PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

Puerto Ordaz, 21 de enero de 2026
Años: 215° y 166°

Resolución Nro.: PJ1062026000005
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0047
Exp. JURIS- FC15-R-2025-000036

De las partes y de la causa

PARTE DEMANDANTE: MERY CARMEN MORA DE KELLER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.919.257.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.38.269.

PARTE DEMANDADA: EDYMAR JOSE TOVAR RODRIGUEZ y MARCO ELIONAY CARVAJAL CUSTODIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nro.V-14.725.716, V-9.912.735, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON ANTONIO PAEZ y RICHARD JAVIER SIERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.152.611 y 37.728, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).

CAUSA: APELACION interpuesta contra la admisión del litis consorcio activo necesario dictada en fecha 16/09/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se encuentra en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 10/10/2025 (folio 74), que oyó en un solo efecto Devolutivo la apelación ejercida por la parte Demandada a través de su apoderado judicial RICHARD SIERRA , identificado en auto, en escrito de fecha 22/09/2025 (folio 60), contra el auto de admisión del litis consorcio activo necesario dictado en fecha 16/09/2025 (folios 54 al 55), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que declaró entre otras cosas que:

“(…) Este tribunal admite la solicitud de incorporación del ciudadano ROBERT JOSE KELLER VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.536.432, como litis consorte activo necesario en la presente causa. En consecuencia se ordena librar boleta de citación al ciudadano ante mencionado, ello con la finalidad de que se incorpore en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil. (…)”. Cursivas de esta alzada.

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

1.- Límites de la controversia

1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.

Consta en las copias certificadas remitidas por el juzgado A quo, libelo de la demanda de cumplimiento de contrato de venta, incoada por la ciudadana MERY CARMEN MORA DE KELLER, contra los ciudadanos EDYMAR JOSE TOVAR RODRIGUEZ y MARCO ELIONAY CARVAJAL CUSTODIO, respectivamente e identificados en autos, presentado en fecha 13/08/2024 (Fs.01 al 06).

En fecha 15/07/2025, los ciudadanos Edymar José Tovar Rodríguez y Marco Elionay Carvajal Custodio consignan poder especial Apud acta, otorgado a los ciudadanos Nelson Páez y Richard Sierra, abogados en ejercicios inscritos en el I.P.S.A Nros. 152.611 y 37.728, respectivamente, para que conozcan de la presente causa (F. 11).

En fecha 15/07/2025 mediante escrito incoado por el abogado Nelson Páez, apoderado judicial de la parte demandada, se opone a la medida de secuestro solicitada por la actora. (Fs. 12 al 15).

En fecha 18/07/2025, el ciudadano ROBERT JOSÉ KELLER VICUÑA, consigna escrito ratificando y convalidando todas y cada unas de las actuaciones de la presente demanda, teniendo interés jurídico en la presente causa. (Fs. 16 al 25).

En fecha 18/07/2025, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda. (Fs. 26 al 43).

Mediante poder apud acta consignado en fecha 18/07/2025 por el ciudadano ROBERT JOSÉ KELLER VICUÑA, se le otorga poder apud acta al abogado JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ OJEDA y a su vez fue certificado por el tribunal A quo (Fs. 44 al 45).

Mediante escrito en fecha 23/07/2025, consignado por el abogado Richard Sierra, apoderado judicial de la parte demandada, se solicita la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ya que presenta vicios en la presente causa (Fs. 46 al 48).

En fecha 01/08/2025, mediante diligencia ejercida por el abogado Richard Sierra, apoderado judicial de la parte demandada, solicita pronunciamiento en la causa, sobre la inadmisibilidad solicitada. Asimismo fue ratificado en fecha 07/08/2025, pidiendo computo de lapsos procesales (Fs. 50 al 51).

En fecha 16/09/2025, se realiza computo de los lapsos procesales e igualmente el A quo se pronuncia sobre la admisión del litisconsorcio activo necesario, siendo está última decisión objeto de impugnación. (Fs. 52 al 56).

En fecha 16/09/2025, la parte demandada solicita aclaratoria del pronunciamiento dictado en fecha 16/09/2025; siendo ratificado en fecha 17/09/2025. (Fs. 57 al 58).

