MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Exp. Nº 99-21550

En fecha 22 de marzo de 1999, la abogada IRENE PAÚL MOROS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.622, presentó escrito suscrito igualmente por los abogados GUSTAVO J. LINARES BENZO y MARÍA ALEJANDRA CORREA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.731 y 51.864, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES IMPSAT S.A., mediante el cual ejercen recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la decisión emanada del SUPERINTENDENTE NACIONAL TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, contenida en la Resolución Nº SNT-1.114, de fecha 23 de septiembre de 1998, en virtud de la cual se declaró “parcialmente sin lugar” el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto dictado el 25 de marzo de 1998 por el jefe de la División de Compras y Contratos de dicho Servicio Autónomo, mediante el cual se le notificó que las empresas ALCATEL DE VENEZUELA C.A., en el Renglón 1 y 2, e INGEDIGIT, C.A. en el Renglón 3, habían obtenido la Buena Pro en “el Proceso de Licitación General LG-97-GGI-29”, abierto para la “Adquisición de Equipos de Conmutación de Voz y Datos”.

En fecha 24 de marzo de 1999 se dio cuenta a la Corte del recurso interpuesto.

En esa misma fecha se ordenó solicitar al Superintendente del mencionado Organismo los antecedentes administrativos del caso; asimismo, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que decidiera sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación.

Por auto del 20 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho, ordenando se practicara la notificación al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, así como también la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados en la presente causa, el cual se libraría el día de despacho siguiente a que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el término previsto para la notificación del Procurador General de la República. En ese mismo auto, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión inmediata del expediente a la Corte, a los fines de que emitiera pronunciamiento acerca de las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente.

En fecha 26 de abril de 1999 se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO, a los fines de decidir acerca de las medidas cautelares.

Mediante sentencia dictada el 19 de mayo de 1999, la Corte acordó tramitar la solicitud de amparo formulada de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, ordenó que se practicara la notificación del Superintendente del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas rindiera el informe correspondiente.

El 28 de mayo de 1999, el abogado REINALDO BUROZ HENRÍQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.003, presentó el escrito de informes a que alude el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente suscrito por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI y CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.240 y 35.473, respectivamente, actuando todos con el carácter de apoderados judiciales del Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 2 de junio de 1999, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional en la presente causa, se dejó constancia de que las partes consignaron sus correspondientes escritos de conclusiones.
Por auto del 1º de julio de 1999, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte, ratificándose la ponencia al Magistrado LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO.

Mediante fallo dictado el 6 de julio de 1999, la Corte declaró improcedente la solicitud cautelar de amparo y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, relativos a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa.

En fecha 9 de julio de 1999, la abogada Irene Paúl, apoderada judicial de la empresa recurrente, ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, siendo oída en un sólo efecto mediante auto de fecha 28 de septiembre de 1999.

El 13 de octubre de 1999 se libró oficio Nº 99-3083, mediante el cual se remitió a la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, las copias certificadas relacionadas con el presente caso, en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente.

En fecha 11 de noviembre de 1999 se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Por auto del 25 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de las causales de admisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, admitiendo el presente recurso.

Posteriormente, en fecha 2 de diciembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación ordenó la apertura del cuaderno separado a objeto de tramitar la medida cautelar solicitada, de manera subsidiaria, por la parte recurrente.

En fecha 26 de enero de 2000 se pasó el cuaderno separado a la Corte, a fin de dictar la decisión correspondiente.

El 9 de marzo de 2000, la abogada DOLORES AGUERREVERE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.946, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, consignó un ejemplar del diario El Universal, en su edición del día 3 de marzo de ese mismo año, en el cual consta la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2000, se dejó constancia de que el en el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el juicio.

El día 13 de abril de 2000, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado el día 12 de ese mismo mes y año, por la abogada MARÍA ALEJANDRA ESTÉVEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.985, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente.

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación visto que en su escrito de promoción de pruebas la parte recurrente sólo reprodujo el mérito favorable de los autos, declaró no tener materia sobre la cual decidir y que correspondería a la Corte la valoración de los mismos en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo.

En fecha 11 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte.

El 23 mayo de 2000 se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y, por auto de esa misma fecha, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en virtud de la designación de los Magistrados: EVELYN MARRERO ORTIZ, ANA MARÍA RUGGERI COVA, PIER PAOLO PASCERI, RAFAEL ORTIZ ORTIZ y CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO.

En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación en la presente causa.

El 20 de junio de 2000, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de que la abogada María Alejandra Correa, apoderada judicial de la empresa recurrente consignó su escrito de informes.

En fecha 8 de agosto de 2000, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

El 14 de agosto de 2000 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 5 de marzo de 2002, la abogada ALICIA JIMÉNEZ DE MEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante esta Corte, consignó el escrito contentivo de la opinión emanada de ese Despacho.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apoderados judiciales de la empresa TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., manifiestan en su escrito libelar que mediante publicación en el diario EL Universal, de fecha 12 de noviembre de 1997, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en la Ley de Licitaciones y su Reglamento, anunció a todas las empresas constituidas en el país, especialistas en la distribución y comercialización de equipos de computación y enlace, la apertura del proceso licitatorio LG-97-GGI-29 para la “Adquisición de Equipos de Conmutación de Voz y Datos”, indicando las condiciones generales y especificaciones técnicas de dicha licitación, fijando la oportunidad para que tuviera lugar el acto público a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Licitaciones.

Señalan que, en fecha 26 de noviembre de 1997, tuvo lugar el acto público de recepción y apertura de ofertas a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Licitaciones, en el cual su representada consignó la documentación requerida por ese Ente, y que, posteriormente, el 27 de noviembre de 1997, su mandante envió comunicación al mencionado Servicio, mediante la cual señaló que no le había sido concedido el derecho a esgrimir sus defensas en el acto único de recepción de documentos y ofertas.

Agregan, en tal sentido, que mediante comunicación de fecha 16 de diciembre de 1997, enviada a la Comisión de Licitaciones del SENIAT, su representada ratificó el pedimento que hiciera verbalmente, en diversas oportunidades, a fin de que le fuera expedida copia del Acta de Licitación que se levantó para dejar constancia de la presentación de las ofertas en la Licitación referida. Que, mediante comunicación de fecha 12 de enero de 1998, su representada ratificó la solicitud presentada en fecha 16 de diciembre de 1997 ante el Superintendente de dicho Servicio Autónomo, por cuanto no había recibido respuesta de la misma, solicitando se le permitiera tener acceso al expediente respectivo.

