JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE N° 2021-061
En fecha 12 de mayo de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 21-0046, de fecha 11 de mayo de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente judicial N° 19-5071 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Silvio José Castellanos Herrera, Marielyna Guinand Olivo y Gabriel Aché Aché, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.575, 90.763 y 24.570, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MELODYS LURUA DEVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.359.394, contra el Acto Administrativo que negó el beneficio de la jubilación signado con el Nro. GHR/DRFH/2019/021, de fecha 07 de marzo de 2019 y notificado en fecha 26 de abril de 2019, dictado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de mayo de 2021, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2020, por la abogada Deyanira Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.382, actuando como apoderada judicial del Banco Central de Venezuela (BCV), contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, dictada por el referido Juzgado a quo, que declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 13 de mayo de 2021, por recibido el expediente, quedó anotado bajo el número. 2021-061, en esa misma fecha se dio cuenta al Juzgado se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 04 de agosto de 2021, el abogado Gabriel Aché, co-apoderado del querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 13 de mayo de 2021, exclusive, hasta el día 03 de agosto de 2021 inclusive.
En fecha 05 de agosto de 2021, el abogado Gabriel Aché, co-apoderado del querellante, presentó diligencia mediante la cual expuso: manifestó la no presentación del escrito de fundamentación por la parte demandada Banco Central de Venezuela.
En fecha 17 de agosto de 2021, vencidos como se encuentran los lapso fijados en el auto de fecha 13 de mayo de 2021, la Secretaria Accidental certificó: que desde el día trece (13) de mayo de 2021, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de julio de 2021, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron (10) días de despacho, los días 25, 26, 27 de mayo, y 22 de junio, y 06, 07, 08, 20, 21 y 22 de julio de 2021. (Vid. Folio -ciento ochenta y tres 183- de la Pieza Principal).
En fecha 19 de agosto de 2021, la abogada Deyanira Salazar, apoderada judicial del Banco Central de Venezuela (BCV), presentó diligencia mediante la cual consignó constante de seis (06) folios útiles, escrito de fundamentación de apelación. (Vid. Del Folio -ciento ochenta y cuatro 184 al folio ciento noventa 190- de la Pieza Principal).
En fecha 01 de septiembre de 2021, el abogado Gabriel Aché, co-apoderado judicial de la ciudadana Carmen Lurua, ya identificada, presentó escrito de consideraciones. (Vid. Folio -ciento noventa y uno 191).
En fecha 18 de noviembre de 2021, el abogado Gabriel Aché, co-apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo expresó que la representación del Banco Central de Venezuela actuó en esta segunda instancia con una falta absoluta de lealtad y probidad, - a su decir- demuestra que habiendo apelado de la decisión de primera instancia no fundamentó dentro del lapso, consignando el referido escrito de forma extemporánea, obstruyendo la justicia. (Vid. Folio -ciento noventa y tres 193- de la Pieza Principal).
En fecha 03 de marzo de 2022, el abogado Gabriel Aché, co-apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia. (Vid. Folio -ciento noventa y nueve 199- de la Pieza Principal).
En fecha 14 de junio de 2022, el abogado Gabriel Aché, co-apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, en tanto y en cuanto la representación del Banco Central de Venezuela no fundamentó dentro del lapso contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folio -doscientos 200- de la Pieza Principal).
En fecha 28 de julio de 2022, el abogado Gabriel Aché, co-apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de consideraciones (Vid. Del folio-doscientos dos 202 y su Vto al folio doscientos tres 203- de la Pieza Principal).
En fecha 13 de octubre de 2022, el abogado Gabriel Aché, co-apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Vid. Folio -doscientos cuatro 204- de la Pieza Principal).
En fecha 19 de enero de 2023, el abogado Luis Enrique Rodríguez García, apoderado judicial del Banco Central de Venezuela (BCV), presentó diligencia mediante la cual solicitó se realice las gestiones pertinentes para dictar decisión en la causa interpuesta (Vid. Folio -doscientos cinco 205- de la Pieza Principal).
