REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 6
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 9 de Agosto de 2006
196º Y 147º


ASUNTO: KP01-P-2002-001697

JUEZ PRESIDENTE: Abog. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIA: Abog. LISET GUDIÑO PARILLI

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. NORMA CONSENZA
VÍCTIMA RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ VEGA (OCCISO)

ACUSADO: JOSÉ HERNÁN FERNÁNDEZ: Venezolano, mayor de edad, C.I 8.713.666, mayor de 43 años de edad, nacido el día 30-12-63, hijo de Victoria Fernández y Hugo Contreras, estado civil soltero, sexto grado de instrucción, domiciliado en la ciudad de Mérida, Urbanización Los Curos, parte baja vereda 21 casa 04 teléfono.. Estado Mérida
DEFENSA PÚBLICA: Abog. YOLEIDA RODRÍGUEZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO (Art. 411 del Código Penal)


SENTENCIA ABSOLUTORIA


Este Juzgado sexto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, presidido por la Jueza profesional, PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIERREZ, procede a fundamentar sentencia dictada en la presente causa y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra NORMA COSENZA en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó al Ciudadano: JOSÉ HERNÁN FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, a tales fines expuso:

(…) En fecha 29 de Junio del año 2002, siendo aproximadamente las 7:20 minutos de la mañana, el hoy acusado se desplazaba como conductor en un vehículo Toyota año 1998, modelo Land Cruiser de color blanco, en compañía de los ciudadanos Wilber Pinto Ovalles y Omar Marquina, por la carretera Centro Occidental, sector san Pablo, en el Municipio Jiménez de este Estado, cuando repentinamente, sin tomar las precauciones necesarias para hacerlo adelantó de forma abrupta al vehiculo marca ENCAVA, año 1986, modelo 4010, placas AB9700, tipo autobusete, conducido por MARIO ANTONIO CARRILLO BARRETO, quien viajaba en compañía de NOLBERTO JOSE DIAZ DABOIN, y trató inútilmente de esquivarlo sin conseguirlo, ocurriendo así el choque entre ambos carros, que ocasiono a la vez el volcamiento del vehículo conducido por Mario Antonio Carrillo Barreto, y el impacto del vehículo conducido por JOSE HERNAN FERNANDEZ, con otro vehículo marca Daewoo, modelo cielo, año 1996, conducido por RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VERA, quien venía en sentido contrario y murió en el lugar del suceso. Por lo que solicito sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria, en contra del ciudadano: JOSE HERNAN FERNANDEZ, por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo.

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES DE: Omar Marquina Saavedra, Norberto José Díaz Daboín, Mario Antonio Carrillo Barreto y del Sargento Franklin Aldemaro Garcá Calderón. DOCUMENTALES: Informe, Reporte y croquis demostrativo del accidente, suscrito por el Sgto. Franklin Aldemaro García calderón. Acta de levantamiento de cadáver No. Q-117, suscrita por el Sgto. García Calderón. Acta de defunción suscrita por el prefecto del Municipio Jiménez, dejando constancia que falleció Rafael Antonio Rodríguez Vega, a consecuencia de Politraumatismo sufrido en accidente de tránsito.

Por su parte la víctima asistida por el abogado Gustavo Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 28.299 expuso: “…ratifico el escrito de adhesión interpuesto en su debida oportunidad nos adherimos de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusación del Ministerio Público, solicitamos el enjuiciamiento y la condena del imputado por los hechos que se le atribuyen…”

En su oportunidad la Defensa Pública abg. Yoleida Rodríguez expuso:

(…) Rechazo la acusación fiscal y ratifico el escrito el escrito de pruebas promovidas a favor de su defendido, manifestando que en el transcurso del debate se determinaría realmente como sucedieron los hechos, alego la defensa que la prueba fundamental estaba en el croquis, donde claramente se evidenciaba que el accidente de tránsito se produce por una causa no imputable a su defendido, donde un tercero provoca el accidente, que demostrará como el vehículo que se desplazaba en sentido contrario al del acusado, fue colisionado por el vehículo de su defendido, pero por un hecho imputable a un tercero. Ratifica la inocencia del acusado y que se le tenga como tal hasta tanto se pronuncie sentencia definitiva (…)

Seguidamente previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se impuso al acusado: José Hernán Fernández del derecho constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestando el acusado acogerse al derecho de no declarar y hacerlo en el transcurso de la audiencia.

