Expediente N° 02-1937
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 16 de septiembre de 2002, fue presentado ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Carmelo De Grazia Suárez, Nicolás Badell Benítez y Adolfo Ledo Nass, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.631, 62.667, 83.023 y 79.803 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A.” contra el Informe de la COMISIÓN DE LICITACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL aprobado mediante Actas de fecha 19 de junio y 18 de julio de 2002.

En fecha 17 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se acordó oficiar a la Ministra de Salud y Desarrollo Social, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, asimismo se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la referida pretensión cautelar de amparo constitucional.

Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002 ( signada bajo el N° 2002-2646 de la nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional), esta Corte se declaró competente para conocer del referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional, asimismo admitió dicho recurso y declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia se ordenó la suspensión de los efectos del Informe de la Comisión Licitaciones del Ministerio de Salud y Desarrollo Social aprobado mediante Actas de fecha 19 de junio y 18 de julio de 2002.

En fecha 30 de septiembre de 2002, los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Carmelo De Grazia Suárez, Nicolás Badell Benítez y Adolfo Ledo Nass, ya identificados, presentaron escrito mediante el cual solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2002,( N° 2002-2646 ) a la cual se hizo alusión con anterioridad.

Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2002, la abogada Katy Chesneau D´ Amato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.745, actuando en su carácter de Consultora Jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y Miembro de la Comisión de Licitaciones del mencionado Ministerio, se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2002 (N° 2002-2646) y solicitó de conformidad con el parágrafo único del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia en cuestión.

I
DE LAS SOLICITUDES DE ACLARATORIA

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2002, los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Carmelo De Grazia Suárez, Nicolás Badell Benítez y Adolfo Ledo Nass, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SEIJIRO YAZAWA IWAI C.A.”, presentaron escrito mediante el cual solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2002 (N° 2002-2646).

En dicho escrito, los prenombrados abogados indicaron que esta Corte mediante la aludida sentencia, declaró “(…) PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del Informe de la Comisión de Licitaciones del Ministerio de Salud y Desarrollo Social aprobado mediante Actas de fecha 19 de junio y 18 de julio de 2002”; sin embargo, añadieron que este Órgano Jurisdiccional no pasó a pronunciarse sobre el pedimento realizado en el escrito recursivo en virtud del cual solicitó que se ordenara al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, como consecuencia de la suspensión del acto recurrido “(…) suspender la celebración de cualquier contrato, emisión de órdenes de compra y de cartas de crédito a nombre de la empresa CONSORCIO CARDILMA – QUIFOVEN en relación al lote 9C del procedimiento licitatorio N° LG-MSDS-DGSP-27/2001” hasta tanto se decidiera el fondo de la pretensión interpuesta.

Agregaron, que habiendo suspendido los efectos del acto recurrido tal y como fuera solicitado, y “(...) en virtud de que como consecuencia de dicha suspensión se solicitó la suspensión de la celebración del contrato, emisión de órdenes de compra y cartas de crédito”; agregando que “(…) el silencio de la sentencia cuya aclaratoria se solicita sobre éste último particular, crea dudas en cuanto al alcance de la suspensión acordada”.

Por lo expuesto, consideraron necesario solicitar, en los términos previstos en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se aclare tal aspecto fundamental de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2002 “(…)para que se determine con claridad el alcance de los efectos de la suspensión acordada conforme a lo solicitado en el escrito recursivo”, todo ello a los fines de que no queden implícitos ni sobreentendidos en el fallo y que la sentencia cumpla con el principio de suficiencia.

