JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2023-276
En fecha 21 de septiembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Hayle Miroslava Limongi de Afonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.454, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GONCOUR SERVICIOS C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2015, bajo el Nº 43, Tomo 30-A, cuya última modificación quedó inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 2023, bajo el Nº 04, Tomo 144, según planilla RM, Nº 26400219536, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 17 de octubre de 2023, mediante distribución, quedo anotado bajo el número 2023-276 y resultó asignado al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y al Juez Ponente ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
En fecha 23 de enero de 2024, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual admitió la demanda y ordenó practicar las respectivas notificaciones.
En fecha 05 de diciembre de 2024, la abogada Alici Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.442, apoderada judicial de la parte demandante consignó instrumento poder.
En fecha 26 de marzo de 2025, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, mediante decisión N° JN-PCAJS-202500021, estimó que en el caso de autos opera la perención por una paralización que excede un (1) año, y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo del Región Capital, a los fines de que dictara decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que la presente demanda fue admitida en fecha 23 de enero de 2024; asimismo, se evidencia que la última actuación procesal realizada por la parte accionante fue el 21 de septiembre de 2023 (Vid. folio 08 vuelto del expediente judicial), fecha en la cual consignó demanda de nulidad. Igualmente, se hace constar que en fecha 05 de diciembre de 2024 (Vid. folio 36 de la pieza judicial), la apoderada judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acredita su representación, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero).
En relación con la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:
“…La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines…”.
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“…ha establecido que ‘(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente)…”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, señaló en relación con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “…De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza…”, Vid. sentencia 796 de fecha 11 de diciembre de 2019.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que la última actuación procesal realizada por la parte actora fue el 21 de septiembre de 2023 (Vid. folio 08 vuelto del expediente judicial), fecha en la cual consignó demanda de nulidad. Posterior a ello, si bien es cierto que en fecha 05 de diciembre de 2024 (Vid. folio 36 del expediente judicial), consignó instrumento poder, no consignó los fotostatos requeridos para las notificaciones, impulsó procesal correspondiente a la parte actora, es decir, una vez se realizó la admisión de la demanda en fecha 23 de enero de 2024, la parte actora no coadyuvó a la prosecución del proceso, por lo que no constituye un acto de impulso procesal; y desde entonces la parte demandante no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.
En razón de lo anterior, es evidente para este Juzgado que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la demanda de nulidad, interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de la demanda de nulidad, interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada abogada Hayle Miroslava Limongi de Afonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.454, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GONCOUR SERVICIOS C.A., contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2023-276
AHLL/END/
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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