Abierto el proceso a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se oyeron las declaraciones de los testigos ofrecidos por las partes:

El testigo Omar José Marquina Saavedra C.I 8.029.558 declaro:

(…) nosotros transitábamos la carretera Lara-Zulia de repente nos llegó un bus por la parte trasera y de allí se colisionó con el otro carro y fue donde falleció la persona, pero a nosotros nos dieron el primer impacto, tuvimos golpes excoriaciones y nos llevaron al hospital, hubo exceso de velocidad del autobús que nos golpea a nosotros y produce la colisión…yo venía en el machito blanco con Daniel y Hernán, veníamos a una velocidad de 100 a 120, era vía autopista de cuatro canales, eso fue como a las 7:30 am, colisionamos con un vehículo Deewo venía en el sentido contrario a nosotros, por el impacto el vehículo venía por la vía rápida lo impactamos por parte del chofer, yo resulte lesionado, el autobús nos impacto y se paró, del autobús resultó una persona lesionada leve, nosotros veníamos por el canal rápido, no observe si el autobús nos tocó la corneta o prendió la luz para pasamos sentimos fue el impacto, no se a que velocidad venía el autobús, el carro que colisionamos venía solo el chofer, yo quede conciente solo sangraba, por el canal lento de nosotros no se si venía un vehículo, el accidente pudo haber sido por la velocidad de exceso del autobús… yo venía en la parte delantera del Jeep en el puesto del copiloto, nosotros íbamos a Caracas iba Daniel Molina, yo resulté lesionado con cuatro puntos en la cabeza y escoriaciones en la frente y en la pierna, las otra dos personas también, el chofer un impacto fuerte en el pecho y el otro lesiones en la columna, la policía nos presta el auxilio como a los 15 minutos, nosotros después del impacto salimos del vehículo por nuestros propios medios…el vehículo quedó en la vía…el autobús quedo fuera de la vía en los matorrales, en el autobús venían tres personas, el autobús venía a exceso de velocidad, el impacto fue fuerte, el vehículo donde yo venía, el mueble, la butaca se vino hacia delante, la parte trasera se ve hundido descuadrada…yo me entero del fallecido cuando estábamos esperando en el sitio de los hechos… alrededor se acercaron muchas personas, la policía nos prestó auxilio, eran dos policías…Iba el chofer, Daniel y yo, íbamos hacia Caracas, íbamos bien de repente sentí el impacto nos llego por detrás un autobús de pasajeros, no llevaba pasajeros, que recuerde iban tres personas en el autobús, el autobús nos llegó por detrás el carro quedó en la misma dirección siguió como si fuera para Caracas, no recuerdo en que canal quedó, el otro vehículo involucrado era el Daewo quedo cambiado, no hay isla en el medio de la autopista, el autobús aparece como en el lado en el monte, el autobús quedó mas cerca del toyota…el toyota impacta con el Daewoo que venía en sentido contrario…el toyota venía a una velocidad entre 100 y 120, quienes le prestaron auxilio a todas las personas fueron los policías…yo andaba buscando un trapo para secarme la sangre…el chofer quejándose del golpe, no nos acercamos al Dewo la policía llegó como a los 15 a 20 minutos, antes de la llegada de la policía no hubo acercamiento a las personas del Daewo y el autobús…otra gente nos dijo que estaba muerto, el chofer…estaba con el dolor del pecho, el chofer del autobús no se acercó cuando llegó la policía no se si estaba el chofer del autobús en el sitio (…)




Seguidamente Franklin Aldemaro García Calderon C. I 7.379.698 expuso:

(…) si me acuerdo del accidente en la carretera Barquisimeto Carora kilómetro 47 al frente de la estación de servicio, se vieron involucrados tres vehículos, un Toyota, un Deewo cielo y un microbús, un traseunte nos participó del siniestro, encontramos los tres vehículos, y el fallecido, yo hice el croquis…el accidente se produce al frente de la entrada de una estación de servicio, viendo las rutas de los vehículos… yo no estaba en el sitio nos guiamos por el alegato del conductor… por un momento uno cree lo que dice, el autobusete viene por el canal derecho y el toyota por el izquierdo, el toyota en algún momento tuvo que tratar cruzar a la estación y viene la buseta y lo impacta por el lado trasero…hay dos puntos de impacto el primer impacto no se visualiza porque no dejó algo que determinara el choque, el segundo impacto si dejó señales de la colisión, debió ser que el toyota quiso cruzar a la estación, el taxi debió venir por el canal el izquierdo, debió haber responsabilidad compartida por ser una vía rápida, la velocidad no la puedo precisar, se puede determinar por la magnitud del impacto, no hubo marca de freno, lo que hay es un arrastre del vehículo 2 al ser impactado hay un metro de arrastre no señala una alta velocidad, señalo el impacto entre el vehículo 1 y 3 el impacto inicial no dejo señal, el toyota tenía un golpe en el área trasera derecha, cuando llegue al accidente se encontraba un fallecido y un lesionado, creo que hubo 2 lesionados, el vehículo 1 el dewoo cielo vienen por su canal izquierdo, hay una responsabilidad compartida entre el toyota y el autobús, el toyota tuvo que haber detenido su marcha para que se de la colisión del autobús con el toyota quiso hacer una maniobra el toyota es lo que yo creo… en el sitio donde el toyota pudo haber querido detener su marcha la hizo a riesgo debió voltearse a la derecha para entrar por eso pudo producirse el accidente… yo estaba en el módulo el rodeo, me traslado al lugar de los hechos en un carro particular, no era el vehículo de algunos de los que esta involucrado en los hechos, yo fui solo, recibo la información como a las 7:00 am, llegue al lugar de los hechos como 45 minutos después al lugar de los hechos, los vehículo estaban en la posición como lo indica el croquis el dewoo cielo viene en sentido sur norte canal rápido, el número 2 viene en el canal rápido en sentido norte sur al igual que el autobús, el autobús quedó a 38 metros del vehículo toyota, el vehículo 1 queda una parte en la vía y otra en la tierra, el vehículo 2 quedó en el centro de los dos canales en el sentido sur-norte, cuando llego a los hechos creo que estaba una unidad policial, habían personas, el colector y el conductor de la buseta, el colector se lo habían llevado, el arrastre indica que después del impacto el vehículo ejerce una fuerza y se lleva al otro, el vehículo Nª 2 deja un arrastre, inicialmente iban en el canal izquierdo de norte sur toyota y autobús, viendo las versiones de los conductores que no coinciden debe haber corresponsabilidad, si es como ellos indican no se da la colisión tuvo que ser que el vehículo 2 quiso detener su marcha y lo colisiona el vehículo Nº 1 yo me supongo que fue así, las velocidades no las puedo calcular, el vehículo 2 tenía un impacto en el caucho de repuesto trasero presentaba daños producto del impacto… la autopista tienen doble línea de barrera, 2 demarcaciones, la buseta impacta al toyota, si no se produce ese impacto entre la buseta y el toyota no se produce el accidente del toyota con el Daewod

Cerrada la recepción de las pruebas, el Ministerio Público presento conclusiones, expuso que de lo debatido en el juicio, especialmente de la apreciación del funcionario de tránsito, se puede concluir que el acusado, si tuvo responsabilidad, que pudo haber sido una responsabilidad compartida pero que en todo caso, habían elementos suficientes para declararlo culpable y por ello concluyo la representación fiscal pidiendo una sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa representada por la Dra. Yoleida Rodríguez expuso :

(…) el señor Carrillo conductor del autobús en ningún momento fue imputado y la ley señala que todos son responsables hasta que se esclarezcan los hechos, y el funcionario que declara manifiesta que debe haber una responsabilidad compartida, el ministerio público señala que existen elementos probatorios, los cuales no especifica claramente, habla de reportes y no los identifica, el machito recibe un impacto en la parte trasera que es el que origina la colisión así lo señala el señor Marquina, el funcionario habla de unas suposiciones y las hipótesis las plantea porque pudo haber sido así, se limita a establecer lo que dice el croquis, el funcionario establece que no esta seguro de lo que ocurrió, no es suficiente con suposiciones no se oyó a otros testigos hay una inspección ocular de los hechos que no fue promovida, no hay suficientes elementos para establecer la responsabilidad de mi representado, por lo que solicito se declarare la inocencia de mi defendido y se dicte una sentencia Absolutoria conforme al artículo 366 del COPP por no estar determinada la responsabilidad de mi defendido.