Por su parte, la abogada Katy Chesneau D´ Amato, actuando en su carácter de Consultora Jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y Miembro de la Comisión de Licitaciones del mencionado Ministerio, se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2002 (N° 2002-2646) y, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria de la sentencia en cuestión en los siguientes aspectos:

“1) Si mediante la suspensión de efectos del Informe de la Comisión de Licitaciones, aprobado mediante Actas de fechas 19 de junio y 18 de julio de 2002, se deja sin efecto el acto de otorgamiento de la buena pro dictado por la ciudadana Ministra de Salud y Desarrollo Social a la empresa CONSORCIO CARDILMA – QUIFOVEN para el lote 9C de la Licitación General N° LG-MSDS-DGSP-27/2001, mediante Punto de Cuenta N° 1 de fecha 18 de julio de 2002.

2) Si mediante la señalada sentencia, se suspenden los efectos del mencionado acto de otorgamiento de Buena Pro dictado por la ciudadana Ministra de Salud y Desarrollo Social a la empresa CONSORCIO CARDILMA QUIFOVEN para el lote 9C de la Licitación General N° LG-MSDS-DGSP-27/2001, mediante Punto de Cuenta N° 1 de fecha 18 de julio de 2002.

3) Si mediante la señalada suspensión, se prohíbe a la ciudadana Ministra de Salud y Desarrollo Social suscribir el contrato u orden de compra con la empresa CONSORCIO CARDILMA QUIFOVEN, para el lote 9C de la Licitación General N° LG-MSDS-DGSP-27/2001, que le fuera otorgado por acto dictado por la Ministra de la Salud y Desarrollo Social, mediante Punto de Cuenta N° 1 de fecha 18 de julio de 2002”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente oportunidad, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a las solicitudes de aclaratoria, interpuestas tanto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SEIJIRO YAZAWA IWAI C.A.” como por la Consultora Jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y Miembro de la Comisión de Licitaciones del mencionado Ministerio.

En primer lugar, debe hacerse mención al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su único aparte dispone que:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".


Ahora bien, con respecto al escrito de solicitud de aclaratoria interpuesto por la empresa “SEIJIRO YAZAWA IWAI C.A.” considera esta Corte que el mismo fue interpuesto oportunamente de conformidad con el precitado artículo, toda vez que no consta en autos que se haya notificado expresamente a dicha empresa de la sentencia cuya aclaratoria se solicita en esta oportunidad, razón por la cual entiende este sentenciador que dicha empresa se dio por notificada mediante la presentación del escrito en cuestión, así se declara.

Con respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta por la Consultora Jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y Miembro de la Comisión de Licitaciones del mencionado Ministerio, estima esta Corte que la misma fue interpuesta igualmente de manera oportuna, en virtud de que tampoco consta del expediente la notificación expresa de dicha ciudadana con el precitado carácter, siendo que la misma se dio por notificada de la sentencia objeto de aclaratoria mediante el escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2002 y así se decide.

Determinado lo anterior, se pasa a decidir la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002 (N° 2002-2646 ) mediante la cual esta Corte se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, asimismo se admitió dicho recurso y se declaró procedente dicha solicitud cautelar.

A tal efecto, esta Corte primeramente se pronunciará con respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por la empresa recurrente - “ SEIJIRO YAZAWA IWAI C.A.”- para lo cual se observa que los apoderados judiciales de dicha empresa alegaron en el escrito contentivo de la presente solicitud, que esta Corte no se pronunció con respecto al pedimento realizado en el escrito recursivo en virtud del cual se solicitó se ordenara al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, como consecuencia de la suspensión del acto recurrido “(…) suspender la celebración de cualquier contrato, emisión de órdenes de compra y de cartas de crédito a nombre de la empresa CONSORCIO CARDILMA – QUIFOVEN en relación al lote 9C del procedimiento licitatorio N° LG-MSDS-DGSP-27/2001” hasta tanto se decidiera el fondo de la pretensión interpuesta.


Circunscribieron su pedimento de aclaratoria en que“(…) se determine con claridad el alcance de los efectos de la suspensión acordada conforme a lo solicitado en el escrito recursivo”, todo ello a los fines de que no queden implícitos ni sobreentendidos en el fallo y que la sentencia cumpla con el principio de suficiencia.

