REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 06 de Agosto del 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-009488
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.189.981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BLANCA PÉREZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.284.
PARTE DEMANDADA: VIOLETA ANTONETTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.172.015.
MOTIVO: DIVORCIO. Causales 2da del artículo 185 del Código Civil
I
DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ ROJAS, plenamente identificado, debidamente representado por la abogada BLANCA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.284, en contra de la ciudadana VIOLETA ANTONETTI DE SANCHEZ, igualmente identificada, mediante escrito presentado en fecha 24/05/2007, constante de tres (3) folios útiles y veintiséis (26) anexos, en el que se alegó fundamentalmente que contrajo matrimonio con la referida ciudadana, por ante El Juzgado del Municipio Leoncio Martínez de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y que durante 22 años de matrimonio la relación que mantuvo con su esposa fue de armonía y respeto mutuo, ambos cumpliendo con sus deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro, protección y manutención, surgiendo posteriormente desavenencias entre las partes trayendo como consecuencia la separación de las partes, peticionando que se fije un régimen de convivencia familiar.
En fecha 28/05/2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándoseles para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las once horas (11:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación del demandado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las once horas (11:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insistiere en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia la respectiva boleta. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12/06/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 99°.
En fecha 25/07/2007 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual manifiesta no haber logrado practicar la citación de la demandada.
En fecha 27/07/2007 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual informa no haber logrado por segunda oportunidad practicar la citación de la demandada.
En fecha 09/08/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual informó que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación.
Mediante auto de fecha 14/8/2007, se libró boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 09/10/2007, el secretario ad hoc, dejó constancia de haber cumplido con la formalidad requerida por la ley.
Mediante acta de fecha 11/10/2007, el secretario de este Tribunal dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguientes a esa data comenzaría a transcurrir el lapso para la comparecencia de la ciudadana VIOLETA ANTONETTI DE SANCHEZ.
En fecha 26/11/2007, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de que solo compareció la parte actora, antes identificada, no compareciendo la parte demandada, pero sí su defensora judicial, por lo que no se trató sobre la reconciliación, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 29/01/2008, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, mediante acta se dejó constancia de que solo compareció la parte actora, antes identificada, no compareciendo la parte demandada, por lo que no se trató sobre la reconciliación, asimismo la parte actora manifestó su deseo de insistir en la demanda, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, la oportunidad de la contestación a la demanda.
En fecha 07/02/2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia mediante acta que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 13/02/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana VIOLETA ANTONETTI, sin asistencia de abogado mediante el cal solicito nueva oportunidad para contestar la demanda.
Mediante auto de fecha 19/2/2008, se acordó nombrar defensor público a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
En fecha 21/02/2008, se recibió escrito de contestación de demanda suscrito por la ciudadana VIOLETA ANTONETTI, debidamente asistida por la abogada THAIDE MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19253.
En fecha 17/3/2008, se recibió diligencia suscrita por la abogada MIRIAN VIVAS,
En fecha 31/3/2008, se recibió escrito de alegatos y documentos probatorios, suscrito por la demandada debidamente asistido de abogado.
En fecha 09/04/2008, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 24/04/2008, se fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de despacho siguientes a esa data.
En fecha 12/05/2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la sala de audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, la abogada JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su carácter de Jueza Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañado de la abogada SALLY GUERRERO, y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, la Jueza ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia del ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.189.981, parte actora, y de su apoderado judicial, la Abogado BLANCA PEREZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.284, compareciendo igualmente la parte demandada VIOLETA ANTONETTI DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.172.015, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO CALMA CANACHE, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.427. Se deja constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadano CARLOS ENRIQUE STHORY OVALLES, RAMON EDUARDO AGUIRRE ZAPATA. Acto seguido el Juez ordenó incorporar toda prueba documental pertinente mediante su lectura, todo de conformidad con la previsión del artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal ordenó comparecer a la sala de audiencias a los testigos presentes uno por uno, y habiendo sido juramentados, éstos expresaron no tener impedimento alguno en declarar. Seguidamente se le da la palabra a la apoderada judicial de la parte actora para efectuara sus conclusiones. Seguidamente se le concedió la palabra al abogado asistente de la parte demandada, hechos estos se declaró culminado el acto.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que en fecha 13 de Marzo de 1976, contrajo matrimonio civil con la ciudadana VIOLETA ANTONETTI.
Que fijaron su domicilio conyugal en Pampatar, Estado de nueva Esparta, donde vivieron por cinco años, posteriormente mudándose al sector Los Naranjos, Calle Cristóbal Rojas, Quinta Mi Abuela, Urb. Las Mercedes, Caracas.
Que de la unión matrimonial procrearon tres hijas de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que fijaron su último domicilio conyugal en las Colinas de Los Ruices, Calle el Corozo, Estado Miranda.
Que durante 22 años de matrimonio, la relación con su esposa fue en armonía y respeto mutuo, que ambos cumplieron con sus deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro, protección y manutención.
Que a partir de mayo de 1998, cuando perdió su empleo como Gerente de Mercadeo en la Empresa Gramoven C.A. cuando comenzaron sus desavenencias, malestar constante entre ambos cónyuges, con manifestaciones de reproches diarios y continuos por parte de su esposa, trayendo como consecuencia la venta de un inmueble para poder tener dinero con el cual vivir y a pesar de tener ese dinero siguieron los problemas y exigencias de su cónyuge, quien negó con cumplir con sus obligaciones maritales de cohabitación y que producto de ese abandono le fue diagnosticado una severa crisis de origen “Bipolar” y fue internado ocho días en la Clínica El Cidral y aun así siguieron las marcadas diferencias con su cónyuge.
Que en julio del 2001 su esposa viajó a Estados Unidos de Norteamérica con sus tres hijas, para instalar a las dos mayores en su residencia estudiantil y regresara posteriormente con su hija menor.
Que en diciembre del 2001, visitó a sus hijas e hizo el intento de hacer reflexionar a su esposa para que regresara con su hija menor, lo que fue en vano, por lo que regresó a Venezuela solo en fecha 08/01/2002.
Que a partir de julio de 2001 a mayo del 2002, su comunicación fue telefónica y siempre le solicito que decidiera sobre su relación ya que se había quedado a vivir en los Estados Unidos de Norteamérica y lo había abandonado en Venezuela.-
Que transcurridos diez meses de su separación, le pedio el divorcio, a la cual su cónyuge accedió, pero luego en julio del 2002, decidió regresar con su hija menor, manifestándole en ese momento que no había divorcio y que tampoco volvería con él.-
Consistiendo sus pretensiones en que se declare disuelto el vínculo conyugal que existe entre él con la ciudadana VIOLETA ANTONETTI DE SANCHEZ, en virtud que tales hechos o circunstancias, ya narradas, configurarían, según su criterio, dentro de las causales 2° del artículo 185 del Código Civil vigente.
III
DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citada, sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima contradicha la demanda en todas sus partes. Y así se declara.
IV
DE LAS PRUEBAS
Respecto al análisis de las pruebas del divorcio, esta juzgadora observa, que las partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas, como se señaló en el acto oral de evacuación de pruebas, tal como se evidencia del acta levantada que cursa a los folios del 283 al 291 del presente expediente. Con relación a las pruebas documentales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
1).- Cursa al folio (07) al (10) del presente expediente, copia fotostática del acta de matrimonio signada con el Nº 15, de fecha 13 de marzo de 1976, expedida por el Juzgado del Municipio Leoncio Martínez de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara.
2).- Cursa al folio (11) al (13) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, signada con el Nº 948 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos CARLOS JOSE SANCHEZ ROJAS y VIOLETA ANTONETTI, con la ciudadana antes mencionada. Y así se declara
3.-) Cursa al folio (14) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, signada con el Nº 741 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos CARLOS JOSE SANCHEZ ROJAS y VIOLETA ANTONETTI, con la ciudadana antes mencionada. Y así se declara.
4.-). Cursa al folio (15) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, signada con el Nº 2326 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos CARLOS JOSE SANCHEZ ROJAS y VIOLETA ANTONETTI, con la adolescente de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
5.-) Cursa al folio (16) del presente expediente copia fotostática del Certificado de propiedad de un vehiculo marca Ford, modelo Explorer Sin 2p, Año 2000, placa N° AAW13H, expedido por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ ROJAS, adquirió ese bien mueble dentro de la comunidad conyugal. Y así se declara.-
6.-) Cursa al folio (17) del presente expediente copia fotostática del Certificado de propiedad de un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla Sincron, Año 1997, placa N° AAO77A, expedido por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ ROJAS, adquirió ese bien mueble dentro de la comunidad conyugal. Y así se declara.-
7.-) Cursa al folio (18) del presente expediente copia simple de solicitud realizada a la Junta de Administradores Flor de Mayo Boating Club, suscrita por el ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ ROJAS. Este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a la causa controvertida este Tribunal lo toma como indicio que el ciudadano no posee el titulo de propiedad de la Acción perteneciente a dicha asociación civil, y así se establece.
