Expediente Nro. 2025-307
En fecha 27 de octubre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nro. 5324, de fecha 03 de octubre de 2025, suscrito por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la remisión del expediente signado bajo el alfanumérico AA40-A-2025-000219 -nomenclatura de esa Sala-la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar interpuesta por el ciudadano Roberto Enrique Faccin Caón, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.906.952, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUPERMERCADO CARACAS, S.A. (SUCASA), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 22 de marzo de 1974, Bajo el N°: 23, Tomo XXX, Bajo el Expediente N° 4405, asistido en este acto por la abogada Mary Trini Godoy Hernández, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.532, contra la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones signada bajo el alfanumérico OAVRA-D-DGF-2024-000102, de fecha 20 de noviembre de 2024, emanado de la OFICINA ADMINISTRATIVA DE VALERA DELINSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En fecha 28 de octubre de 2025, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente a la Dra. SILVIA ESPINOZA.
En fecha 04 de noviembre de 2025, la secretaría del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, le dio cuenta a la Juez Ponente y ordenó pasar el presente expediente para que dicte la decisión correspondiente, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2025
En fecha 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto Sentencia el cual declaró: “(…)1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa en fecha 16 de julio de 2025. 2. ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta. 3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto. (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original).
En fecha 07 de enero de 2026, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de enero de 2026, este Juzgado de Sustanciación le dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión Nro.2025-0745, de fecha 16 de diciembre de 2025, para conocer de la presente demanda de nulidadinterpuesta conjuntamente con amparo cautelar; éste Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la caducidad de la acción, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto tanto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cualestablece lo siguiente:
“(…) Artículo 32.Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contado a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”.(Resaltado de esta Instancia Sustanciadora).
De la normaut supra parcialmente transcrita, se desprende que en los casos como el de autos el cual se circunscribe a un acto administrativo de efectos particulares, la parte a quien presuntamente le fue lesionado su derecho subjetivo tiene un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para ejercer la acción de nulidad, a partir de su notificación. Ahora bien, la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
De tal forma que la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso de nulidad, ya que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad.
En aplicación de los razonamientos antes transcritos en el caso de autos, se observa en primer lugar; que si bien es cierto la notificación del acto administrativo que es objeto de impugnación es de fecha 20noviembre de 2024signado bajo el alfanuméricoOAVRA-D-DGF-2024-000102, y se tiene como recibido en fecha 21noviembre de 2024 -Vid.folios treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente-. Cumplida esta etapay previa notificación efectiva de la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones, tal particular, tendrá el lapso de ciento ochenta (180) días continuos siguientes, para interponer la demanda, es decir, que se tomara como punto de partida para computar el lapso de caducidad, el día de la notificación efectiva de la decisión del mencionado recurso (21 de noviembre de 2024) -Vid.folios treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) y sus vueltos del presente expediente-. Así las cosas, y tomando en cuenta como el primer día para realizar el computo, el día de la notificación efectiva de la decisión del referido recurso (21 de noviembre de 2024) hasta la interposición de la presente demanda (09 de noviembre de 2024)-Vid., folio diez (10) del presente expediente- dacomo resultado que de forma máxima han transcurrido dieciocho (18) días continuos,en razón de ello, es evidente que la parte accionante introdujo la presente demanda dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos exigido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 98 la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Negrillas y subrayado de esta Instancia Sustanciadora).
Ahora bien, resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional, resaltar que el análisis hecho previamente está bajo el espectro y en atención al principio Pro Actione y al derecho al acceso a la justicia, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales -Vid., Sentencia Nro. 937 del 13 de junio de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-.
En consecuencia, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta tempestivamente, aunado a que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a la que hace referencia los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo ADMITE la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar interpuesta por el ciudadano Roberto Enrique Faccin Caón, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.906.952, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUPERMERCADO CARACAS, S.A. (SUCASA), asistido en este acto por la abogada Mary Trini Godoy Hernández, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.532. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la PRESIDENTA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, deberán ir acompañadas de copias del libelo de demanda, del acto administrativo y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte demandante a consignarlas.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el cual deberá ser remitido debidamente certificado y foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de efectuar la notificación dirigida la Presidenta del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se deja establecido que la misma se realizará sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, transcurran las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 ejusdem, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE definitivamente la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar;
2.- ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la PRESIDENTA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ésta última notificación se practicará conforme a lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que rige sus funciones;
3.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República;
4.-ORDENA solicitar los antecedentes administrativos a la PRESIDENTA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho que serán computados a partir de que conste en autos su notificación; según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurran las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA
ADRIANA J. VIDAL T.
En fecha __________________ (____) del mes de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nro.JN-PCAJS-2026- _____________________.
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA J. VIDAL TOVAR
DVVT/AJVT/9
EXP. Nro. 2025-307
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