REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 14 de octubre del 2004, los ciudadanos VICTOR JOSE OLIVEROS PEÑA y ALEXANDRA JOSEFINA LAMAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.352.733 y V-11.809.883 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada DIOSCELINA CAROLINA FALCON MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.891, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 08 de noviembre del 2004 comparecieron los ciudadanos VICTOR JOSE OLIVEROS PEÑA y ALEXANDRA JOSEFINA LAMAS DELGADO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 14 de octubre de 2005 el ciudadano VICTOR JOSE OLIVEROS PEÑA, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge. En fecha 14 de octubre de 2005 la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA LAMAS DELGADO, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos VICTOR JOSE OLIVEROS PEÑA y ALEXANDRA JOSEFINA LAMAS DELGADO anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2.002.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña VALERIA CAROLINA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA será ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá llevar de paseo a su hija en horario diurno a sitios de recreación (parques, cines, restaurantes) cada 15 días, y los días 24 y 30 de diciembre en ocasión de las fiestas navideñas y en casa de sus abuelos paternos, con la autorización de la progenitora de la niña. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se obliga a suministrar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) que es el equivalente al treinta por ciento (30%) de su sueldo y que entregará a la madre mensualmente, y dos Pensiones Extraordinarias, una en el mes de agosto para los gastos escolares y la otra en el mes de diciembre para los gastos en ocasión a las festividades navideñas.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 31 días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria Suplente,

Abog. DEIBYS LORETO

En la misma fecha siendo las 10:05 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente,

Exp. N° C-23.946.-
MPV/ib.-