En fechas 09 de febrero y 09 de marzo de 2023, el abogado Gabriel Aché, co-apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de consideraciones y solicitó declare desistida la apelación. (Vid. Del folio -doscientos seis 206 y su Vto al folio doscientos siete 207 y folio doscientos ocho (208) y su vuelto- de la Pieza Principal).
En fechas 27 de abril de 2023, el abogado Gabriel Aché, co-apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó sentencia definitiva. (Vid. Folio -doscientos nueve 209 y doscientos diez 210 de la Pieza Principal).
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L., y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (Vid. Folio -doscientos once 211- de la Pieza Principal).
En fecha 01 de junio de 2023, el abogado Gabriel Aché, co-apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó sentencia definitiva
En fechas 28 de junio de 2023 y 24 de octubre de 2023, el abogado Gabriel Aché, co-apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia, mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva. (Vid. Folio -doscientos trece 213 y doscientos catorce 214- de la Pieza Principal).
En fecha 02 de noviembre de 2023, el abogado Gabriel Aché, co-apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de consideraciones y solicitó declare desistida la apelación. (Vid. Folio -doscientos quince 215- y su Vto de la Pieza Principal).
En fecha 29 de noviembre 2023, el abogado Gabriel Aché,co- apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia, mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva. (Vid. Folio -doscientos dieciséis 216- de la Pieza Principal).
En fecha 07 de febrero de 2024, el abogado Gabriel Aché, co-apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia, mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva. (Vid. Folio -doscientos diecisiete 217- de la Pieza Principal).
En fecha 03 de abril de 2024, el abogado Gabriel Aché, co-apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia, mediante la cual solicitó se dicte sentencia Definitiva en la presente causa (Vid. Folio -doscientos dieciocho 218- de la Pieza Principal).
En fecha 25 de abril de 2024, el abogado Gabriel Aché, co-apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia, mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva. (Vid. Folio -doscientos diecinueve 219- de la Pieza Principal).
En fecha 11 de junio de 2024, el abogado Gabriel Aché, co-apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia, mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa. (Vid. Folio -doscientos veinte 220- de la Pieza Principal).
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) se evidencia que el objeto del recurso de nulidad se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo identificado bajo el alfanumérico Nº GRH/DRFH/R/2019/021de fecha 07 de marzo de 2019, emanado del Banco Central de Venezuela (BCV), a través del cual le fue negado el beneficio de jubilación a la ciudadana Carmen Lurua Devera…(…) Del beneficio de jubilación de la recurrente...(…) considera este Juzgador la importancia de resaltar que el Banco Central de Venezuela desde su creación ha tenido facultades para dictar sus propias normas, tanto en materia de su funcionamiento, como en todo lo relacionado al régimen de personal, el cual comprende, entre otros aspectos, lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro, sistema de remuneración, prestaciones sociales, así como la seguridad social de todos los trabajadores de dicha Institución Estatal (…) el Banco Central de Venezuela cuenta además con un Reglamento Interno que faculta al Directorio del BCV para dictar los estatutos que regirán a los funcionarios o empleados públicos al servicio del Banco Estatal, siendo uno de dichos instrumentos el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela (RFPPJTBCV), cuya última reforma de fecha 21 de febrero de 2019 entró en vigencia a partir del 1º de marzo del mismo año (…) Instrumento éste, que establece un régimen de transición que será aplicado a aquellos trabajadores que ingresaron al Banco Central de Venezuela antes del primero de septiembre de 2001, el cual en todo caso, prevé requisitos distintos a los establecidos en la Ley Nacional en materia de jubilaciones y pensiones, en ese sentido, el supuesto reglamento contenido en el Parágrafo Primero del artículo 32 adminiculado con el artículo 84, ambos artículos del RFPPJTBCV, resulta más beneficioso para los funcionarios al servicio del Banco Estatal que se adapten a tal condición, es decir, haber ingresado al Banco Central de Venezuela antes del primero de septiembre de 2001, pues consagra menos años de edad y de servicio tanto para el hombre como para la mujer, a los fines de ser acreedores del beneficio de jubilación, ello en comparación con otras normas de carácter nacional y estatutario. (…)” [Mayúsculas propias del Fallo Apelado].
