JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-167

En fecha 16 de julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de demanda por abstención, interpuesta por el ciudadano YIMY ANDRÉS MONTOYA ARBELAEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.393.561, asistido por el abogado Alexander Gallardo Pérez (INPREABOGADO Núm. 48.398), contra la Directora del SISTEMA REGISTRAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

En fecha 18 de julio de 2024, se realizó el sorteo correspondiente, siendo asignado al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se designó Juez Ponente.

En fecha 1º de agosto de 2024, se dio cuenta este Juzgado Nacional Primero y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de octubre de 2024, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer de la demanda por abstención. Asimismo, admitió la referida demanda, ordenó citar el o la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y finalmente ordenó practicar las respectivas notificaciones.
En fecha 24 de septiembre de 2025, se fijó para el día 21 de octubre de 2025, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia Oral.
En fecha 21 de octubre de 2025, se llevó acabo la celebración de la audiencia oral, en la demanda por abstención. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las partes a dicha audiencia.
En fecha 28 de octubre de 2025, celebrada la audiencia oral se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN
En fecha 16 de julio de 2024, el ciudadano YIMY ANDRÉS MONTOYA ARBELAEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.393.561, asistido por el abogado Alexander Gallardo Pérez (INPREABOGADO Núm. 48.398), contra la Directora del SISTEMA REGISTRAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…ha omitido dar respuesta a su solicitud de fecha 20 de diciembre de 2023, 4 de abril de 2024 y ratificada 17 de abril de 2024, de formalización de la inscripción en los libros de protocolizaciones correspondiente, de la cesión de derechos sobre el Cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que tenía MARÌA MILAGROS FAUSTINA SANCHEZ DE MIGUEL, de nacionalidad española mayor de edad, viuda, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº E-810.826, RIF Nº E0810826-1 y que representan el setenta y cinco por ciento (75%) de la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 56,situado en la planta Quinta (5ta), del edificio denominado “VVZ” (…) con una superficie de ciento ochenta metros cuadrados con cincuenta y cuatro (180, 54 M2), cuya demás especificaciones y facilidades consta en documentos de propiedad asentado en la Oficina Subalterna de Tercer circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, (…) de fecha 12 de junio de 1987, inserto bajo el Nº 17, tomo 18, Protocolo primero, según se especificó en el documento privado citado que se acompañó a la arriba citada solicitud…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Mencionó que, “… La presente demanda debe ser admitida pues no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso administrativa en razón de que: Los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos resultan competentes por la materia de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No está caduca pues no han transcurrido seis meses desde el vencimiento del lapso del que disponía la administración para resolver los procedimientos y solicitudes de los particulares (artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), así, la abstención que procedo a reclamar se produjo el 22 de enero de 2023, fecha en la que acudí ante la administración por respuesta oportuna; tengo, de conformidad con el artículo 29 de la LOJCA, interés jurídico actual en pedir y obtener la respuesta culminatoria del trámite que he solicitado, no se han acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles, no se requiere antejuicio administrativo, hemos acompañado los documentos para verificar su admisibilidad, no existe cosa juzgada, es respetuosa y no es contraria al orden público…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que, “…En fecha 20 de diciembre de 2023, presenté ante la Directora del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), una solicitud de formalización de la inscripción en los libros de protocolizaciones correspondientes, de la cesión de derechos realizada en fecha 2 de junio de 2023, contenida en un contrato privado de cesión de derechos sobre el Cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que tenía MARIA MILAGROS FAUSTINA SANCHEZ DE MIGUEL, de nacionalidad española, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-810.826, RIF N°E00810826-1 y que representan el setenta y cinco por ciento (75%) de la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 56, situado en la planta Quinta (5ta), del edificio denominado "VVZ"…” (Mayúsculas y negrillas del original)

