JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-085
En fecha 17 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 0006, de fecha 06 de marzo de 2024, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante el cual remitió expediente judicial N° 16.883 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad por “Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares”, interpuesta por el ciudadano DENNIS ANTHONY DUARTE SORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.612, asistido por el abogado Carlos Martin Meza Avendaño (INPREABOGADO Nº 294.298), contra el Acto Administrativo Nro. INTU/VIC 035/2023, de fecha 11 de mayo de 2023, siendo notificado en fecha 07 de junio de 2023, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (I.N.T.U), que decidió, “[revocar] el Título de Adjudicación en propiedad…”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 02 de agosto de 2023.
En fecha 25 de abril de 2024, se dio cuenta al Juzgado. En esta misma fecha se designó Juez Ponente.
En fecha 18 de junio de 2024, la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificado de la competencia atribuida a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 11 de julio de 2024, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Asimismo, ordeno remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 08 de agosto de 2024, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta y ordenó practicar las notificaciones correspondientes. Asimismo, ordenó solicitar el expediente administrativo de la presente causa, y finalmente ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional Primero.
En fecha 23 de octubre de 2025, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual advirtió una paralización que excede un (1) año.
En fecha 04 de noviembre de 2025, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2025, se pasó el expediente a la Juez Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que, desde el 18 de junio de 2024, fecha en la cual el ciudadano Dennis Anthony Duarte Sorzano, asistido por el abogado Carlos Martin Meza Avendaño, antes identificados, suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificado de la competencia atribuida a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora bien, visto que la parte actora no ha impulsado el proceso, debe este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
A mayor abundamiento sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde el 18 de junio de 2024, la parte actora no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la presente demanda de nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda de nulidad por “Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares”, interpuesta por el ciudadano DENNIS ANTHONY DUARTE SORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.612, asistido por el abogado Carlos Martin Meza Avendaño (INPREABOGADO Nº 294.298), contra el Acto Administrativo Nro. INTU/VIC 035/2023, de fecha 11 de mayo de 2023, siendo notificado en fecha 07 de junio de 2023, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (I.N.T.U).
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. 2024-085
SJVES
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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