JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-058

En fecha 07 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº JSEPCARC0/22-23, de fecha 27 de febrero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 9338 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ODRA ELIZABETH GAMBOA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.515.844, asistida por el abogado Juan Rafael García Velásquez (INPREABOGADO Nº 90.847), contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de ley del fallo dictado en fecha 05 de febrero de 2020, por el referido Juzgado Superior, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de marzo de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se pronuncie acerca de la consulta de ley planteada.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 05 de febrero de 2020, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

“(…) Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa;
El caso bajo examen, el thema decidendum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-2013, de fecha 17 de abril del 2013, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al remover y retirar a la recurrente del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la División de Operación de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que venía ejerciendo en la institución, considerándola personal de confianza de conformidad con el artículo 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sisterna de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por la accionante, se aprecia del acto administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-2013, de fecha 17 de abril del 2013, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante al folio 11 del expediente judicial, que el Superintendente del ente recurrido, expresó lo siguiente:
…Omissis…

De la trascripción parcial del acto recurrido se observa que la institución accionada basó su decisión en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 artículo de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, considerando que la hoy actora ostentaba un cargo de confianza y por ende era de libre nombramiento y remoción.

Contra esta decisión recurre la querellante aduciendo que con el acto objeto de impugnación se la vulneró el derecho de defensa y al debido proceso y que asimismo, el acto se encuentra inficionado de los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho.

Examinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe ingresar al análisis de los vicios denunciados, y en tal sentido se observa:

Del falso supuesto e inmotivación.
Dados los argumentos sobre los cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, quien aquí suscribe observa en principio, que la querellante invocó el vicio de falso supuesto así como el de inmotivación, debiendo advertirse que ha sido criterio jurisprudencial reiterado (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 0983 del 01 de julio de 2009), el considerar que ambos vicios son incompatibles y por tanto excluyentes entre sí, por cuanto el vicio de inmotivación supone una falta absoluta de la Administración al señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, mientras que el vicio de falso supuesto se configura cuando la misma ha aplicado erradamente una norma, o fundamenta el acto en hechos inexistentes o tergiversando los mismos, lo que indudablemente implicaria una motivación del acto administrativo.
No obstante, estima quien decide, necesario analizar el acto cuya nulidad se pretende, a los fines de verificar si el mismo adolece de alguno de los vicios denunciados, ello en aras de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A. De la inmotivación:

En su escrito libelar, la parte actora indicó que `(...) El Acto Administrativo contentivo de la Remoción de fecha 17/04/2013, es nulo de nulidad absoluta por cuanto se encuentra viciado de Inmotivación, al carecer de referencia directa a los hechos y a los fundamentos legales de la conducta que causó la decisión recurrida (...)`.

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado adujo con respecto a esta denuncia que `(...) el acto administrativo dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario o) cumplió con el requisito de motivación (…)`

Ahora bien, con respecto a la inmotivación alegada, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión en Exp. N° 16312 de fecha 18 de septiembre de 2002, expresó lo siguiente:
…Omissis…
De modo que, de conformidad con el fallo anteriormente citado, la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la administración.
Ahora bien, la institución accionada en el presente caso cumplió con la obligación de expresar en el acto objeto de impugnación, las razones por las cuales procedió a dictar el acto de remoción y retiro, expresando: ' (...) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, que desempeñaba en calidad de titular. La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en le artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT (...) ', en consecuencia, señaló los hechos y el derecho en que fundamento su decisión, tal y como se desprende del acto administrativo recurrido. es decir, que cumplió con lo dispuesto en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desvirtuando de esta manera el vicio de inmotivación invocado por la querellante en el presente punto. Así se decide.

B. Del vicio de falso supuesto hecho y de derecho.

La parte actora aduce en su escrito libelar que el acto administrativo esta inficionado de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que se desprende claramente que la administración al momento de dictar el acto recurrido consideró a la recurrente, de manera generalizada, que era una funcionaria de libre nombramiento y remoción;

Mencionó que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho'( ...) por cuanto la "remoción", solo aplica en el caso de los funcionarios de "LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, y en ningún caso en el de una funcionaria de carrera como quien ocurre (...)',

Asimismo alegó el vicio de falso supuesto de derecho '(...) por cuanto al momento de haber sido removida y retirada de su cargo sin observar lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no existe constancia de que haya sido designada en cargo alguno de confianza, que permita la remoción impuesta, atribuyéndome funciones relativas al presunto cargo que ostentaba con las formalidades contempladas en el artículo 6 ejusdem, mediante la correspondiente providencia administrativa suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, atribuyéndome erróneamente las consecuencias Jurídicas de rigor(...)’;

Asimismo, la representación judicial del ente querellado negó lo alegado por la recurrente, afirmando que no existe el mentado falso supuesto, ya que al momento de dictar el actor administrativo la querellante se desempeñaba como Profesional Administrativo Grado 14, por lo que estaba sujeta al libre nombramiento y remoción, por lo que el Superintendente al momento de dictar dicho acto recurrido, lo decidió ajustado a derecho.