Resaltó que, “…En fecha 22 de enero de 2024, me traslade a la sede de del mismo Despacho a solicitar información acerca de la respuesta a mi solicitud, y en dicha oportunidad se me informo que la misma había sido aprobada y que debía esperar la respuesta vía correo electrónico dirigido a mí y al Registro Público del Municipio Chacao dela Estado Miranda, con las instrucciones para la protocolización solicitada, En fecha 04 de abril de 2024, me dirigí nuevamente al omisivo despacho con el escrito numerado en taquilla N° 4479, (…) con en la objeto de solicitar respuesta a la solicitud planteada en fecha 20 de diciembre de 2023, mediante la cual presenté ante ese mismo Despacho la solicitud comentada, de formalización de la inscripción en los libros de protocolizaciones correspondientes, de la cesión de derechos realizada en fecha 2 de junio de 2023, contenida en un contrato privado de cesión de derechos arriba señalado, cuyo registro de entrada a ese Despacho es el N° 16569…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó que, “… en fecha 17 de abril de 2024, insistí y me dirigí una vez más ante dicha Dirección del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registro y Notarias para ratificar mediante comunicación a la que se le asignó el número de entrada 5217 (…) que hasta esa fecha no había recibido ni el correo electrónico prometido, ni ninguna comunicación mediante la cual se diera formal y sustancial respuesta a mi solicitud Nº 16569, de fecha 20 de diciembre de 2023, razones por las cuales acudía nuevamente ante esa autoridad a los fines de reiterar mi solicitud e instalan respetuosamente a responder el asunto planteado, a objeto de que, previo el estudio de la documentación consignada, se procediera a la formalización de la inscripción de la cesión de derechos realizada, en los libros de protocolizaciones correspondiente…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió que, “…Según nuestra más acuciosa doctrina, al no actuar cuando debe hacerlo, la Administración incurre en una clara inactividad, entendiendo como tal el incumplimiento por omisión de una conducta administrativa jurídicamente debida Se entiende la inactividad administrativa como una situación irregular en la que 1a Administración Pública incurre en una inercia o en un comportamiento pasivo, 1o que trae como consecuencia la ineficacia o retraso en los procesos llevados por ella También pudiera decirse que la inactividad consiste en la falta de cumplimiento de un deber legalmente establecido en la norma en ese sentido, se distingue entren inactividad formal e inactividad material. La primera es definida como "la pasividad de la Administración dentro de un procedimiento, la simple no contestación a una petición de los particulares", mediante el cual el particular realiza la petición a la Administración ésta materializa la inactividad al dejar de dar contestación a aquello que se le solicita"; (…), señala como ejemplos. "el deber de dar oportuna respuesta en el marco de un procedimiento administrativo, el deber de instrucción o tramitación del procedimiento, el deber de dar impulso procedimental, el de practicar las notificaciones debidas, dispone el Artículo 51 de nuestra Constitución, Dicha norma constitucional tiene desarrollo y aplicación jurídica en el texto del Artículo 9°, de la Ley Orgánica de la Administración Pública…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Argumentó que, “…Vale la pena destacar, que tanto la Constitución en su artículo 51, como citado artículo 9° de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establecen importantes sanciones para los funcionarios que incumplan la obligación de garantizar el derecho de petición de los particulares, advirtiendo acerca de las penas que pueden llegar incluso a la destitución del cargo respectivo, según lo dispone la parte in fine de la norma constitucional o como lo apunta la también parte final dela artículo 9° de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que apercibe a las funcionarías o funcionarios que se nieguen a recibir las peticiones o solicitudes de las personas, o no dé adecuada y oportuna respuesta a las mismas, de sera sancionados de conformidad con la ley…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que, “…Según la doctrina jurisprudencial de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo) "el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también las actuaciones que jurídicamente le respecto la inactividad en relación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No 838, de fecha exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (…) 11 de agosto de 2010, caso Precisado lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en tal sentido pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, caso Pedro Ángel Vásquez contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional lo siguiente de Parques (INPARQUES)…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, “…El criterio jurisprudencial transcrito, es perfecta y directamente aplicable a mi situación jurídica en la cual a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante los órganos Directora del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros Notarias (SAREN), materializadas en las solicitudes de fecha 20 de diciembre de 2023, ratificada en fecha 22 de enero de 2024, 4 de abril de 2024 y 17 de abril de 2024, dicha Dirección, no ha producido la respuesta correspondiente a la que tengo derecho según lo dispuesto en el texto Constitucional…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó que, “…Es por ello que acudimos ante la autoridad de este Juzgado Nacional, para que controle irrita, injusta y grosera actuación fáctica que impide y lesiona el ejercicio de mi derecho constitucional de petición y recibir oportuna respuesta. Ordenando a la Directora del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) proceder a dar la respuesta a la que tengo derecho y así le solicitamos, respetuosamente que sea declarado…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que: “…Por tales razones solicitamos a este Tribunal que declare Con Lugar la presente demanda contencioso administrativa en contra de la Abstención de la Directora del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), quien en franca violación de mi derecho constitucional de petición obtención de oportuna respuesta, ha omitido dar respuesta a mi solicitud de fecha 20 de diciembre de 2023, 4 de abril de 2024 ya 17 de abril de 2024, de formalización de la inscripción en los libros de protocolizaciones correspondientes, de la cesión de derechos realizada en fecha 2 de junio de 2023, contenida en un contrato privado de cesión de derechos sobre el Cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que tenía MARÍA MILAGROS FAUSTINA SANCHEZ DE MIGUEL, de nacionalidad española, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-810.826. Ri N°E00810826-1 y que representan el setenta cinco por ciento (75%) de la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 56, situado en la planta Quinta (5ta), del edificio denominado "VVZ", ubicado en la Avenida Sorocaima, entre Avenida Venezuela y Tamanaco. de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. con una superficie de ciento ochenta metros cuadrados con cincuenta y cuatro (108,54 M2), cuyas demás especificaciones y facilidades constan en documento do propiedad asentado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro dela Distrito Sucre del Estado Miranda Baruta (hoy Municipio Chacao del Estado Miranda), de fecha 12 de junio de 1987. inserto bajo el N° 17. Tomo 18, Protocolo Primero, según se especificó en el documento privado citado que se acompañó a la(Sic) varias veces citada solicitud, en consecuencia, de lo cual se le ordene proceder a dar formal y sustancial respuesta a mi solicitud…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse sobre la presente demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Yimy Andrés Montoya Arbeláez, asistido por el abogado Alexander Gallardo Pérez, ya identificados, en virtud de la [presunta] Abstención de la Directora del SISTEMA REGISTRAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), al no decidir “la Solicitud (…) de formalización de la inscripción en los libros de protocolizaciones (…) de la cesión de derechos” en tal sentido, se observa:

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido, observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la República en la celebración de la Audiencia Oral, consignó escrito de consideraciones, mediante el cual alegó la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, en los siguientes términos: “no basta con que se acompañen a la demanda los documentos que acrediten el trámite de la petición, como ocurre en el presente caso con las copias simples de las solicitudes que se acompañan como anexos a la demanda por abstención interpuesta”, en este mismo sentido alego que, “igualmente deben aportarse los documentos de los cuales se derive el derecho reclamado (en este caso el propio contrato de cesión) y, de no hacerlo debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional los requisitos establecidos en los artículos 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los tramites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.”. (Resaltado de este Juzgado).

De la lectura de los artículos supra, se observa que para el caso de las demandas por abstención se requiere además de las causales establecidas en el artículo 33 ejusdem, los documentos que acrediten los trámites efectuados, es decir, las solicitudes efectuadas ante la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, consta en autos las solicitudes efectuadas en fecha 20 de diciembre de 2023, 4 de abril de 2024 y ratificada 17 de abril de 2024, por la parte demandante ante el Órgano demando (Vid. folios 05 al 11 del expediente judicial); quedando en evidencia el cumplimiento del requisito de admisibilidad previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se desecha lo alegado por la representación de la Procuraduría General de la Republica, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente demanda por abstención. Así se decide.

Declarado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en la causa de autos la representación judicial del demandante pretende que se le dé repuesta a la “Solicitud (…) de formalización de la inscripción en los libros de protocolizaciones (…) de la cesión de derechos” (Vid.- los folios 05 al 11 del expediente de la causa), presentada por ante la Directora del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en fecha 20 de diciembre de 2023 -según sello húmedo de recibido por el referido órgano- y en la cual refieren que la misma corresponde a que “se proceda a la autorización al ciudadano Registrador Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, (…) para que proceda a la inscripción del documento de la cesión de derechos realizada”.

Asimismo, se observa que en fecha 04 de abril de 2024, la parte demandante consignó por ante el referido órgano administrativo una solicitud de pronunciamiento sobre el requerimiento supra citado, y en la cual igualmente se constata sello húmedo en original en señal de haber sido recibida.

En razón de lo expuesto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 00066, publicada el 13 de febrero de 2020 (caso: Onofre Rojo Asenjo), la demanda por abstención:

“(…) es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición…”

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la refreída Sala señaló que la Administración tiene la obligación de dar respuesta a las peticiones o solicitudes efectuadas ante ella, esa obligación se fundamenta en el principio de legalidad que rige las actuaciones de la Administración Pública y en el derecho de petición del cual gozan los administrados.
En este mismo orden de ideas, en sentencia número 00547 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal el 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid), se estableció:

“(…) toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.”.

La Sala Constitucional del máximo Tribunal, establece que toda persona tiene derecho a realizar peticiones y obtener una repuesta oportuna de las mismas y, como bien venimos analizando es una obligación de la administración dar respuesta a las solicitudes y peticiones que se le presenten.

