PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
PUERTO ORDAZ, 21 de enero de 2026
Años 215° y 166°
COMPETENCIA CIVIL
Resolución Nro.: PJ1062026000007
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0029
Exp. JURIS- FC15-R-2025-000004
I
DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SANNY MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.949.406.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL AGUILAR BARRADAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.625.
PARTE OPOSITOR: YOSMAR ANDRES DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-12.303.702.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: WILLMER BISLICK WEEDEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.280.
CAUSA: CONSTITUCION DE HOGAR (APELACION).
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACION (ART. 90 Y SIGUIENTES DEL C.P.C.).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
DE LAS ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito de fecha 20/01/2026, suscrito por el ciudadano WILLMER BISLICK WEEDEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.280, en su carácter de apoderado judicial de la parte opositora de esta causa (Fs. 246 al 248), mediante la cual ejerce formal recusación contra quien aquí suscribe, conforme al artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil e igualmente por una causal abierta de recusación, por manifestar a su decir que con la decisión dictada en fecha 07/01/2026 (Fs. 243 al 244), se adelantó opinión al fondo de la causa, señalando además que con tal proceder la causa debe ser decidida por otra autoridad. Asimismo, manifestó que existe parcialidad por parte de este juzgador hacia la solicitante, con intención de otorgarle todo cuanto está solicitando, permitiendo que se configure un fraude en perjuicio de los acreedores. Por lo antes establecido, se hace necesario remitirnos al procedimiento previsto en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo esta alzada proceder a formular las siguientes consideraciones:
Así, el artículo 82, ordinal 15 eiusdem, establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por entre las distintas causales, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Ahora bien, sobre el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, relativo concretamente a la presunta manifestación por parte del recusado de su opinión sobre lo principal del pleito, sobre la incidencia pendiente o antes de la sentencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020, de fecha 22 de junio de 2004, dictada en el Exp. 03-0110, con ponencia del magistrado: Iván Rincón Urdaneta, señaló entre otras cosas que:
“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15, del 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”. Cursivas y subrayado de esta alzada.
De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que para la procedencia de la causal de recusación referida al adelanto de opinión, es imprescindible que lo dicho por el recusado haya sido emitido dentro de la causa sometida a su conocimiento y que además este o pueda encontrarse pendiente de decisión. Por otro lado y en la actualidad, los jueces pueden ser recusados incluso por causales distintas a las previstas en esa normativa; ello en aras de garantizar la imparcialidad en todo proceso judicial. Sin embargo y en ambos casos (las previstas taxativamente y aquellas denominadas causales abiertas), el juez está autorizado a no darle curso a la recusación ilegalmente interpuesta sin que por ello esté decidiendo su misma causa, en los términos establecidos por la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia Nro. 2339 de fecha 02/10/2002, dictada en el Exp. 02-0027, con ponencia del magistrado: Antonio J. García, la cual se da por reproducida.
En el caso bajo estudio, la parte opositora alega que quien aquí suscribe: 1) Emitió opinión en esta causa, al haber declarado la inadmisibilidad de las tercerías propuestas en este expediente, mediante fallo 07/01/2026; 2) Que en virtud de la declaratoria de ese fallo interlocutorio e incidental, este juzgador se encuentra impedido de conocer el fondo del asunto, por cuanto significaría beneficiar a la parte solicitante y se pone en evidencia la parcialidad al otorgarle todo cuanto está solicitando.
Al respecto, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo siguiente:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. Negritas de esta alzada.
Así, entre las causales de inadmisibilidad de la recusación tenemos como una de ellas cuando la misma se intente sin expresar motivos legales para ella, pudiendo el juzgador declarar in limine su inadmisibilidad, sin la apertura de la incidencia, en aras de evitar dilaciones indebidas en el proceso. Revisar entre otras sentencias la Nro. 794 de fecha 13/12/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2012-000520 por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, la cual se da por reproducida.
Asimismo y sobre esa causal, mediante sentencia Nro. 641 de fecha 20/07/2004, dictada en el Exp. AA20-C-2002-000542 por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ, se estableció entre otras cosas que:
“…que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal…”. Ello esta referido no solo a la forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad objetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación…”. Cursivas y negritas de este Juzgado Superior Tercero.