“(…) la representación judicial de la parte querellada manifestó que la querellante contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad y diecisiete (17) años de servicio desde su ingreso como personal fijo el 16 de octubre de 2001, por lo cual es a partir de esta fecha que inició la relación de empleo público y disfruta de los beneficios establecidos en el Reglamento de Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela (…) como añadido de este Juzgador, debemos precisar que a la fecha de expedición de la presente decisión judicial, han transcurrido al menos 2 años más, al tiempo de servicio computable a la antigüedad de la hoy recurrente (…) nos encontramos en presencia de un contrato de trabajo (Contrato de Servicios Profesionales) sucesivos desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2001, del cual se deriva una relación de empleo público por un periodo de 53 meses consecutivos, equivalente a cuatro (4) años y cinco (5) meses, además de observar que el hecho histórico de la relación contractual bajo análisis se patentó en el transcurso transicional de la Constitución de 1961 a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (…)”.
“(…) De allí, en criterio de este juzgador, que la antigüedad al servicio de la administración pública se deba considerar como una sola, visto que aún y cuando las normas que regulan la relación laboral o estatutaria sean diferentes, el tiempo laborado en la administración pública debe indefectiblemente ser computado como uno solo, es decir, independientemente que éste haya sido materializado y agotado en un mismo órgano o ente; o en otros órganos o entes cualesquiera de los niveles de las administraciones públicas en una línea de tiempo ininterrumpida o no, con lo cual, éste debe ser considerado uno solo (…) se desprende fehacientemente que el tiempo de servicio, prestado por una sola persona contratada al servicio de la Administración Pública, es susceptible de ser computado a los efectos de su antigüedad, y que aun cuando el vínculo de empleo público patentado entre el 1 de noviembre de 1996 hasta el 30 junio de 2001, no hacía a la hoy recurrente asimilable propiamente una funcionaria de carrera o empleada permanente del BCV, en virtud de los requisitos indudables que se deben cumplir para tal condición, los cuales no son objeto de discusión en el presente recurso de nulidad, no es menos cierto que se debe reconocer el tiempo de servicio público desempeñado en la Administración Pública como un derecho social. (…)” [Mayúsculas propias del Fallo Apelado].
“(…) debe concluir forzosamente este Juzgado que el servicio prestado por la ciudadana Carmen Melodys Lurua Devera, producto de un acuerdo de voluntades denominado ‘Contrato’ para desempeñarse ‘en el PROYECTO ESPECIAL DE CAMBIO DE AÑO BASE en el área económica’ con el Banco Central de Venezuela prorrogado en varias oportunidades (…) debe ser calculado íntegramente a los efectos del cómputo de su antigüedad en el Banco Central de Venezuela para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se declara. (…)” [Mayúsculas y Negrillas propias del Fallo Apelado].
“(…) corre inserto al folio 37 del expediente administrativo, copia simple de la cédula de identidad del hoy querellante, a fin de hacer valer la edad de la ciudadana CARMEN MELODYS LURUA DEVERA, al momento de solicitar la jubilación, la cual no fue impugnada ni cuestionada por la contraparte, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio para hacer valer lo allí acreditado; es decir, que la querellante nació en fecha 04 de agosto de 1973, por lo cual contaba para la fecha de solicitud del beneficio de jubilación, con cuarenta y cinco (45) años de edad, al día de hoy tal y como han transcurrido más de 2 años cuenta con 47 años de edad, es decir, que la recurrente cumplió con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida con lo cual tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos. En consecuencia, a fin de efectuar el cómputo establecido en el artículo 84, literal b, del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, se debe tener como edad de la querellante al momento de su solicitud de jubilación la de cuarenta y cinco (45) años de edad y veintidós (22) años de antigüedad al servicio del Banco Central de Venezuela. En efecto, para el momento de que la querellante solicitó el beneficio de jubilación, contaba con 22 años al servicio de la Administración Pública, al día de hoy 24 años, todos al servicio del Banco Central de Venezuela (BCV), considerándose, por tanto, satisfechos los requisitos previstos en el artículo 84, literal b, del Reglamento ut supra para obtener el beneficio de jubilación. Así se establece. (…)”. [Mayúsculas y Negrillas propias del Fallo Apelado].