Indican, que en virtud de la comunicación suscrita en fecha 15 de enero de 1998, el Gerente General de Informática del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dio contestación a su representada remitiéndole, finalmente, copia del Acta de la Licitación General Nº LG-97-GGI-29, señalando que en cuanto al pedimento relativo al acceso al expediente de la mencionada Licitación, el mismo estaría a su disposición una vez otorgada la Buena Pro respectiva. Posteriormente, afirma, mediante oficio de fecha 25 de marzo de 1998, emanado del Jefe de la División de Compras y Contratos de ese Servicio, su mandante fue notificada del otorgamiento de la Buena Pro del proceso a las empresas INGEDIGIT C.A y ALCATEL C.A.

Expresan, los apoderados recurrentes, que en fecha 11 de mayo de 1998 ejercieron recurso de reconsideración ante el Superintendente de dicho Servicio contra el referido acto dictado el 25 de marzo 1998, siendo el mismo declarado “parcialmente sin lugar” mediante la Resolución Nº SNT-1.114 de fecha 23 de septiembre de 1998, la cual denuncian viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad.

Alegan, que en el presente caso se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, además de lo dispuesto en los artículos 19, numeral 1º y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado, en virtud de las siguientes circunstancias:

1.- No se le permitió a su representada tener acceso al expediente, ni antes de otorgar la Buena Pro a las empresas ALCATEL DE VENEZUELA, C.A. e INGEDIGIT, C.A. ni después de otorgada, alegando el Ente recurrido, de manera verbal, que las actas eran “confidenciales” en virtud de que en ellas constaban documentos “personales” de cada una de las empresas oferentes, a los cuales no podían tener acceso la Empresa recurrente, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.- Expresan, que con fundamento en esa “supuesta confidencialidad” se le cercenó el derecho a la defensa de su representada, al no permitírsele tener conocimiento pleno de las razones y motivos sobre los aspectos técnicos, económicos y financieros que llevaron a la Comisión de Licitaciones a considerar que las condiciones y el precio ofrecido por las empresas ALCATEL DE VENEZUELA, C.A. e INGEDIGIT, C.A., resultaban más convenientes para los intereses del Organismo promovente de la Licitación, tal y como lo señala el artículo 49 de la Ley de Licitaciones.

3.- Que en el acto recurrido se obvió el pronunciamiento en torno a la imposibilidad que tuvo su mandante de conocer si las empresas “ganadoras” cumplieron, efectivamente, con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. Agregan, en tal sentido, que en el acto recurrido la Administración expresa que la situación de cada una de las empresas licitantes había quedado demostrada en el expediente y en el Informe que forma parte del Acta de Licitación signada con el No. LG-97-GGI-29; y que, precisamente, uno sus alegatos ha sido la imposibilidad de su representada de tener acceso al respectivo expediente administrativo, resultando además falso que con la copia del Acta que finalmente fue facilitada a su representada, se hubiera acompañado copia del Informe de la Comisión de Licitaciones de dicho Ente.

4.- Que en el acto impugnado hubo silencio con relación a los alegatos por ellos expuestos en su recurso de reconsideración y contenidos en los literales “a”, “c”, “d”, y “e” de su escrito recursivo, referidos todos a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al punto que su representada aun desconoce la motivación de la Administración para actuar de la manera como lo hizo.

5.- Que su mandante nunca ha sido notificada de la posición en la cual quedó en la Licitación ya referida, a fin de poder ejercer el derecho de preferencia a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Licitaciones, en caso de que las empresas elegidas no presentaran las garantías correspondientes. Que tampoco le permitieron conocer si dichas empresas otorgaron las garantías exigidas en las Condiciones Generales a las que se refiere el artículo 56 de la Ley de Licitaciones, ya que, según dicho artículo, el Informe de la Comisión de Licitaciones permitiría conocer la posible existencia de la segunda y tercera opción, cuestión que resulta de vital relevancia para su representada; pues, en caso de que las empresas a la cual se le otorgó la Buena Pro no cumpliesen con los requisitos exigidos, con posterioridad al otorgamiento de aquélla, su representada sería titular del derecho de preferencia a que se refiere el artículo 56 de dicha Ley.

Por otra parte, los apoderados recurrentes, denuncian la violación del derecho a la igualdad o no discriminación de su mandante, aduciendo, a tal efecto, que alegaron ante el Órgano de la Administración, la omisión consignada en el Acta levantada con motivo de la recepción de documentos y ofertas para la apertura del proceso licitatorio No. LG-97-GGI-29, de que a la empresa INGEDIGIT “...le falto declaración del ICSVM del mes de octubre”, un requisito de impretermitible cumplimiento, con lo cual se configuró una conducta discriminatoria que desfavoreció a su representada, al tomarse en cuenta la oferta de una empresa que no cumplía con todos los extremos exigidos; señalando erradamente que dicha Empresa había cumplido “las condiciones legales, técnicas, económicas y financieras” requeridas (Subrayado del texto). Agregan, que en el supuesto de que no se haya dado relevancia a los documentos consignados por las empresas participantes, sino que tal y como lo señalara el Ente administrativo, la escogencia estuvo basada en las condiciones legales, técnicas, económicas y financieras, lo cierto es que su representada no tiene conocimiento de por qué no le fue otorgada la Buena Pro, prefiriéndose a otra empresa como INGEDIGIT C.A. que obvió el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, antes señalados.

Añaden, también, que en el referido proceso licitatorio se dejó constancia de que la empresa “...IMPSAT no presentó referencias bancarias en original Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas del año 96”, a pesar de que su representada alegó ante el Órgano recurrido, mediante comunicaciones de fechas 27 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998, que las referencias bancarias habían sido presentadas en fotocopia, ya que, los originales estaban en poder del SENIAT al momento de presentar los recaudos exigidos para la Licitación LG-97-GGI-30; todo lo cual, a su decir, evidencia una conducta discriminatoria hacia su representada quien, en todo caso, se encontraría en igualdad de condiciones con la empresa INGEDIGIT, C.A. a la cual sin haber cumplido todos los requisitos exigidos sí se le otorgó la buena pro respectiva.