8.-) Cursa al folio (19) del presente expediente copia simple de recibo de pago a la Asociación civil Flor de Mayo Boating Club, así como copia simple de factura emanada de la Asociación Civil Flor de Mayo Boating Club. En cuanto a la primera este Tribunal desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y en cuanto a la segunda no forma parte dentro del elenco probatorio venezolano. Y así se declara.
9.-) Cursa del folio (20) al folio (24) del presente expediente copias simples de documento de compra venta el cual este Tribunal desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por los terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
10.-) Cursa del folio (25) al (27) del presente expediente copias simples del pasaporte signado bajo el N° 1856677 correspondiente al ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ ROJAS, el cual este Tribunal lo valora con el merito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende documento de identificación del precitado accionante. Y así se establece.
11.-) Cursa al folio (28) del presente expediente constancia emanada de COPOSA, en la cual informan el cargo desempeñado por el ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ ROJAS, así como el ingreso obtenido en dicha empresa, el cual esta Juzgadora la desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
12.-) Cursa al folio (29) del presente expediente copia simple de constancia emanada de HUMANA el cual este Tribunal desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
13.-) Cursa al folio (30) del presente expediente copia simple de factura emanada de la Clínica El Cedral. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-
14.-) Cursa a los folios (31) y (32), direcciones y copias de cédulas de identidad de los testigos que promoverá la parte lo cual esta Juzgadora toma en cuenta por ser partes que dieron su testimonio en el presente juicio a fin de poder dilucidar la presente causa.-
15.-) Cursa del folio (259) al folio (267) del presente expediente copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 15, de fecha 13 de marzo de 1976, expedida por el Juzgado del Municipio Leoncio Martínez de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda. Esta Juzgadora ya valoró la misma por cuanto fue presentada junto al libelo de la demanda y corre inserta del folio (07) al folio (10) del presente expediente.-
16.-) Cursa del folio (268) al folio (271) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, signada con el Nº 948 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. Esta Juzgadora ya le otorgó su valor probatorio por cuanto fue presentada junto al libelo de la demanda y corre inserta del folio (11) al folio (13) del presente expediente.-
17.-) Cursa del folio (272) al folio (275) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, signada con el Nº 741 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda. Esta Juzgadora ya le otorgó su valor probatorio por cuanto fue presentada junto al libelo de la demanda y corre inserta al folio (14) del presente expediente.-
18.-) Cursa al folio (276) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, signada con el Nº 2326 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Esta Juzgadora ya le otorgó su valor probatorio por cuanto fue presentada junto al libelo de la demanda y corre inserta al folio (15) del presente expediente.-
19.-) Cursa al folio (277) del presente expediente original de constancia emanada de HUMANA el cual este Tribunal ya le otorgó su valor probatorio por cuanto fue presentada junto al libelo de la demanda y corre inserta al folio (29) del presente expediente.-
20.-) Cursa al folio (278) del presente expediente original de factura emanada de la Clínica El Cidral el cual este Tribunal ya le otorgó su valor probatorio por cuanto fue presentada junto al libelo de la demanda y corre inserta al folio (30) del presente expediente.-
21.-) Respectos a las testificales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE STHORY OVALLES, ROSA MARIA RILL TORRES, y RAMON EDUARDO AGUIRRE ZAPATA, quienes declararon a tenor de los siguientes particulares:
El testigo CARLOS ENRIQUE STHORY OVALLES, contestó al particular 1, referido a ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano CARLOS SANCHEZ? RESPONDIÓ: “Si lo conozco”; al 2, referido a ¿Si de ese conocimiento que de él tiene, sabe si que esta casado con la ciudadana VIOLETA DEL ROSARIO ANTONETTI BOADA? RESPONDIO: Lo Se; al 3, referido a que ¿Si también conoce que de dicha unión conyugal, procrearon tres (03) hijas, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN Y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN? RESPONDIÓ: “Si lo conozco; al 4, referido a que ¿Diga el testigo si conoce de las diferencia personales, que existían entre los cónyuges? RESPONDIO: Si las conozco; al 5, referido a que Diga el testigo si sabe que el ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ ROJAS, abandono la casa de su suegra, mientras que su esposa vivía en los Estado Unidos de Norte América, por un año para mudarse con su señora madre, específicamente en el mes de abril del año 2002, abandonando así el último domicilio conyugal y desde entonces no ha vuelto ni se a reconciliado con su esposa VIOLETA ANTONETTI DE SANCHEZ? RESPONDIO: Si lo se, porque ellos son vecinos desde esa fecha, y me consta que el ha vivido allí con su señora madre hasta la presente. Cesaron.-
Fue repreguntado por la contraparte de su promovente, al tenor siguiente: a la 1, referida a ¿Diga el testigo si podría especificar, cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano CARLOS SANCHEZ RESPONDIO: Toda su vida, porque mi padre y su padre eran grandes amigos, y yo soy amigo y mayor que él, y lo conozco desde que era muy pequeño; a la 2, referida a ¿De acuerdo a su anterior respuesta, usted podría decir que los une un gran vinculo de amistad con el señor CARLOS SANCHEZ. RESPONDIÓ: Dije que lo conozco desde hace muchísimos años, pero no tengo un gran vinculo de amistad con él, si la relación como vecinos y una gran amistad con su señora madre; a la 3, ¿Diga el testigo, bajo la fe de juramente en que se encuentra en este acto, de que usted suscribió con el señor CARLOS SANCHEZ un contrato de arrendamiento del cual usted es propietario? RESPONDIO: El contrato aun y cuando esta firmado con el señor CARLOS SANCHEZ, yo verbalmente lo suscribió con su señora madre, quien esta muy mal de la vista y me llamó para solicitarme el arrendamiento de ese anexo y por esa limitación y su avanzada edad quien lo suscribió fue su hijo; a la 4, referida a ¿Diga el testigo si usted puede afirmar de que fue el ciudadano CARLOS SANCHEZ quien abandonó el domicilio conyugal? RESPONDIO: Lo que me consta es que desde hace seis años permanentemente el señor CARLOS SANCHEZ ha vivido con su señora madre en el anexo vecino a mi casa; a la 5, referida a ¿Cómo explica usted de haber tenido conocimiento del abandono del ciudadano CARLOS SANCHEZ de acuerdo a preguntas formuladas por la apoderada del demandante, de que el señor CARLOS SANCHEZ fue quien abandono el hogar, tomando en consideración la anterior respuesta?. RESPONDIO: Es obvio que si el señor CARLOS SANCHEZ si vivía de manera permanece con su señora madre, mi deducción es que no estaba en su hogar, que lo había abandonado el hogar conyugal, y en varias oportunidades, vi a la señora VIOLETA visitar a su suegra, para llevarle a sus nietas a visitarla; a la 6, referida a ¿Diga el testigo si usted estuvo presente el domicilio conyugal de los esposos VIOLETA ANTONETTI y CARLOS SANCHEZ, cuando este último abandonó dicho recinto? RESPONDIÓ: no estuve presente.
Si bien, el abogado asistente de la parte demandada manifestó que el ciudadano CARLOS STHORY, tiene una relación contractual con el demandante y por ende un interés en las resultas del juicio, conforme a doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, Caso: ANTONIO RAMÓN POSSAMAI BAJARES vs GISELA WILLS ISAVA), que considera que en esta materia no se aplican dichas inhabilidades, por cuanto el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, dado que en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, e incluso integrantes de la misma por ser las únicas que pudieran haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la resolución del conflicto y visto que el mismo fue repreguntado y no cayó en contradicciones capaces de invalidar sus dichos, sus respuestas son lacónicas en sus deposiciones, tanto al responder a los particulares formulados, como en sus respuestas a las repreguntas, y además de no constarle los hechos de manera directa, por lo que no se evidencia de ellas la comprobación de la causal invocada por su promovente, por lo que se desecha en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Habiendo aclarado el punto considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, considera que es lacónica en sus deposiciones, tanto al responder a los particulares formulados, como en sus respuestas a las repreguntas, no evidenciándose de ellas la comprobación de la causal invocada por su promovente, por lo que se desecha en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
La testigo ROSA MARIA RILL TORRES, contestó al particular 1, referido a si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano CARLOS SANCHEZ, por lo que respondió “Si lo conozco desde hace mucho tiempo”; al 2, referido a si de ese conocimiento que de él tiene, sabe si esta casado con la ciudadana VIOLETA DEL ROSARIO ANTONETTI BOADA, por lo que respondió “Si esta casado con la señora VIOLETA”; al 3, referido a que si también conoce que de dicha unión conyugal, procrearon tres (03) hijas, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN Y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN? RESPONDIÓ: “si conozco a las tres niñas”; a la 4, referida a si conoce de las diferencia personales, que existían entre los cónyuges, por lo que contestó que bueno que realmente vivía fuera del país hace unos seis años, regresando a su casa fue cuando conoció que CARLOS se había separado de VIOLETA y estaba viviendo con su mama al final de la calle donde yo vivo; al 5, referida a que si sabe que el ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ ROJAS, abandono la casa de su suegra, mientras que su esposa vivía en los Estado Unidos de Norte América, por un año para mudarse con su señora madre, específicamente en el mes de abril del año 2002, abandonando así el último domicilio conyugal y desde entonces no ha vuelto ni se a reconciliado con su esposa VIOLETA ANTONETTI DE
SANCHEZ, por lo que respondió Si.-
Fue repreguntada al tenor siguiente: a la 1 referida a si podría indicar la dirección exacta donde usted ha residido los últimos diez años, a lo que respondió Calle Felipe Guevara Rojas, Quinta Caqui, Santa Fe Norte; a la 2, referida a como tuvo conocimiento su persona de la separación de los ciudadanos VIOLETA ANTONETTI y CARLOS SANCHEZ, a lo que respondió, conozco ambas partes tanto a VIOLETA como al señor CARLOS, ellos me había comentado ya lo sucedido entre ellos, siempre he visto a CARLOS viviendo solo con su mamá, VIVIENDO en el anexo que esta en la casa; a la 3, referida a si podría indicar la dirección exacta del último domicilio conyugal de los esposos VIOLETA ANTONETTI y CARLOS SANCHEZ, a lo que respondió, se que es en colina de los Ruices; a la 4, referida a si usted no tiene claro el último domicilio conyugal de los esposos VIOLETA ANTONETTI y CARLOS SANCHEZ, como se explica de que tiene conocimiento de acuerdo a las preguntas formuladas por la apoderada del demandante, de que el señor CARLOS SANCHEZ abandonó el domicilio conyugal, a lo que respondió, No es que no supiera el último domicilio, no se exactamente el nombre de la calle, se que el estaba viviendo en casa de la mamá de la señora VIOLETA y el después se mudo a casa con su mamá en santa fe norte, hace exactamente seis años; a la 5, referida a cuanto tiempo tiene usted que no visita el domicilio conyugal donde habitaba la señora VIOLETA ANTONETTI y en el cual se encontraba hasta su abandono el señor CARLOS SANCHEZ, a lo que respondió, No he visitado la casa de la señora ANTONETTI; a la 6, referida a si podría indicar a este honorable Tribunal, de que sus respuestas efectuadas por la apoderada de la parte demandante, fueron hechos por comentarios al cual usted tuvo acceso y no por haberlo vivido, a lo que respondió, No yo estuve presente en conversaciones entre ellos dos.
Esta Juzgadora aplicando las reglas de la sana crítica, desestima la declaración del testigo, por considerar que la misma no merece fe, por cuanto de los dicho de la testigo se evidencia que la misma divagó sobre lo preguntado y repreguntado en consecuencia en criterio de quien suscribe la hace sospechosa de parcialidad, razón por la cual se desestima sus dichos. Y Así se declara.
El testigo RAMON EDUARDO AGUIRRE ZAPATA, contestó al particular 1, referido a si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano CARLOS SANCHEZ, a lo que respondió, “Si”; al particular 2, referido a que si de ese conocimiento que de él tiene, sabe si esta casado con la ciudadana VIOLETA DEL ROSARIO ANTONETTI BOADA, a lo que respondió, “Si”; al particular 3, referente a que si también conoce que de dicha unión conyugal, procrearon tres (03) hijas, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN Y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a lo que respondió “Si”; al particular 4, referente a si conoce de las diferencia personales, que existían entre los cónyuges, a lo que contestó, Si; al particular 5, referente a si sabe que el ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ ROJAS, abandono la casa de su suegra, mientras que su esposa vivía en los Estado Unidos de Norte América, por un año para mudarse con su señora madre, específicamente en el mes de abril del año 2002, abandonando así el último domicilio conyugal y desde entonces no ha vuelto ni se a reconciliado con su esposa VIOLETA ANTONETTI DE SANCHEZ a lo que respondió, Si, correcto.-
Fue repreguntada al tenor siguiente: a la 1, referido a si podría indicar la profesión que ejerce actualmente, a lo que respondió, Si, actualmente me desempeño como gestor; a la 2, referida a si usted fue compañero de estudios del señor CARLOS SANCHEZ, a lo que contestó, Si, fui compañero de estudio en mi niñez, hasta los once años; a la 3, referida a que si por su respuesta anterior, podría entenderse que le une un gran vinculo de amistad con el señor CARLOS SANCHEZ, a lo que respondió, en función de la respuesta anterior no, ya que mi relación de amistad con el señor CARLOS SANCHEZ, tiene una data de once a doce años; a la 4, referida a que nivel de educación llegó a cursar con el señor CARLOS SANCHEZ, a lo que respondió, honestamente yo no me puedo acordar cuales fueron los años que estudiamos, estudiamos en el colegio San Ignacio, pero no recuerdo los grados que curse con el señor; a la 5, referida a que distancia existe aproximadamente entre el domicilio conyugal de los cónyuges y la residencia donde usted vive, a lo que respondió, El domicilio conyugal quedaba en la urbanización los Naranjos en las Mercedes, luego quedo en la urbanización el Cafetal, luego entiendo estuve en casa de la madre de la señora VIOLETA ANTONETTI en los Ruices, y por último entiendo que el señor CARLOS SANCHEZ vive en la urbanización santa fe, esos son los domicilios que conozco y yo vivo en la California; al particular 6, referido a si estuvo presente en el domicilio conyugal de los esposos VIOLETA ANTONETTI y CARLOS SANCHEZ, cuando este último abandonó dicho recinto, a lo que respondió, No.
Si bien fue repreguntado y no cayó en contradicciones capaces de invalidar sus dichos, considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que es lacónica en sus deposiciones, tanto al responder a los particulares formulados, como en sus respuestas a las repreguntas, no evidenciándose de ellas la comprobación de la causal invocada por su promovente, por lo que se desecha en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Pruebas promovidas por la demandada:
Se evidencia que en fecha 31/03/2008, fue presentada por la parte demandada ciudadana VIOLETA DEL ROSARIO ANTONETTI DE SANCHEZ, escrito de alegatos en la cual consigna documentos probatorios que cursan del folio (126) al folio (148) del presente expediente, por lo cual esta Juzgadora por ser las mismas presentadas fuera del lapso legal establecido en la Ley, las declara extemporáneas por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara.-
REGIMEN DE VISITAS (HOY REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
En relación a esta institución familiar, la parte actora en el libelo de la demanda peticiona que se fije un régimen de convivencia familiar en la cual pueda ver a su hija cada quince (15) días, recogiéndola en el hogar de la madre el día sábado a las 10:00 a.m. y regresándola a mas tardar el día domingo a las 6:00 p.m., en el mismo lugar donde la recibió, siempre y cuando no interrumpa ninguna actividad escolar, velando siempre por el interés superior de la niña, así como propone para la temporada de navidad, año nuevo, Carnaval, semana Santa y vacaciones escolares sea alternada entre ambos padres.
Se evidencia que del folio (14) y (15), acta conciliatoria levantada por el Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial de Protección, en la cual ambas partes de la presente causa llegan a un acuerdo con respecto al régimen de convivencia familiar lo cual será mas adelante debidamente homologado junto con los demás incidencias cursantes de la presente causa.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
Alega la parte actora en su libelo de demanda: en la actualidad le esta aportando su hija la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo), lo que hoy es igual a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,oo), los cuales incluyen pago de colegio, recreación, karate, más vivienda y cualquier gasto extraordinario que ella requiera, tomando en consideración que los gastos de la adolescente son compartidos por ambos cónyuges.
Del cuaderno separado se desprende, que el padre realizó un ofrecimiento de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 750, oo).-
Se evidenció que la parte demandada no compareció al acto fijado de conciliación en el presente procedimiento por lo que no se pudo llegar a ningún acuerdo en dicho asunto de Obligación de Manutención.-
Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la adolescente que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la obligación de manutención, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la adolescente de autos, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de la adolescente por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ ROJAS, tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, tomándose en cuenta la oferta realizada por él, por lo que lógicamente debemos orientarnos hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad. Y así se declara.