En efecto, no basta que el recusante alegue la causal de recusación; sino que además para que la misma sea admisible, debe establecer una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad objetiva procesal para decidir el juicio. En el caso sub iudice, lo alegado por la parte opositora, esto es lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la causal abierta, proveniente de los mismos argumentos del anterior ordinal, no tiene sustento, ni fundamento lógico para su admisibilidad, toda vez que por un lado no consta que haya existido emisión de opinión de quien aquí suscribe sobre lo discutido en juicio, cuyo centro principal radica sobre la constitución de hogar a favor o no de la solicitante e igualmente los pronunciamientos incidentales (en este caso la intervención de terceros), responden a la necesidad de mantener la estabilidad procesal de cualquier causa y la obligación por parte de los jueces de resolverlas durante la tramitación y sustanciación de los expedientes sometidos a su cargo. Afirmar lo contrario, significaría caer en el absurdo que cualquier pronunciamiento incidental, significa pronunciarse al fondo del litigio; lo cual no solo menoscaba la tutela judicial efectiva que este despacho debe garantizar, sino al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, cabe resaltar que en atención a sentencia reciente Nro. 2016 de fecha 10/12/2025, dictada en el expediente Nro. 25-0306, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Luis Fernando Damiani, sobre las incidencias de recusación indicó entre otras cosas que:
“(…) En el caso sub examine, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró inadmisible la incidencia de recusación interpuesta por los actuales accionantes en amparo, con fundamento en el incumplimiento por parte de los recusantes de su carga probatoria respecto a la concurrencia de la causal invocada.
Adicionalmente, el tribunal ad quem determinó que los accionantes, al interponer la referida incidencia, no lograron demostrar la necesidad y pertinencia de los medios de prueba propuestos, ni efectuaron la debida consignación de los mismos, requisitos sine qua non para la procedencia de la recusación planteada. Ahora bien, respecto a la tramitación de la incidencia de recusación, esta Sala ha reiterado que “la sola recusación no implica ‘per se’ una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo” (cfr. sentencia N° 1989/2007), es decir, la simple presentación de la recusación con una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, no es suficiente para que esta prospere.
Se necesita una actividad probatoria sólida que respalde la alegación de parcialidad o de la existencia de una causal que comprometa la objetividad del juzgador. En ausencia de pruebas contundentes, el juez no tiene la obligación legal de separarse del conocimiento de la causa.
En sentencia más reciente de esta Sala, específicamente la N° 528/2023, se ratifica la obligatoriedad del recusante, en demostrar la eficacia de la causal de recusación, y en caso contrario, la misma deviene en inadmisible (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
En efecto, es criterio actual de nuestro máximo juzgado, que para evitar el exceso abusivo de recusaciones por parte de los litigantes, se ratifica la obligatoriedad del recusante en demostrar la eficacia de la causal de recusación; caso contrario la misma deviene en inadmisible, por no tener elementos jurídicos que la sustenten. Es por lo que en el caso de autos, la recusación presentada, resulta totalmente infundada, toda vez que fue realizada por el pronunciamiento incidental de la inadmisibilidad de las tercerías propuestas en este expediente (Fs. 243 al 244), sin que dicho fallo haya tocado el fondo del asunto, el cual no es otro que la procedencia o no de la constitución de hogar; situación que solo podría ventilarse en la sentencia definitiva del recurso de apelación propuesto por la misma parte opositora.
Es por lo que la recusación presentada, solo demuestra la mera disconformidad de la parte opositora de una decisión que le fue adversa a sus intereses; no quedando satisfechos los extremos para la admisibilidad de la referida institución procesal en esta causa. Del mismo modo, el argumento anterior, se encuentra en sintonía con lo desarrollado en sentencia de fecha 29/04/2004, dictada en el Exp. AA10-L-2003-000103-1, por la Sala Plena Accidental del TSJ, con ponencia del magistrado: Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual se exige como deber del recusante expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con alguno de los motivos previstos en la ley como causales de recusación, el cual debe ser cumplido en la oportunidad en que este medio procesal es ejercido, pues ello constituye presupuesto indispensable para permitir al recusado defenderse en el escrito de informes, lo cual impide que ello pueda ser convalidado en alguna otra oportunidad procesal, luego de verificado estos actos procesales, so pena de inadmisibilidad de la misma.
Es por lo que concluye esta alzada que al no existir motivos legales para la admisibilidad de la recusación planteada por la parte opositora, la cual solo tiene por norte una paralización indebida en el proceso y que, quien aquí suscribe se aparte del conocimiento de la causa, la misma no encuadra en las exigencias del artículo 90 eiusdem, por lo que debe indudablemente este Tribunal de Alzada declarar INADMISIBLE la recusación presentada en los términos expuestos, atendiendo al artículo 102 del mismo código. Por último, se INSTA a la parte opositora a que evite realizar actuaciones como las de autos, que lejos de originar una estabilidad procesal en la causa, ocasionan un desgaste de la actividad jurisdiccional, contraria a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación presentada por el ciudadano WILLMER BISLICK WEEDEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.280, en su carácter de apoderado judicial de la parte opositora de esta causa (Fs. 246 al 248), por ser la misma contraria al ordenamiento legal venezolano, conforme al artículo 102 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ota/Gal
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0029
Exp. JURIS- FC15-R-2025-000004
Diarizado_____________
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