Aducen los apoderados judiciales de la parte actora, que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por ser su contenido de ilegal ejecución, toda vez que en el mismo la Administración declaró que “...si bien es cierto que el que el procedimiento excedió los limites del tiempo establecidos en la Ley de Licitaciones, no lo es menos que esa demora, en modo alguno, puede configurar un vicio de los que causan nulidad absoluta, por cuanto fue un acto emitido de acuerdo con todo un procedimiento y con base a un expediente administrativo, además los funcionarios que actuaron dentro del procedimiento detentan competencia para ello, por lo que el vicio alegado por los apoderados de la empresa IMPSAT resulta improcedente”. (Subrayado y cursiva del texto). Expresan, al respecto, que con tal afirmación el Órgano recurrido pretende desconocer las normas contenidas en los artículos 62 de la Ley de Licitaciones y 99 del Reglamento de dicha Ley, según los cuales se dispone que el ente promovente declarará la nulidad del acto cuando se hubiese otorgado la Buena Pro incurriendo en vicios de forma o de procedimientos o cuando la decisión de otorgarla se hubiese tomado partiendo de datos falsos aportados por su beneficiario. De este modo, cuando el ente promovente constata que en el procedimiento administrativo destinado a otorgar la Buena Pro se hubiese incurrido en algún vicio, dicho acto resulta de ilegal ejecución pues, además, la primera de las referidas normas prevé igualmente que “...Cuando concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 62 y la máxima autoridad administrativa del organismo promovente se abstenga injustificadamente de declarar la nulidad del acto, será sancionado con multa que oscilará entre diez (10) y veinte (20) por ciento del monto total del contrato a que se refiere la Buena Pro”.

Por tales razones, los apoderados actores consideran que al dictar el acto impugnado la Administración incurrió en ilegalidades al haber otorgado la Buena Pro a una empresa que no cumplió con todos los requisitos previamente exigidos; y, en segundo lugar, por no haber cumplido con los lapsos expresamente señalados en la Ley, tal y como lo reconoce expresamente en el texto del acto impugnado, vulnerando con ello el contenido de los artículos 48, 54, 62 y 65 de la Ley de Licitaciones, así como también lo previsto en los artículos 82, 85, 99 y 105 de su Reglamento.

Arguyen los representantes judiciales de la empresa IMPSAT que el acto dictado por el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) está viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto, afirmando al respecto que el Ente querellado tergiversó los hechos y el derecho, por cuanto ellos, en su recurso administrativo, alegaron que la conducta suscitada por ese Ente había causado indefensión a su mandante como resultado del absoluto desconocimiento de los criterios tomados en cuenta para proceder a la elección de las empresas INGEDIGIT, C.A. y ALCATEL C.A. para la adquisición de los equipos ya referidos. Expresan, asimismo, que no tenían conocimiento del Informe que elaboró la Comisión de Licitaciones de dicho Ente, pues lo único que le facilitaron a su mandante, a su decir, fue copia de Acta de Licitación mas no del mencionado Informe; y que, no obstante lo anterior, el Órgano recurrido señaló, en el texto del acto impugnado, lo siguiente: “...en cuanto a la indefensión alegada por los recurrentes, toda vez que no saben el orden en que quedó ubicada la empresa que representan, y para de ese modo poder ejercer el derecho de preferencia, en caso de que la empresa elegida no presentara la garantía exigida; también resulta improcedente ese alegato, por cuanto a la interesada se le suministraron copia (sic) de las actas de licitaciones (sic) signadas con los números 29 y 30, como quedó demostrado en el expediente, y además el informe que forma parte de esas actas expresa la situación de todas y cada una de las empresas licitantes”. (Resaltado del texto). Denuncian en este sentido que el ente recurrido adujo una circunstancia absolutamente falsa, tratando de conducir al error, al dar a entender que su mandante tuvo acceso al expediente, teniendo conocimiento del Informe de la Comisión de Licitaciones, cuando precisamente el argumento por ellos esgrimidos fue la vulneración del derecho a la defensa de la empresa que representan, la imposibilidad del acceso al expediente y, por tanto, al Informe ya aludido.

Asimismo, consideran los apoderados recurrentes que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de derecho porque a su criterio la Administración incurrió en una errónea interpretación de los artículos 62 de la Ley de Licitaciones y 99 del Reglamento de dicha Ley. Dichas normas establecen que el ente promovente de la licitación debe declarar la nulidad de la Buena Pro, en el caso de que ésta se hubiese otorgado incurriendo en vicios de forma o de procedimientos, o cuando constatarse que en el procedimiento administrativo destinado a otorgarla se configuró algún vicio; sin hacer la norma distinción alguna sobre el tipo de vicio, de manera que no podía el Ente recurrido mediante la emisión de un acto de carácter sublegal, interpretar de manera errada la voluntad claramente expresada por el Legislador, vulnerando también lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiestan, en otro orden de ideas, que el acto impugnado es nulo por haberse dictado en el marco de un procedimiento viciado, y que, en el propio acto, Ente recurrido admite tal circunstancia al señalar de manera expresa que el procedimiento licitatorio “excedió los limites de tiempo establecidos en la Ley de Licitaciones”, vulnerándose el contenido de los artículos 48 y 54 de la Ley de Licitaciones y 82, 85 y 86 de su Reglamento (Negrillas del texto). Respecto a lo anterior, expresan también, que los vicios en el referido procedimiento se materializaron al haber escogido como empresa ganadora de la Buena Pro, en el proceso LG-97-GGI-29, a una persona jurídica que no llenó los requisitos exigidos en las "Condiciones Generales", lo cual se desprende claramente de la lectura del Acta de Licitación cuando se refiere al incumplimiento, por parte de la empresa “INGEDIGIT, C.A.”, del requisito de presentar la “...la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los últimos cuatro períodos (meses)”, tal y como se le exigió a las restantes empresas participantes, quedando transgredido lo establecido en los artículos 46 de la Ley de Licitaciones, y 64, 78 y 83 del Reglamento de dicha Ley.


