Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.805 / Familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: ARGENIS ROBERTO SPAZIANI UZCATEGUI y PAULA BETTINA RAMIREZ MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-6.960.276 y V-9.212.479, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS VERA, quien es venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.235.-
MOTIVO: divorcio.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos ARGENIS ROBERTO SPAZIANI UZCATEGUI y PAULA BETTINA RAMIREZ MARTINEZ, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 30 de mayo de 1.997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que establecieron su último domicilio conyugal en el apartamento A-51, piso 5 del edificio Los Laureles, situado en la avenida Páez cruce Los Laureles, El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; que no procrearon hijos; que no tienen bienes de fortuna que repartir.-
Añadieron también que han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo de 1.998.
Admitido dicho escrito en fecha 15 de junio de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por mas de cinco (5) años; SEGUNDO: igualmente, se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole; TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto siendo que en fecha 25 de julio de 2006, compareció la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la solicitud de divorcio fundada en la causal que establece la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 30 de mayo de 1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 170, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ARGENIS ROBERTO SPAZIANI UZCATEGUI y PAULA BETTINA RAMIREZ MARTINEZ, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO de dos mil seis. (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. PEDRO MARTINEZ BUJOSA.