Arguyó que: ' ... Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho y la normativa aplicable al caso concreto, es así como removió y retiro a una Profesional Aduanera Tributaria Grado 14, que ejercía funciones de confianza en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía... lo que le permite a la administración disponer libremente de dicho cargo, fundamentado en el artículo 6 ajusdem...';

Refirió en cuanto al delatado vicio de falso supuesto de hecho que'... el tan citado artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, establece dos (2) supuestos de hecho a considerar : un primero referido a la figura del jefe de sectores y jefes de Unidades y, un segundo relacionado con la figura de aquellos funcionarios que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación, arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas supuesto este, que corresponde al caso de la ciudadana ODRA ELIZABETH GAMBOA GARCÍA, por tal motivo el supuesto de hecho ocurrió tal y como fue apreciado por la administración…’;

Para decidir con respecto a las denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho aqui formuladas, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sercia N° 00023 de fecha 14 de enero de 2009, en la que se indicó lo siguiente:

'...En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras la primera de ellas cuando la Administración al dictar un acto administrativo Fundamenta su decisión en hechos inexistentes falsos o no relacionados con los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume a una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos objetivos del administrado, en estos casos se están en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2006, respectivamente)". (Resaltado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la Administración los subsume en una norma errónea o inexistente.

Establecido lo que es considerado como falso supuesto, y en virtud de lo alegado tanto por la recurrente como por la accionada, pasa esta Juzgadora a examinar las actas procesales consignadas por las partes. En este sentido se observa que en el expediente administrativo cursan los siguientes documentales:
 Copia certificada del Acta de Toma de Posesión y Juramentación de la ciudadana Odra Elizabeth Gamboa García, emitida por el Ministerio de Hacienda, el cual expresa ‘(...) PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS Y NORMAS LEGALES HE DADO POSESIÓN DEL GARGO, CUYOS DETALLES FIGURAN EN ESTE MOVIMIENTO DE PERSONAL NRO.3116 AL CIUDADANO (Sic): Gamboa G. Odra E. Y ESTE (Sic) HA PRESENTADO JURAMENTO ANTE MI DE SOSTENER Y DEFENDER LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA Y DE CUMPLIR FIEL Y EXACTAMENTE LOS DEBERES DE SU CARGO EL EMPLEADO (Sic) MENCIONADO(Sic) INICIARA LAS LABORES EL DÍA 01 DE 07 DE 1992(...)' (F 64 del expediente administrativo);
 Copias certificadas de la planilla de Movimiento de personal, emitida por el Ministerio de hacienda en el cual se evidencia el ingresó de la ciudadana Odra Elizabeth Gamboa García en el cargo de Fiscal de Rentas III a partir del día 1° de julio de 1992, (F 79 del expediente administrativo;
 Copia certificada de la planilla de movimiento de personal, emitida por el Ministerio de Hacienda, en el cual se evidencia el traslado de la ciudadana Odra Elizabeth Gamboa García del cargo de fiscal de Renta III a el de Profesional Tributario Grado 10, a partir de la fecha 8 de octubre de 1996(F.80 del expediente administrativo);
 Copia certificada del Oficio NAT/GGA/GRH/DCT/2007/a-4035-0017829, de fecha 8 de diciembre de 2007, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), mediante el cual la ciudadana Odra Elizabeth Gamboa García, la aprobación del cambio de clasificación del cargo de Profesional Tributario Grado 11 a profesional Tributario 14, (F.38 del expediente administrativo);
 Copia certificada del acto administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-2013, de fecha 17 de abril del 2013, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual resolvió remover a la ciudadana Odra Elizabeth Gamboa García del cargo que ostentaba dentro de esa Institución (Profesional Aduanero y Tributario Grado 14), (F. 31 del expediente administrativo).
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo, este Órgano Jurisdiccional advierte que la querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho, afirmando que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, no era de confianza, por cuanto ingresó al otrora Ministerio de Hacienda como personal de carrera desde el año 1992, por lo que tenía condición de funcionaria de carrera, y en tal virtud gozaba de la estabilidad laboral que prevé el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración. Aduanera y Tributaria, por lo que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. De igual manera fundamenta el vicio de falso supuesto de derecho, señalando que al considerar el accionado que ocupaba un cargo de confianza, aplicó erróneamente la normativa que sirvió de base para fundamentar el acto.