En fecha 18/09/2025, se recibe oficio Nro. 07-2C-DDC-F11-05043-2025 emanado de la Fiscalía Decima Primera del Estado Bolívar, a los fines de solicitar información sobre esta causa. (Fs. 59 y 68).

En fecha 22/09/2025, la parte demandada apela del auto de litisconsorcio activo necesario publicado en fecha 16/09/2025. (F. 60).

En fecha 23/09/2025, la parte actora contesta la reconvención propuesta en la causa. (Fs. 61 al 64).

En fecha 23/09/2025, la parte demandada, consigna copias fotostáticas y señala las necesarias para el recurso de apelación propuesto. (F. 65).

En fecha 25/09/2025, la parte demandada señala la existencia de un desorden procesal en la causa. (F. 69).

En fecha 30/09/2025, la parte demandada insiste en su interés del recurso de apelación propuesto. (F. 70).

En fecha 01/10/2025, la parte actora solicita se desestimen los argumentos expuestos por la demandada por ser contrarios a derecho. (F. 71).

En fecha 10/10/2025, mediante auto se ordenó efectuar cómputo de los lapsos procesales del lapso de apelación contra el auto de admisión del litisconsorcio activo necesario e igualmente se oye la apelación ejercida por la parte demandada en un solo efecto devolutivo. (Fs. 72 al 77).

1.2.-Actuaciones en esta alzada.

En fecha 07/11/2025, el tribunal le da entrada a la causa y a su vez fija lapso de informes. (F. 80).

En fecha 21/11/2025, la parte actora consigna en autos escrito de informes en la causa. (Fs. 81 al 83).

En fecha 21/11/2025, la parte demandada consigna en autos escrito de informes en la causa. (Fs. 84 al 88).

En fecha 21/11/2025, mediante nota de secretaría, se deja constancia del vencimiento del lapso de informes y el comienzo el lapso de observaciones. (F. 89).

En fecha 28/11/2025, la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (F. 90).

En fecha 04/12/2025, mediante nota de secretaría, se deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones y el comienzo del lapso de sentencia. (F. 91).

1.3.-Argumentos de las partes.

- Informes de la parte actora:

Mediante escrito de fecha 21/11/2025 (Fs. 81 al 83), la parte actora alegó entre otras cosas que:

- Que el motivo de la demanda es la obligación que como vendedores tienen los demandados de hacer la tradición legal del inmueble objeto de la venta contenida en documento protocolizado ante el registro público del municipio piar del estado bolívar , con sede en la ciudad de Upata de fecha 31 de marzo del año 2022, inscrito bajo el Nro. 2.013.89, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 300.6.4.1.1722 y correspondiente al libro de folio real del 2013 constituido por 2 locales comerciales ubicados en la calle Monagas de la ciudad de Upata, municipio Piar del Estado Bolívar, un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales contiguos identificados N°1 con un área de construcción de ciento treinta y siete metros cuadrados (137,00m2) y N°2 con un área de construcción de sesenta y seis metros cuadrados con noventa centímetros (66,90m2) y el terreno que tiene forma irregular donde se encuentra edificado ubicado en la calle Monagas de la ciudad de upata , municipio piar identificado con el numero de cedula catastral 6.254, la parcela de terreno con una superficie o cabida de doscientos noventa y siete metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (297, 10 m2), cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en autos.

- Que la parte demandada por disposición del art.168 del Código Civil, la demanda de cumplimiento de contrato de venta debían interponerla conjuntamente ciudadana Mery Mora de Keller y su conyugue Robert José Keller Vicuña (ambos precedentemente identificados ), por cuanto la demanda fue propuesta solo por la ciudadana MERY MORA DE KELLER y posteriormente el ciudadano ROBERT JOSÉ KELLER VICUÑA, compareció en fecha 18/07/2025 ratificando la demanda y demás actuaciones de su conyugué integrándose el litisconsorcio necesario.

- Que la parte demandada hace una errónea interpretación del artículo 168 del Código Civil.