“(…) considera pertinente este Sentenciador traer a colación lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 07-0498, de fecha 20 de junio de 2007:
“(…) se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios público, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio de la administración Pública (…)”
“(…) en atención al análisis realizado en la motiva de la presente sentencia, en la cual se estableció de acuerdo a los elementos probatorios aportados en autos, que la ciudadana CARMEN MELODYS LURUA DEVERA, al momento de solicitar el beneficio de jubilación cumplía con los requisitos previstos en el artículo 84, literal b, del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, para obtener dicho beneficio, y en detrimento de ello el mencionado Banco, procedió a negarle el mismo, materializándose una vulneración a su derecho constitucional a la jubilación y a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ANULA el acto administrativo Nº GRH/DRFH/R/2019/021, de fecha 07 de marzo de 2019, y notificada el 26 de abril de ese mismo año, dictado por el ciudadano Edwin Carrasquero, en su carácter de Gerente de Recurso Humanos del Banco Central de Venezuela (BCV), y se ORDENA al Banco Central de Venezuela, otorgue a la ciudadana CARMEN MELODYS LURUA DEVERA, antes identificada, el beneficio de jubilación a partir del 01 de noviembre de 2018, fecha en la cual la querellante solicita le sea otorgada el derecho a la jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, literal b, del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, de acuerdo al último cargo que venía desempeñando, por cuanto se verificó en autos que el mismo cumplía con los requisitos de Ley para obtener tal beneficio. (…)”. [Mayúsculas y Negrillas propias del Fallo Apelado].
“(…) se ORDENA al Banco Central, determine el porcentaje que deberá ser pagado por concepto de pensión de jubilación de acuerdo a los años de servicio prestados por la querellante, así como el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que haya experimentado el sueldo de un funcionario activo que ostentare el cargo de ‘Coordinador de Proyectos’ o su equivalente, de acuerdo al porcentaje que corresponda, incluyendo la bonificación de fin de año y demás beneficios otorgados a los jubilados del Banco Central, desde el 01 de noviembre de 2018, fecha en la cual la querellante solicitó le sea otorgado el derecho a la jubilación, hasta la notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación; cuyos montos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la pensión de jubilación dejada de percibir, de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada por un solo perito desde el 01 de noviembre de 2018, hasta la notificación del acto que le otorgue el beneficio de jubilación, de acuerdo al porcentaje establecido por concepto de pensión de jubilación. Así se decide. (…)”. [Mayúsculas y Negrillas propias del Fallo Apelado].
“(…) debe este Juzgador declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MELODYS LURUA DEVERA, antes identificada. Así se establece. (…)”. [Mayúsculas y Negrillas propias del Fallo Apelado].
“(…) este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Silvio José Castellanos Herrera, Marielyna Guinand Olivo y Gabriel Aché Aché, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.575, 90.763 y 24.570, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MELODYS LURUA DEVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.359.394. En consecuencia: PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo Nº GRH/DRFH/R/2019/021 de fecha 07 de marzo de 2019, y notificada el 26 de abril de ese mismo año, dictado por el ciudadano Edwin Carrasquero, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela (BCV); de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se ORDENA al Banco Central de Venezuela, otorgue a la ciudadana CARMEN MELODYS LURUA DEVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.359.394, el BENEFICIO DE JUBILACIÓN de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, literal b, del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilación de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, de acuerdo al último cargo que venía desempeña[n]do [como] Coordinador de Proyectos, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ORDENA al Banco Central determine el porcentaje que deberá ser pagado por concepto de pensión de jubilación de acuerdo a los años de servicio prestados por la querellante, así como elpago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que haya experimentado [con] el sueldo de cómo Coordinador de Proyectos, de acuerdo al porcentaje que corresponda, desde el 01 de noviembre de 2018, fecha en la cual la querellante solicitó el derecho a la jubilación, hasta la oportunidad de notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación; y en caso de que exista alguna disconformidad o haber objeción a dicho cálculo, deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo por uno solo perito de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo para ello los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.(…)”. [Mayúsculas y Negrillas propias del Fallo Apelado].