De manera que, en el caso bajo examen, conforme se desprende de los medios probatorios examinados supra, la querellante prestó sus servicios en el entonces Ministerio de Hacienda desde el año 1992 (F. 64 del expediente administrativo), posteriormente denominado Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Después, pasa a formar parte del personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano adscrito al referido Ministerio. Asimismo se observa que la ciudadana Odra Elizabeth Gamboa García, se desempeñó en los diversos cargos y grados, como Fiscal de Rentas III y Técnico Aduanero y Tributario en el cual alcanzó el Grado 14, tal y como se evidencia de las antes aludidas documentales.

En este sentido, es importante acotar que debido al momento preconstitucional en el que la empleada ingresó a la función pública, no estaría ajustado a derecho el otorgarle a la querellante la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, por cuanto tal situación fáctica debe corresponder a los efectos normativos y criterios jurisprudenciales que en aquel momento se establecieron para el ingreso a la carrera, conforme con la Constitución de 1.961 y con la ley y jurisprudencia que hubieren asentado en su momento los tribunales en materia de carrera administrativa para esa data, independientemente de la calificación del cargo que actualmente se le dé a la función que desempeñe la querellante.

En este orden de ideas se ha pronunciado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de diciembre de 2015, Exp. Nº 2015-1179, señalando lo siguiente:

…Omissis…
De ahí que, es imprescindible examinar y analizar la condición del funcionario o funcionaria dentro de la administración, ello a los fines de determinar ta existencia de la carrera adquirida para los efectos de su ingreso, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.

En el caso planteado se verifica del acervo probatorio, que la recurrente ingresó a la Administración Pública como funcionaria de carrera, conforme a la legislación vigente para el momento (ratio temporis) como lo era la Ley de Carrera Administrativa (1975), y su Reglamento General (1982), no constatándose del expediente que la hoy accionante hubiese participado y aprobado algún concurso de oposición, por lo que debe concluirse que su incorporación a la carrera administrativa se originó de una manera irregular y por ende, se estableció una simulación del nombramiento como funcionaria de carrera, donde, su unión a la Administración Pública se onginó por medio de una designación, en la cual superó el periodo de prueba, manteniendo una permanencia en el instituto querellado de más de veintiún (21) años, aproximadamente, período este en el que fue escalando posiciones mediante ascensos, fundados en los méntos de la funcionaria, redblendo felicitaciones por su desempeño del Superintendente del órgano querellado, siendo esta última figura (el ascenso) un derecho exclusiva de los funcionarios públicos de carrera.

En este sentido, establecen los artículos 146 y 147 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo siguiente:
…Omissis…
De modo que, en el caso bajo estudio, ante tales circunstancias de hecho y do derecho debe considerarse que la querellante al ingresar en la Administración Pública, adquirió la condición de Funcionaria de Carrera a parte del año 1992. conforme se evidencia del Acta de Toma de Posesión y Juramentación que corre inserta en el folio 64 del expediente administrativo, siendo posteriormente ascendida como Funcionaria de Carrera Aduanero y Tributario, obteniendo como última tipificación la de Profesional Aduanera y Tributario Grado 14, tal y como se desprende del Oficio NAT/GGA/GRH/DCT/2007/a-4035-0017829, de fecha 8 de diciembre de 2007, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), (Fol. 38 del expediente administrativo), teniendo una permanencia dentro del ente recurrido de 21 años de servicio.
En este escenario, y ante el planteamiento de la representación judicial del ente accionado de que las funciones que realizaba la querellante en el cargo del cual fue retirada eran de confianza, porque ejecutaba trabajos que implicaban fiscalización e inspección, no se evidencia que tales tareas le fueron, asignadas mediante una providencia de modo que, este Órgano Jurisdiccional, luego de realizar un análisis exhaustivo de los documentos que cursan en el expediente administrativo, verifica que a la hoy accionante no se le asignaron funciones de confianza a través de alguna providencia administrativa suscrita por el Superintendente Nacional del órgano querellado, que específicamente determinara que su labor correspondía a las de un funcionario de confianza, como lo establece el artículo 21 de la Ley de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Dentro de este contexto, es oportuno destacar que en relación con la prueba por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por los empleados dentro de la administración y si estas encuadran en las señaladas por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de a lio grado de confidencialidad, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 2 de marzo de 2016 (Evp-14-0393), ha establecido que es et Registro de Información del Cargo (R.I.C), la prueba idónea para determinar las funciones del servidor público, de la forma siguiente:
…Omissis…
De modo que, en el caso planteado, no se constata en el expediente administrativo del recurrente, el Manual Descriptivo de Clases de Cargo o en su defecto el Registro de Información de Cargos, que demuestre que la ciudadana Odra Elizabeth Gamboa García, ejercía algún cargo de confianza, en el último empleo del cual fue retirada, conforme a la jurisprudencia antes citada, siendo esta documental la prueba por excelencia para demostrar cuáles son las funciones que realizaba la recurrente y si éstas encuadran en el supuesto contenido en la Ley para determinar si el cargo que desempeñaba era de "confianza" o de "carrera", aunado a que ingreso antes de la Constitución del año 1999, como antes se estableció.