- Que el motivo acerca de la improponibilidad e inadmisibilidad de la demanda, falta de cualidad, al amparo del artículo 361 del C.P.C. por infracción del artículo 168 del C.C. al reprochar que la actora no conformo de manera inicial el litis consorcio forzoso y necesario en la demanda con necesaria concurrencia de su cónyuge, lo cual hace que la demanda fuera inadmisible e improponible; consideró que la parte demandada realizó una errónea interpretación ya sea por deslealtad procesal o desconocimiento en derecho.

- Que tratándose de una acción por cumplimiento de contrato de compraventa enderezada contra la demanda y no comportando el ejercicio de dicha pretensión actos de disposición a título gratuito u oneroso, ni la imposición de gravamen sobre inmuebles, la integración del litis consorcio no se hace necesario, pudiendo cualquiera de los comuneros ejercer las acciones en defensa del derecho de propiedad.

- Que la jurisprudencia patria desmonta lo alegado por la demandada, por lo que solicita se declare la improcedencia de la apelación propuesta.

- Informes de la parte demandada y observaciones al informe de la actora:

Mediante escrito de fecha 21/11/2025, (Fs. 84 al 88) la parte demandada alegó entre otras cosas que:

- Que la infracción de la norma legal expresa, dada (art.168 del código civil), lo cual atenta contra el derecho a la defensa de sus representados.

- Que la parte actora se le olvido que tenía esposo y al demandar a sus representados, sobre un bien inmueble, aún y cuando en el libelo de la demanda se identifica como estado civil casada usando su apellido de casada (de Keller), no lo hace en compañía de su esposo y cuando se dan cuenta luego de la contestación, lo anexan para que sea parte procesal y el tribunal lo admite en detrimento de la parte demandada.

- Que los hechos fueron denunciados en el escrito de oposición a la cautelar y luego denunciado en el escrito de contestación, por lo que no es una situación de integrar el litis consorcio necesario, sino es la falta de legitimidad, aunado al hecho de que el ingreso de un nuevo actor para conformar el litis consorte, implica una reforma subjetiva de la demanda.

- Que la representación judicial y la ratificación debieron ser en conjunto no serviría, el mismo abogado de la parte actora sin base legal alguna y en forma extemporánea se presenta con el esposo de la parte actora a incorporarlo a la controversia a través de un poder apud acta; persona que debió haber actuado en forma conjunta y no lo hizo, lo cual implica una reforma de la relación jurídico procesal o reforma subjetiva de la demanda.

- Que se denuncia la falta de cualidad y legitimidad de la parte actora para sostener el juicio, esto sin la actuación en conjunto con su cónyuge desde el inicio, lo que hace que la demanda con tal cualidad y legitimidad redunde en improponible y en consecuencia inadmisible.

- Que solicita la nulidad de la sentencia que infringe el derecho la defensa, al subvertir el orden público procesal al aceptarse una reforma del libelo, mal hecha cuando se acepta la incorporación de un litis consorcio necesario fuera de todo tiempo procesal, cuando redunda en inadmisible.

Mediante escrito en fecha 28/11/2025, la parte demandada presenta observaciones en esta causa, alegando entre otras cosas que:

- Que se observó la denuncia en autos sobre la falta de cualidad y legitimidad de la parte actora, sin la actuación conjunta de su cónyuge, lo que hace que la demanda con tal falta de cualidad y legitimidad redunde en lo improponible y en consecuencia inadmisible.

- Que se fundamenta en la jurisprudencia patria para justificar la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad activa de los actores.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgador de alzada que el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en fecha 22/09/2025 (F. 60), versa específicamente contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16/09/2025 (Fs. 54 al 56), por el A quo, el cual de forma expresa ordenó la integración procesal de la presente causa, al ADMITIR la solicitud de incorporación del ciudadano ROBERT JOSE KELLER VICUÑA, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.536.432, como Litis consorte activo necesario en este expediente.

De allí que, obligan a esta Superioridad a realizar algunas consideraciones sobre la sentencia interlocutoria recurrida y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual se da por reproducida).

