Con escrito de fecha 19 de julio de 2004, el ciudadano PEDRO PABLO NIETO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.219.696, de este domicilio, introduce demanda por Privación de Guarda y Custodia en contra de la ciudadana DORALY ORTIZ ANGARITA, manifestando que según sentencia de divorcio de fecha 19 de marzo de 2002, se estableció que la Guarda y Custodia del niño Brayn Keibert sería ejercida por la madre, que hace aproximadamente un (1) año el niño está interno en la Unidad Educativa Gervacio Rubio, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, que solo tiene salida los viernes y se reintegra los domingos, que se encuentra deprimido, triste, abandonado por su madre, que la madre solo busca aislarlo, no tenerlo con ella, no cuidarlo, ni atenderlo, que su hijo le manifestó que desea irse a vivir con él, que con su madre no se siente bien, interno menos, quiere estar con su papá y su abuela, que desea cuidarlo y tenerlo con él, que la madre de su hijo no está de acuerdo, que la madre solo busca que le de dinero, que no vea a su hijo, que ha tratado de llegar a un acuerdo con ella pero ha sido imposible, que se ha negado a retirarlo del internado. Fundamenta su acción e los artículos 358, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anexa a la demanda: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de BRYAN KLEIBERT. 2.- Copia fotostática de sentencia de fecha 19 de marzo de 2002.
En fecha 20 de julio de 2004, se admitió la demanda acordándose citar a la demandada para el tercer día de despacho siguiente después de aquel en que constara en autos su citación para sostener reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo para que diera contestación a la demanda; se ordenó oír al adolescente Bryan Kleibert y notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 28 de julio de 2004, constó en autos boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 09 de agosto de 2004, el ciudadano Pedro Pablo Nieto Rincón confirió poder apud-acta a la abogada Thiana Fhajeny Hernández, ambos plenamente identificados.
En fecha 06 de diciembre de 2004, la ciudadana Doraly Ortiz Angarita se dio por citada en el procedimiento.
En fecha 09 de diciembre de 2004, oportunidad para realizar la reunión conciliatoria, no se presentó la parte demandante, haciéndolo solo la demandada por lo que no hubo conciliación.
La ciudadana Doraly Ortiz Angarita consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual manifiesta que niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante por ser falso y temerario, que es falso que su hijo esté abandonado en un internado, que esta estudiando en el Liceo Gervasio Rubio donde tiene residencia para evitarle el viaje diario a la casa, que se esta formando en diversas actividades, que fue pedimento propio del hijo que lo inscribiera allí, que su hijo regresa los viernes y vuelve los domingos en la tarde que en ese tiempo comparten, disfrutan, lo atiende en su ropa, comida, inquietudes propias de adolescente, que sola cubre las necesidades económicas y afectivas de su hijo, que el padre no ha cumplido con la pensión de alimentos que se estableció, que demandó el cumplimiento, que el padre va entre semana al Colegio a perturbar el estudio del hijo, que le promete cosas que no va a cumplir, que Pedro Pablo Nieto ha sido un hombre irresponsable, descuidado en sus cosas, en las de su hijo, que el fin de semana el padre fue a buscarlo y se lo llevó para su casa sin avisar, solicita que se ordene el pago de lo adeudado por el padre.
En fecha 15 de diciembre de 2004 se acordó la práctica de un informe social.
En fecha 10 de enero de 2005, fue entrevistado el adolescente Bryan Kleibert Nieto Ortiz, quien manifestó que quiere vivir con su papá y no quiere vivir en el internado porque le roban los útiles personales y no le gusta la alimentación que le dan, que lo fines de semana vive con su mamá que vive con dos señoras más y tiene problemas con ellas, que quiere estar con su papá, que se siente mejor con él y no desea estar con su mamá, que su papá le trata bien, le dan estudio, alimentación, vestido.
En fecha 10 de enero de 2005, el Tribuna concedió la Guarda y Custodia Provisional del adolescente Brayn Kleibert Nieto Ortiz al ciudadano Pedro Pablo Nieto Rincón.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir dejando sin efecto la realización del informe social acordado en los autos, y previa las consideraciones siguientes:

El ciudadano Pedro Pablo Nieto Rincón demanda la Privación de la Guarda y Custodia del adolescente Brayn Kleibert en contra de la ciudadana Doraly Ortiz Angarita, manifestando que en sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2002, se concedió la Guarda y Custodia del adolescente a la progenitora, que hace aproximadamente un (1) año el niño está interno en la Unidad Educativa Gervacio Rubio, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, que solo tiene salida los viernes y se reintegra los domingos, que se encuentra deprimido, triste, abandonado por su madre, que la madre solo busca aislarlo, no tenerlo con ella, no cuidarlo, ni atenderlo, que su hijo le manifestó que desea irse a vivir con él, que con su madre no se siente bien, interno menos, quiere estar con su papá y su abuela, que desea cuidarlo y tenerlo con él, que la madre de su hijo no está de acuerdo, que la madre solo busca que le de dinero, que no vea a su hijo, que ha tratado de llegar a un acuerdo con ella pero ha sido imposible, que se ha negado a retirarlo del internado. Agrega a la demanda Copia certificada de la partida de nacimiento No.3328, de fecha 26 de noviembre de 1991, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el adolescente Bryan Kleibert con los ciudadanos Pedro Pablo Nieto Rincón y Doraly Ortiz Angarita; anexa igualmente copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2002, dictada por la Jueza No.4 de la Sala de Juicio, documento este que se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario en el lapso de ley, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le da pleno valor probatorio de conformidad con la norma del Código Civil antes señalada, quedando demostrado en la Guarda y Custodia del adolescente para ese entonces niño Bryan Kleibert fue otorgada a la progenitora.
Debidamente citada la demandada ésta dio contestación a la demanda rechazando y negando los alegatos del demandante manifestando que niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante por ser falso que su hijo esté abandonado en un internado, que esta estudiando en el Liceo Gervasio Rubio donde tiene residencia para evitarle el viaje diario a la casa, que se esta formando en diversas actividades, que fue pedimento propio del hijo que lo inscribiera allí, que su hijo regresa los viernes y vuelve los domingos en la tarde que en ese tiempo comparten, disfrutan, lo atiende en su ropa, comida, inquietudes propias de adolescente, que sola cubre las necesidades económicas y afectivas de su hijo, que el padre no ha cumplido con la pensión de alimentos que se estableció, que demandó el cumplimiento, que el padre va entre semana al Colegio a perturbar el estudio del hijo, que le promete cosas que no va a cumplir, que Pedro Pablo Nieto ha sido un hombre irresponsable, descuidado en sus cosas, en las de su hijo, que el fin de semana el padre fue a buscarlo y se lo llevó para su casa sin avisar, solicita que se ordene el pago de lo adeudado por el padre.

Las partes no promovieron prueba alguna.
Al ser entrevistado el adolescente Bryan Keibert, este manifestó que desea vivir con su padre y no quiere seguir estudiando en el internado porque le roban los utiles personales, que con su mamá viven dos señoras más con las que tiene problemas, que quiere estar con su papá y su nona Paula.
Por decisión del Tribunal la Guarda y Custodia Provisional del adolescente Bryan Kleibert la ejerce el progenitor desde el 10 de enero de 2005.

Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. El artículo 358 ejusdem establece textualmente lo siguiente: “Contenido: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los guardados, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere contacto directo con los hijos, y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia y habitación de éstos”.
Por otra parte el artículo 523 ibidem establece” Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
De las normas antes transcritas en relación al caso que nos ocupa se evidencia que los supuestos sobre los cuales se otorgo la Guarda y Custodia del adolescente Bryan Kleibert a su progenitora en el año 2002, se han modificado, toda vez que el mismo adolescente haciendo uso de su derecho a opinar manifiesta su deseo de vivir con el padre y su disconformidad y malestar en el hogar de la progenitora, considerando quien juzga que los dos padres están facultados para ejercer la Guarda del adolescente no obstante se debe tomar en cuenta la solicitud del mismo, por lo que lo procedente es otorgar la Guarda y Custodia de Bryan Kleibert Nieto Ortiz a su progenitor Pedro Pablo Nieto Rincón, y por ende privar a la ciudadana Doraly Ortiz Angarita de continuar ejerciéndola, debiendo mantener el contacto con su hijo, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Privación de Guarda y Custodia formulada por el ciudadano PEDRO PABLO NIETO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.219.696, representado por la abogada Thiana Fhajeny Jaimes Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.66.481, en contra de la ciudadana DORALY ORTIZ ANGARITA, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad No.V-22.674.607, asistida por la abogada Deysi Sandoval, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.83.041. En consecuencia se modifica lo decidido en sentencia de divorcio de fecha 19 de marzo de 2002, dictada por la Jueza Unipersonal No.4 de esta Sala de Juicio en el expediente No.3225 y otorga la GUARDA Y CUSTODIA del adolescente BRYAN KLEIBERT NIETO ORTIZ a su progenitor ciudadano Pedro Pablo Nieto Rincón y se priva de continuar ejerciendo la misma a la progenitora, debiendo esta mantener el contacto con el adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia..
Notifiquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho días del mes de abril del año dos mil cinco.


Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4


Abg. HIRIAN MONTOYA
Secretaria

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación respectivas.

La Secretaria


Exp. Nro 30412
MR/HM/maytte