Así las cosas, en razón de las consideraciones antes explanadas, considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el cargo ostentado por la ciudadana querellante al momento de su remoción y retiro era de carrera aduanera y tributaria, lo que a su vez trae como consecuencia la procedencia tanto del vicio de falso supuesto de hecho como del vicio de falso supuesto de derecho denunciados por la parte actora, ya que la administración determinó erróneamente que el cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y por tanto aplicó la normativa incorrecta al caso concreto. Así se decide.

De la Violación al Debido Proceso y al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Afirma la recurrente que la administración vulneró el artículo 49 de la Constitución, al no efectuarle el debido proceso, considerándolo de libre nombramiento y remoción;

Asimismo expone que se le quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la providencia administrativa recurrida `(…) fue dictada con PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO… lo que lógicamente ocurre en vista a errática decisión de REMOVERME, por lo cual no pude contar con mi presencia, ni participación en el procedimiento administrativo correspondiente coma funcionario de carrera que fui (…)`, (Copiado textual);

En cuanto a esta denuncia, la institución querellada afirmo que `(…) la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido ya que el acto administrativo dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición `De Confianza` del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de motivación (…)`

Ante este escenario, es pertinente citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1º y 2º que establecen los siguientes:
…Omissis…
Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia dela Magistrada Trina Omaira Zurita, ( caso: administradora de Planes de Salud Clínica Rescarven, C.A., contra sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:
… Omissis…
En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medio de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituye garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente

‘(...) la violación da derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen
el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. o no les notifican los actos que le afectan lesionadores o limitándolas al debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)’.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; II) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; III) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias, o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

De la anterior trascripción se resalta la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca, bien sea en sede administrativa o judicial, sobre los Intereses en concreto del justiciable, o que de haber expuesto los alegatos de hecho y de derecho que considerara pertinentes, estos no hayan sido considerados a los fines de garantizar una adecuada defensa. -

En tal sentido es pertinente citar el contenido del artículo 19, numeral 4º, en el cual se expone:
...Omissis...
De modo que, el Legislador atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta del acto administrativo, el supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación), habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Asimismo, se debe examinar el contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que dispone:
…Omissis…
En el caso sub examine, cabe destacar que conforme a las actas procesales, la institución accionada tomó su decisión fundamentándose en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por considerar que el cargo de la hoy denunciante se encontraba dentro de los estimados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin verificar que la funcionaria era de carrera aduanera y tributaria, tal y como quedó evidenciado en párrafos anteriores, lo que evidentemente, dejó a la recurrente indefensa al no poder impugnar esa calificación. En este sentido, conforme a lo expuesto precedentemente, la funcionaria era de carrera y el ente accionado si determinó que debía prescindir de los servicios de la hoy actora, debió aperturarle un procedimiento previo de destitución, fundamentado en alguna causal, por lo que la administración vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de la hoy recurrente, ya que no le fue aplicado el procedimiento legalmente establecido conforme lo instituye el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, resultando procedente la denuncia de la querellante. Así se decide.

Acorde a las anteriores consideraciones, deberá declararse nulo el acto administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-2013, de fecha 17 de abril del 2013, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia, ordenarse la reincorporación de la ciudadana Odra Elizabeth Gamboa García, supra identificada, al cargo que ocupaba para el momento de la ilegal decisión, u otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro, es decir, desde el 25 de abril de 2013, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello tas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, e igualmente el lapso de tiempo desde su egreso hasta su reincorporación, deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley. En virtud de la condena de carácter indemnizatoria decretada, se ordenará una experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, visto el tiempo transcurrido desde la interposición de la querella, se insta al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que una vez reincorporada la ciudadana Odra Elizabeth Gamboa García, antes identificada, proceda a revisar si se encuentran cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio para que se le otorgue el beneficio de jubilación a la actora, conforme a lo establecido en la Ley que rige la materia.