Ahora bien, en virtud de que se revelan circunstancias de la revisión exhaustiva de esta causa, que obligan a esta alzada a verificar nuevamente los requisitos de admisibilidad de la misma, procede a ello en los términos siguientes a resolver el siguiente y único punto previo:

PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA CAUSA POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Para poder resolver este punto previo, observa esta alzada que la acción principal versa sobre un cumplimiento de contrato de compra-venta sobre un inmueble distinguido con los Nros. 1 y 2, ubicad en la calle Monagas de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, tal como consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 31/03/2022, inscrito bajo el Nro. 2.013.89, asiento registral Nro. 2, del inmueble matriculado con el Nro. 300.6.4.1.1722, correspondiente al Libro del Folio Real del 2013. En este orden su pretensión versa específicamente en la solicitud de condenatoria a los demandados ciudadanos EDYMAR TOVAR RODRIGUEZ y MARCO ELIONAY CARVAJAL, respectivamente e identificados en autos, a dar ejecución de su obligación como vendedores de la tradición legal del inmueble arriba indicado, con la respectiva condenatoria en costas procesales.

Al respecto, consta en autos copias fotostáticas de acta de matrimonio signada con el Nro. 25, de fecha 03/02/1989, cursante al folio 17 de este expediente, que la ciudadana MERY CARMEN MORA DE KELLER (parte accionante), se encuentra casada con el ciudadano ROBERT JOSE KELLER VICUÑA, identificado en autos y por ende salvo prueba en contrario, el inmueble protocolizado en fecha 2022, pertenece a la comunidad conyugal. Lo anterior queda evidenciado, de la comparecencia en juicio del referido ciudadano ROBERT JOSE KELLER VICUÑA, a los fines de convalidar las actuaciones realizadas por su cónyuge en esta causa. Contra lo anterior, los demandados, incluso en esta alzada, han solicitado la declaratoria de inadmisibilidad de la acción presentada, por cuanto a su juicio no existía cualidad de la actora para demandar de forma individual, la presente acción.

Es por lo que al poder analizarse la admisibilidad en cualquier estado y grado del proceso, procede a ello de la siguiente forma. Así, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, la admisión es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.

Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el recurso de casación, tomando en cuenta las reglas procesales de la cuantía del asunto controvertido. (Revisar entre otras sentencias de fecha 07/06/2005, dictada en el Exp. AA20-C-2005-000158, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz, la cual se da por reproducida).

En relación a la falta de cualidad como causal de inadmisión, se hace necesario, traer a colación el criterio sostenido en sentencia Nro. 000007 de fecha 13/02/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000152, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado Henry Jose Timaure Tapia, que sobre ello determinó que:

“(…) En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

…omissis…

En este orden de ideas, conviene traer a colación el criterio de esta Sala sobre la facultad que tienen los jueces de instancia e inclusive esta Sala, de declarar de oficio la falta de cualidad e interés o legitimación ad causam, para accionar o para sostener el juicio, en cualquier estado y grado de la causa por constituir materia de orden público, recogido en sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A., contra Mario Cremi Baldini y otros, expediente N° 2005-831 (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

La cualidad, entendida como la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, puede ser revisada por el juez en cualquier estado y grado de la causa, por ser materia de orden público y su procedencia acarrea la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción; de no actuar así se conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.

En el caso de autos, la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta, es realizada sobre un bien perteneciente a la comunidad conyugal y por ende debe determinarse si existe o no un litisconsorcio activo necesario que obligaba a ejercer la demanda en conjunto de ambos cónyuges. Así, en sentencia de fecha 20/07/2022, dictada en el Exp. AA20-C-2021-000284, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Henry José Timaure Tapia, se estableció de forma expresa que:

“(…) Ahora bien en la presente causa se ha patentizado la existencia de un acta de matrimonio inscrita bajo el N° 52 Tomo I, emitida el 1° de marzo de 1990, por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual reposa en los folios números 312 y 313 de la pieza número 3 del presente expediente, en la que se evidencia la unión matrimonial entre el ciudadano Rafael Elías Guerrero (parte demandada) y Marilin Cristina Joya (tercera interesada), y de la que se observa que esta no indica que hubiese separación de bienes o capitulaciones matrimoniales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil que dispone:

“…Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. (omissis). También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados en este Código…”.