GUARDA ( HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)
Respecto a esta institución familiar se observa, que no existe contención entre las partes sobre quien va a ejercer la responsabilidad de crianza de la adolescente.
Ahora bien, es evidente que el asunto que nos ocupa no versa en la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la guarda de la adolescente de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la guarda, señalando en su artículo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Además aunado a lo anteriormente mencionado en el cuaderno correspondiente se evidencia la conformidad de la parte actora con que la madre de la adolescente siga ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de su hija por cuento lo ha realizada de manera satisfactoria y con la responsabilidad debida proporcionándole todo lo necesario para su desarrollo físico e integral
Por lo que esta Juzgadora considera que la Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, deberá seguir siendo ejercida por su progenitora VIOLETA ANTONETTI. Y así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, respecto al ABANDONO VOLUNTARIO, indicado en las alegaciones, considera esta Sentenciadora que debe hacerse un estudio previo del significado de los términos utilizados por el Legislador, así tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…" "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). “...El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil es una causal genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges desertarse sin causa justificada de la casa común...” (Código Civil Comentado y Concordado Emilio Calvo Baca. Ediciones Libra. Segunda Edición, Caracas. Pág110).
Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, es obvio que el demandante logró probar con los elementos aportados los hechos alegados en su demanda, referidos específicamente al abandono voluntario, ya que muchos de los alegatos se evidencia el abandono al que fue expuesto por su cónyuge desde el mes de Julio del 2001, fecha en la cual se retira del hogar conyugal, viajando a el país de Estados Unidos de América, insistiendo la parte actora en la reconciliación, por lo que se evidenció el traslado realizado por él a dicho país, en diciembre del 2001, sin obtener el resultado esperado, regresando así al país en enero del 2002, por lo que, fue probado evidentemente lo alegado, que hace prueba de que la cónyuge haya abandonado el hogar conyugal.
Que para la configuración de la causal alegada, es indispensable que los hechos invocados sean probados por las partes, y el sentenciador determine si hubo violación de los deberes conyugales.
Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos, y analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio tanto por la parte actora como de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, y existiendo prueba en los autos que en efecto existe una separación entre los ciudadanos CARLOS JOSE SANCHEZ ROJAS y VIOLETA ANTONETTI, desde hace ya tiempo prolongado, es por lo que ha de prosperar la demanda, relacionada con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, por lo que se violo ese deber conyugal fundamental. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ ROJAS, ya identificado, en contra de la ciudadana VIOLETA ANTONETTI, también identificada, con fundamento únicamente en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono voluntario. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS JOSE SANCHEZ ROJAS y VIOLETA ANTONETTI, en fecha 13/03/1976, por ante el Juzgado del Municipio Leoncio Martínez de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad sobre la hija habida en el matrimonio, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de actualmente catorce (14) años de edad, será ejercida por ambos padres, y se le concede la Responsabilidad de Crianza a la madre, ciudadana VIOLETA ANTONETTI, en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este Tribunal a cargo de La Jueza Unipersonal 13, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenio suscrito entre las partes de la presente causa, respetando los términos expuestos en el acta levantada por ante el Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, los cuales se encuentran facultados para ello por resolución N° 74 del año 2004, que regula la organización y el funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se les advierte a los interesados que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. En cuanto a la obligación de manutención este Tribunal fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, mensual la cantidad de un (1) salario mínimo urbano, es decir, SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS( Bs.F. 799,64), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad antes señalada, pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados del salario del ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ ROJAS, por el departamento respectivo de la Compañía donde éste labora y entregados directamente a la ciudadana VOLETA ANTONETTI. Igualmente se establece una bonificación especial extra en el mes de diciembre, por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,oo), la cual asimismo deberá ser descontada del salario o de las bonificaciones especiales que percibe el demandado y entregados directamente a la ciudadana MARIELLA PEREZ. Se ordena el ajuste en forma automática y proporcional de la obligación de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo la Empresa donde labora el demandado deberá incluir a la Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, en todos los beneficios que otorgue la Compañía en la cual presta sus servicios como hija o beneficiaria de su personal activo.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-V-2007-009488
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