III
DEL ACTO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación lo constituye el acto contenido en la Resolución Nº SNT-1.114 de fecha 23 de septiembre de 1998, en virtud del cual el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), declaró “parcialmente sin lugar” el recurso de reconsideración interpuesto por los apoderados de la empresa TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., contra la decisión dictada el 25 de marzo de 1998 por el jefe de la División de Compras y Contratos de dicho Servicio Autónomo, mediante la cual le notificó que las empresas ALCATEL DE VENEZUELA C.A., en el Renglón 1 y 2; e INGEDIGIT C.A., en el Renglón 3, habían obtenido la Buena Pro en el "Proceso de Licitación General LG-97-GGI-29", abierto para la “Adquisición de Equipos de Conmutación de Voz y Datos”. A continuación se trascriben parcialmente los argumentos que sirvieron de fundamento al acto impugnado.

“(omissis)
Ahora bien, en cuanto al alegato de indefensión, observa esta Administración que los apoderados de la recurrente, señalan que se les cercenó el derecho a la defensa por cuanto solicitaron copia del acta de licitación correspondiente a las licitaciones números 97-GGI-29 y 97-GGI-30 y según expresan la Administración no cumplió con esta solicitud.
De acuerdo con los recaudos que se encuentran en el expediente, se evidencia que en fecha 16 de diciembre de 1997, la empresa IMPSAT, requirió que se le suministrara copia de las actas correspondientes a las licitaciones antes mencionadas.
En fecha 15 de enero de 1998, el Gerente General de Informática da respuesta a la solicitud antes indicada, mediante oficio s/n donde se dirige al Gerente de Negocios de esa empresa, remitiéndole copia de las actas de licitaciones números 29 y 30 y les informa que los expedientes administrativos estarían a su disposición, una vez otorgada la Buena Pro.

De igual modo, expresan los impugnantes que se vulneró el derecho a la defensa de su representada, por cuanto no se le permitió en el acto único de recepción de documentos y ofertas en la licitación número 29, explanar las razones por las cuales la empresa no consignó los documentos originales de las referencias bancarias. Así mismo alegan que dichas referencias las habían consignado en la licitación signada con el número 30.
Sobre este último particular, debe destacarse, que se está en presencia de dos procedimientos de licitaciones individualizados y distintos uno del otro, con identificación diferente, por lo que lo procedente desde el punto de vista legal, era haber consignado originales de los documentos exigidos en cada procedimiento de licitación, tratándose de documentos que pueden ser exigidos ante las instituciones financieras tanto originales como se necesiten.
Por tanto el alegato de imposibilidad de consignar originales es improcedente y así se declara.

En cuanto a la indefensión alegada por los recurrentes, toda vez que no saben el orden en que quedó ubicada la empresa que representan, y para de ese modo poder ejercer el derecho de preferencia, en caso de que la empresa elegida no presentara la garantía exigida; también resulta improcedente ese alegato, por cuanto a la interesada se le suministraron copia de las actas de licitaciones signadas con los números 29 y 30, como quedó demostrado en el expediente, y además el informe que forma parte de esas actas expresa la situación de todas y cada una de las empresas licitantes.
(omissis)
(...) no es posible afirmar que en el presente caso ha habido violación del derecho a la defensa, ya que la empresa recurrente obtuvo copias de los documentos exigidos con lo cual tenía acceso a la información correspondiente.

2) Respecto al alegato de discriminación de la empresa IMPSAT, por no haber presentado las referencias bancarias, es conveniente aclarar que el otorgamiento de la Buena Pro en los procesos de licitación signados con los números 29 y 30 estuvo basado, fundamentalmente, en las condiciones legales, técnicas, económicas y financieras presentadas por las empresas que resultaron elegidas.
De allí que la Administración al otorgar la Buena Pro, lo hizo tomando en cuenta el informe que es parte integrante de las actas de licitaciones signadas con los números antes identificados.
(omissis)

Respecto al alegato de la contribuyente sobre la falta de motivación de las comunicaciones de fechas 25 de marzo de 1998 y 14 de abril de 1988, es obligatorio señalar que ciertamente tal y como se observa en el expediente recursorio éstas debieron contener las razones de hecho y derecho que originaron la actuación administrativa.
(omissis)
En el presente caso, la Administración ciertamente notificó a los interesados los resultados de la licitación, indicando las empresas a las cuales se les otorgó la Buena Pro, sin embargo, no expresó las razones por las cuales fueron elegidas. Ahora bien, en los expedientes respectivos, constan todos los elementos que sirvieron de fundamento para que la Administración adoptara tal decisión, por lo que tales omisiones quedan convalidadas y se ordena notificar a la empresa IMPSAT, con el objeto de que se emita nuevamente los actos administrativos, indicando los motivos en que se basó la Administración para decidir del modo como lo hizo.

En cuanto a los vicios del procedimiento, se observa que los apoderados recurrentes alegan que las licitaciones signadas con los números 29 y 30, fueron iniciadas hace varios meses y que no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley de Licitaciones y 99 del Reglamento de esa Ley.
El artículo 62 de la Ley antes mencionada, prevé que el ente promovente declarará la nulidad del acto mediante el cual se otorgó la Buena Pro, si ésta se hubiese aprobado incurriendo en vicios de forma o de procedimiento, o partiendo de datos falsos aportados por sus beneficiarios.
De igual manera, el Reglamento de la Ley de Licitaciones establece en el artículo 99, que si el ente promovente constata que después de otorgada la Buena Pro, en el procedimiento hubo algún vicio, la máxima autoridad administrativa declarará nula la Buena Pro.
Las normas procedentemente señaladas, se refieren a la competencia de la Administración para declarar la nulidad de cualquier actuación, durante o después de finalizado el procedimiento de licitación pero, en modo alguno, califican el tipo de nulidad, por lo que hay que acudir a las previsiones que sobre el particular dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, la referida Ley prevé en su artículo 19 las causales de nulidad absoluta, (actos dictados con prescindencia total de procedimientos o cuando su contenido es de imposible o ilegal ejecución, o la nulidad absoluta lo dispone una norma o cuando resuelve un caso decidido como definitivo) estableciendo asimismo que los supuestos que no estén allí previstos constituirán causales de anulabilidad.(artículo 20 ejusdem).
Si bien es cierto que el procedimiento excedió los límites de tiempo establecidos en la Ley de Licitaciones, no lo es menos que esa demora, en modo alguno, puede configurar un vicio de los que causan nulidad absoluta, por cuanto fue un acto emitido de acuerdo con todo un procedimiento y con base a un expediente administrativo, además los funcionarios que actuaron dentro del procedimiento detentan competencia para ello, por lo que el vicio alegado por los apoderados de la empresa IMPSAT, resulta improcedente. Así se declara”.


IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


La representante del Ministerio Público consignó el escrito contentivo de la opinión emanada de ese Despacho, la cual quedó expresada en los siguientes términos:

Indica, que el presente recurso fue ejercido en contra de la decisión dictada por el SENIAT, contenida en la Resolución Nº SNT-1.114 de fecha 23 de septiembre de 1998, que declaró parcialmente sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 25 de marzo de 1998, dictada por el mencionado Organismo, mediante la cual se notificó a la Empresa recurrente que las empresas INGEDIGIT C.A. y ALCATEL C.A., habían obtenido la Buena Pro en el proceso de Licitación General LG-97-GGI-29, abierto para la “Adquisición de Equipos de Conmutación de Voz y Datos”.

Señala, que consta en autos una Providencia Administrativa emanada del SENIAT Nº. LG-97-GGI-29, la cual anula la Buena Pro otorgada a la Compañía INGEDIGIT en el renglón 3, proceso licitatorio LG-97-GGI-29, por encontrarse incursa en el supuesto Nº 1 del artículo 46 y en el artículo 62 de la Ley de Licitaciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento de dicha Ley. Además, observa que consta en autos, un anuncio de prensa publicado en el Diario El Universal en fecha 12 de abril de 1999, en el cual se participa a la mencionada Empresa, la declaratoria de nulidad de la Buena Pro que le fuera concedida.

En virtud de lo anterior, manifiesta la representante del Ministerio Público, que la declaratoria de nulidad por parte de la Administración de la Buena Pro otorgada a la empresa INGEDIGIT C.A., ha producido el decaimiento del objeto y, en consecuencia, no hay materia sobre la cual decidir en lo que respecta al otorgamiento de la Buena Pro en el renglón 3, correspondiente a la empresa INGEDIGIT C.A, y así solicita sea declarado por esta Corte.

Con relación a la Buena Pro otorgada a la empresa ALCATEL DE VENEZUELA C.A. en el renglón 1 y 2, la representante del Ministerio Público, aduce lo siguiente:

1.- En cuanto a la denuncia sobre la supuesta nulidad del acto por ser su contenido de ilegal ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera la representante del Ministerio Público, que tal alegato debe ser desestimado. Señalan, al respecto, que dicho acto fue dictado conforme a la Ley de Licitaciones y el hecho de que no se cumpliera con los lapsos previstos en ésta, en modo alguno, puede causar la nulidad absoluta alegada, porque el relajamiento de estos lapsos no tuvo consecuencias perjudiciales para ninguno de los participantes, ya que tal circunstancia no incidió en el resultado. Para fortalecer su criterio, la representante del Ministerio Público, trae a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2.416 de fecha 30 de octubre de 2001.

2.- En torno a la denuncia del vicio de falso supuesto y vicios en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos indica, la representante del Ministerio Público, que la recurrente considera que el Organismo recurrido da a entender que la empresa IMPSAT S.A., tuvo acceso al expediente al tener conocimiento del Informe de la Comisión de Licitaciones, cuando, precisamente, el argumento central, en sede administrativa, fue la supuesta vulneración del derecho de la defensa de la referida Empresa al no poder acceder al expediente y, por tanto, al Informe ya aludido.

Sobre el anterior particular, expresa, que dada la naturaleza del proceso de licitación y visto que no se encuentra controvertido que en su inicio la Empresa recurrente no haya tenido acceso al expediente, por haber ésta participado en los actos de preselección, recepción de ofertas, apertura de las ofertas económicas, así como haber asistido al acto público que se celebró al efecto. Y que, además, habiéndose verificado en autos que la empresa recurrente dirigió comunicaciones y obtuvo copias de escritos, así como del acta de licitación. Agrega, que:

“ (sic) la que la empresa recurrente niega haber recibido el Informe requerido, planteamiento que la Administración contradice, sin que se verifique prueba en uno o en otro sentido, ya que el anexo marcado “F”, ni afirma ni niega tal hecho, visto que la empresa recurrente como se afirmara en la etapa final del proceso, una vez notificada, no prueba que solicitó y le fue negado el acceso al mismo y por cuanto la ley exige su participación al final del proceso, obligando a la Administración a que notifique el resultado de la licitación y en dicha etapa no hay nada que demuestre que se le impidió a la recurrente, que exija su intervención en el procedimiento, porque cualquier cosa que decidiera la Administración, su oportunidad para defenderse era luego de tomada la decisión final, es claro para el Ministerio Público, que no resulta suficiente la prueba promovida aquí comentada para estimar que existe un vicio en la causa del acto impugnado, máxime si se tiene en cuenta que el presente caso, no fue probada la negativa de la Administración a permitirle el acceso al tantas veces citado expediente, luego de otorgada la Buena Pro, pues sólo tenemos el dicho de la parte accionante cuando expresa en su escrito liberal, que el ente promovente de la licitación les dijo verbalmente que no les podían mostrar el expediente en virtud de la confidencialidad, pero esta situado obviamente no puede llevar a la convicción a este organismo, por lo tanto, no procede la denuncia formulada del falso supuesto”.

Aduce también la representación fiscal que:
“...no constituye prueba alguna de los alegatos sostenidos por la recurrente, la comunicación de fecha 15 de enero de 1998, en la que se le da respuesta al escrito de la recurrente de fecha 12 de enero de 1998, porque del contenido del mismo no se verifica siquiera el requerimiento del Informe de la Comisión de Licitaciones, que según la recurrente, la Administración en el acto recurrido afirma falsamente que le fue entregado, pues la comunicación que consigna como prueba de ello, de respuesta es a las Actas de Licitación pedidas por esta y a la oportunidad en que la Administración le permitirá el acceso a los expedientes administrativos y esa es la conducta que el ente licitante debe observar de acuerdo a la ley.”.

En torno al alegato manifestado por la empresa recurrente sobre el supuesto vicio en el procedimiento, por haber excedido la Administración Tributaria los límites de tiempo establecidos en la Ley de Licitaciones, violentando los artículos 48 y 54 de la Ley de Licitaciones y 82, 85 y 86 del Reglamento, la representante del Ministerio Público dio por reproducido el argumento desarrollado supra en este mismo sentido.

