REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2005-000396

PARTE ACTORA: REMIGIO ANTONIO PARRA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.242.930
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ANA GRACIELA PARRA GUTIERREZ y BLANCA G. GUARUCANO Q., Abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s) 92.204 y 102.183, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OLEO LAMP, C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre del año 1998, bajo el Nº 67, Tomo 44-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RESUMEN DEL PROCESO

En Fecha 30 de junio del 2005 este juzgado dicto sentencia declarando con lugar la demanda por concepto de cobro de Prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano REMIGIO ANTONIO PARRA ORELLLANA en contra de la empresa OLEO LAMP C.A.,

En fecha 13 de Diciembre del 2005, se interpone escrito de solicitud de ejecución igualmente solicita que dicho mandamiento de ejecución recaiga sobre la empresa demandada y sobre el club deportivo “EL TACO DE ORO S.R.L” y que se tome como unidad patrimonial y de responsabilidad común establecida en el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que los ciudadanos MANUEL DE JESUS BELLLO RODRIGUEZ Y NICOLAS ANTONIO TORRES ALVARADO, siguen funcionando en sus operaciones comerciales de la empresa OLEO LAMP C.A., en algunas ocasiones desde la casa de habitación del ciudadano MANUEL DE JESUS BELLO RODRIGUEZ, ubicada en la Calle Carúpano entrando por la calle principal del barrio El Tostao ,casa sin numero y en otras ocasiones lo hacen desde el local de la firma mercantil club deportivo “El TACO DE ORO S.R.L.” de la cual los ciudadanos MANUEL DE JESUS BELLLO RODRIGUEZ Y NICOLAS ANTONIO TORRES ALVARADO, son propietarios con el carácter de Presidente y Gerente Administrativo, respectivamente, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez esquina calle 3-A, frente al elevado del Obelisco, es decir la misma dirección donde funcionaba a firma mercantil OLEO LAMP C.A., funcionando esta en el primer piso y la Firma Mercantil club deportivo “El TACO DE ORO S.R.L.” en el segundo piso del mismo inmueble, vale decir que ambas firmas mercantiles tienen como propietarios a los ciudadanos MANUEL DE JESUS BELLLO RODRIGUEZ Y NICOLAS ANTONIO TORRES ALVARADO y como Comisario al Licenciado RODULTO RAUL ARAUJO, configurándose una unidad económica entre ambas firmas mercantiles.


En fecha 20 de diciembre del 2005, se ordeno abrir la incidencia establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria establecida en el articulo 177 del la Ley Orgánica del Trabajo e cuyos efectos se ordeno la notificación de la firma mercantil club deportivo “El TACO DE ORO S.R.L.”

En fecha 15 de marzo de 2006, el Alguacil Juan Gutiérrez, rinde informe de la notificación practicada, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abogada Yesenia pastora Vásquez Rodríguez, de dicha consignación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

En fecha 28 de marzo del 2006, este tribunal repone la causa al estado de aperturar la articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturandose la misma el día hábil siguiente de publicado el presente auto.

En fecha 31 de marzo del corriente año la representación del accionante presenta escritos donde ratifican y promueven el escrito y las pruebas copias certificadas del registro de las empresas OLEO LAMP y e club deportivo “El TACO DE ORO S.R.L “que cursan en el expediente. Por su parte la codemandada el club deportivo “EL TACO DE ORO S.R.L” no presento escrito de prueba alguno.
Vencido como se encuentre el lapso probatorio de la presente incidencia se procede a dictar sentencia en los siguientes terminos.

A continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- De la responsabilidad solidaria por la unidad económica entre las codemandadas:

Para decidir, esta Juzgadora observa lo siguiente:

La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

Haciendo el siguiente análisis:

El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).


El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.


El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.


La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.


Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tatum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

Entonces, tal y como lo establece el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales; siendo el efecto jurídico procesal el hecho de que la verificación de cualquiera de los factores de la unidad activa una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que existe la unidad económica.

Cursa del folio 58 al 82 copia certificada del registro mercantil de las empresas OLEO LAMP y e club deportivo “El TACO DE ORO S.R.L “ las cuales no se impugnaron. De tal documental se evidencia que la codemandada empresas OLEO LAMP y e club deportivo “El TACO DE ORO S.R.L “ se encuentran los mismos accionista y ambas representadas por sus respectivos presidentes, de la primera y la segunda: ciudadano MANUEL DE JESUS BELLO RODRIGUEZ y el ciudadano NICOLAS ANTONIO TORRES ALVARADO como vicepresidente de la primera y Gerente Administrativo por la segunda instrumental que le merece al Juzgador pleno valor a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.-

Con lo anterior se ha activado la presunción de responsabilidad solidaria prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Entonces, vista la ausencia de pruebas de la demanda y dado que en autos no existe prueba alguna de la cual pueda inferirse el funcionamiento autónomo de las codemandadas debe declararse procedente lo solicitado por la parte actora de que las codemandadas son solidariamente responsables en virtud de que se encuentran sometidas a un control y administración común. Así se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar el alegato de la parte demandante de que entre las codemandadas existe unidad económica, pues se evidenció la existencia de administración y control común entre ellas.-

SEGUNDO: Se ordena el cumplimiento voluntario por parte de la demandada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez días del mes de abril del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria



Silibel Arroyo Rincón