REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y DE CO-DEMANDADOS Y OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA Y CO-DEMANDADA

CONSTITUIDO EL TRIBUNAL CON ASOCIADOS

JUECES ASOCIADOS: Dras. Cora Farías Altuve y María del Carmen Quevedo Rívas.

JUEZ PONENTE: Dra. María del Carmen Quevedo Rívas.

PARTE ACTORA: ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.662.860, y ANA GISELA SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.662.862.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Antonio José Montani-Pérez, Francisco De Sales Pérez, Reynaldo Antonio Mayz González, Moisés Yépez Conde y Leonardo Certad Narváez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.792, 545, 36.996, 32.218 y 955, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL MARTIS SANTOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-1.010.499; sociedades mercantiles de este domicilio, AUTO-TALLERES 300 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de agosto de 1990, bajo el No. 23, Tomo 14-A Sgdo.; AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de julio de 1972, bajo el No. 94, Tomo 72-A; AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A., antes denominada TALLERES T.B.I. C.A., inscrita por ante el citado Registro de Comercio, el 14 de septiembre de 1992, bajo el No. 64, Tomo 106-A-Pro.; AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, el 18 de septiembre de 1981, bajo el No. 52, Tomo 73-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: Del ciudadano JUAN MANUEL MARTIS SANTOS, los abogados en ejercicio Heberto Eduardo Roldán López y Luis Ramón Obregón Martínez, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.589 y 69.014, respectivamente; de AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., las abogadas en ejercicio, Irmaisabel Lovera De Sola y Belkis J. López M., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.699 y 66.622 respectivamente; AUTO TALLERES 300 C.A., el abogado Heberto Eduardo Roldán López, antes identificado.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

NARRATIVA
Conoce este Tribunal de Alzada constituido con Jueces Asociados, la presente causa, en virtud de las apelaciones ejercidas tanto por la parte actora, como por todos y cada uno de los co-demandados, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, constituido con Jueces Asociados, en fecha 20 de julio de 2.001, la cual declaró la demanda, parcialmente con lugar.

Oídas las apelaciones ejercidas por las partes, en ambos efectos, y distribuido por sorteo el expediente a este Juzgado, se le dio entrada en fecha 25 de febrero de 2.002, fijándose el vigésimo (20º) día siguiente para la presentación de los respectivos informes.

En fecha 06 de marzo de 2.002, la abogada Belkis López, representante judicial de la co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., solicitó la constitución del Tribunal con Jueces Asociados.

En fecha 25 de marzo de 2.002 tuvo lugar la designación de Jueces Asociados.

Posteriormente y vista la indisposición sobrevenida, planteada por el Dr. Román Duque Corredor, quien se excusó de poder cumplir con el cargo para el cual fue elegido, se designó en fecha 11 de mayo de 2.005, en sustitución de aquél, a la abogada María del Carmen Quevedo.

Constituido el Tribunal debidamente en fecha 26 de septiembre de 2.005 y consignados los respectivos emolumentos por la parte promovente, pasa este tribunal a dictar su sentencia definitiva en los siguientes términos:

Se dio inicio al proceso judicial, por libelo de demanda presentado en fecha 17 de diciembre de 1.996 por los apoderados judiciales de la parte actora, quienes demandaron al ciudadano JUAN MANUEL MARTIS SANTOS, antes identificado, para que conviniera en la resolución de los dos (2) contratos de arrendamiento celebrados en fecha 01 de julio de 1.988, entre la sociedad mercantil LUZARDO &. ERASO S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1.967, bajo el No. 70, Tomo 21-A, quien posteriormente los cedió a la Sucesión de Alejandro Sosa Báez en fecha 30 de noviembre de 1.995, siendo el objeto del primero de ellos, dos (2) lotes de terreno, distinguidos con los Nos. 122-A y 124-A situados en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, con un área total de DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (2.415 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Parcela No. 122-A: En una extensión de 40,25 Mts. lineales con la parcela No. 120-A; Parcela No. 124-A: En una extensión de 40,25 Mts, lineales con la parcela No. 122-A. SUR: Parcela No. 122-A: En una extensión de 40,25 Mts. lineales con la Parcela No. 124-A; Parcela No. 124-A: En una extensión de 40,25 Mts. lineales con la parcela No. 126-A. ESTE: Parcela No. 122-A: En una extensión de 30 Mts. lineales con las parcelas Nos. 134 y 135; Parcela No. 124-A: En una extensión de 30 Mts. lineales con las parcelas Nos. 134, 133 y 132; y OESTE: Parcela No. 122-A: Que es su frente con una extensión de 30 Mts. lineales con la Avenida José Félix Sosa; Parcela No. 124-A: Que es su frente con una extensión de 30 Mts. lineales con la Avenida José Félix Sosa. El objeto del segundo de los contratos está constituido por las bienhechurias construidas sobre las mencionadas parcelas Nos. 122-A y 124-A ubicadas en la Avenida José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo y están constituidas por dos (2) armazones de hierro con techo de zinc, piso parte asfalto y parte concreto con las siguientes características: Uno (1), por el lado oeste con frente hacia la avenida José Félix Sosa, con una medida de VEINTICUATRO POR VEINTICUATRO METROS (24x24 Mts.) y la otra armazón, con forma de “U” con las siguientes características: NORTE: DOCE METROS DE ANCHO POR CUARENTA METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS DE LARGO (12mx40,25); SUR: DOCE METROS DE ANCHO POR CUARENTA METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS DE LARGO (12mx40,25m); ESTE: SESENTA METROS DE LARGO POR DIEZ DE ANCHO (60,10m); OESTE: Con frente hacia la avenida José Félix Sosa con una extensión de VEINTICUATRO METROS (24m) mas dos puertas de hierro con seis (6m) metros de ancho cada una. Pared del frente de bloques donde están las puertas. Consta de cuatro (4) baños: dos (2) con lavamanos y W.C; y dos (2) con W.C., duchas y lavamanos.

El fundamento de la demanda de resolución de contrato lo situó la actora en el incumplimiento por parte del arrendatario JUAN MANUEL MARTÍS SANTOS, de su obligación personalísima de no ceder, traspasar o sub-arrendar los inmuebles arrendados, perdiendo el control y posesión precaria sobre los mismos que debía ejercer en nombre de la arrendadora.

Igualmente se demandó a las sociedades mercantiles AUTO-TALLERES 300 C.A., AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A., y AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L., y al ciudadano JUAN MANUEL MARTIS SANTOS, fundamentado en el subarriendo ilegal por lotes de los inmuebles arrendados y la consecuente nulidad de los mismos, y subsidiariamente para que se reconociera el mejor derecho de posesión y propiedad de la Sucesión de Alejandro Sosa Báez sobre los inmuebles arrendados.

Finalmente se demandó para que como consecuencia de la resolución de los contratos de arrendamiento por subarriendo ilegal y nulidad de los mismos, se le hiciera entrega a la Sucesión de Alejandro Sosa Báez, en la persona de Alejandro Humberto Sosa, de los inmuebles arrendados, en buen estado de conservación y solvente en el pago de los servicios. Finalmente se les demandó el pago solidario de las cantidades indicadas en el libelo de la demanda, por concepto de indemnización compensatoria por el uso y disfrute de los inmuebles arrendados, hasta su total y definitiva entrega y que dichas cantidades fueran indexadas.

Admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción en fecha 22 de enero de 1.997, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 21 de marzo de 1.997, el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

En fecha 07 de abril 1.997, el Tribunal de la causa decretó medida preventiva innominada mediante la cual se prohibió a las compañías Auto Talleres 300 C.A., Auto Servicio La Estrella S.R.L., Auto Mecánica De Leonardis C.A. y Auto Carrocería Piero S.R.L., la realización de sub-arrendamientos, cesión, traspaso o negocios jurídicos que implicaran el desplazamiento en la posesión a favor de terceros, de los espacios ocupados por ellas dentro de los inmuebles objeto de los contratos de arrendamiento cuya resolución se demandó.

En fecha 07 de mayo de 1.997 se practicaron ambas medidas preventivas, durante las cuales estuvieron presentes los representantes legales de todas las compañías co-demandadas, quedando de esta manera citadas tácitamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de octubre de 1.997, el co-demandado JUAN MARTIS SANTOS se dio por citado personalmente a través de diligencia suscrita por su apoderado judicial.

En fecha 19 de enero de 1.998, el abogado Heberto Roldán, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MARTIS SANTOS, estando dentro del lapso de contestación de demanda, en vez de hacerlo promovió cuestiones previas.