Concluida la intervención de la defensa la representante del Ministerio Público, no ejerce el derecho a replica. En nombre de la víctima ejerce el derecho de palabra el abogado Gustavo Mendoza, quien se adhiere a la solicitud del Ministerio Público y pide se condene al acusado.

Por último el tribunal concede el derecho de palabra al acusado quien ratifico su voluntad de no intervenir con declaración alguna en el proceso.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL MIXTO ESTIMA ACREDITADOS EN JUICIO


El tribunal a los fines de demostrar tanto los hechos materiales que fueron tipificados como propios del delito de Homicidio Culposo, a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código Penal, así como la participación y culpabilidad del acusado, valora las pruebas que fueron objeto del contradictorio, en forma coherente con sujeción a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el método de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a tales fines establece:

En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día 29 de Junio del año 2002 aproximadamente a las siete y treinta de la mañana, circulaban por la vía “carretera Centro occidental, Sector San Pablo” en sentido Norte-Sur, un vehículo marca Toyota, conducido por el hoy acusado, en la misma vía y en el mismo sentido Norte-Sur, a la misma hora circulaba un vehículo tipo autobusete, marca Encava, manejado por el ciudadano Mario Antonio Carrillo Barreto, en tanto un tercer vehículo, marca Daewoo, se desplazaba en sentido contrario Sur-Norte y era conducido por el hoy fallecido Rafael Antonio Rodríguez Vega, así se evidencia de las documentales que corren insertas al asunto (f.1,2 y 3) igualmente consta en documental identificada como croquis (f.4) la reproducción gráfica de una colisión triple entre los ya descritos vehículos, así mismo consta al folio 11 documental “acta de levantamiento de cadáver” debidamente suscrita por el funcionario de tránsito terrestre Cabo segundo Franklin Aldemaro García, en la cual consta entre otros aspectos: “…se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación en relación a un accidente de tránsito del tipo Colisión triple y volcamiento con lesionados y un muerto ocurrido en la carretera Barquisimeto. Centro Occidental…en donde se encontró el cadáver de una persona que respondía al nombre de Rafael Antonio Rodríguez Vega, C.I. 4.068.325…” y al folio veintisiete corre inserta documental debidamente suscrita por la primera autoridad civil del Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Estado Lara, en cuyo contenido se lee: que el día veintinueve de Junio del presente, falleció trágicamente en el caserío Tintorero, Parroquia Sixto Sarmiento, Municipio Jiménez, el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VEGA…portador de la cédula de identidad Nro. 4.068.325…según certificación médica expedida por la Dra. Blanca Isabel Rea, murió a causa de “POLITRAUMATISMO ACCIDENTE DE TRANSITO…” así mismo se oyó en la audiencia la declaración del funcionario de tránsito Franklin Aldemaro García Calderón, quien ratifico las documentales, acta de levantamiento de cadáver, Inspección Ocular y Croquis, actuaciones todas que en conjunto con el acta de defunción debidamente suscrita por el Prefecto del Municipio Jiménez Carlos Orangel, cuyo contenido no fue tachado de falso, por lo que conserva pleno valor probatorio de documento público, constituyen prueba suficiente para dejar establecida las circunstancias de tiempo modo y lugar, así como la causa del fallecimiento de quien en vida se llamara RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VEGA, no quedando duda alguna que tal fallecimiento se produce en el transcurso de un accidente de tránsito, subsumiéndose los hechos en el tipo de HOMICIDIO CULPOSO, a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código Penal y así se establece.

Ahora bien establecida las circunstancias en que sucede el fallecimiento de quien en vida se llamara Rafael Antonio Rodríguez Vega, corresponde a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado, determinar cual fue su participación en el accidente de tránsito, a objeto de dar por probada los elementos propios del tipo delictual por el cual se le juzga, y que comprende
tanto elementos objetivos como subjetivo, pues en este tipo de hechos, no basta con probar el resultado, en este caso la muerte, necesario es determinar a los fines de establecer el dolo la negligencia, la impericia o imprudencia perfectamente atribuible al acusado, que permitan al sentenciador atribuir la comisión de tal hecho a titulo de dolo intencional culposo y así declarar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal.

