REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 26 de agosto de 2008
198° y 149°

DECISIÓN N° 300-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LÓPEZ.
Vista la inhibición propuesta por la Abogada MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, en su carácter de Jueza Suplente Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 3C-5574-08, seguida en contra del los imputado STUAR ALBERTO PAIVA NUÑEZ, por la comisión del delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Abogada MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, en su carácter de Jueza Suplente Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Abogada MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, en su carácter de Jueza Suplente Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“...Me INHIBO de conocer la causa signada con el Nº 3C-5574-08, seguida en contra de los imputados (sic) STUAR ALBERTO PAIVA NUÑEZ, por la comisión del delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cuyas actuaciones de imputación fueron presentadas ante el Departamento del Alguacilazgo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo actualmente de la abogada Nancy Zambrano a quien me unen lazos de amistad, extensibles a nuestros grupos familiares manifiestos en el entorno laboral, en el que nos desenvolvemos así como fuera del mismo, desde hace aproximadamente seis años. La situación aquí expuesta pudiese poner en dudas mi imparcialidad en el desempeño de mis funciones jurisdiccionales al momento de dictar el fallo definitivo, o cualquier otra decisión que afecte procesalmente a alguna de las partes, lo cual podría comprometer la honestidad y ética profesional que ha caracterizado mi actuación como administradora de justicia, estimando esta Juzgadora que la motivación antes planteada se encuentra inmersa en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…2, de igual manera invoco la causal contenida en el ordinal 8 del artículo 86 Ejusdem, que establece: “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”…(omissis) es por lo que, de conformidad con las causales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de que la sana administración de justicia no se vea afectada por la apreciación que de este órgano subjetivo pudieran tener las partes, es razón por la cual me INHIBO voluntariamente de conocer de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 4, lo siguiente: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Esta Sala observa, que en la presente inhibición la Jueza manifiesta tener un grado de importante de amistad con la Fiscal del ministerio Público, interviniente en la presente causa, y no acompaña las actas, con pruebas que fundamente el motivo de la inhibición propuesta; no obstante, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.(Subrayado de esta Sala)

En este orden de ideas, ante el argumento planteado por la Jueza inhibida, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el Juez señala que entre ella y la Abogada NANCY ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, existen vínculos de amistad los cuales son manifiestos, alegando además la Jueza inhibida que tal circunstancia puede crear la convicción en las partes de que la misma no será imparcial al momento de emitir algún pronunciamiento; en tal razón, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la Abogada MARÍA JOSÉ ABREU RACHO, en su carácter de Jueza Suplente Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 3C-5574-08, seguida en contra del los imputado STUAR ALBERTO PAIVA NUÑEZ, por la comisión del delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, en su carácter de Jueza Suplente Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
LÍBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLÍQUESE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS GONZÁLEZ.


LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 300-08, y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA
DCL/ern.
ASUNTO Nº VJ01-X-2008-000024
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el ASUNTO Nº VJ01-X-2008-000024.ASÍ LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,


CARLOS OCANDO GARCÍA