-II-
DE LA COMPETENCIA
En materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente, dispone el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo les corresponde conocer de las apelaciones planteadas contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
De lo anterior, se evidencia, que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los Órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en apelación la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero, para conocer de la apelación, se ha podido verificar que la fundamentación de tal recurso resultó consignada de forma extemporánea, lo cual era una carga procesal de la parte apelante, es así, que resulta obligante para este estrado judicial declarar el DESISTIMIENTO de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Declarada desistida la apelación, resulta necesario pasar a verificar lo referente a la consulta obligatoria del fallo.
El estudio de la consulta que ahora nos ocupa, emergió, por cuanto, como se expresó antes, quedó desistida la apelación. Tal consulta, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).(…)”. [Sic].
“(…) Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” [Sic] [Agregado de este Juzgado].
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso, de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, visto que la parte recurrida es el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), el cual de conformidad con los artículos 1 y 36 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que es una persona jurídica de derecho público y de rango constitucional integrante del Poder Público Nacional, por ende goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“(…) VI DECISIÓN. Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Silvio José Castellanos Herrera, Marielyna Guinand Olivo y Gabriel Aché Aché, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.575, 90.763 y 24.570, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MELODYS LURUA DEVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.359.394. En consecuencia: PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo Nº GRH/DRFH/R/2019/021 de fecha 07 de marzo de 2019, y notificada el 26 de abril de ese mismo año, dictado por el ciudadano Edwin Carrasquero, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela (BCV); de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se ORDENA al Banco Central de Venezuela, otorgue a la ciudadana CARMEN MELODYS LURUA DEVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.359.394, el BENEFICIO DE JUBILACIÓN de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, literal b, del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilación de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, de acuerdo al último cargo que venía desempeña[n]do [como] Coordinador de Proyectos, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ORDENA al Banco Central determine el porcentaje que deberá ser pagado por concepto de pensión de jubilación de acuerdo a los años de servicio prestados por la querellante, así como el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que haya experimentado [con] el sueldo de cómo Coordinador de Proyectos, de acuerdo al porcentaje que corresponda, desde el 01 de noviembre de 2018, fecha en la cual la querellante solicitó el derecho a la jubilación, hasta la oportunidad de notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación; y en caso de que exista alguna disconformidad o haber objeción a dicho cálculo, deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo por uno solo perito de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo para ello los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.” [Mayúscula y negrilla del texto original y en curva y corchete de este Órgano Jurisdiccional]
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en la presente causa en el particular tercero del referido fallo, ordenó al ente querellado (Banco Central de Venezuela) determinar el porcentaje por concepto de pensión de jubilación, así como el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde el 01 de noviembre de 2018, fecha en la cual la querellante solicitó el derecho a la jubilación, hasta la oportunidad de notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación, considera este Órgano Colegiado que por el paso del tiempo ha ocasionado la devaluación y pérdida del valor real de las cantidades dinerarias, lo cual afecta directamente los derechos económicos de la funcionaria.
En este contexto, considera este Órgano Jurisdiccional ratificar el fondo del mandato original, y reitera la obligación de la Administración de conceder la jubilación y cancelar el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que haya experimentado el sueldo, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de garantizar el pago ordenado en la sentencia de mérito, en aras del cumplimiento al propósito indemnizatorio y compensatorio actual, con el objetivo de preservar la tutela judicial efectiva, pues de esta manera, se estaría evitando un perjuicio grave a la parte querellante motivado la demora en la ejecución del fallo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados Silvio José Castellanos Herrera, Marielyna Guinand Olivo y Gabriel Aché Aché, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.575, 90.763 y 24.570, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MELODYS LURUA DEVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.359.394, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados Silvio José Castellanos Herrera, Marielyna Guinand Olivo y Gabriel Aché Aché, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.575, 90.763 y 24.570, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MELODYS LURUA DEVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.359.394, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
2.- El DESISTIMIENTO de la apelación.
3.- Se declara PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a fin que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. 2021-061
AHLL/END.
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.La Secretaria,
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