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, la representante del Ministerio Público, considera que en lo atinente a la Buena Pro otorgada a la Empresa ALCATEL DE VENEZUELA C.A., el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar, y así lo solicita a esta Corte.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., contra la decisión emanada del SUPERINTENDENTE NACIONAL TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contenida en la Resolución Nº SNT-1.114, de fecha 23 de septiembre de 1998, en virtud del cual se declaró “parcialmente sin lugar” el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto dictado el 25 de marzo de 1998 por el jefe de la División de Compras y Contratos de dicho Servicio Autónomo, mediante el cual se le notificó que las empresas ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., en el Renglón 1 y 2, e INGEDIGIT, C.A., en el Renglón 3, habían obtenido la Buena Pro en "el Proceso de Licitación General LG-97-GGI-29", abierto para la “Adquisición de Equipos de Conmutación de Voz y Datos”, para lo cual observa:

En primer término, los apoderados judiciales de la Empresa recurrente denuncian que, en el presente caso, le fue cercenado a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de los siguientes hechos: a) No se le permitió a su representada tener acceso al expediente, ni antes de otorgar la Buena Pro a las empresas ALCATEL DE VENEZUELA C.A. e INGEDIGIT C.A., ni después de otorgada ésta, alegando el Ente recurrido, de manera verbal, que las Actas eran “confidenciales”, pues en ellas constaban documentos “personales” de cada una de las empresas oferentes; b) No se le permitió tener conocimiento pleno de las razones y motivos sobre los aspectos técnicos, económicos y financieros que llevaron a la Comisión de Licitaciones a considerar que las condiciones y el precio ofrecido por las empresas ALCATEL DE VENEZUELA C.A. e INGEDIGIT C.A. resultaban más convenientes para los intereses del organismo promovente de la licitación, tal y como lo señala el artículo 49 de la Ley de Licitaciones; c) En el acto recurrido se obvió el pronunciamiento en torno a la imposibilidad que tuvo su mandante de conocer si las empresas “ganadoras” cumplieron, efectivamente, con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resultando falso, a su criterio, que a la copia del Acta que, finalmente, fue facilitada a su representada, se hubiera acompañado copia del Informe de la Comisión de Licitaciones de dicho Ente; d) Que en el acto impugnado hubo silencio con relación a los alegatos por ellos expuestos en su recurso de reconsideración y contenidos en los literales “a”, “c”, “d”, y “e” de su escrito recursivo, referidos todos a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso; y, e) Que su mandante nunca ha sido notificada de la posición en la cual quedó en la Licitación referida, a fin de poder ejercer el derecho de preferencia a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Licitaciones, en caso de que las empresas elegidas no presentasen las garantías correspondientes; así como tampoco le permitieron conocer si dichas Empresas otorgaron las garantías exigidas en las "Condiciones Generales" a las que se refiere el artículo 56 de la Ley de Licitaciones. Señala que según dicho artículo, el Informe de la Comisión de Licitaciones permitiría conocer la posible existencia de la segunda y tercera opción, cuestión que resulta de vital relevancia para su representada, pues en caso de que las empresas a la cual se les otorgó la Buena Pro no cumpliesen con los requisitos exigidos con posterioridad al otorgamiento de aquélla, su representada sería titular del derecho de preferencia a que se refiere el artículo 56 de la Ley.

Al respecto, debe la Corte precisar, que el derecho a la defensa está concebido como un derecho de naturaleza compleja que incluye, entre otras manifestaciones, el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, a los fines de poder conocer en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y el curso del proceso administrativo de que se trate. En este mismo sentido, ha sostenido la jurisprudencia patria, que el ejercicio del derecho a la defensa tiene plena vigencia cuando el administrado goza de la posibilidad de presentar alegatos y pruebas en su descargo, a fin de poder desvirtuar los argumentos expuestos en su contra por la Administración, y cuando es informado de los recursos y medios de defensa de que dispone a objeto de poder impugnar los actos dictados por ésta que estime lesivos a sus derechos e intereses personales.

Dicho lo anterior y efectuado el análisis de las actas que integran el expediente, observa la Corte, que no existe en los autos elemento probatorio alguno que lleven al convencimiento de que, en el presente caso, se haya configurado la violación alegada pues, ciertamente, se aprecia que en el marco del proceso de Licitación efectuado, de conformidad con las disposiciones establecidas la Ley de Licitaciones y en las "Condiciones Generales" de las Licitaciones correspondientes, por el SENIAT la Empresa recurrente tuvo la oportunidad de participar en todas y cada una de sus fases, tal y como lo reconocen sus apoderados judiciales. Observa la Corte por el contrario, que se desprende de las actas cursantes al expediente los siguientes hechos:

1.- Que a la empresa recurrente le fue entregada, en fecha 15 de enero de 1998, copia del único documento, que según consta en autos (folio 77 del expediente judicial), fue por ella requerido, esto es, copia del Acta de Licitación;

2.- Que la empresa recurrente fue notificada, tal y como lo dispone la Ley de Licitaciones, del resultado de la licitación y del otorgamiento de la Buena Pro del "Proceso de Licitación LG-97-GGI-29" a las empresas INGEDIGIT y ALCATEL C.A.

3.- Que la empresa TELECOMUNICACIONES IMPSAT C.A., en la oportunidad correspondiente ejerció el recurso de reconsideración ante la autoridad administrativa, siendo éste decidido por la Resolución que hoy es objeto de impugnación. (folios????

Advierte la Corte, además, que en el texto del Acto impugnado están contenidos, de manera diáfana, los argumentos considerados por la Administración Tributaria al momento de resolver los pedimentos formulados por la Empresa recurrente con ocasión del examen del recurso de reconsideración. De este modo, expresó el Ente recurrido las razones que lo llevaron a desestimar los alegatos sobre la supuesta violación del derecho a la defensa de la empresa TELECOMUNICACIONES IMPSAT C.A., y que esta Corte comparte en los términos aquí expuestos.

En razón de lo anterior, debe concluir la Corte que en el presente caso, no sólo se verificó el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley para las Licitaciones, sino que, además, se verificó la sustanciación del procedimiento administrativo que concluyó en el Acto administrativo que hoy se impugna, respetando así la Administración el cumplimiento del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; toda vez que la Empresa actora no sólo fue notificada oportunamente del procedimiento y la decisión final, sino que, además, contó con la posibilidad de presentar los alegatos en su defensa y las pruebas destinadas al efecto. Finalmente, luego de notificada la decisión, se le indicaron los recursos legales para ser ejercidos en el tiempo legalmente previsto. Por tal virtud, debe esta Corte desestimar los argumentos expuestos sobre la presunta violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso. Así se decide.