De tal manera que, entre Rafael Elías Guerrero y Marilin Cristina Joya existe una comunidad de bienes gananciales derivada de la unión matrimonial de estos, por lo que, al enajenarse un bien de dicha comunidad, y que de tal acto se origine la causa por cumplimiento de contrato que nos ocupa, se determina que es necesario la conformación un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio a fin de que ambos ciudadanos defiendan sus intereses patrimoniales en juicio. Así se establece (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

Asimismo, es oportuno enfatizar, tal como lo apuntó el fallo arriba indicado, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora (caso de autos) o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. Igualmente, siendo que las situaciones de hecho de cualquier causa se determinan para el momento de su presentación, la falta de cualidad activa para el momento de la presentación de la demanda, originaría por consecuencia, la inadmisibilidad de la acción por ser esta materia de orden público (ver entre otras sentencias de fecha 24/11/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000612, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Henry José Timaure Tapia, la cual se da por reproducida).

En el caso de autos, se observa claramente que la ciudadana MERY CARMEN MORA DE KELLER, parte accionante de este juicio, no tenía la cualidad activa necesaria para incoar la presente acción de cumplimiento de contrato de compra-venta de forma individual, sobre un bien de la comunidad conyugal, en los términos prescritos en los artículos 168 (cualidad activa conjunta) y 173 (formas de disolución que no constan en autos) del Código Civil Vigente; por cuanto al exigirse que la acción corresponde a los cónyuges en forma conjunta, debió él A quo declarar la inadmisibilidad por falta de cualidad, por ser materia de orden público y no poder ser relajadas por las partes, ni mucho menos por el juzgado de la causa, en contravención de las anteriores normativas.

Al no hacerlo, considera esta alzada, menoscabó las formas procesales y violentó la forma de legitimación exigida en el artículo 168 eiusdem; situación que indudablemente debe ser corregida por esta alzada, en aras del normal desenvolvimiento de las causas sometidas al conocimiento de este despacho judicial.

Por todos los razonamientos expuestos, observando la falta de cualidad activa de la parte accionante para mantener este juicio, por haberlo presentado de forma individual en contravención a la legislación y jurisprudencia patria; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada a través de su apoderado judicial RICHARD SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728, en diligencia de fecha 22/09/2025 (F. 60), contra la decisión interlocutoria de fecha 16/09/2025 (Fs. 54 al 56), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se REVOCA el fallo interlocutorio de fecha 16/09/2025 y se declara INADMISIBLE la acción presentada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana MERY CARMEN MORA DE KELLER, contra los ciudadanos EDYMAR JOSE TOVAR RODRIGUEZ y MARCO ELIONAY CARVAJAL CUSTODIO, respectivamente e identificados en autos y en consecuencia extinguido el proceso, quedando en esos términos establecido en la dispositiva del presente fallo. En virtud de la declaratoria anterior, se hace inoficioso para esta Instancia Superior analizar los demás alegatos establecidos por las partes, por la evidente inadmisibilidad de la acción presentada en los términos expuestos. Así se decide.

III
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los demandados EDYMAR JOSE TOVAR y MARCO ELIONAY CARVAJAL, respectivamente e identificados en autos, a través de su apoderado judicial RICHARD SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728, en diligencia de fecha 22/09/2025 (F. 60), contra la decisión interlocutoria de fecha 16/09/2025 (Fs. 54 al 56), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo interlocutorio impugnado de fecha 16/09/2025, en los términos expuestos en este fallo.

TERCERO: INADMISIBLE la acción presentada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana MERY CARMEN MORA DE KELLER, contra los ciudadanos EDYMAR JOSE TOVAR RODRIGUEZ y MARCO ELIONAY CARVAJAL CUSTODIO, respectivamente e identificados en autos y en consecuencia extinguido el proceso, conforme a lo decidido en el presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e igualmente a sentencia Nro. 256 de fecha 17/05/2023, dictada en el Exp. AA21-C-2023-000037, con ponencia de la magistrada: Carmen Eneida Alves, la cual se da por reproducida.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Suplente

Orlando Torres Abache

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Gabriela Álvarez Lezama


Ota/Gal
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0047
Exp. JURIS- FC15-R-2025-000036
Diarizado______