Ello así, se advierte que en la parte motiva de la sentencia objeto de aclaratoria (N° 2002-2646) , esta Corte concluyó que en el presente caso existe la presunción de la violación del derecho a la igualdad y no discriminación de la sociedad mercantil “SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A.”, con respecto al trato que le fuera dado a la empresa beneficiaria de la Buena Pro - CONSORCIO CARDILMA QUIFOVEN - en el procedimiento licitatorio N° LG-MSDS-DGSP-27/2001, Lote 9C, Renglón 9.6 “Equipo de Mamografía con Esterotaxia”, por parte de la Comisión de Licitaciones del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Para llegar a tal conclusión, primeramente este Órgano Jurisdiccional realizó ciertas consideraciones con respecto a la implicación que tiene el referido derecho y al ámbito que abarca en la esfera jurídico-subjetiva de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República, asimismo citó jurisprudencia con respecto al criterio mantenido por esta Corte y por el Máximo Tribunal referido a la violación del mismo, para finalmente constatar la presunta violación constitucional de la empresa “SEIJIRO YAZAWA IWA, C.A.”, sobre la base del siguiente argumento:

“(…) encontrándose ésta y la empresa beneficiaria de la buena pro (CONSORCIO CARDILMA – QUIFOVEN) en similar - por no decir idéntica – situación, toda vez que las mismas son empresas participantes del procedimiento licitatorio N° LG-MSDS-DGSP-27/2001, para el Lote 9C, Renglón 9.6 “Equipo de Mamografía con Esterotaxia”; puede inferirse la presunción de que la Comisión de Licitaciones del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dio trato distinto a las mismas al no haberse hecho mención en el acto recurrido de la exigencia del requisito del “sistema de vacío controlado por un computador, muestreo automático a distancia” a la empresa CONSORCIO CARDILMA – QUIFOVEN”.

Lo anteriormente expuesto constituye el fundamento por el cual en el dispositivo de la sentencia que se aclara (N° 2002-2646 ) se declaró en el numeral tercero (3°) de la misma, lo que a continuación se transcribe textualmente:


3.- PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del Informe de la Comisión de Licitaciones del Ministerio de Salud y Desarrollo Social aprobado mediante Actas de fecha 19 de junio y 18 de julio de 2002.


Ahora bien, resulta evidente que la suspensión del Informe aprobado mediante Actas de fecha 19 de junio de 2002 y 18 de julio de 2002, produce necesariamente como consecuencia inmediata, la suspensión del otorgamiento de la Buena Pro a la empresa CONSORCIO CARDILMA QUIFOVEN en el procedimiento licitatorio N° LG-MSDS-DGSP-27/2001 y por ende, la suspensión de la celebración de cualquier contrato, emisión de órdenes de compra y de cartas de crédito a nombre de la empresa CONSORCIO CARDILMA-QUIFOVEN, hasta tanto haya sentencia definitiva en el recurso de nulidad incoado contra dicho Informe.

Lo anterior tiene su fundamento, en el hecho de haber constatado esta Corte un presunto trato desigual por parte de la Comisión de Licitaciones del Ministerio de Salud y Desarrollo Social entre la empresa “ SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A.” y la empresa CONSORCIO CARDILMA QUIFOVEN al exigir los requisitos estipulados a los fines de otorgar la buena pro para el Lote 9C, Renglón 9.6 “Equipo de Mamografía con Esterotaxia” en el procedimiento licitatorio N° LG-MSDS-DGSP-27/2001, lo cual llevó a esta Corte a concluir la presunta violación del derecho a la igualdad y no discriminación de la primera empresa mencionada, toda vez que esta desigualdad de tratamiento resultó desfavorable a sus intereses legítimos y derechos subjetivos – tal como se dejó sentado en la sentencia que se aclara -.