Por otra parte, denuncian los apoderados judiciales de la Empresa recurrente, que el Acto administrativo objeto de impugnación viola su derecho a la igualdad y a no ser discriminada, lo cual se verifica porque a pesar de haber alegado en sede administrativa que en el Acta levantada con motivo de la recepción de documentos y ofertas para la apertura del "Proceso Licitatorio No. LG-97-GGI-29", se dejó constancia de que a la empresa INGEDIGIT “...le falto declaración del ICSVM del mes de octubre”, requisito de impretermitible cumplimiento; no obstante, le fue otorgada la Buena Pro a la mencionada Empresa. Con ello se configuró, a su criterio, una conducta discriminatoria contra su representada. En efecto, al tomarse en cuenta la oferta de una empresa que no cumplía con todos los extremos exigidos, señalando, erradamente, la Administración, que dicha Empresa había cumplido “las condiciones legales, técnicas, económicas y financieras” requeridas (Subrayado del texto) se incurrió, evidentemente, en una conducta discriminatoria ??judicial a su representada.

Agregan, al respecto, que en el supuesto de que no se haya dado relevancia a los documentos consignados por las empresas participantes, sino que tal y como lo señaló ese ente, la escogencia estuvo basada en las condiciones legales, técnicas, económicas y financieras, lo cierto es que su representada no tuvo conocimiento de por qué no le fue otorgada la Buena Pro, prefiriendo otorgarla a otra empresa como INGEDIGIT C.A. que obvió el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

Añaden, también, que en el referido proceso licitatorio se dejó constancia de que la empresa “...IMPSAT no presentó referencias bancarias en original Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas del año 96”, a pesar de que su representada alegó ante el Órgano recurrido, mediante comunicaciones de fechas 27 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998, que las referencias bancarias habían sido presentadas en fotocopia, ya que los originales estaban en poder del SENIAT al momento de presentar los recaudos exigidos para la Licitación LG-97-GGI-30; todo lo cual, a su decir, evidencia una vez más, la conducta discriminatoria hacia su representada quien, en todo caso, se encontraría en igualdad de condiciones con la empresa INGEDIGIT C.A., a la cual sin haber cumplido todos los requisitos exigidos sí se le otorgó la Buena Pro respectiva.

Con relación al derecho a la igualdad, se ha pronunciado el sobre todo en el marco de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la discriminación se concibe como todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; determinando además que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual. (En este sentido ver sentencia Nº 1.459 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2001).

Ahora bien, aprecia la Corte que en el presente caso los apoderados judiciales de la empresa recurrente alegan en la violación de su derecho constitucional a la igualdad, sin embargo, no traen elementos probatorios que permitan siquiera presumir que efectivamente se materializó dicha vulneración; observando además la Corte que no resulta suficiente, a los fines de declarar la procedencia de tal alegato, la sola afirmación de la parte recurrente, ya que no es posible determinar que la falta de consignación del mencionado documento por parte de la empresa INGEDIGIT C.A. tuviera incidencia en la decisión, por parte de la Administración, de no escoger la oferta suministrada por TELECOMUNICIONES IMPSAT C.A. Así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, debe destacar la Corte que consta en autos, cursante a los folios 268 y 269, la providencia administrativa s/n, identificada LG-97-GGI-29, emanada del Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante la cual se declara “...NULA la Buena Pro otorgada a la empresa INGEDIGIT, C.A. en fecha 03.03.1998, en el renglón Nº 3 para la adquisición de Equipos de Conmutación de Tráfico de voz y datos, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (BS. 17.347.261,65) por encontrarse incursa en el supuesto Nº 1 del artículo 46 de la precitada Ley y de acuerdo a lo establecido en su artículo 62 en concordancia con el artículo 99 de su Reglamento”.

A juicio de la Corte, con el contenido de tal providencia se produce, de manera sobrevenida, la pérdida de vigencia del argumento explanado por la empresa recurrente sobre la supuesta discriminación de la que fue objeto, a su decir, por parte de la Administración ante el otorgamiento de la Buena Pro a la empresa INGEDIGIT, C.A.; pero además, su contenido hace que resulte igualmente improcedente el argumento expuesto por la parte actora sobre el supuesto vicio en el procedimiento por haber escogido la Administración, como empresa ganadora de la Buena Pro, en el proceso LG-97-GGI-29, a una persona jurídica que no llenó los requisitos exigidos en las Condiciones Generales del mismo, toda vez que la misma acuerda la nulidad de la referida Buena Pro. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte actora sobre el supuesto vicio de nulidad del acto impugnado por ser su contenido de ilegal ejecución, aprecia la Corte lo siguiente:

La Administración en el texto del acto impugnado declaró que “...si bien es cierto que el que el procedimiento excedió los limites del tiempo establecidos en la Ley de Licitaciones, no lo es menos que esa demora, en modo alguno, puede configurar un vicio de los que causan nulidad absoluta, por cuanto fue un acto emitido de acuerdo con todo un procedimiento y con base a un expediente administrativo, además los funcionarios que actuaron dentro del procedimiento detentan competencia para ello, por lo que el vicio alegado por los apoderados de la empresa IMPSAT resulta improcedente”. (Subrayado y cursiva del texto). Al respecto la parte actora expresa que con tal afirmación el órgano recurrido pretende desconocer las normas contenidas en los artículos 62 de la Ley de Licitaciones y 99 de su Reglamento, según los cuales se dispone que el ente promovente declarará la nulidad del acto cuando se hubiese otorgado la Buena Pro incurriendo en vicios de forma o de procedimientos o cuando la decisión de otorgarla se hubiese tomado partiendo de datos falsos aportados por su beneficiario; y que, en este caso, al constatar el ente promovente que en el procedimiento administrativo destinado a otorgar la Buena Pro se incurrió en un vicio y no haberlo declarado, ello acarrea la ilegal ejecución, pues, la primera de las referidas normas prevé que “...Cuando concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 62 y la máxima autoridad administrativa del organismo promovente se abstenga injustificadamente de declarar la nulidad del acto, será sancionado con multa que oscilará entre diez (10) y veinte (20) por ciento del monto total del contrato a que se refiere la Buena Pro”.

