de fecha 14/02/2002, dictada en el Exp. 2001-0902, por la Sala Político Administrativa del máximo juzgado, con ponencia del Magistrado: Levis Ignacio Zerpa, publicada en el portal web del TSJ en fecha 19/02/2002, se estableció sobre la naturaleza jurídica del derecho protegido en amparo que:
“…el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso…”. Cursivas y negritas de esta alzada.
De manera que una de las características básicas del amparo constitucional es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente.
En el caso de autos, se denuncian las presuntas violaciones de carácter constitucional realizadas por el presunto agraviante y parte accionada en este proceso judicial, indicadas en párrafos anteriores; por lo que deba recordarse lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece en su ordinal 1, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.Cursivas y negritas de esta alzada.
En efecto, es causal de inadmisibilidad del amparo constitucional, el cese de la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla. En el caso bajo estudio, de una revisión exhaustiva del expediente, consta a los folios 66 al 68, la inspección judicial realizada por el A quo constitucional de fecha 04/12/2025, en la cual indica entre otras cosas que el local sobre el cual versaba esa inspección y en donde presuntamente existían violaciones de carácter constitucional, esto es el ubicado en el local PB-03, planta baja del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall, localizado en la Urbanización Lomas del Caroní del Estado Bolívar, donde funciona el ente mercantil SOC. MERC. SERVICIOS Y LABORATORIO VETERINARIO DEL CARONI “SERVILAVETCA C.A.”, identificado en autos; tuvo el libre acceso y para el momento de la práctica de la misma, se encontraba funcionando normalmente y atendiendo pacientes de la especie canina para sus chequeos y controles, esto es en su normal desenvolvimiento como ente mercantil.
De allí que a pesar de la existencia de una presunción de violaciones de carácter constitucional, lo cual fue motivo para la admisión de esta acción de amparo; con la inspección judicial realizada por el A quo constitucional, en la cual se evidenció que dichas violaciones eran inexistentes, para el momento de la práctica de la misma, eran motivo suficiente para que el referido despacho judicial, verificará nuevamente las causales de admisión de la acción presentada, lo cual podía ser realizado en cualquier estado y grado de la causa.
Así, sobre el ordinal 1 del artículo 6 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe traer a colación la sentencia de fecha 02/06/2022, dictada en el Exp. 2018-0635, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la magistrada: Lourdes Benicia Suárez, la cual estableció entre otras cosas que:
“(…) En consecuencia, una vez cesada la violación o amenaza de los derechos delatados como infringidos se subsume a la circunstancia prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es decir, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Así lo ha reiterado, esta Sala al señalar que el cese de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad “(…) pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”. (Ver sentencia n.° 2.302 del 21 de agosto de 2003) (…)”. Cursivas, negritas y subrayado de esta alzada.
De la sentencia parcialmente transcrita, entiende esta alzada que la acción de amparo constitucional, para que resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, a los fines de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso bajo estudio, al constar en autos, que no existía violación constitucional para el momento de la práctica de la inspección judicial realizada por el A quo, la causa debió ser declarada INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE de forma expresa, a tenor del ordinal 1 del artículo 6 eiusdem y no SIN LUGAR, como erradamente lo realizó el referido despacho judicial; ya que si bien la motivación del fallo impugnado, concluyó en la inexistencia de dichas violaciones alegadas por la parte accionante, la consecuencia fáctica era indudablemente la inadmisibilidad de la acción ejercida.
Por otro lado, considera esta alzada que mal podía aplicarse las consecuencias jurídicas del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo pretendió la parte accionante, cuando el propio juez constitucional verificó la inexistencia de la lesión constitucional; concluir lo contrario, sería sacrificar la justicia constitucional, por hechos y circunstancias que en el transcurso del proceso quedaron desvirtuadas.
En consecuencia de ello y en virtud de lo expuesto, debe este juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.423, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante escrito de fecha 12/12/2025 (Fs. 120 al 121), contra el acta de audiencia constitucional dictada en fecha 08/12/2025 (Fs. 117 al 119), cuyo extenso del fallo fue publicado en fecha 16/12/2025 (Fs. 122 al 133), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente, se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional ejercida conforme al ordinal 1 del artículo 6 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud de ello extinguido el proceso. Asimismo, queda MODIFICADO el fallo recurrido, en los términos arriba transcritos, lo cual quedará desarrollado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por último, dado los términos del presente fallo y la inadmisibilidad declarada, cualquier otro pronunciamiento incluyendo sobre la medida cautelar solicitada en la causa, deviene en inoficioso, dada la extinción del presente proceso judicial. Así se establece.
III
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.423, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante escrito de fecha 12/12/2025 (Fs. 120 al 121), contra el acta de audiencia constitucional dictada en fecha 08/12/2025 (Fs. 117 al 119), cuyo extenso del fallo fue dictado en fecha 16/12/2025 (Fs. 122 al 133), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la SOC. MERC. SERVICIOS Y LABORATORIO VETERINARIO DEL CARONÍ “SERVILAVETCA”, C.A. en contra de la SOC. MERC. INVERSIONES 4553 C.A., identificadas en autos y en consecuencia extinguido el proceso.
TERCERO: INADMISIBLE LA RECUSACION presentada por parte de la accionante, contra la ciudadana EILYN CAROLINA MALAVE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena (19°) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: SE MODIFICA el fallo recurrido, dictada la dispositiva en audiencia constitucional en fecha 08/12/2025 (Fs. 117 al 119), con el extenso del fallo publicado en fecha 16/12/2025 (Fs. 122 al 133), en los términos de esta decisión.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley, a tenor del artículo 35 de la Ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ota/Gal
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0056
Exp. JURIS- FC15-O-2025-000001
Diarizado______
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