Habiéndose aclarado tal aspecto de la sentencia proferida en fecha 27 de septiembre de 2002, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a los puntos cuya aclaratoria solicitó la abogada Katy Chesneau D´ Amato, en su carácter de Consultora Jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y Miembro de la Comisión de Licitaciones del mencionado Ministerio, siendo los mismos los siguientes:

a) Si mediante la suspensión de efectos del Informe de la Comisión de Licitaciones, aprobado mediante Actas de fechas 19 de junio y 18 de julio de 2002, se deja sin efecto el acto de otorgamiento de la buena pro dictado por la ciudadana Ministra de Salud y Desarrollo Social a la empresa CONSORCIO CARDILMA – QUIFOVEN para el lote 9C de la Licitación General N° LG-MSDS-DGSP-27/2001, mediante Punto de Cuenta N° 1 de fecha 18 de julio de 2002.

b) Si mediante la señalada sentencia, se suspenden los efectos del mencionado acto de otorgamiento de Buena Pro dictado por la ciudadana Ministra de Salud y Desarrollo Social a la empresa CONSORCIO CARDILMA QUIFOVEN para el lote 9C de la Licitación General N° LG-MSDS-DGSP-27/2001, mediante Punto de Cuenta N° 1 de fecha 18 de julio de 2002.

c) Si mediante la señalada suspensión, se prohíbe a la ciudadana Ministra de Salud y Desarrollo Social suscribir el contrato u orden de compra con la empresa CONSORCIO CARDILMA QUIFOVEN, para el lote 9C de la Licitación General N° LG-MSDS-DGSP-27/2001, que le fuera otorgado por acto dictado por la Ministra de la Salud y Desarrollo Social, mediante Punto de Cuenta N° 1 de fecha 18 de julio de 2002.

Se advierte, que tanto el punto N° 1 como el punto N° 2 coinciden en cuanto al aspecto a aclarar, toda vez que ambos se refieren a la aclaratoria con respecto a que si la suspensión de efectos del Informe en cuestión abarca la suspensión del otorgamiento de la buena pro a la empresa CONSORCIO CARDILMA – QUIFOVEN, aspecto éste que ya fue aclarado con anterioridad; con relación al punto N° 3 se observa que el mismo igualmente fue dilucidado ya que esta Corte se pronunció al respecto con antelación, toda vez que los mismos coinciden con el punto solicitado por los apoderados judiciales de la empresa “SEIJIRO YAZAWA IWAI C.A.”, por lo que resulta inoficioso realizar las mismas consideraciones.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE las solicitudes de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2002, signada con el N° 2002-2646 de la nomenclatura interna de esta Corte, interpuestas por la abogada Katy Chesneau D´ Amato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.745, actuando en su carácter de Consultora Jurídica del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y Miembro de la Comisión de Licitaciones del mencionado Ministerio y los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Carmelo De Grazia Suárez, Nicolás Badell Benítez y Adolfo Ledo Nass, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.631, 62.667, 83.023 y 79.803 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A.”, en consecuencia, ACLARA que la suspensión de efectos del Informe aprobado por la Comisión de Licitaciones del Ministerio de Salud y Desarrollo Social mediante Actas de fecha 19 de junio de 2002 y 18 de julio de 2002, (decretada por esta Corte mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002) es solo en lo atinente al lote 9C del referido informe y tiene como consecuencia la suspensión del otorgamiento de la buena pro a la empresa CONSORCIO CARDILMA QUIFOVEN y por ende, la suspensión de celebración de cualquier contrato, emisión de órdenes de compra y de cartas de crédito a nombre de la empresa CONSORCIO CARDILMA QUIFOVEN, en relación al lote 9C del procedimiento licitatorio N° LG-MSDS-DGSP-27/2001.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente aclaratoria como formando parte de la referida sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002, registrada bajo el N° 2002-2646.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( )…………días del mes de ………………………….del año dos mil dos(2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente-Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