Igualmente, estando dentro del lapso de contestación de demanda, la co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., en vez de hacerlo, promovió escrito de cuestiones previas.

Mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de marzo de 1.998, el Juzgado de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, correspondientes a los ordinales 2do., 3ero. y 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas debidamente todas las partes del proceso, compareció en fecha 20 de noviembre de 1.998 el abogado Heberto Roldán, quién con el carácter de apoderado judicial del co-demandado JUAN MARTIS SANTOS dio contestación a la demanda, en la cual una vez rechazada genéricamente la misma, alegó la falta de cualidad de la parte actora; negó la procedencia del reclamo de cantidades de dinero por indemnización compensatoria por el uso de los inmuebles, así como la indexación de tales cantidades.

Por su parte, la co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., representada por José Francisco Lourenco Amaral, asistido por abogado, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 26 de noviembre de 1.998, en la cual reconoció ser subarrendataria y haber sido demandada conjuntamente “con todos los subarrendatarios que hemos celebrado contratos con el arrendatario principal desde hace muchos años”; alegó que la parte actora he tenido conocimiento de la existencia de subarrendatarios en el inmueble desde hace mas de veinte años, que ello se desprende de los avisos identificativos de los establecimientos, que la actora les facilitó los recibos de derecho de frente de los inmuebles arrendados a los fines de gestionar sus patentes, que esa situación era tolerada y permitida y hasta conveniente desde el punto de vista de la rentabilidad; que debe tomarse en cuenta la costumbre como fuente de interpretación de los contratos en esta materia y que en Caracas es costumbre el subarriendo de grandes terrenos y que la familia Sosa Báez también lo acostumbra hacer.

En fecha 18 de diciembre de 1.998, el apoderado de JUAN MARTIS SANTOS presentó escrito de promoción de pruebas; en fecha 07 de enero de 1.999 el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; en fechas 07 de enero y 18 de enero de 1.999, la apoderada de la co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L. presentó escritos de promoción de pruebas.

En fecha 19 de enero de 1.999 se agregaron y publicaron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 27 de enero de 1.999, el tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas, vistos los escritos de oposición previamente presentados por ambas partes.

En fecha 02 de marzo de 1.999 se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por ambas partes.

En fecha 30 de marzo de 1.999 la abogada Belkis López en representación de la co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L. solicitó la constitución del Tribunal con Jueces Asociados; en fecha 05 de abril de de 1999, el abogado Luis Obregón, apoderado del co-demandado Juan Martís Santos, solicitó igualmente la constitución del Tribunal con Jueces Asociados; en fecha 21 de abril de 1.999 se realizó el acto de nombramiento de Jueces Asociados.

En fecha 02 de marzo de 2.000, el Tribunal dictó decisión referida a la obligación de consignar los honorarios profesionales de los Jueces Asociados, señalando que la misma le corresponde a quienes promovieron dichos asociados. En fecha 15 de marzo de 2.000 la co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L. apeló del auto anterior y consignó el remanente de los honorarios profesionales. En fecha 25 de mayo de 2.000 se oyó la apelación en el efecto devolutivo.

En fecha 20 de septiembre de 2.000, luego de varias diligencias suscritas por el apoderado de la actora pidiendo la constitución del Tribunal con Asociados, compareció el Juez Asociado Dr. Arévalo Alvarez, quien señaló su disposición a comparecer a constituir el Tribunal con Asociados y dejó constancia que el otro Asociado le había manifestado que no podría desempeñar el cargo para el cual se había juramentado. Consta en autos una comunicación de fecha 24 de octubre de 2.000 en la cual el Juez Asociado, Dr. Henry Pereira Gorrín se excusa con el Tribunal y pide ser relevado de su cargo.

En fecha 15 de noviembre de 2.000 se fijó oportunidad para la designación del sustituto del Juez ausente; en fecha 23 de noviembre de 2.000 se llevó a efecto el nombramiento de la Dra. Liliana Guerrero como Juez Asociado.

En fecha 12 de enero de 2.001 se designó Ponente a la Juez Asociada, Dra. Liliana Guerrero Arroyo.

En fecha 14 de febrero de 2.001 la parte actora presentó escrito de Informes.

En fecha 22 de febrero de 2.001, el co-demandado JUAN MARTIS SANTOS presentó escrito de Observaciones a los Informes.

En fecha 19 de marzo de 2.001 la co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L. solicitó la reposición de la causa, alegando que el proceso se encontraba paralizado cuando se procedió a la elección de la Juez Asociada que sustituiría al Dr. Henry Pereira Gorrín.

En fecha 20 de julio de 2.001, el Tribunal de la causa constituido con Jueces Asociados, dictó su sentencia definitiva, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, la resolución de los contratos de arrendamiento, condenó a la parte demandada a la entrega de las parcelas y bienhechurias arrendadas, en buen estado de conservación y solvente en el pago de los servicios correspondientes. No hubo condenatoria en costas.

Notificadas debidamente las partes, comparecieron en fecha 12 de diciembre de 2.001 los co-demandados: AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L., AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A., AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L. y JUAN MARTIS SANTOS, quienes apelaron de la decisión definitiva dictada por el tribunal a-quo; en fecha 14 de diciembre de 2.001 el co-demandado JUAN MARTIS SANTOS y las co-demandadas TALLERES 300 C.A., AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A., AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L. y la parte actora apelaron la sentencia definitiva. En fecha 21 de enero de 2.002, la co-demandada AUTO SERVICO LA ESTRELLA S.R.L. apeló la sentencia definitiva.

En fecha 06 de febrero de 2.002, se oyeron las apelaciones intentadas, en ambos efectos.

En fecha 13 de febrero de 2.002, fue distribuida la presente causa mediante sorteo a este Tribunal Superior, dándosele entrada el día 25 de febrero de 2.002.

En fecha 06 de marzo de 2.002, la apoderada de AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., solicitó la constitución del Tribunal con Jueces Asociados.
En fecha 25 de marzo de 2.002, tuvo lugar el acto de nombramiento de Jueces Asociados, designándose como tales a los Dres. Román Duque Corredor y Cora Farías Altuve.

En fecha 19 de junio de 2.002 se fijó lapso para la presentación de Informes por las partes.

En fecha 22 de julio de 2.002 el Dr. César Domínguez se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2.002, correspondió a las partes la presentación de sus Informes.

Las apoderadas de la co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L. presentaron su escrito de Informes ante la Alzada, en los cuales afirmaron que es un hecho notorio que además del taller del arrendatario, funcionan otros talleres mecánicos, de latonería, pintura, electricidad; ratificaron que ello fue tolerado y aprovechado por la parte actora desde el punto de vista económico y que la costumbre es fuente de derecho en esta materia arrendaticia y en general ratificaron los alegatos efectuados en su contestación de demanda; igualmente alegaron que el Juez Asociado designado en sustitución del anteriormente designado Dr. Henry Pereira Gorrín, fue designado en un acto nulo por estar el proceso, a su decir, paralizado cuando se realizó, no pudiendo participar las co-demandadas en el mismo, alegaron que de esta manera se violó el contenido del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que el Tribunal que dictó la sentencia no tenía jurisdicción ni competencia para dictar la sentencia y en consecuencia que la misma es nula, debiendo reponerse la causa al estado de designación de nuevos Jueces Asociados en primera instancia. Por último alegaron que los contratos de arrendamiento pueden variar en el tiempo mediante manifestaciones tácitas de voluntad producidas en el transcurso del tiempo y que con el devenir de éste su interpretación se hace mas laxa.

En la misma oportunidad el co-demandado JUAN MARTIS SANTOS alegó en su escrito de Informes que tres de las co-demandadas: Talleres Trescientos C.A. (sic), Auto Mecánica De Leonardis C.A. y Auto Carrocería Piero S.R.L. no fueron traídos a juicio, que lo hicieron a través de presunciones, que jamás contrataron con el legítimo arrendador, que no tienen cualidad y que no fueran citadas en el juicio y que en consecuencia el proceso es nulo.

Por otra parte, la co-demandada AUTO TALLERES 300 C.A. en su escrito de Informes denunció su falta de citación, al igual que la de las empresas Auto Carrocería Piero S.R.L. y Auto Mecánica De Leonardis C.A. y pidió la nulidad del proceso y su reposición al estado de iniciar nuevamente el juicio.