A tales fines el tribunal debe analizar las declaraciones y pruebas ofrecidas durante el contradictorio, cuando se oyó la testimonial de Omar José Marquina Saavedra, quien expuso claramente al tribunal entre otros aspectos, que en el momento en que transitaban por la carretera Lara-Zulia, de repente les llegó un bus por la parte trasera y de allí se colisionó con el otro carro y fue donde falleció la persona, explico el testigo al tribunal y a las partes presentes, que ellos fueron objeto de un primer impacto y que la velocidad a la que calcula venían en ese momento oscilaba entre 100 a 120Kms. Por hora manifestó el testigo que el autobús los impacto por la parte de atrás, que ellos venían por el canal rápido, presumiendo este testigo que el accidente se produce por el exceso de velocidad del autobús, tal dicho necesariamente se analiza en conjunto con la declaración rendida por el funcionario adscrito al Cuerpo de Tránsito Terrestre, quien fue la persona que se encargo de la investigación del accidente, siendo el quien suscribió tanto los informes como los croquis y el acta de levantamiento de cadáver, así el funcionario identificado como Franklin Aldemaro García Calderon expuso entre otros aspectos que recordaba el sitio donde ocurrió el accidente, que se vieron involucrados tres vehículos, que el accidente se produce al frente de una entrada de estación de servicio, que ellos (funcionarios) se guían por los alegatos de los conductores y que por un momento el creyó en lo que le dicen. Que en su opinión, y con base a lo expuesto por ellos, el autobusete viene por el canal derecho y el toyota por el izquierdo, el toyota en algún momento tuvo que tratar cruzar a la estación y viene la buseta y lo impacta por el lado trasero…hay dos puntos de impacto el primer impacto no se visualiza porque no dejó algo que determinara el choque, el segundo impacto si dejó señales de la colisión, debió ser que el toyota quiso cruzar a la estación, el taxi debió venir por el canal el izquierdo, debió haber responsabilidad compartida por ser una vía rápida, la velocidad no la puedo precisar, se puede determinar por la magnitud del impacto, no hubo marca de freno, lo que hay es un arrastre del vehículo 2 al ser impactado hay un metro de arrastre no señala una alta velocidad, señalo el impacto entre el vehículo 1 y 3 el impacto inicial no dejo señal, creo que hay una responsabilidad compartida entre el toyota y el autobús, el toyota tuvo que haber detenido su marcha para que se de la colisión del autobús, que en el sitio donde el toyota pudo haber querido detener su marcha lo hizo a riesgo, que el piensa que el toyota, debió voltearse a la derecha para entrar a la estación de servicio, que a lo mejor, por eso pudo producirse el accidente. Explica además en su declaración el funcionario textualmente: “ que el arrastre indica que después del impacto el vehículo ejerce una fuerza y se lleva al otro, el vehículo Nª 2 deja un arrastre, inicialmente iban en el canal izquierdo de norte sur toyota y autobús, viendo las versiones de los conductores que no coinciden debe haber corresponsabilidad, si es como ellos indican no se da la colisión tuvo que ser que el vehículo 2 quiso detener su marcha y lo colisiona el vehículo Nº 1 yo me supongo que fue así,” a preguntas hecha por el tribunal el funcionario concluyo en que la buseta impacta al toyota, si no se produce ese impacto entre la buseta y el toyota no se produce el accidente del toyota con el Daewod.

Al analizar ambas declaraciones se observa que el único testigo presencial que compareció al juicio, es categórico al indicar al Tribunal, que el vehículo conducido por el acusado fue impactado por la parte trasera por el vehículo identificado como “autobusete”, que tal declaración es coherente y coincidente con lo reflejado en las documentales debidamente incorporadas a las actas, en las cuales se refleja gráficamente como el vehículo toyota (conducido por el acusado) presenta impacto en su parte trasera, tal percepción es ratificada por el funcionario declarante quien no dejo lugar a dudas en cuanto a que el accidente se produce en primer lugar, por el impacto que sufre el vehículo conducido por el acusado, por parte del autobusete, quien lo choca por la parte trasera, igualmente concluye el funcionario señalando que de no haberse producido esta causa no se produce el accidente que fatalmente origina la muerte de la víctima.

