Expediente No. 6950/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA:
MARIA ADES QUIJANO MERCADO y JOSE OBISPO PINTO, portadores de la Cedula de Identidad Nros.4.493.111 y 6.244.503, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. INES MARIA CARTAGENA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.709.
PARTE DEMANDADA:
ANTONIA COLEY BARRIOSNUEVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 15.020.877 y de este domicilio.

MOTIVO:
DESALOJO
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por DESALOJO, incoara la Dra. INES MARIA CARTAGENA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.709, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA ADES QUIJANO y JOSE OBISPO PINTO contra la ciudadana ANTONIA COLEY BARRIOSNUEVO.
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de octubre 2.006, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
En fecha 07 de noviembre de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2.006, se admitió el escrito de demanda y su reforma, ordenándose la citación de la parte demandada
En fecha 17 de noviembre de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación correspondiente.
En fecha 21 de noviembre de 2.006, se libro compulsa de citación a la parte accionada.
En fecha 23 de noviembre de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y consigno los emolumentos necesarios para la citación correspondiente.
En fecha 13 de diciembre de 2.006, compareció el Alguacil de este Despacho y consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2006, se difirió la oportunidad legal para dictar sentencia.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que su representado es propietario de un terreno y de las construcciones que se encuentran en el mismo, dichas construcciones que se encuentran en el mismo, dichas construcciones están conformadas por una casa de dos (02) niveles, el cual esta ubicado en calle 23 de julio Los Paraparos de la Vega, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el N° 05-24, como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 2.002, anotado bajo el N° 13, Tomo 38 del protocolo primero y de titulo supletorio expedido por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial, en fecha 15 de enero de 1.975, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en los documentos antes citados.
Asimismo, la parte accionante alego que aproximadamente desde el año 1.994, mi poderdante ciudadana MARIA ADES QUIJANO MERCADO, antes identificada, en su carácter de concubina del ciudadano JOSE OBISPO PINTO, dio mediante contrato de arrendamiento verbal a la ciudadana ANTONIA COLEY BARRIOSNUEVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-15.020.877, el segundo nivel de la vivienda, por lo que la ciudadana ANTONIA COLEY BARRIOSNUEVO, actualmente consigna la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consta en juego de copias certificadas que anexo a la presente marcada con la letra “D”.
Igualmente, señala la parte actora que tienen un hijo de nombre EDUARDO JOSE OBISPO QUIJANO, quien padece cuadro Clínico de Retardo Mental Severo, como consta en Constancia Médica que anexo a la presente marcada con la letra “B”, cuando mi poderdante, ciudadana MARIA ADES QUIJANO MERCADO, le da en arrendamiento el inmueble a la ciudadana ANTONIA COLEY BARRIOSNUEVO, su hijo eran un niño, ahora bien, como el hijo de su representado ya es adulto y en vista de la enfermedad que presenta requiere de un espacio físico amplio y que dicho espacio se encuentre acondicionado, de manera que el mismo se pueda desenvolver con facilidad y no se cause ningún daño.
La representación judicial de la parte actora señala que de manera amistosa le han venido pidiendo a la ciudadana ANTONIA COLEY BARRIOSNUEVO, la desocupación del inmueble, en virtud de que los mismos se encuentran en la necesidad de remodelar y de acondicionar el inmueble para ocuparlo con su hijo de nombre EDUARDO JOSE OBISPO QUIJANO, por los motivos antes expuestos, por cuanto el inmueble que ocupan actualmente, el cual está ubicado en la planta baja, solamente consta de dos (2) habitaciones pequeñas; una la ocupan sus poderdantes y la otra su hijo antes identificado, una sala, cocina, un área donde se encuentra el baño y el lavandero, como se evidencia de inspección judicial que se acompaña marcada con la letra “C” y de las fotografías que se encuentran anexas a la inspección judicial, se evidencia las condiciones en las cuales se encuentra el hijo de sus poderdantes así como las condiciones en que se encuentra la habitación que él ocupa, es por lo que a sus poderdantes le urge que la ciudadana ANTONIA COLEY BARRIOSNUEVO, desocupe el 77, el inmueble, a los fines de que dicho inmueble sea remodelado, con la finalidad de distribuirlo solamente en dos (2) habitaciones con un baño, todo con el NTO objetivo de que queden dichas habitaciones más amplias de las que se encuentran en el primer nivel, ya que la habitación que ocupa actualmente el o de hijo de mis poderdantes no cuenta con espacio físico suficiente para su, desenvolvimiento.
Asimismo, la parte actora señala que la ciudadana ANTONIA COLEY BARRIOSNUEVO, la misma se niega a entregar en el inmueble, por lo que desde el mes de marzo del año en curso, la citada como ciudadana en su carácter de arrendataria realiza las consignaciones del canon letra de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consta en juego de copias certificadas que se anexaron marcadas con la letra “D”.
En virtud de lo expuesto la accionante demanda a la ciudadana ANTONIA COLEY BARRIOSNUEVO, para que convengan o sea condenados por este Tribunal: Al desalojo del inmueble que está ubicado en Calle 23 de Julio Los Paraparos de la Vega, Parroquia La Vega del Municipio o a Libertador del Distrito Capital, segundo nivel del inmueble distinguido con el del No. 05-24 y por consiguiente en la entrega material del mismo, libre de de bienes y de personas.
Por otra parte la parte demandada en el lapso de contestación de la demanda interpuso la cuestión previa ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda,
Asimismo, la parte demandada negó que el demandante, pueda solicitar el desalojo del inmueble que en calidad de arrendataria desde hace quince (15) años y hasta la actual fecha, en calidad de arrendataria, he habitado y habito junto con su familia principal; la cual es conformada por su pareja, el ciudadano ENZO CRIMALDI FELA y 3 de sus 4 hijos, los cuales son JESUS ANTONIO CUANCHEZ TORREALBA, de 20 años de edad y los dos niños gemelos de once años de edad, y PAOLO ANDRES CRIMALDI TORREALBA y ANDRES PAOLO CRIMALDI TORREALBA; (anexo en copia fotostática simple marcadas con las letras B, C, y respectivamente la documentación que les identifica).
Igualmente, alega la parte demandada que el inmueble esta ubicado en la siguiente dirección: Parroquia Sucre, Urbanización Nueva Caracas, Quinta Avenida, entre calle Argentina y Brasil, Edificio Cabrera, piso 2, Apartamento N° 4, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital- Caracas; y negó que el mismo pueda solicitar el desalojo, por las razones que de seguidas expuso: a) el ciudadano LEONARDO CABRERA GARCIA, antes identificado, quien es representado en este proceso por el profesional del derecho ciudadano Dr. ELVIGIO RIERA FRANCO, y quien fue honesto arrendador verbal, sin problemas de ninguna índole, por un largo tiempo (quince (15) atrás, y que por razones de salud del mismo, encargo de la cobranza de los cánones de arrendamiento mensual, también de manera verbal, a quien dice ser su sobrina, la ciudadana ASCENCIÓN CABRERA DE TUA, a quien desde entonces, todos los arrendatarios debieron pagarle los respectivos cánones o mensualidades vencidas por concepto de arrendamiento, cuando ella personalmente, ocurriese a su cobranza; lo cual así primeramente hizo por unos pocos meses, hasta que con posterioridad, indicando que daría un numero de cuenta bancaria (a su nombre) para que le depositaran a ella los respectivos cánones por mensualidades vencidas; sin embargo, no es sino luego de varios meses, cuatro (04) en total, recibió una llamada telefónica para indicarle que le efectuara el deposito de las mensualidades pendientes en la cuenta N° 0140-0014-300000026350 del Banco Canarias de Venezuela, a nombre de Cabrera de Tua, Ascensión, lo cual así inmediatamente hice, y se evidencia de planilla de deposito bancario N° 9421054 debidamente validada por la citada institución bancaria (anexo en su forma original marcada con letra E). b) Asimismo, en planilla de deposito bancario N° 9421929, también debidamente validad y anexo original marcada con la letra F, siendo puntual en su pago como arrendataria.
La parte demandada alega que la deshonesta conducta personal evidenciada últimamente por el accionante, se crece al demandar este temerariamente el desalojo del inmueble que junto con su familia principal he venido ocupando, tan deshonesta conducta se corrobora, cuando falsamente fundamenta su escueto libelo de demanda en hechos inexistentes, ideados localmente, ocultando realidades y en detrimento de las leyes venezolanas; pues viene procediendo en forma dolosa y fraudulentamente desde hace algún tiempo, abusando así de su condición de arrendador del inmueble que junto a su familia principal ocupo desde hace quince (15) años en calidad de arrendataria, cuyo desalojo hoy dolosamente y en fraude a la ley se demanda.
Asimismo, la parte demandada alega que observo el escueto del libelo de la demanda, texto denominado de los hechos, el accionante fundamenta su libelo en hechos inexistentes, no probados debidamente, razón por lo cual expresamente lo negó y lo rechazo, pues el mismo expone haber suscrito contrato de arrendamiento de dicho inmueble a un desaparecido ciudadano de nombre CONSTATINI LUIGI FRAGASSI, en fecha 1 de marzo de 1.990; mas sin embargo el mismo no cursa a los autos, ello es así, por cuanto que para la citada fecha, el inmueble cuyo desalojo hoy se demanda, ya estaba habitado por su persona en calidad de arrendataria y en virtud del contrato verbis el celebrado.
Igualmente, la parte demandada alega que el accionante reincide en su doloso y fraudulento proceder, cuando en el mismo texto antes señalado alega “… El inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio (antes Departamento) Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) bajo el N° 108, Tomo 18, en fecha 24 de diciembre de 1.959 y bajo el N° 33, Tomo 7, Protocolo Primero”, documento este que, dado su doloso y fraudulento proceder, le impugno por constituir parte del fundamento del libelo de la demanda incoada en su contra. Pues, si en fecha 15 de julio de 2.005, el inmueble en cuestión fue vendido, en abierta violenta de las normas que rigen la materia inquilinaria en Venezuela, a la ciudadana ASCENCIÓN CABRERA DE TUA, según se evidencia de documento publico notariado a los quince (15) días del mes de marzo de dos mi cinco (2.005), ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 03, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y posteriormente, en fecha 15 de julio de 2.005, quedo debidamente registrado bajo el N° 3, Tomo 4, Protocolo Primero, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, (Anexo copia fotostática simple marcada con la letra G, situación esta que los conduce a pensar (dado el precario estado de salud del demandante) que dicha venta simulada pudiera obedecer a manipulaciones fraudulentas de la propiedad del accionante; pues si el mismo personalmente transfirió la citada propiedad, mal puede atribuírsela en juicio con documento supletorio que a todas luces no demuestra propiedad alguna.
Asimismo, la parte demandada alega que una vez concluido el lapso probatorio y de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, en honor a la verdad y a la justicia, respetuosamente solicito se ordene auto para mejor proveer, que conlleve la comparecencia (personal) ante este honorable Tribunal, del ciudadano LEONARDO CABRERA GARCIA, arriba identificado, para que directa y personalmente pueda verificar su estado de salud y/o vitalidad; ya que ante las dudas que ofrecen los tramites de compraventa del inmueble que como arrendataria ocupo, presuntamente legales, a decir verdad ve oscuridad en relación a su existencia. Pues la fraudulenta y temeraria conducta asumida en el presente proceso, esta totalmente distanciada de la verdadera conducta que durante tantos años, quince (15) en total, el mismo ha mantenido para con sus inquilinos. Esta solicitud y afirmaciones las hago dado que, como se evidencia del instrumento poder consignado por el abogado accionante, firma “…A su petición y ruego la ciudadana ASCENCIÓN CABRERA DE TUA, la misma que adquirió con anterioridad la propiedad del inmueble, y que para el momento en que suscribe el referido poder, ignora que es su propietaria. Es por ello que, de conformidad con lo establecido en el aparte único del Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil; haciendo valer la falta de cualidad… en el actor… para intentar o sostener el juicio e impugno el citado instrumento poder, cursante a los autos (folios seis (06) y siete (7), presuntamente otorgado por el ciudadano LEONARDO CABRERA GARCIA, antes identificado.
Igualmente, la parte demandada alega que de conformidad con lo pautado en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la demanda interpuesta en su contra por ser exagerada.
Asimismo, la parte demandada solicito: 1) a tenor de los pautado en la parte –in fine- del Articulo 361 del Código de procedimiento Civil, sea citada en el mismo domicilio procesal de la parte actora (dado su parentesco con esta), la ciudadana ASCENSIÓN CABRERA DE TUA, presunta actual propietaria del inmueble, para que concurra oportunamente en el presente juicio y ratifique la falsedad de los hechos planteados por el accionante en el escueto, falso y temerario libelo de la demanda interpuesta en su contra. 2) Por tanto, solicito se declare sin lugar la acción de desalojo.
La parte demandada propuso la reconvención de conformidad con lo establecido con el Articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte – in fines- del Articulo 361 del mismo código, propuso la reconvención y en efecto reconvino a la parte actora, ciudadano LEONARDO CABRERA GARCIA, a que convenga o en su defecto sea condenado a: 1) prestar la debida observancia a la ley de arrendamientos inmobiliarios en general durante la vigencia de la relación arrendaticia, es decir, en todo su articulado y en especial a lo expresamente señalado en el Articulo 23. 2) Que reconozca que en el periodo de quince (15) años en que he venido ocupando su inmueble en calidad de arrendataria no ha cumplido en modo alguno con la obligación que le impone la ley de arrendamientos inmobiliarios, y por tanto se obligue a cumplirlo en lapso perentorio de un (1) mes, treinta (30) días continuos siguientes a la fecha cierta de la sentencia, a fin de preservar en el inmueble el debido buen estado de mantenimiento y/o conservación anual al objeto de arrendamiento, esto es, al inmueble constituido por un apartamento de su propiedad distinguido con el N° 4, piso 2, del Edificio CABRERA, ubicado en la Urbanización La Nueva Caracas, Quinta Avenida, entre calle Argentina y Brasil, Parroquia Sucre de esta ciudad Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se lo impone el Articulo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual textualmente pauta: “Los propietarios y administradores de inmuebles destinados al arrendamiento están en la obligación de mantenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación…”.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta, negó, rechazo y contradijo el 1° punto en el escrito de reconvención, pues, su representado siempre ha cumplido y cumple con las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y en cuanto al Artículo 23 de dicha ley, mencionado por la demandada reconveniente, exigiéndole a su representado su cumplimiento, esta referido a los intereses que por concepto de depósito le producen al arrendatario y que los mismos deben ser depositados en un banco a su favor, no tiene ninguna relación con el caso planteado en este Juzgado. Se entiende que la demandada reconviniente tiende como a confundir y sorprender la buena fe del Tribunal, al alegar situaciones, que si bien es cierto que están contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no tiene nada que ver con el caso planteado en el Tribunal.
Asimismo, la parte actora reconvenida, negó, rechazo y contradijo el segundo (2°|) punto donde afirma la demandada reconviniente que su representado no ha cumplido con la obligación de mantener en buen estado de mantenimiento y conservación el inmueble arrendado. De ser así, en quince (15) años, no tuvo un tiempecito para exigírselo al arrendador lo que hoy esta exigiendo?. Y lo esta haciendo en vista de la presión que significa una demanda de desalojo por falta de pago. Una vez más, la demandada reconviniente se va por la tangente, al alegar situaciones que no vienen al caso planteado. Queda así contestada la reconvención propuesta por la parte demandada, pidiendo al Juez que la misma sea rechazada por versar sobre otros hechos que no tienen nada que ver con el caso planteado. Por lo que ratifica en toda y en cada un de sus partes del contenido de la demanda en contra de la ciudadana NEIDA JOSEFINA TORREALBA, ampliamente identificada en autos, rechazando igualmente, los términos utilizados por la demandada reconveniente en su escrito de contestación a la demanda, de calificarla de temeraria.
Igualmente, alega la parte accionante que en su escueto libelo de demanda como dice y ha calificado la demandada reconviniente, esta fundamentada en el Articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dice: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Tal es el caso, que la arrendataria NEIDA JOSEFINA TORREALBA dejo de cancelar tres (3) mensualidades consecutivas, y para el momento de introducir esta demanda, ya contaba con cuatro (04) meses sin pagar.
La representación judicial de la parte actora reconvenido, alega que los hechos, cuya protagonista es la arrendataria NEIDA JOSEFINA TORREALBA, encaja perfectamente en la norma rectora, ya que contiene todos los presupuestos exigidos para su aplicación. Esto es: 1°) que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. En este caso, se esta en presencia de un contrato indeterminado. 2°) Que ese contrato sea verbal. En este caso que nos ocupa, observamos, claramente, que es verbal. Y 3°) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. En este caso, la arrendataria ha dejado de pagar cuatro (4) mensualidades. Por lo que el desalojo, a que ha demandado, tiene que prosperar en buen derecho; y así solicito al Tribunal lo declare con lugar en la definitiva.
Asimismo, la parte actora reconvenido alega que para la presente fecha, ya la arrendataria pago los cuatro (4) meses que había dejado de pagar, según lo informa la misma demandada en su escrito de contestación a la demanda, que lo hizo depositando en el Banco Canaria de Venezuela; pero este pago extemporáneamente y así solicito al Tribunal lo declare.
Igualmente, la parte actora reconvenido que la parte demandada reconviniente aduce que el inmueble no pertenece a su defendido, sino a su sobrina ASCENSIÓN CABRERA DE TUA, reforzando esta afirmación con una fotocopia que consigno en su escrito de contestación de la demanda, no tiene que darle credibilidad, por ahora; toda vez, que las fotocopias no tienen valor probatorio si la parte interesada la impugna, como efecto la impugno por carecer de valor probatorio, todo de conformidad con el segundo párrafo del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que por ahora su representado tiene cualidad procesal para sostener el presente juicio.
La representación judicial de la parte actora reconvenido, alega que la estimación de la demanda, solo obedecer a los efectos de fijar la competencia por la cuantía, por lo que el rechazo que hace la demandada de la misma, no tiene razón de ser.
Planteados, así los términos del discenso, pasa entonces, este Juzgador a resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte actora consigno junto al libelo de la demanda, original del poder conferido por el ciudadano LEONARDO CABRERA GARCIA. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento fue impugnado y no obstante no fue tachada por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora para actuar en el presente juicio, y así se declara.
La representación judicial de la parte accionante consigno original del titulo supletorio de la propiedad del ciudadano LEONARDO CABRERA GARCIA, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico, de fecha 19 de febrero de 1974, bajo el N° 33, Tomo 7, Protocolo Primero. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad que detenta el ciudadano prenombrado sobre inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.
Asimismo, la parte actora promovió el merito favorable del original del poder conferido por el ciudadano LEONARDO CABRERA GARCIA. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado y apreciado en el texto del presente fallo, y así se declara.
Igualmente, la parte actora promovió el merito favorable original de la Planilla de Deposito N° 7427185 del Banco Canarias de Venezuela, (bauche) de fecha 10 de mayo de 2.005, la demandada deposito la cantidad de Bs. 400.000,00 a favor de la ciudadana ASUNCIÓN CABRERA en su cuenta de ahorros N° 0142026350. Al respecto observa este Juzgador que dichos bauches no fueron tachados por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte demandada deposito la cantidad de CUATRO CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) a favor de la ciudadana ASUNCIÓN CABRERA en su cuenta de ahorros N° 0142026350, cancelando cinco (05) meses. Asimismo, quedo demostrado que la parte demandada deposito la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) en fecha 28 de diciembre de 2.004, evidenciándose a través de la planilla de deposito (bauche) distinguido con el N° 6887066, y así se declara.

Asimismo, la parte actora promovió el merito favorable de copia certificada de la libreta del Banco Canarias de Venezuela de la ciudadana ASCENSIÓN CABRERA DE TUA, de los movimientos de la cuenta del año 2.004. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento que no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en las fechas 28 de diciembre de 2.004, 10 de mayo de 2.005 y 05 de mayo de 2.006, la parte demandada realizo depósitos en el Banco Canarias de Venezuela en la cuenta de ahorro de la ciudadana prenombrada, y así se declara.
La representación judicial de la parte demandada consigno planillas de deposito Nros. 9421054 y 9421929 del Banco Canarias de Venezuela de fecha 05 de mayo de 2.006 y de fecha 15 de mayo de 2.006, deposito realizado por la ciudadana NEIDA TORREALBA a favor de la ciudadana ASCENCIÓN CABRERA, el primero, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) y el segundo por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Al respecto observa este Juzgador que dichas planillas, no fueron tachadas por la parte actora, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana NEIDA TORREALBA realizo depósitos en el Banco Canarias de Venezuela a favor de la ciudadana prenombrada por las cantidades de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) y OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) en fechas 05 y 15 de mayo de 2.006; Este Tribunal, pasa observar la tempestividad o extemporaneidad de dichas consignaciones para lo cual constata que el contrato de arrendamiento es verbal, a tiempo indeterminado, por lo que entiende este Juzgador que las mensualidades deben pagarse dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento del lapso del pago del canon de arrendamiento para efectuar su respectiva consignación, tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido se observa que las consignaciones se inician con el pago de los meses de diciembre de 2.005, enero y febrero de 2.006, fueron depositados acumulativamente en fecha 05 de mayo de 2.006 y en fecha 15 de mayo de 2.006, y con respecto, a los meses reclamados como insolutos correspondientes a los meses de diciembre de 2.005, enero y febrero de 2.006 y por ello todas fueron depositadas en forma extemporánea de conforme a lo dispuesto en el Articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario debiendo tenerse las consignaciones, correspondientes a los meses de diciembre de 2.005; enero y febrero de 2.006, como no efectuados legítimamente, por haber sido realizadas en forma extemporánea, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada promovió el merito favorable de copia fotostática de documento de propiedad con pacto de usufructo de la ciudadana ASCENSIÓN CABRERA DE TUA, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento fue impugnado por la parte actora por lo que a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no surte valor probatorio de su contenido, lo cual, no puede ser oponible a la parte, en virtud de lo cual se desecha la misma como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.
Igualmente, la parte demandada consigno original de la diligencia de fecha 06 de junio de 2.006. Al respecto observa este Juzgador que dicha diligencia no fue tachada por la parte actora por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que la representación de la parte demandada impugnando las diligencias realizadas por el Alguacil Accidental CHRISTIAN RONALD RODRIGUEZ en fecha 15 de mayo de 2.006, y así declara.
Ahora bien para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas en autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
La representación judicial de la parte actora demostró el hecho de que el ciudadano GIUSEPPE LIANZA D’ANGELO, era inicialmente el arrendatario del inmueble objeto del presente juicio, todo ello en virtud del contrato celebrado entre dicho ciudadano y el señor JOSE COLON CASTRO en fecha 01 de marzo de 1986, el cual fue consignado conjuntamente con el escrito de la demanda, así como la cesión o traspaso de todos los derechos y obligaciones del referido contrato de arrendamiento a la ciudadana SILVIA TERESA ROSALIA KEY por la ADMINISTRADORA COLON MEDINA, C.A, celebrada en fecha 29 de abril de 1999. Asimismo, en virtud de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada y que cursan en el presente juicio, quedo demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, entre los ciudadanos BRAULIO RAMON KEY CASTILLO y AGATA LIANZA, y así se declara.
Asimismo, la parte actora demostró que los ciudadanos los ciudadanos GUEVARA DE KEY ROSARIO, KEY GUEVARA MANUEL RAMON, KEY GUEVARA ROSALIO JOSE, KEY GUEVARA NELSON ISAAC, KEY GUEVARA SILVIA TERESA ROSALIA, KEY DE FONG OLIVIA EUGENIA, KEY DE RIOS ROSARIO, KEY GUEVARA ERNESTO SABAS, son los únicos y universales herederos del ciudadano BRAULIO RAMON KEY CASTILLO, y así se declara.
Ahora bien, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a los pagos correspondientes a los meses de septiembre de 1.998, el mes de octubre de 1.998, el mes de noviembre y diciembre de 1.998, desde el mes de diciembre 1.998 a diciembre de 1.999, del mes de enero del 2.000 hasta el mes de agosto del 2.000, del mes de septiembre al mes de diciembre de 2.000, es decir, que fueron consignados extemporáneamente y al pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, correspondientes a los meses de a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, de 2.004, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), en razón de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.400,00), por cada canon de arrendamiento mensual adeudado, y siendo que, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas al celebrarse el contrato de subarrendamiento verbal, esto es en el caso de autos, el cumplimiento del pago de las cánones de arrendamiento demandados como insolutas, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, por lo que, a criterio de este sentenciador ha quedado demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a criterio de quien aquí sentencia, forzoso es declarar con lugar la demanda intentada, y así se decide.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la SUCESIÓN BRAULIO RAMON KEY CASTILLO contra la ciudadana AGATA LIANZA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble conformado por una (1) casa, ubicada entre las esquinas de Jesús a la Cañada, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado y libre de bienes y personas.
Conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
Ab. MUNIR SOUKI URBANO





En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO



LTLS/MSU/ msg (7)
Exp.: N° 6296/04