La parte actora en su escrito de Informes fundamenta su apelación alegando que habiendo sido declarada con lugar la demanda por incumplimiento de los contratos de arrendamiento e ilegal ocupación de terceros de las parcelas y bienhechurías dadas en arrendamiento, ha debido condenarse consecuencialmente al pago de las cantidades reclamadas en la demanda y al no hacerlo se incurrió en contradicción. Ratificó los alegatos y argumentos vertidos en su demanda, rechazando los expuestos por la parte demandada y haciendo su análisis de las pruebas.

En fecha 09 de octubre de 2.002, la co-demandada AUTO TALLERES 300 C.A., presentó escrito de Observaciones a los Informes de la parte actora, exigiendo a los apoderados de la parte demandada que señalaran la pieza y los folios en que consta la citación de ella y de las co-demandadas Auto Carrocería Piero y Auto Mecánica De Leonardis C.A..

En fecha 23 de octubre de 2.002 la parte actora presentó sus Observaciones a los Informes, en los cuales rechazó los argumentos expuestos por los co-demandados.

En fecha 19 de marzo de 2.004, el Dr. Román Duque Corredor se excusó, por motivos de salud, de ejercer su cargo de Juez Asociado.

En fecha 11 de mayo de 2.005 se eligió a la Dra. María del Carmen Quevedo como Juez Asociada en sustitución del Dr. Duque Corredor.

En fecha 26 de septiembre de 2.005 se constituyó el Tribunal con Asociados, designándose Ponente de la sentencia a la Dra. Cora Farías Altuve.
Finalmente en fecha 23 de octubre de 2.006 se reasignó la Ponencia, designándose como ponente de la decisión a la Dra. María del Carmen Quevedo Rivas.

MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este tribunal a efectuarlo en los siguientes términos:

Visto que la citación de los demandados es formalidad indispensable para la validez del proceso y garantía del derecho a la defensa y por ende materia de estricto orden público, siendo su falta absoluta motivo de reposición de la causa al estado de nueva citación y visto que en la presente causa, la co-demandada AUTO TALLERES 300 C.A. ha denunciado su falta de citación, así como la de otras dos co-demandadas, AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L. y AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A., y visto que la parte actora alegó que dichas citaciones se produjeron tácitamente, durante la práctica de las medidas preventivas decretadas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto con antelación a cualquier otro planteado en este proceso.

La citación tácita o presunta está prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Consta en el auto de admisión de la demanda que se ordenó el emplazamiento de los siguientes demandados: JUAN MANUEL MARTIS SANTOS, con cédula de identidad No. E-1.010.499, AUTO TALLERES 300 C.A., en la persona de cualquiera de sus Directores-Gerentes, ciudadano JOSE RAMON BARCO VASQUEZ o RAUL RODRIGUEZ, con cédulas de identidad Nos. V-6.290.941 y V-5.536.301; AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., en la persona de su administrador, ciudadano JOSE FRANCISCO LOURENCO AMARAL, con cédula de identidad No. E-81.399.108; AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A., en la persona de su Gerente-Administrador, ciudadano FRANCISCO MARTIN TOLEDO, con cédula de identidad No. V-6.505.950 y AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L. en la persona de su Presidente, ciudadano PIETRO SACCOGNA, con cédula de identidad No. E-807.071.

La co-demandada AUTO TALLERES 300 C.A. ha denunciado su falta de citación, así como de las co-demandadas AUTO MECÁNICA DE LEONARDIS C.A. y AUTO CARROCERÍA PIERO S.R.L.; por su parte la actora alegó que las citaciones de dichas personas jurídicas ocurrió durante la práctica de las medidas preventivas. Observa el Tribunal que riela al cuaderno de medidas, dos actas correspondientes tanto a la práctica de la medida de embargo preventivo como a la práctica de la medida innominada de prohibición de subarriendos, traspaso, cesión etc., respectivamente, las cuales fueron llevadas a cabo en la misma fecha, 07 de mayo de 1.997. De la revisión de las mismas consta que en la práctica del embargo estuvieron presentes: el ciudadano Raúl Rodríguez, quien se identificó con la cédula de identidad No. 5.536.301 quien manifestó ser uno de los directores de AUTO TALLERES 300 C.A.; igualmente el ciudadano Atilio De Leonardis Tolentino, titular de la cédula de identidad No. 6.247.983, quien manifestó ser dueño de AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A. e igualmente el ciudadano Pietro Saccogna Chivicalia, cédula de identidad No. 807.071, quien manifestó ser dueño de AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L. y también se encontró presente Lourenco Amaral, quien se identificó con cédula extranjera No. 81.399.108, quien manifestó ser dueño de AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L.; dichos ciudadanos quedaron enterados de que los bienes embargados se mantendrían bajo su guarda y custodia y se comprometieron a vigilar los mismos; en el acta correspondiente a la práctica de la medida innominada se encontraron presentes y fueron notificados los ciudadanos: Raúl Luis Medardo Rodríguez Urbina, cédula de identidad No. 5.536.301, en su carácter de administrador de AUTO TALLERES 300 C.A.; Lourenco Amaral, cédula de identidad No. 81.399.108 en su carácter de administrador de AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., a Atilio De Leonardis Tolentino, cédula de identidad No. 6.247.983 y Francisco De Leonardis Quatromini, cédula de identidad No. 6.517.226, en su carácter de Administrador y Gerente Administrador respectivamente de AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A., quienes consignaron en ese acto copia del Acta de Registro Mercantil correspondiente a dicha compañía donde consta su representación de la misma. Por medio de la práctica de esta medida se les impuso la obligación de no ceder, traspasar o subarrendar en los términos ordenados por el Tribunal de la causa.

El Tribunal observa que los representantes de las co-demandadas AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L. y AUTO TALLERES 300 C.A., coinciden con los representantes identificados en la orden de emplazamiento contenida en el auto de admisión de la demanda, cuyo carácter no fue cuestionado por ninguna de las partes litigantes, y en lo que respecta a la co-demandada AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A., sus representantes acompañaron copia del Acta de Registro Mercantil que acredita su representación, la cual no fue atacada ni impugnada por ninguna de las partes, por lo cual es apreciada en todo su valor por este Tribunal.

De tal manera que habiendo estado presentes los representantes legales de todas las compañías demandadas, en dos (2) actos del proceso como lo fueron las prácticas en la misma fecha, de las medidas preventivas de embargo e innominada respectivamente, no cabe duda que todas ellas quedaron, a partir de ese momento, citadas para la contestación de la demanda sin mayor formalidad.

Debe destacar este Tribunal que tal criterio estaba plenamente vigente para la época en que se verificaron dichas citaciones presuntas. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 30 de octubre de 1.996, ratificando la doctrina vigente para esa época, sentada previamente mediante sentencia de la misma Sala de fecha 3 de agosto de 1.994 a la cual se cita en dicho fallo y que textualmente dejó sentado:
“En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda. En efecto, por ejemplo, si con motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la citación, o si al practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste presencia el acto del embargo. En ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216. En estos casos y desde ese momento, se considera que el demandado queda citado para la contestación de la demanda sin más formalidades. En efecto, tales actos ocurren en el proceso ya iniciado, de modo que la presencia del demandado en la práctica de algunas de las medidas indicadas es una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se dan en un proceso en curso (artículo 588) y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra…”

Es importante destacar que siendo la citación un acto cuya finalidad es la de enterar al demandado de la existencia de un proceso en su contra, el ser representante de una sociedad mercantil contra la cual se están practicando dos medidas preventivas, incluyendo una de embargo, no solamente provocó que se enteraran de la existencia de la demanda incoada en su contra, sino que los situó en una posición inmediata de responsabilidad sobre los bienes que quedaron bajo su guarda y custodia a la orden del tribunal, quedando asimismo reos de la obligación de no traspasar, subarrendar ni traspasar los inmuebles y por lo tanto, quedaron en una situación de defensa inmediata de sus pretendidos derechos.

Observa por lo demás este Tribunal la existencia de varios elementos adicionales que lo llevan al convencimiento que las partes que no dieron contestación a la demanda, Auto Mecánica De Leonardis C.A., Auto Carrocería Piero S.R.L. y Auto Talleres 300 C.A., asumieron, a pesar de estar enteradas de la existencia del proceso, una conducta pasiva a lo largo del mismo, entre otras cabe señalar: no ejercieron defensa alguna en contra de las medidas preventivas que operaron en contra de ellas; no plantearon su falta de citación luego de ser notificadas personalmente en tres oportunidades distintas a lo largo del proceso, con motivo de actuaciones e incidencias surgidas en el mismo; consta la presencia de los representantes de las compañías demandadas durante la evacuación de la prueba de Inspección judicial promovida por las partes del proceso; dos de las demandadas citadas presuntamente, AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A. y AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L., no alegaron problema alguno con sus citaciones en la primera oportunidad en que comparecieron en el proceso; tampoco presentaron escritos de Informes ante esta Alzada a pesar de haber apelado dos veces la sentencia de primera instancia; todo lo cual lleva a presumir a estos sentenciadores que las co-demandadas Auto Mecánica De Leonardis C.A., Auto Carrocería Piero S.R.L. y Auto Talleres 300 C.A., decidieron voluntariamente no ejercer su defensa de manera activa en este proceso a pesar de estar perfectamente enteradas de su existencia.

Considera oportuno este Tribunal hacer referencia a dos decisiones del mas Alto Tribunal de la República, en las cuales se concatena, por una parte el principio de la citación presunta, recogido en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil: “b) se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación, o han estado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, es contraria a la economía procesal y a la celeridad del proceso, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia.” (El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Leopoldo Márquez Añez), con los nuevos principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la preeminencia de la justicia sobre el exceso de formalismos: la primera de ellas, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril de 2.000, de la cual se extrae lo siguiente:

“Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.
Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin la necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de la contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil surge la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso.”

En un sentido similar se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2.001, en la cual se cita la dictada previamente por la misma Sala en fecha 30 de noviembre de 2.000, que dejó sentado:
“…resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyen al alcance de tal fin.
Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por sí o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.”

Carecería por lo tanto de todo sentido, declarar a estas alturas del proceso, cuya duración alcanza los diez (10) años, una reposición al estado de nueva citación, cuando la parte demandada fue efectivamente citada, decidiendo algunas de ellas asumir una defensa activa y otras una defensa pasiva ante los efectos del proceso, pero no teniendo duda alguna el tribunal que todas ellas fueron debidamente citadas.

Por todas las razones anteriormente expuestas, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del proceso y reposición del mismo al estado de nueva citación, efectuada por la co-demandada AUTO TALLERES 300 C.A. Así se decide.

Seguidamente pasa a pronunciarse este tribunal sobre la solicitud de nulidad de sentencia y reposición al estado de designación de Jueces Asociados para dictar la sentencia de primera instancia, planteada por la co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L. Alegó la solicitante que para el momento en que se produjo la designación de la Juez Asociada, Dra. Liliana Guerrero, en sustitución del Juez Henry Pereira quien se había excusado de continuar en el ejercicio de sus funciones por razones laborales y de tiempo, el juicio se encontraba paralizado y por tanto dicha designación es nula, no teniendo en consecuencia jurisdicción ni competencia para dictar la sentencia definitiva que posteriormente se produjo, siendo por tanto nula.

El Tribunal para decidir observa: Consta en la sentencia definitiva objeto de las apelaciones ejercidas por las partes, que dicho Tribunal, constituido con Jueces Asociados, se pronunció en torno a esta solicitud de reposición, desechando la misma al considerar que las partes se encontraban a derecho para el momento en que se celebró el acto que se pretende nulo, como lo fue la designación de la Juez Asociada Liliana Guerrero.

Debe circunscribirse este Tribunal a verificar si en efecto la designación de la Juez Asociada fue nula o no, ya que la falta de jurisdicción y de competencia se refieren a instituciones procesales no referidas a este caso, puesto que la primera de ellas atañe a la imposibilidad de dictar una decisión válida por corresponderle la facultad decisoria a una nación extranjera o a la administración pública, y en lo que concierne a la falta de competencia, ella tendría que haber sido alegada en relación a cualquier otro Tribunal de la República. Así se decide.

Circunscrito el asunto a determinar si la causa estaba o no paralizada por algún motivo legal para el momento en el cual se realizó el acto de designación de la Juez Asociada, el Tribunal observa: Dispone el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.” Igualmente establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del tribunal.”

El proceso ordinario venezolano está inspirado en diversos principios procesales, entre los cuales está el de la celeridad procesal, plasmado entre otras disposiciones en una de carácter general contenida en el artículo 14 del C.P.C., que dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

De tal manera que no puede confundirse la paralización de un proceso por causa legal, es decir, prevista en una norma que así lo contemple, tal como ocurre cuando muere uno de los litigantes, cuando uno de ellos se hace incapaz o cuando vence la prórroga para dictar sentencia sin que la misma hubiese sido dictada, etc., con el simple retardo procesal o lentitud en emitir un pronunciamiento cualquiera, lo cual no causa la paralización del proceso.

Corresponde entonces determinar si la causa estaba paralizada para el momento de la designación de la juez asociada, Dra. Liliana Guerrero. Así las cosas el Tribunal observa: El acto de designación de los Jueces Asociados en primera instancia, solicitados por la representación judicial de la co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., se llevó a cabo el día 21 de abril de 1.999, juramentándose los designados, Dres. Henry Pereira y Arévalo Alvarez, el día 28 de abril de 1.999, fijándose el acto de constitución del tribunal asociado, para el 3er. día siguiente. Seguidamente surgió una incidencia con motivo de la consignación de los honorarios profesionales correspondientes a dichos Jueces Asociados; el día 14 de junio de 1.999 el tribunal fija el monto de los honorarios e insta para que los mismos sean consignados dentro de los cinco días una vez notificadas las partes y vencido ese lapso se fijó el 3er. día siguiente para que se constituyera el Tribunal con Asociados; una vez notificadas las partes y quedando a derecho nuevamente las mismas, la co-demandada promovente AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L. consignó en fecha 30 de septiembre de 1.999 la mitad de los honorarios profesionales, consignando el saldo o remanente de los mismos, de manera oportuna, el día 15 de marzo de 2.000, oportunidad en la cual además, apeló del auto de fecha 02 de marzo de 2.000 que había establecido su obligación de consignar los honorarios profesionales de los asociados, alegando que había pasado mas de 3 días en que al tribunal le correspondía pronunciarse y no lo había hecho. Dicha apelación se oyó en el efecto devolutivo en fecha 25 de mayo de 2.000. No obstante, a pesar que la oportunidad para constituirse el tribunal con asociados había sido fijada por auto expreso del tribunal, siendo la misma el 3er. día siguiente a la consignación de los honorarios profesionales, la misma no se realizó. Por insistencia de la parte actora, quien se mantuvo impulsando el proceso mediante la presentación de varias diligencias, el tribunal en fecha 07 de junio de 2.000, fijó nuevamente oportunidad para la constitución del Tribunal con Jueces Asociados y nuevamente por insistencia de la parte actora, se fijó el 3er. día de despacho siguiente, oportunidad en la cual se declaró desierto el acto en fecha 26 de julio de 2.000. En fecha 20 de septiembre de 2.000, el Juez Arévalo Alvarez presenta sus excusas por no haber podido comparecer oportunamente al primer acto de constitución del Tribunal con Asociados y que en ocasión del segundo acto, se comunicó con el otro Juez Asociado, quien le manifestó que no podría cumplir con sus funciones, constando en el expediente carta de fecha 24 de octubre de 2.000 suscrita por el Dr. Henry Pereira que así lo indica. Como consecuencia de ello, el tribunal en fecha 15 de noviembre de 2.000 fijó oportunidad para que se llevara a efecto la designación de un nuevo Juez Asociado en sustitución del Dr. Pereira Gorrín, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que así lo establece. Por cuanto el tribunal observó que no se había fijado hora para la realización del acto, en fecha 20 de noviembre (por error material dice diciembre) de 2.000 dictó un auto complementario corrigiendo el error y fijando las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día siguiente para la realización del nuevo acto, el cual finalmente se llevó a efecto el día 23 de noviembre de 2.000. La constitución del Tribunal con Asociados se llevó a cabo el día 12 de enero de 2.001, oportunidad en la cual se designó Ponente a la Dra. Liliana Guerrero Arroyo.

De la narración anterior se colige que el proceso, estando las partes a derecho, sufrió una serie de retardos procesales no imputables a ellas sino al tribunal de la causa, pero sin existir normativa o causa legal alguna que impusiera su paralización, ya que las partes no solamente se encontraban debidamente citadas, sino que habían sido recientemente notificadas de la oportunidad para consignar los honorarios de los Jueces Asociados. Una vez constituido el Tribunal con Jueces Asociados y presentados los Informes y Observaciones por las partes, transcurrió el lapso para dictar sentencia, el cual transcurrió íntegramente sin que ella se dictara, produciéndose entonces la paralización del proceso, luego de lo cual las partes fueron notificadas nuevamente de la sentencia dictada. Estando por lo tanto las partes a derecho y no existiendo ninguna causa de paralización legal, se concluye que hubo retardo procesal mas no violación alguna del orden procesal que implicara la nulidad de la sentencia, la cual fue dictada válidamente por los Jueces Asociados promovidos por la parte demandada y mucho menos de reposición de la presente causa. Así se decide.

Resueltos los planteamientos de carácter procesal cuyo pronunciamiento era necesario considerar con antelación a cualquier otro, pasa este tribunal constituido con Jueces Asociados a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.
Hechos alegados por la parte actora:

El ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, previamente identificado alegó ser propietario y arrendador de dos parcelas de terreno y de las bienhechurias que se encuentran construidas sobre ellas, en virtud de dos contratos de arrendamiento cuya resolución demandó, que habían sido celebrados originalmente por la sociedad mercantil LUZARDO &. ERASO S.R.L. y JUAN MARTIS SANTOS, siendo la Sucesión de Alejandro Sosa Báez, de la cual forma parte, cesionaria de la primera de ellas. Que en este sentido actúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Que los contratos contenían disposiciones contractuales que reprodujo e hizo valer en el libelo de la demanda, especialmente la obligación intuito personae de prohibición de subarrendar, ceder o traspasar los mismos sin autorización de la arrendadora.

Alegó igualmente que había tenido conocimiento de que el arrendatario había subarrendado o traspasado ilegalmente y sin consentimiento los inmuebles arrendados, y que se había desprendido por lotes de la posesión precaria que en nombre del arrendador debía mantener, lo cual implicaría una violación contractual grave de una obligación personalísima; que de acuerdo a investigaciones efectuadas a tales efectos, había podido constatar la existencia de al menos un subarrendamiento y una serie de operaciones que indican que el mencionado subarrendamiento en efecto ocurrió a favor de las co-demandadas AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L., AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A. y AUTO TALLERES 300 C.A.
Hechos aceptados por los demandados:
Las co-demandadas AUTO TALLERES 300 C.A., AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A. y AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L., a pesar de haber quedado citadas tácitamente según se declaró previamente, no dieron contestación a la demanda, así como tampoco promovieron prueba alguna que tendiera a desvirtuar las afirmaciones de la demandante. Tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”. Por lo tanto, en relación con estas tres co-demandadas, las afirmaciones de la parte actora contenidas en el libelo de la demanda, deben ser consideradas como admitidas por ellas. Así se declara.

Por su parte, la co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L. aceptó en su contestación de demanda, ser sub-arrendataria de la parte que ocupa en las parcelas, al igual que el resto de las compañías co-demandadas, al afirmar en su contestación que: “Fuimos demandados conjuntamente el arrendatario principal, señor Juan Martis y todos los subarrendatarios que hemos celebrado contratos con el arrendatario principal desde hace muchos años…”. Alegó en su defensa la costumbre y tolerancia observada por la arrendadora de esta situación.

Hechos controvertidos:

El co-demandado JUAN MANUEL MARTIS SANTOS en su contestación a la demanda negó que la parte actora tuviera cualidad para ejercer la acción intentada, alegó que los contratos de arrendamiento fueron celebrados entre él y la sociedad mercantil LUZARDO &. ERASO S.R.L., que la cesión de contratos no existe en Venezuela por no existir la cesión de obligaciones, sino en todo caso existe la novación que a su decir, no se produjo en este caso; fundamentó por otra parte la falta de cualidad en que los contratos fueron en todo caso cedidos a la Sucesión de Alejandro Sosa Báez y no al demandante Alejandro Humberto Sosa; que aún si él formara parte de la Sucesión de Alejandro Sosa Báez, existen otros herederos y causahabientes por lo que no puede atribuirse él solo tales derechos.

Al respecto los apoderados de la parte actora señalaron que su representado ALEJANDRO HUMBERTO SOSA actuaba de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento, para luego aclarar en la oportunidad de subsanar la cuestión previa de defecto de forma opuesta por el co-demandado Juan Martís Santos, que actuaba en nombre propio y en nombre y representación de su hermana y co-heredera ANA GISELA SOSA, de quien alegó ser además, apoderada general.

Corresponde a este tribunal considerar si en Venezuela está contemplada o es posible la cesión de contratos. En sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2.002 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció: “Vistos los términos de la controversia, observa esta Sala que el artículo 1.549 del Código Civil dispone: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que se haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.” Por otra parte, el artículo 1.550 dispone que: “El cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o éste la ha acoplado(sic)”. De las disposiciones transcritas, se advierte que pueden ser objeto de cesión cualquier derecho, acción o crédito, siendo suficiente para ello la existencia de un convenio entre las partes sobre el crédito o derecho cedido y el precio, para que ésta sea perfecta; y para que dicha cesión tenga efectos frente a terceros, debe ser notificada al deudor o que éste la haya aceptado.

Sin embargo, aún (sic) cuando puede cederse en principio cualquier tipo de crédito o derecho, resulta importante destacar que existen limitaciones al ejercicio de ese amplísimo marco del derecho de cesión del que disponen los titulares de un derecho, acción o crédito. En efecto, no pueden ser objeto de cesión aquellos negocios jurídicos sometidos a prohibiciones legales que impiden su celebración. Ejemplo de ello, es que no pueden ser objeto de cesión las acciones, créditos o derechos que versen sobre la venta realizada entre marido y mujer…”

De esta manera queda claramente establecido el principio amplio según el cual las partes pueden ceder todos los derechos, créditos y acciones mientras no exista una prohibición legal o contractual que lo impida.

Ahora bien, siendo posible en nuestro ordenamiento jurídico, la cesión de derechos, créditos y acciones, y siendo los contratos convenciones entre las partes para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil, no encuentra este tribunal ningún motivo para negarle reconocimiento a la cesión de los contratos a través de una nueva convención o contrato representada por la cesión, siempre y cuando se cumpla con el requisito de establecer un precio por la misma, requisito cumplido en el presente caso en ambas cesiones de contratos. Por otra parte adujo el co-demandado Juan Martis Santos que la cesión se produjo a favor de la Sucesión de Alejandro Sosa Báez y no a título personal. En este sentido, consta en el libelo de demanda que el actor, ALEJANDRO HUMBERTO SOSA alegó actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, expresando en su escrito de subsanación de la cuestión previa de defecto de forma, que actuaba en nombre propio y en nombre y representación de su hermana y co-heredera ANA GISELA SOSA. Ahora bien, establece el artículo 168 del C.P.C., lo siguiente: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su co-heredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” De esta manera, obró ajustado a derecho el demandante cuando alegó actuar de conformidad con el mencionado artículo 168 del C.P.C, debiendo probar su condición de coheredero y comunero de los bienes arrendados. En este sentido observa el tribunal que fue acompañado al libelo de la demanda, copia certificada del Testamento otorgado por el causante ALEJANDRO SOSA BAEZ, y Declaración Sucesoral del mismo, en cuyos instrumentos consta tanto el carácter de coheredero de Alejandro Humberto Sosa, como la propiedad sobre las parcelas arrendadas, por lo cual entendiendo la cualidad como la relación de identidad entre quien se atribuye un derecho y quien en abstracto puede ejercer el mismo, no cabe duda de la cualidad para intentar y sostener la presente demanda por parte de ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, actuando en nombre propio y en nombre y representación sin poder de su hermana ANA GISELA SOSA. Así se decide. En consecuencia se declara Sin lugar la falta de cualidad alegada por el co-demandado JUAN MARTIS SANTOS.

Por otra parte, el co-demandado JUAN MARTIS SANTOS negó la posibilidad que se condenara a la parte demandada al pago de indemnización compensatoria ya que la misma se fundamentó en un enriquecimiento ilícito que a su decir, no ocurrió, siendo que esa es una acción subsidiaria y mediando un contrato de arrendamiento, no es procedente una acción subsidiaria existiendo una acción directa por daños y perjuicios. Que no consta el empobrecimiento de Alejandro Humberto Sosa ni el enriquecimiento de su representado. Tampoco aceptó el monto de las cantidades reclamadas ni la indemnización de las mismas.

Tratándose el punto anterior de un asunto de derecho cuyo pronunciamiento será necesario sólo en caso de declararse procedente la demanda como un punto accesorio a la misma, se reserva el tribunal tal pronunciamiento para un punto posterior en la presente sentencia.

Por su parte la co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., alegó como punto central de su defensa, el conocimiento que tendría la actora de la existencia de subarrendatarios en el inmueble desde hace más de 20 años; que los mismos exhiben sus anuncios en el frente de los locales, el hecho de que se supiera de la existencia de los contratos de subarrendamiento, que ha facilitado los recibos cancelados de impuestos municipales sobre inmuebles urbanos (Derecho de Frente) para la obtención de patentes de industria y comercio, que de tal manera la actora conocía, toleraba y permitía la situación desde hace al menos 15 años; que la costumbre es fuente de derecho en materia de arrendamientos y que en Caracas se acostumbra el subarrendamiento en terrenos grandes y que la misma Sucesión de Alejandro Sosa Báez ha aupado la realización de subarrendamientos en terrenos de su propiedad.

Habiendo sido aceptado el subarrendamiento como hecho cierto por la co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., hecho alegado como eje central de la demanda, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la alegada costumbre en contrario como fuente de derecho en esta materia, así como por lo que respecta a la aceptación y tolerancia de la parte actora en cuanto a la realización de subarrendamientos.

A criterio de este tribunal, la costumbre como fuente de derecho sólo puede ser aceptada cuando no existe una relación expresamente regulada por las partes en un contrato o en otra fuente de derecho, ya que la voluntad de las partes expresadas en un contrato, no puede ser relajada sino por otra voluntad acordada entre las mismas partes, de manera clara, expresa o tácita pero que no deje lugar a dudas en torno a un nuevo acuerdo que sustituya al anterior. En el presente caso existió una voluntad claramente expresada por las partes en ambos contratos de arrendamiento, en cuyas cláusulas sexta se dispuso: “Este contrato se considera rigurosamente celebrado intuito personae, por lo que respecta a EL ARRENDATARIO y en atención a ello EL ARRENDATARIO no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna, ni subarrendar total ni parcialmente, bajo pena de anulabilidad, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización expresa de LA ARRENDADORA dada por escrito. En consecuencia queda rigurosa y terminantemente prohibidas las llamadas VENTAS DE PUNTO, TRASPASO DEL NEGOCIO, etc., sin la autorización expresa a que se deja hecha referencia y la violación o cualquier intento de violar esta disposición, será considerada dolosa y dará origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho que compete a LA ARRENDADORA de exigir el desalojo inmediato de la persona o personas que total o parcialmente hubiesen ocupado el inmueble objeto de este arrendamiento, con motivo de la indebida cesión o autorización que le hubiere dado EL ARRENDATARIO por cuenta de quien serán todos los gastos, daños y perjuicios que por ello ocasionare.” Existiendo por lo tanto una disposición precisa y clara sobre el punto debatido, no puede admitirse la costumbre como fuente de derecho en contra de la misma. Asimismo observa el tribunal que el subarrrendamiento estuvo prohibido por la derogada Ley de Regulación de Alquileres y lo está por la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo por lo tanto improcedente la aplicación de la costumbre contra legem en este caso y así se decide.

Resta por considerar si la parte actora, mediante la supuesta aceptación y tolerancia alegada por la co-demandada, expresó tácitamente su voluntad indubitable en contra de lo previamente manifestado en los contratos de arrendamiento.

A los efectos de comprobar tal cambio de voluntad, la co-demandada promovió una serie de pruebas que seguidamente pasarán a analizarse junto con el resto de pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DOCUMENTALES

PARTE ACTORA: Acompañó la parte actora a su libelo de demanda las siguientes documentales:

1.- Instrumentos privados contentivos de los Contratos de arrendamiento cuya resolución fue demandada: los mismos quedaron reconocidos por el co-demandado JUAN MANUEL MARTIS SANTOS, al haberle sido opuestos y no ser desconocidos, tachados ni impugnados por el demandado, valorándose en todo su contenido. Los mismos demuestran la existencia de los contratos y particularmente de la convención estipulada en la cláusula sexta de cada uno de ellos que prohíbe el subarrendamiento y cesión de los contratos y de los inmuebles arrendados sin la previa autorización escrita dada por la arrendadora. Prueba igualmente la cesión que hiciera de cada uno de ellos, la sociedad mercantil LUZARDO &. ERASO S.R.L. a favor de la Sucesión de Alejandro Sosa Báez.

2.- Instrumentos públicos constituidos por copia certificada del Testamento de Alejandro Sosa Báez; copia certificada de la Declaración Sucesoral de dicho causante y copias certificadas de los documentos de propiedad de las parcelas objeto de los contratos de arrendamiento, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna y son valoradas plenamente por el tribunal en todo su contenido. Tales instrumentos, aunados a las copias de los documentos valorados en la sentencia que decidió las cuestiones previas, correspondientes a la renuncia a sus derechos que como coherederas hicieran las ciudadanas Ana Teresa Sosa Báez e Isabel Sosa de Cornell sobre la herencia de Alejandro Sosa Báez, así como el documento en el cual se designó administrador de los bienes pertenecientes a dicha Sucesión desde el año 1981 a Alejandro Humberto Sosa, y el poder amplio otorgado a éste por su hermana Ana Gisela Sosa, los cuales fueron acompañados por la actora en la incidencia de cuestiones previas, y que igualmente son valorados en esta oportunidad por no haber sido impugnados, demuestran en conjunto el carácter de integrantes de la Sucesión de Alejandro Sosa Báez, como co-herederos universales, co-propietarios y co-arrendadores de los inmuebles objeto de los contratos de arrendamiento, que tiene el demandante ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, quien intentó la demanda de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación sin poder de su hermana ANA GISELA SOSA, probándose plenamente la cualidad que ostentan para intentar y sostener el proceso.

3.- Copias de planos de la urbanización Bello Campo, Gaceta Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda del año 1.966 contentiva del Acuerdo No. 31 de rezonificación de las parcelas, plano de las parcelas incluidos en la publicación denominada metroguía, destinados a comprobar la ubicación de las parcelas objeto de los contratos de arrendamiento. El tribunal observa que no siendo la ubicación de las mismas un hecho controvertido, los instrumentos mencionados son valorados por no haber sido impugnados en manera alguna, pero no aportan nada relevante a la presente decisión mas allá de la ubicación de las parcelas arrendadas.

4.- Copias certificadas de las Actas de Registro Mercantiles de las sociedades mercantiles co-demandadas, las mismas son apreciadas por no haber sido atacadas por ningún medio procesal. Ellas demuestran la existencia de tales sociedades, la de sus Estatutos Sociales y el cambio de denominación social de la co-demandada AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A., denominada anteriormente TALLERES T.B.I.

5.- Inspección Judicial extra litem evacuada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 1.996. Dicha prueba es apreciada por este tribunal y la misma es valorada en relación con otras pruebas que demuestran el funcionamiento de los talleres AUTO TALLERES 300 C.A., AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., TALLERES T.B.I. (posteriormente denominado AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A.) y AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L.

6.- Copia certificada del instrumento autenticado en fecha 10 de octubre de 1.990 ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, anotado bajo el No. 48, Tomo 108 de los libros de autenticaciones, correspondiente al contrato de sub-arrendamiento celebrado entre los co-demandados JUAN MANUEL MARTIS SANTOS y la co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L. Este instrumento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por lo cual es valorado y demuestra plenamente la celebración de un sub-arrendamiento parcial sobre un lote de 417 metros cuadrados (417 mts2) en parte de las parcelas Nos. 122-A y 124-A, arrendadas al primero de ellos, con lo cual se violó la prohibición expresa contenida en los contratos de arrendamiento cuya resolución fue demandada por ese motivo. En dicho contrato se incluyó una cláusula prohibitiva de subarrendamiento, cesión o traspaso, lo cual contradice la supuesta liberalidad existente en la zona en cuanto a la libertad para subarrendar, alegada por AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L. Igualmente demuestra el conocimiento que tenía de la existencia de un contrato del contrato de arrendamiento de las parcelas y por tanto de la prohibición de subarrendar, ceder o traspasar.

7.- Copia certificada del instrumento autenticado en fecha 13 de noviembre de 1.990 ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, anotado bajo el No. 05, Tomo 29 de los libros de autenticaciones, correspondiente a la venta de un Fondo de Comercio dedicado al ramo de latonería, pintura y mecánica automotriz, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, entre Avenida Libertador y Santa Ana, Bello Campo, Chacao, Estado Miranda, efectuada por el ciudadano JUAN MARTIS SANTOS en representación de la sociedad mercantil denominada AUTO TALLERES TURRON C.A., a la sociedad mercantil denominada AUTO TALLERES 300 C.A. Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la representación judicial de la co-demandada AUTO TALLERES 300 C.A., por lo cual este tribunal valora dicha copia certificada y demuestra, adminiculada al contrato de subarrendamiento celebrado entre JUAN MARTIS SANTOS y AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L. en fecha 10 de octubre de 1.990, identificado en el punto anterior, así como al dicho de la misma que afirmó que todas las compañías demandadas son subarrendatarias de JUAN MARTIS SANTOS, así como a la confesión de las otras tres co-demandadas, AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L., AUTO TALLERES 300 C.A. y AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A., llevan a la conclusión que en efecto las compañías demandadas celebraron contratos de subarrendamiento ilegales con el co-demandado JUAN MARTIS SANTOS. Así se decide.

8.- Durante el lapso probatorio la parte actora consignó boleta de notificación de fecha 14 de marzo de 1.995 expedida por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente No. 951518, correspondiente a la consignación del alquiler del mes de febrero de 1.995 efectuada por el ciudadano Martín Valverde a favor de Luzardo &. Eraso S.R.L. por cuatrocientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 451.000,00). Se aprecia dicho instrumento por emanar de un tribunal de la república y no haber sido tachado o impugnado. No obstante, no siendo Martín Valverde parte en este proceso ni estar identificado debidamente el inmueble por el cual se realiza la consignación, nada aporta el mismo al proceso. Así se decide.

La co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L. durante el lapso probatorio promovió las siguientes documentales:

1.- Copia de la Patente Municipal de Industria y Comercio No. 2002721 de fecha 29 de mayo de 1.996. Dicho instrumento se valora plenamente por no haber sido impugnado ni atacado por ningún medio procesal. Con la misma se demuestra que la co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L. posee patente, pero no aporta ningún elemento de convicción en relación a los hechos controvertidos. Así se decide.

2.- Copias de consignaciones de alquileres: dichos instrumentos se valoran al no haber sido impugnados ni atacados por medio procesal alguno. Demuestran las consignaciones de alquileres por cuatrocientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 451.000,00) mensuales, a favor de la sociedad mercantil Luzrdo &. ERaso S.R.L. no obstante nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se decide.

3.- Plano J-45 de la publicación denominada Metroguía. Este instrumento fue impugnado oportunamente por la actora y no ratificado en juicio, por lo cual quedó desechado del proceso. Así se decide.

4.- Instrumento privado de fecha 01 de julio de 1.972 suscrito entre la sociedad en nombre colectivo RODRIGUEZ Y TATO y los señores Antonio López, Miguel Coego y Eladio Piñeiro. El tribunal observa que dicho instrumento no emana de ninguna de las partes del proceso, por lo que siendo privado ha debido ratificarse su contenido mediante prueba testimonial. Al no haberse hecho, le está negado al tribunal apreciar el contenido del mismo. Así se decide.

5.- Copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad mercantil co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L. La misma no fue tachada ni impugnada por ningún medio procesal por lo que el tribunal la valora, demostrándose con la misma que dicha compañía fue constituida el 31 de julio de 1.972 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 94, tomo 73-A, así como las disposiciones de sus estatuto sociales originales. No obstante nada aportan en relación con los hechos controvertidos en este proceso. Así se decide.

6.- Copia sellada por la Inspectoría del Trabajo correspondiente a Declaración de Empleo de AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., del año 1993, sellada el 14 de enero de 1.994 por la Inspectoría del Trabajo. Dicha copia se valora en virtud de no haber sido tachada ni impugnada en forma alguna. Se ignora qué quiso probar la co-demandada con este instrumento, no obstante observa el tribunal que nada aporta en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se decide.

7.- Original de Póliza de Incendio de AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L. emanada de la compañía La Continental Venezolana correspondiente al año 1.987. Observa el tribunal que el anterior es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este proceso, por lo cual su contenido y firma debió ser ratificada mediante prueba testimonial. Al no constar en el expediente su ratificación, la misma no puede ser apreciada en forma alguna. Así se decide.

8.- Permiso Sanitario de fecha 23 de mayo de 1.991 correspondiente a la empresa co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Se valora el mismo por cuanto no fue impugnado ni atacado por ningún medio procesal. No obstante, el mismo no aporta ningún elemento de convicción a este tribunal sobre el hecho controvertido. Así se decide.

9.- Instrumento original conformado por el Recibo No. 052014 emanado de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre, correspondiente al pago de la Patente de Industria y Comercio de AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L. del primer trimestre de 1.988. Dicho instrumento se valora por no haber sido tachado ni impugnado, no obstante el mismo no comprueba por sí mismo la aceptación del subarrendamiento por parte de la actora, el cual fue celebrado con posterioridad, el día 10 de octubre de 1.990. Así se decide.

10.- Copia de conformidad de uso emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1.996, No. 00013, correspondiente al taller AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L.. Dicho instrumento se aprecia por no haber sido tachado, impugnado ni atacado por ningún medio procesal. Aparte de demostrar la existencia de dicha actuación administrativa, no comprueba la voluntad de la actora de aceptar el subarrendamiento celebrado. Así se decide.

11.- Permiso para Instalación de Avisos emanado de la Dirección de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas del Concejo Municipal del Distrito Sucre en fecha 26 de febrero de 1.988, número de cuenta 19.239 y Permiso de Instalación de Avisos emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda el 21 de junio de 1.996, cuenta No. 02200200443. Dichos instrumentos son apreciados por no haber sido tachados, impugnados ni atacados por ningún medio procesal. No obstante, no demuestran el consentimiento del subarrendamiento ilícito, celebrado según fue probado en autos. Así se decide.

12.- Copia de la Patente Municipal de Industria y Comercio No. 20020693 de fecha 23 de octubre de 1.996, perteneciente a la co-demandada AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A. Dicho instrumento se valora plenamente por no haber sido impugnado ni atacado por ningún medio procesal. Con la misma se demuestra que la co-demandada AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A. posee patente, pero no aporta ningún elemento de convicción en relación a los hechos controvertidos alegados por AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L. Así se decide.

13.- Copia de un contrato de subarrendamiento celebrado entre una sociedad mercantil denominada AUTO TALLERES TURRON S.R.L. y el ciudadano PIETRO SACCOGNA CHIVICALIA, en fecha 15 de agosto de 1.980. Observa el tribunal que el mencionado instrumento es una copia simple de un documento privado y que la misma fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte actora, por lo que no siendo ratificada en juicio o traído el documento en original, el mismo quedó desechado del proceso. Así se decide.

14.- Instrumento original conformado por el Recibo No. 262515 emanado de la Dirección General de Hacienda del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al pago de la Patente de Industria y Comercio de AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L. del año 1.986. Dicho instrumento se valora por no haber sido tachado ni impugnado, no obstante el mismo no comprueba por sí mismo la aceptación del subarrendamiento por parte de la actora, el cual fue celebrado con posterioridad, el día 10 de octubre de 1.990. Así se decide.

OTRAS PRUEBAS

INSPECCION JUDICIAL:

La parte actora y la co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., promovieron la prueba de inspección judicial sobre los inmueble arrendados, la cual fue evacuada de manera conjunta en fecha 02 de marzo de 1.999.

De la misma se comprueban algunos hechos no controvertidos, como lo es la ocupación de los espacios que conforman las parcelas arrendadas, por parte de las co-demandadas AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., AUTO TALLERES 300 C.A., AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A. y AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L., la existencia de patentes de comercio y de RIF de las mencionadas empresas. Así se declara.

POSICIONES JURADAS: El co-demandado JUAN MARTIS SANTOS, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual siendo admitida no fue debidamente evacuada, por lo cual carece de objeto pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

INFORMES: La co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., promovió pruebas de Informes tanto a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, como a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de que informaran al tribunal sobre los particulares indicados; admitida dicha prueba, la misma no fue evacuada por falta de impulso procesal, motivo por el cual carece de objeto pronunciarse sobre ellas. Así se decide.

DECISION
La parte actora fundamentó su demanda en la violación por parte del arrendatario JUAN MARTIS SANTOS, de las disposiciones contenidas en los contratos de arrendamiento referida a la prohibición contenida en la cláusula sexta de los mismos que en idéntico texto: “Este contrato se considera rigurosamente celebrado intuito personae, por lo que respecta a EL ARRENDATARIO y en atención a ello EL ARRENDATARIO no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna, ni subarrendar total ni parcialmente, bajo pena de anulabilidad, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización expresa de LA ARRENDADORA dada por escrito. En consecuencia queda rigurosa y terminantemente prohibidas las llamadas VENTAS DE PUNTO, TRASPASO DEL NEGOCIO, etc., sin la autorización expresa a que se deja hecha referencia y la violación o cualquier intento de violar esta disposición, será considerada dolosa y dará origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho que compete a LA ARRENDADORA de exigir el desalojo inmediato de la persona o personas que total o parcialmente hubiesen ocupado el inmueble objeto de este arrendamiento, con motivo de la indebida cesión o autorización que le hubiere dado EL ARRENDATARIO por cuenta de quien serán todos los gastos, daños y perjuicios que por ello ocasionare.” Igualmente de la disposición contenida en el artículo 19 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres que dispone: “Es nulo el subarrendamiento hecho sin la autorización expresa y escrita del arrendador y la fijación del alquiler correspondiente por el Organismo Regulador. Los infractores de esta disposición incurrirán en las sanciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato.”

De los hechos afirmados por la parte actora, fueron probados: la celebración en fecha 01 de julio de 1.988 de dos (2) contratos de arrendamientos entre la sociedad mercantil LUZARDO & ERASO S.R.L. y el ciudadano JUAN MARTIS SANTOS, el primero de ellos sobre las parcelas 122-A y 124-A de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda y el segundo sobre las bienhechurías construidas sobre dichas parcelas; se demostró la cesión que de cada uno de esos contratos hiciera la arrendadora a favor de la Sucesión de Alejandro Sosa Báez; se demostró la pertenencia del demandante ALEJANDRO HUMBERTO SOSA y de su hermana ANA GISELA SOSA de quien asumió su representación sin poder, a la mencionada Sucesión de Alejandro Sosa Báez, de la cual se demostró además su carácter de administrador, siendo por tanto propietarios y arrendadores de los bienes arrendados; se demostró la prohibición contenida en cada uno de dichos contratos de subarrendar, ceder o traspasar los contratos o los inmuebles arrendados sin autorización expresa y dada por escrito; se demostró la ocupación física de los espacios arrendados a JUAN MARTIS SANTOS por talleres propiedad de las co-demandadas AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., AUTO TALLERES 300 C.A., AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L. y AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A.; se demostró la existencia del contrato de subarrendamiento ilegal por parte de la co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., quien admitió ser una de las subarrendatarias de las parcelas; se demostró la existencia de una compraventa del Fondo de Comercio de taller ubicado en la Avenida José Félix Sosa, presuntamente en las parcelas arrendadas, realizada por JUAN MARTIS SANTOS en representación de AUTO TALLERES TURRON C.A., adquirido por AUTO TALLERES 300 C.A., lo cual adminiculado a la aceptación expresa del subarriendo alegado por la actora, por parte de AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L. y la admisión de los mismos por las co-demandadas AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L., AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A. y AUTO TALLERES 300 C.A., quienes citadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna que las favoreciera, llevan a la presunción de este tribunal de la existencia de contratos de subarrendamiento ilegales por cada una de dichas compañías, con el co-demandado JUAN MARTIS SANTOS, en violación a disposiciones expresas legales y contractuales, lo que aunado a que AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L. no pudo demostrar en autos sobre la modificación de la voluntad contractual expresada en los contratos, por parte de la actora, hacen procedente la demanda intentada por Resolución de contratos de arrendamiento. Así se decide. Igualmente se declaran nulos, inoponibles e ineficaces frente a los arrendadores propietarios, los contratos de subarrendamiento celebrados por las co-demandadas AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L. AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A., AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L. y AUTO TALLERES 300 C.A., por lo cual los inmuebles arrendados deben ser desocupados y entregados a la parte actora. Así se decide.

Resta por dilucidar la procedencia o no de los pagos reclamados por la parte actora en la presente causa. Al respecto el tribunal observa que la demandante exigió en el petitorio de su demanda, el pago de las cantidades allí indicadas por concepto de indemnizaciones compensatorias por el uso y disfrute de los inmuebles arrendados, por cada mes de ocupación ilegítima, acotando que dichas cantidades eran demandadas con carácter solidario visto el carácter contrario a derecho de la resolución causante de daños y perjuicios y la ocupación ilegítima de los inmuebles.

Ahora bien, este tribunal ha considerado que en efecto la ocupación de las co-demandadas es ilegítima, derivada de los ilegales contratos de subarrendamiento celebrado entre ellas con el ciudadano JUAN MARTOS SANTOS, por lo tanto siendo ilegítimas, los pagos reclamados por indemnización compensatoria por el uso ilegítimo de los inmuebles, es perfectamente ajustada a derecho y accesoria a la acción intentada, por lo cual los mismos están ajustados a derecho y son procedentes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, CON LUGAR la demanda por resolución de contratos de arrendamiento demandada y CON LUGAR la demanda por nulidad de los contratos de subarrendamiento igualmente incoada y en consecuencia:

PRIMERO: Declara resueltos los contratos de arrendamiento celebrados en fecha 01 de julio de 1.988, entre la empresa LUZARDO & ERASO S.RL., cedidos a la Sucesión de Alejandro Sosa Báez, sobre las parcelas 122-A y 124-A de la urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda, y las bienhechurías construidas sobre ellos.

SEGUNDO: Se declara que el acto en virtud de los cuales, las co-demandadas AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., AUTO TALLERES 300 C.A., AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A. y AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L., ocupan ambientes en los inmuebles arrendados, son subarrendamientos no autorizados, los cuales se declaran nulos frente a los propietarios arrendadores de las parcelas 122-A y 124-A de la urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda, y las bienhechurías construidas sobre ellos.

TERCERO: Se condena a los co-demandados JUAN MARTIS SANTOS, AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A., AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L. y AUTO TALLERES 300 C.A., a entregar a la parte actora las parcelas 122-A y 124-A de la urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda, y las bienhechurías construidas sobre ellas, totalmente desocupadas, en buen estado de conservación y solvente en el pago de todos los servicios de los cuales disponen.

CUARTO: Se condena a los co-demandados JUAN MARTIS SANTOS, AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A., AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L. y AUTO TALLERES 300 C.A., a pagar de manera solidaria a la parte actora, la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.900.000,00), por concepto de indemnización compensatoria del inmueble constituido por las parcelas 122-A y 124-A de la urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda, por los meses comprendidos entre febrero de 1.995 y noviembre de 1.996, a razón de Cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) por cada mes.

QUINTO: Se condena a los co-demandados JUAN MARTIS SANTOS, AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A., AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L. y AUTO TALLERES 300 C.A., a pagar de manera solidaria a la parte actora, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de indemnización compensatoria del inmueble constituido por las parcelas 122-A y 124-A de la urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda, por cada mes de ocupación ilegítima desde el mes de diciembre de 1.996 hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

SEXTO: Se condena a los co-demandados JUAN MARTIS SANTOS, AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A., AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L. y AUTO TALLERES 300 C.A., a pagar de manera solidaria a la parte actora, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), por concepto de indemnización compensatoria del inmueble constituido por las bienhechurias construidas sobre las parcelas 122-A y 124-A de la urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda, por los meses desde febrero de 1.995 a noviembre de 1.996, a razón de Un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por cada mes.

SEPTIMO: Se condena a los co-demandados JUAN MARTIS SANTOS, AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A., AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L. y AUTO TALLERES 300 C.A., a pagar de manera solidaria a la parte actora, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de indemnización compensatoria del inmueble constituido por las bienhechurias construidas en las parcelas 122-A y 124-A de la urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda, por cada mes de ocupación ilegítima desde el mes de diciembre de 1.996 hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

OCTAVO: Visto el hecho cierto y notorio de la inflación acumulada desde el año 1.995 hasta la fecha, se acuerda indexar anualmente todas las cantidades demandadas de acuerdo a lo establecido en el Indice de Inflación del Banco Central de Venezuela. A tales efectos se ordena realizar experticia complementaria al presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Queda modificada la decisión definitiva dictada por el tribunal a-quo en los términos precedentes.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada la decisión fuera de lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI


JUEZ ASOCIADO PONENTE, JUEZ ASOCIADO,


Dra. MARIA DEL CARMEN QUEVEDO RÍVAS Dra. CORA FARIAS ALTUVE

LA SECRETARIA


Dra. BEATRIZ JUSTO
Exp: 6.755