Al respecto, observa la Corte que de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 62 de la Ley de Licitaciones y 99 de su Reglamento (hoy los artículos 113 de la Ley y 99 de su Reglamento) vigentes para el momento en que se sucedieron los hechos relacionados con el presente caso, el ente contratante está facultado para declarar la nulidad de los contratos regidos por esa Ley, en los casos en que se compruebe la existencia de vicios en el procedimiento seguido para su otorgamiento o cuando se hubiere otorgado sin seguir los procedimientos previstos.

Por otra parte, advierte la Corte que en texto del acto de convocatoria a Licitación General (LG-97-GGI-29, LG-97-GGI-30 y LG-97-GGI-31) efectuado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, publicado en prensa, cuya copia fotostática fue consignada por la parte recurrente (folio 100 del expediente judicial) se puede leer:
“(...)
El SENIAT se reserva el derecho, sin que haya lugar a reclamo alguno por las empresas participantes: de extender los plazos, suspender o dar por terminado este proceso, rechazar las empresas que no presenten los documentos ajustados a las consideraciones aplicables a la licitación respectiva y/o tomar cualquier decisión que considere necesaria para la preservación de sus intereses.”.


Considera así la Corte que al no existir, en el marco de la Ley de Licitaciones, norma alguna que prevea la posibilidad de declarar la nulidad de un proceso licitatorio en virtud de haber transcurrido más del tiempo estipulado por el ente promovente para la realización del mismo, y siendo, además, que en el presente caso no fue demostrado que las empresas que participaron en el mencionado proceso -quienes se encontraban en conocimiento de la facultad que se reservó la Administración de extender el lapso del proceso licitatorio objeto de estudio- hubieran sufrido daño alguno al haberse prolongado la duración del mismo, en consecuencia, debe ser desechado el argumento esgrimido por la parte actora en este sentido. Así se decide.

En otro sentido, arguyen los representantes judiciales de la empresa TELECOMUNICACIONES IMPSAT que el acto dictado por el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) está viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto, afirmando al respecto que el ente querellado tergiversó los hechos y el derecho, por cuanto ellos, en su recurso administrativo, alegaron que la conducta suscitada por ese ente había causado indefensión a su mandante producto del absoluto desconocimiento de los criterios tomados en cuenta para proceder a la elección de las empresas INGEDIGIT, C.A. y ALCATEL C.A. para la adquisición de los equipos ya referidos, expresando, asimismo, que no tenían conocimiento del Informe que elaboró la Comisión de Licitaciones de dicho ente, pues lo único que le facilitaron a su mandante, a su decir, fue copia de Acta de Licitación mas no del mencionado Informe, y que, no obstante lo anterior, el órgano recurrido señaló, en el texto del acto impugnado, lo siguiente: “...en cuanto a la indefensión alegada por los recurrentes, toda vez que no saben el orden en que quedó ubicada la empresa que representan, y para de ese modo poder ejercer el derecho de preferencia, en caso de que la empresa elegida no presentara la garantía exigida; también resulta improcedente ese alegato, por cuanto a la interesada se le suministraron copia de las actas (sic) de licitaciones signadas con los números 29 y 30, como quedó demostrado en el expediente, y además el informe que forma parte de esas actas expresa la situación de todas y cada una de las empresas licitantes”. (Resaltado del texto).

Asimismo, consideran los apoderados recurrentes que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de derecho, en virtud de que, a su decir, la Administración incurrió en una errónea interpretación de los artículos 62 de la Ley de Licitaciones y 99 del Reglamento de dicha Ley, los cuales establecen que el ente promovente de la licitación debe declarar la nulidad de la Buena Pro, en el caso de que esta se hubiese otorgado incurriendo en vicios de forma o de procedimientos, o cuando constatare que en el procedimiento administrativo destinado a otorgarla se configuró algún vicio, sin hacer la norma distinción alguna sobre el tipo de vicio, de manera que no podía el ente recurrido mediante la emisión de un acto de carácter sublegal, interpretar de manera errada la voluntad claramente expresada por el legislador, vulnerando lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto debe necesariamente la Corte invocar los argumentos esgrimidos en el cuerpo del presente fallo con relación al alegato de la parte actora sobre la supuesta violación de su derecho a la defensa por no haber tenido acceso al expediente administrativo; tales consideraciones los da esta Corte por reproducidos, en esta oportunidad, en virtud de que las mismas permitieron concluir que en el caso de autos no existe elemento probatorio alguno que la lleven al convencimiento de que se ha configurado la violación alegada, pues ciertamente se aprecia que en el marco del proceso de Licitación efectuado, de conformidad con las disposiciones establecidas la Ley de Licitaciones y en las Condiciones Generales de las Licitaciones correspondientes, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la empresa recurrente tuvo la oportunidad de participar en todas y cada una de sus fases, tal y como lo reconocen sus apoderados judiciales; y que, además, la Administración en el texto del acto impugnado expresa, de manera diáfana, los argumentos por ella considerados al momento de resolver los alegatos sobre la supuesta violación del derecho a la defensa de la empresa TELECOMUNICACIONES IMPSAT C.A., desestimándolo luego con fundamento en las consideraciones que esta Corte comparte en los términos expuestos en el presente fallo; de esta manera debe ser desestimado el alegato sobre el vicio de falso supuesto, lo cual así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados GUSTAVO J. LINARES BENZO, MARÍA ALEJANDRA CORREA e IRENE PAÚL MOROS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.731, 51.864 y 50.622, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., contra la decisión emanada del SUPERINTENDENTE NACIONAL TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), contenida en la Resolución Nº SNT-1.114, de fecha 23 de septiembre de 1998, en virtud del cual se declaró “parcialmente sin lugar” el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto dictado el 25 de marzo de 1998 por el jefe de la División de Compras y Contratos de dicho servicio autónomo, mediante el cual le notificó que las empresas ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., en el Renglón 1 y 2, e INGEDIGIT, C.A., en el Renglón 3, habían obtenido la Buena Pro en el proceso de licitación general LG-97-GGI-29, abierto para la “Adquisición de Equipos de Conmutación de Voz y Datos”. En consecuencia, FIRME el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de mayo de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/22
Exp. Nº 99-21550