De las Costas Procesales,

En el petitorio del escrito libelar, la parte actora solicitó que ‘(...) Se condene en costas a la Querellada (...)’.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado alegó que (…) isla REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NO ES CONDENADA EN COSTAS dado los privilegios y prerrogativas procesales contenidos en la Ley (...)’.

Precisado los argumentos de las partes, este Tribunal considera necesario citar el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, el cual establece:
...Omissis...
Ahora bien, se desprende de la norma anteriormente transcritas que la República en ningún caso podrá ser condenada en costas, ni siquiera cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos, por lo tanto, al ser el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, el cual forma parte de los entes de la República, éste Órgano Jurisdiccional debe desestimar lo peticionado por la parte actora, al ser improcedente por ilegal. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, deberá declararse Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Odra Elizabeth Gamboa García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N". V-6.515.844, asistida por et abogado Juan Rafael García Velásquez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.847, en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrativo Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ODRA ELIZABETH GAMBDA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.844, asistida por abogado Juan Rafael García Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90,847, en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2013, de fecha 17 de abril del 2013, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Ý TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2013 de fecha 17 de abril del 2013, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Odra Elizabeth Gamboa García, antes identificada, al cargo que ocupaba para el momento de la ilegal decisión, u otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro, es decir, desde el 25 de abril de 2013, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, e igualmente et lapso de tiempo desde su egreso hasta su reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley. En virtud de la condena de carácter indemnizatoria decretada, se ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se Insta al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que una vez reincorporada la ciudadana, Odra Elizabeth Gamboa García, antes identificada, proceda a revisar si se encuentran cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, para que se le otorgue el beneficio de jubilación a la actora, conforme a lo establecido en la Ley que rige la materia, como se determinó en la motivación del presente fallo.

CUARTO: Se NIEGA lo peticionado por la parte actora, atinente a que ‘(…) se condene en costas a la querellada (…)’, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia…”. (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el Órgano jurisdiccional de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:

“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Órgano que detenta la personalidad jurídica de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, goza de privilegios y prerrogativas de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el referido artículo 84 del Decreto, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ODRA ELIZABETH GAMBOA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.515.844, asistida por el abogado Juan Rafael García Velásquez, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 90.847, en contra del acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH-2013, de fecha 17 de abril del 2013, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH-2013, de fecha 17 de abril del 2013, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Odra Elizabeth Gamboa García, antes identificada, al cargo que ocupaba para el momento de la ilegal decisión, u otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro, es decir, desde el 25 de abril de 2013, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, e igualmente el lapso de tiempo desde su egreso hasta su reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley. En virtud de la condena de carácter indemnizatoria decretada, se ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se Insta al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que una vez reincorporada la ciudadana Odra Elizabeth Gamboa García, antes identificada, proceda a revisar si se encuentran cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, para que se le otorgue el beneficio de jubilación a la actora, conforme a lo establecido en la Ley que rige la materia, como se determinó en la motivación del presente fallo.
CUARTO: Se NIEGA lo peticionado por la parte actora, ateniente a que ‘(…) Se condene en costas a la Querellada (…)’, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia en la sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

Ello así, observa este Juzgado que aun cuando el Juez a quo en su sentencia declaró lo siguiente;
“…TERCERO: Se Insta al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que una vez reincorporada la ciudadana Odra Elizabeth Gamboa García, antes identificada, proceda a revisar si se encuentran cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, para que se le otorgue el beneficio de jubilación a la actora, conforme a lo establecido en la Ley que rige la materia, como se determinó en la motivación del presente fallo…”

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional puntualizar, que para la fecha de la presente decisión la querellante ODRA ELIZABETH GAMBOA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.515.844, cumple con los requisitos de procedencia -con la edad suficiente y los años de servicios ante la Administración Pública- para que le sea otorgado el beneficio de jubilación, como derecho social consagrado en nuestra Carta Magna, por lo que debe este Juzgado Nacional Primero, ordenar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), proceda realizar los trámites pertinentes para otorga su jubilación sin previa reincorporación (Vic., Sentencia N° 2023-1165 de fecha 21 de noviembre de 2023, publicada por este Juzgado Nacional Primero).Así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ODRA ELIZABETH GAMBOA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.515.844, asistida por el abogado Juan Rafael García Velásquez (INPREABOGADO Nº 90.847), contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide. -
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

3.-CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2023-058
SJVES/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secreta