En tal sentido, debe observarse lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:

“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Destacado de este Juzgado).

La norma transcrita establece el derecho que tiene toda persona de realizar una solicitud ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de su competencia y a su vez de obtener oportuna y adecuada respuesta, so pena de ser sancionados conforme a la ley respectiva.

Asimismo, la abstención está prevista en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre las competencias de esta Jurisdicción, para conocer de aquellos casos en que las autoridades obligadas por ley a producir un acto, se niegan a ello, o cuando incurren en la inactividad en relación con las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles.

En tal sentido, peticionaron a la referida autoridad administrativa pronunciamiento en base a los siguientes pedimentos: “se proceda a la autorización al ciudadano Registrador Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, (…) para que proceda a la inscripción del documento de la cesión de derechos realizada”. (Sic).

Así pues, se observa en el presente caso que el 20 de diciembre de 2023, el demandante presentó por ante la Directora del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) una solicitud “de formalización de la inscripción en los libros de protocolizaciones (…) de la cesión de derechos”, y que en vista de la falta de respuesta consignaron por ante el referido órgano administrativo en fecha 04 de abril de 2024 ratificando la misma el 17 de abril de 2024, otra solicitud de pronunciamiento con relación en la citada petición, siendo que dichas solicitudes cuentan con el respectivo sello de recibido, y respecto de las cuales señalan que a la presente fecha la Administración no ha cumplido con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a su pedimento.

Ahora bien, ha sido reiterado el criterio con carácter vinculante, expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia número 0745 publicada el 15 de julio de 2010 (caso: Asociación Civil Espacio Público) conforme al cual, los derechos aún aquellos que gozan de la protección constitucional, como el de petición, no pueden ser considerados absolutos, en consecuencia, para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los que requiere la información; y ii) que la magnitud de la información solicitada sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la misma.

En el caso de autos, se aprecia que la demandante requiere que, “se proceda a la autorización al ciudadano Registrador Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, (…) para que proceda a la inscripción del documento de la cesión de derechos realizada”, de allí que este Órgano Jurisdiccional, encuentra satisfecho el primer requisito conforme al criterio antes expuesto.

Con respecto al segundo supuesto, la parte actora dirige su petición por ante el referido órgano administrativo, con el objeto de registrar la Cesión de Derechos, y de esa manera hacerlo oponible a terceros, en razón de lo cual se evidencia el cumplimiento del segundo requisito.

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, previene que en el caso bajo estudio, desde el momento en que fue incoada la demanda (16 de julio de 2024), hasta la presente fecha, el órgano accionado no demostró haber emitido pronunciamiento alguno, ni ha consignado información o elemento que permita a la parte actora y a este Órgano Jurisdiccional, conocer la existencia de algún hecho, disposición o causal que motive tal ausencia de respuesta; es por lo que estima que resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por abstención interpuesta contra el Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en virtud de la abstención en la que incurrió al no dar respuesta a las solicitudes planteadas mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2023, 4 de abril de 2024 y ratificada 17 de abril de 2024,. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00475 del 22 de septiembre del 2022).

En consecuencia, SE ORDENA a la Directora del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que emita pronunciamiento respecto a la petición que le fue dirigida por la parte actora en fecha 20 de diciembre de 2023, 4 de abril de 2024 y ratificada el 17 de abril de 2024, y se concede un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación del presente fallo. Una vez cumplido lo ordenado deberá informar sobre el particular a este Juzgado Nacional, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Así se decide.

Finalmente, advierte este Órgano Jurisdiccional que la declaratoria anterior no implica el registro, por lo que se ordena a la Administración Pública a dar respuesta a las solicitudes realizadas por la parte accionante en la presente causa. -
-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por abstención, interpuesta por el ciudadano YIMY ANDRÉS MONTOYA ARBELAEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.393.561, asistido por el abogado Alexander Gallardo Pérez (INPREABOGADO Núm. 48.398), contra la Directora del SISTEMA REGISTRAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
2.- Se ORDENA a la Directora del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que emita pronunciamiento respecto a la petición que le fue dirigida por la parte actora en fecha 20 de diciembre de 2023, 4 de abril de 2024 y ratificada 17 de abril de 2024, citada en la parte motiva de este fallo, se concede un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación del presente fallo. Una vez cumplido lo ordenado deberá informar sobre el particular a este Juzgado Nacional, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria

MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2024-167
SJVES
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria