JUEZ PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000130
En fecha 10 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de la demanda por vías de hecho incoada conjuntamente amparo cautelar por la ciudadana ANA ZELYDEE LANZ, titular de la cédula de identidad N° 4.077.614, asistida por el abogado Ervi Marín Lanz (INPREABOGADO N° 141.377), contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
En fecha 15 de abril de 2014, se dio cuenta a la extinta Corte. Asimismo, se designó Ponente a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales correspondientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 30 de mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por vías de hecho y Ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realice la efectiva reactivación del pago de la pensión de vejez del demandante.
En fecha 20 de septiembre de 2016, la parte demandada suscribió diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia anteriormente descrita.
En fecha 07 de marzo de 2017, la extinta Corte dictó auto mediante la cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, oficio N° 1280, de fecha 21 de marzo de 2018, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el expediente N° AA40-A-2017-000173 (nomenclatura de esa Sala), relacionado con el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada de autos, contra la decisión de la otrora Corte N°2016-0375, de fecha 30 de mayo de 2016. Tal remisión se realiza en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia N° 00394, de fecha 4 de julio de 2017, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia de la Corte.
En fecha 05 de junio de 2018, se reconstituyó la extinta Corte de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y declaró firme la sentencia en fecha 30 de mayo de 2016.
En fechas 18 de octubre de 2018 y 14 de agosto de 2025, la parte demandante suscribió diligencias mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por la otrora Corte.
En fecha 24 de septiembre de 2025, se reasignó Ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
-I-
DEL FALLO DICTADO POR LA EXTINTA CORTE.
En fecha 30 de mayo de 2016, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR la demanda de por vías de hecho conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesta por la parte demandante, en los términos siguientes:
“…La presente controversia se circunscribe a la presunta ilegalidad de la suspensión del pago por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y por ende, del disfrute de la pensión mensual de vejez desde el mes de enero de 2014, a favor de la ciudadana Ana Zelydee Lanz.
El apoderado judicial de la demandante indicó que su representada se vio lesionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), toda vez que sin razón, arbitrariamente y sin fundamento válido, se le privó del disfrute de la pensión mensual de vejez desde el mes de enero de 2014 inclusive, y que venía cobrando por las oficinas de Banesco Banco Universal C.A. Que desde el mes de enero de 2014, al presentarse en la taquilla del mencionado Banco a retirar la pensión de vejez correspondiente a dicho mes, no encontró ningún depósito por el referido concepto.
Igualmente, sostuvo que esta actuación por parte del ente público accionado generó un perjuicio sobre la parte actora vulnerándose así el derecho fundamental amparado por los artículos 80 y 86 de la Constitución.
(…)
Igualmente, debemos indicar que dicha actuación material se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico, ya que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:
(…)
Así pues, corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional determinar si se produjo una actuación material de la Administración y, posteriormente si con dicha actuación se causó una violación de los derechos constitucionales de la accionante.
Al respecto, se observa que la ciudadana Ana Zelydee Lanz arguyó como derechos conculcados por el ente público demandado los previstos en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la seguridad social de los ancianos y las ancianas.
Sobre el referido tema constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia número 01260 de fecha 13 de agosto de 2009, con ponencia del magistrado emérito Emiro García Rosas, recaída en el caso: GRUNACOR, lo siguiente:
(…)
Ello así, pasa esta Corte a revisar las actas procesales, con el objeto de verificar si hubo una actuación material por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que lesionara los derechos constitucionales de la accionante.
Consta al folio seis (6) del expediente judicial, Constancia identificada con el Nº 00782 de fecha 10 de marzo de 2014 emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Oficina Administrativa- Puerto la Cruz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en donde se señala que la ciudadana Ana Zelydee Lanz tiene asignada una pensión por concepto de Vejez otorgada mediante Resolución Nº 20100135656 procesada en la nómina de pensionados del año 2010 y una pensión por concepto de Sobreviviente otorgada mediante Resolución Nº 20070709230 procesada en la nómina de pensionados del año 2007.
Del anterior documento puede evidenciarse que hay un reconocimiento por parte de la Administración del derecho de la demandante a percibir una asignación mensual por concepto de pensión tanto de vejez como de sobreviviente.
Consta a los folios siete (7) al cuarenta y dos (42) del expediente judicial, libreta de ahorros Nº 5901109 1024 asociada a la cuenta pensionado Nº 95012154837, y libretas de ahorros Nº 8799684 1024 y 9267382 1057 asociadas a la nueva cuenta pensionado Nº 01340950150002111732, todas ellas emitidas por la entidad Banesco Banco Universal, C.A., las cuales fueron abiertas en fecha 28 de septiembre de 2009 y 20 de septiembre de 2012, respectivamente.
De los referidos folios se puede verificar que, efectivamente, la pensión de vejez fue depositada mensualmente desde el año 2010, con las interrupciones indicadas por la demandante durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2011, reactivados los pago en octubre de 2011 hasta el 17 de diciembre de 2013, fecha en la cual se le depositó por última vez la pensión de vejez. Posterior a esto, se puede verificar que, a partir del 15 de enero de 2014 aparece reflejado únicamente el ingreso por concepto de pensión por sobreviviente, repitiéndose esto en fecha 18 de febrero de 2014 y 13 de marzo de 2014.
Asimismo, riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial, constancia de fe de vida, de fecha 10 de febrero de 2014, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se hace constar que la ciudadana Ana Zelydee Lanz, de sesenta y tres (63) años de edad, se encuentra con vida.
Además, se aprecia que no es un hecho controvertido que la ciudadana Ana Zelydee Lanz tuviera asignada una pensión por concepto de vejez, como las partes lo establecieran en sus respectivos escritos. Ambas sostienen que esta pensión le fue otorgada mediante Resolución Nº 20100135656, la cual fue procesada en la nómina de pensionados en el año 2010. Igualmente, dicha situación se deriva de la constancia que riela al folio seis (6) del expediente judicial emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Oficina Administrativa-Puerto La Cruz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Aunado a lo anterior, debe esta Corte indicar que en fecha 18 de noviembre de 2014 se celebró la Audiencia Oral, en donde comparecieron las partes al igual que la representación del Ministerio Público, y que en el desarrollo de la misma, la representación judicial de la parte demandada adujo que, “…en el caso presente, en la data existente de la Señora Ana Lanz (…) había una disconformidad entre la primera cotización de fecha 1985 y la fecha de egreso de fecha 1987 (…) cuando hay una disconformidad en los datos, base de datos electrónicos y el expediente físico, se le solicita, se le suspende la pensión en cuanto no ha habido en el expediente manera de corroborarla información existente...’.
Asimismo indicó, que ‘Por motivos que desconocemos, puede que hubo una (…) en la base de datos, una disconformidad, una baja de luz o alguna cosa que pudo haber sido (…) en la información del sistema de pensión (…) por eso se le solicita a través de llamadas telefónicas, se le trata de contactar al pensionado para que consigne los documentos probatorios que avalen esa información, de ninguna manera considera esta representación, que ese sea un traslado de pruebas, si no que la persona, el pensionado debe, tiene la carga de probar que realmente efectuó la solicitud de pensión, ¿Por qué?, porque esa es una solicitud intuito persona, eso dice la ley, tiene que hacerlo personalmente, esa planilla sellada y recibida queda en manos, la copia, del pensionado, y a través de la carta que yo consigné en el expediente como lo dijo el abogado recurrente, es una carta del director de investigación de la dirección de pensiones, en la cual se le exhorta a la ciudadana Ana Lanz que consigne si no lo ha hecho en el tiempo correspondiente ante la oficina administrativa respectiva copia de la forma 14-04 que es la solicitud de pensión de dinero que ha debido ser recibida por la oficina administrativa en el momento en que correspondía hacer la solicitud o que la hizo y copia de la forma 14-100, constancia de trabajo.’
En ese sentido, la Ley del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, establece respecto a la pensión de vejez y a su perdurabilidad, lo siguiente:
(…)
Del artículo transcrito, se puede evidenciar que el legislador, al momento de realizar el análisis acerca de la perdurabilidad de la pensión de vejez, determinó que la misma sería vitalicia, es decir, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) debe efectuar el pago correspondiente hasta que ocurra el fallecimiento del beneficiario o beneficiaria de la mencionada pensión.
Así pues, visto que la recurrida indicó que la disconformidad de la información entre la base de datos y el expediente físico relacionada a la pensión de la ciudadana Ana Zelydee Lanz (accionante) podía deberse a una falla en el sistema y aunado al hecho que como lo indicara la pensionada ya en el año 2011 se había presentado una situación similar a la de autos, entiende esta Corte que en esa oportunidad el ente público accionado debió asegurarse que la situación había sido corregida, ya que sería atentatorio a los derechos constitucionales de la accionante someterla a reiteradas suspensiones del pago de la pensión de vejez.
En atención a esto, esta Corte debe advertir lo establecido en los artículos 23 y 27 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos Decreto Nº 6265 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, de aplicación en el presente caso por razón del tiempo, que son del tenor siguiente:
(…)
Las disposiciones normativas antes descritas, plantean la limitación que tienen los órganos y entes de la Administración Pública, de exigir pruebas cuando los hechos no están cuestionados, ya que se presumirá la buena fe del administrado y se entenderá que ha diligenciado sus solicitudes o reclamos conforme a lo establecido por la ley. Solo cuando se genere una controversia, la Administración estará habilitada para requerir de los interesados las pruebas necesarias para verificar sus declaraciones. Si bien, la Administración podrá requerir de los particulares documentación a que se ha hecho referencia, los mismos no deberán ser utilizados para limitar los derechos adquiridos por estos, sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.
Asimismo, alegó la representante legal de la parte recurrida la existencia de la carga de probar por parte de la pensionada respecto a si en efecto es merecedora del beneficio de pensión de vejez.
Esta Corte considera que si en su momento existió un reconocimiento de ese derecho social por medio de la Resolución Nº 20100135656 y el mismo fue ratificado con motivo de la situación acaecida en el año 2011 (suspensión y luego restablecimiento de la pensión de vejez), tal carga probatoria no puede recaer en cabeza de la parte actora, ya que como se dijo en las líneas que anteceden, el ordenamiento jurídico consagra una presunción de buena fe por parte del administrado con respecto a la información ya suministrada al ente público demandado al momento de que le fue otorgada su pensión de vejez, esto en el año 2010, más aún cuando se pretende suspender el pago por la pensión de vejez que se erige como una garantía a la dignidad humana que debe tener una persona anciana, así como a la seguridad social para elevar y asegurar su calidad de vida ( ver artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por consiguiente, debe sostener esta Corte que el reconocimiento que se le dio en dos oportunidades a la solicitud de pensión de vejez se presume legítimo, por lo tanto, si la Administración consideraba que tenía dudas de que la accionante debía gozar de la referida pensión, tal como lo sostuvo en este proceso, alegando la existencia de una disconformidad en la información suministrada, solo será a través de un procedimiento administrativo previo que se podría suspender la pensión de vejez, siempre y cuando se cumpla con el debido proceso que toda actuación administrativa debe garantizar (ver artículo 49 de la Constitución).
En efecto, si además consideramos que el presente caso gira en torno al derecho constitucional a la seguridad social, concerniente al reconocimiento y a la expectativa de cobro vitalicio de la pensión de vejez, al cual tiene derecho toda persona que cumpliendo los requerimientos de la ley se haga merecedora del mismo, entiende esta Corte, que de constatar la Administración una discrepancia con la documentación aportada por el particular, la misma, se reitera, debe abrir un procedimiento administrativo con el conocimiento del sujeto interesado, en aras de no vulnerar el referido derecho constitucional y de dejar al administrado en una situación de afectación en su sustento y su calidad de vida.
Por lo antes expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que el ente público demandado incurrió efectivamente en una vía de hecho al suspender a la accionante el pago de su pensión de vejez, sin que constara un acto previo que sustentara la actuación administrativa, incurriendo en una vulneración de sus derechos subjetivos, como el debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa previstos legalmente frente a los actos dictados por la Administración. Así se declara.
En virtud del análisis realizado en la presente decisión, es por lo que esta Corte debe declarar Con Lugar la presente demanda por Vía de Hecho interpuesta por la ciudadana Ana Zelydee Lanz, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por la suspensión del pago de la pensión de vejez desde el mes de enero de 2014. Así se decide.