Ahora bien, se evidencia del dicho del funcionario una hipótesis en la cual este supone que el vehículo toyota, pudo haber disminuido su velocidad con la finalidad de realizar un cruce, y por ello el autobusete le da el golpe, tal hipótesis que no pudo ser probada en juicio, y que tal como lo admitiera el propio funcionario, no constituía sino una simple suposición de el, no fue probada en Sala, lo que si quedo indubitablemente demostrado es que el autobusete fue quien impacto al Toyota en primer lugar, encontrándose este en su vía, por lo que a criterio de esta juzgadora no resulta posible establecer una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y las resultas del siniestro, ni siquiera a titulo de dolo culposo, pues presuponer la culpa implica establecer o dar por probada la producción eficiente de un resultado delictuoso, con un acto ilícito que se quiere sin pretender la producción del resultado delictuoso, que a la definitiva se produce.

En concreto debería haberse probado en forma fehaciente que la muerte de la víctima se produce en este caso, como consecuencia directa de la imprudencia del acusado, o sea que este realizo una conducta activa propensa a ocasionar el resultado antijurídico de la muerte, es lo que la doctrina denomina culpa “ in agendo,” o sea una conducta positiva, un hacer algo en forma directa que origine tal hecho.

Del resultado de las pruebas ampliamente analizadas en esta sentencia, no es posible llegar a tal convencimiento, por el contrario quedo suficientemente demostrado que el vehículo conducido por el acusado fue objeto de un impacto por parte del autobusete, sin que tal hecho material palpable y objetivamente expuesto en las documentales y ratificado por los testigos hubiesen sido enervado. Por otra parte no podía en modo alguno prever el acusado la posibilidad de la muerte de persona alguna, pues el hecho que origina la triple colisión, tiene su origen en un hecho fortuito para el acusado, como es el haber sido impactado por el autobusete, por lo que al no ser previsible tal circunstancia para el agente inculpado, necesario es concluir en que está exento de toda responsabilidad penal, pues no le era posible prever al inculpado el resultado que fatalmente concluyo con la muerte del conductor del tercer vehículo, y así se declara.

Ante tal situación y toda vez que a los fines de establecer la culpabilidad, los elementos probatorios deben ser contundentes y determinantes, para poder destruir el principio de la presunción de inocencia cuyo permanencia acompaña al imputado, por mandato constitucional, sin que pueda presumirse con meras sospechas, la culpabilidad del o de los acusados, tal derecho debe ser enervado de manera absoluta, y su destrucción solo sucumbirá ante un cúmulo probatorio que no deje lugar a duda de que efectivamente, el acusado participo en los hechos con culpa consciente, lo que permitiría imputarle la responsabilidad penal culposa lo cual en modo alguno pudo probarse en el transcurso del juicio con los medios probatorios que fueron objeto del contradictorio, es por lo que necesariamente esta juzgadora en apego al principio de la presunción de inocencia y las resultas del proceso de enjuiciamiento concluye decretando la inculpabilidad del acusado por no haberse probado su responsabilidad culposa en el presente caso y así se decreta.

Es la conclusión, a la cual arriba dentro del sistema probatorio, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal unipersonal de Juicio No. 6 luego de razonar en forma lógica, lo debatido en juicio, y con base en las máximas de experiencia valorando los elementos propios del contradictorio, en virtud de lo cual y a tenor de lo previsto en los artículos 8, 13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la presunción de inocencia y de la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por la vía jurídica y en consecuencia aplicar la Justicia, necesariamente tal se estableció en audiencia, la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA y así se decreta.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de juicio No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al Ciudadano: JOSE HERNAN FERNANDEZ plenamente identificados en esta decisión de los hechos que se le imputaron y que fueron calificados como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer la existencia de la responsabilidad penal del acusado en el ya citado hecho punible. En consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas y se decreta su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la sala.

La presente sentencia, se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el día 27 de Julio la Dispositiva, y con su léctura quedaron notificadas todas las partes, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada a los nueve (9) días del mes de Agosto de 2006. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia

La Secretaria