Dicho esto, considera menester esta Corte ordenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) reanudar el pago de la pensión de vejez de la ciudadana Ana Zelydee Lanz, a los fines que ésta reciba efectivamente la referida pensión de vejez que le corresponde, en sintonía con la cláusula del Estado Social de Derecho y de Justicia contemplada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Finalmente, como en el procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 65 y siguientes no se pueden ventilar pretensiones de carácter indemnizatorio, esta Corte INSTA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a pagar las pensiones dejadas de depositar en la cuenta abierta para tal propósito, todo ello como se dijo en la líneas que anteceden, en cumplimiento de la Constitución y a las políticas sociales del Estado para la inclusión de la mayoría de los ancianos y ancianas en el sistema de seguridad social, uno de los grandes logros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Todo lo anterior no es óbice para que la parte actora pueda intentar las acciones correspondientes a través del procedimiento previsto para tales fines en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Vías de Hecho, interpuesta por la ciudadana ANA ZELYDEE LANZ, contra las actuaciones materiales realizadas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), realice la efectiva reactivación del pago de la pensión de vejez de la ciudadana accionante, para la cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que consten en autos todas las notificaciones del presente fallo, y transcurra el lapso establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez cumplido lo acordado, deberá informar sobre el particular a esta Corte, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del fallo).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 30 de mayo de 2016, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia y declaró Con Lugar la demanda por vías de hecho, interpuesta por la parte accionante, ordenando al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), realizar la efectiva reactivación del pago de la pensión de vejez de la ciudadana accionante, para el cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contando a partir de que conste en autos todas las notificaciones del presente fallo, y transcurra el lapso establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese mismo sentido, se observa que una vez que fueron notificadas las partes de la referida decisión, la parte demandante debidamente asistida de abogado presentó en fechas 18 de octubre de 2018 y 14 de agosto de 2025, diligencias solicitando la ejecución voluntaria de la misma.
En el marco de las observaciones anteriores, es oportuno señalar que la ejecución de las sentencias se traduce en la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión que hizo valer la parte actora en el proceso y, es donde se consolida verdaderamente la efectividad de la protección judicial y cuya importancia es tal, que de ella depende la consolidación tutela judicial, derecho fundamental que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 253 eiusdem, este último con una perspectiva dirigida a los operadores de justicia que les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Así pues, tenemos un sistema reforzado de garantías procesales que, de manera directa o indirecta, tienen por objeto hacer cumplir con lo ordenado en las decisiones judiciales y, con ello satisfacer dichos derechos consagrados en nuestra Carta Magna, que se rigen como la base de todo el sistema de administración de justicia.
En este sentido, la ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida al máximo nivel, pues está consagrada en nuestra Constitución en su artículo 253, correspondiéndole a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional destacar que el carácter que reviste a la parte demandada (Instituto Autónomo), ostenta los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la Republica, de conformidad con lo establecida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Publica, esto así, debe este Juzgado Nacional, examinar lo dispuesto en los artículos 99 y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que estipula lo siguiente:
Artículo 99. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien a su vez solicitará al órgano respectivo, que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad de ejecución.
Artículo 100. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
En atención a la normativa anteriormente citada y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 257 ejusdem, debe este Órgano Jurisdiccional decretar mandamiento de ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, la cual se encuentra definitivamente firme, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a fin de que informe a este Órgano Jurisdiccional, en un lapso de sesenta (60) días continuos la forma y oportunidad en que le dará cumplimiento a la decisión que ordenó “…la reactivación del pago de la pensión de vejez de la ciudadana accionante…”, los cuales comenzaran a computarse una vez que conste en auto la notificación correspondiente. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 48 de fecha 16 de febrero de 2023). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Órgano Jurisdiccional Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- PROCEDENTE EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA, solicitado por los abogados Sotillo Muñoz Yennifer Carolina y Marzeus Dos Santos (INPREABOGADO Nros. 79.708 y 236.314, respectivamente), actuando en representación como defensores públicos de la ciudadana Ana Zelydee Lanz, antes identificada.
2- SE ORDENA oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a fin de que informe a este Órgano Jurisdiccional, en un lapso de sesenta (60) días continuos la forma y oportunidad en que le dará cumplimiento a la decisión que ordenó “…la reactivación del pago de la pensión de vejez de la ciudadana accionante…”.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-G-2014-000130
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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