REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 05
El Vigía, 16 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000763
ASUNTO : LP11-P-2009-000763


Vista la petición dirigida por la Fiscalía de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita se declare con lugar el sobreseimiento de la causa; este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 12 de marzo de 2003, por medio de la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, formulada por el ciudadano FREDDY ELI MORA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.44ndez, de 37 años de edad, residenciado en el La Inmaculada, avenida 12, casa Nº 50, El Vigía, Estado Mérida; quien expuso entre otras cosas que el día 12 de marzo de 2003 a las 7: 30 horas de la mañana, llegó a su local, y al abrir, se percató que violentaron el techo por dos partes, y sujetos desconocidos penetraron y sustrajeron equipos Kit de reparación, soldadura y esmeriles, equipos de Oxi corte, electrodos especiales de aluminio, reguladores en reparación de clientes y otros objetos, por un monto aproximado de doce millones de bolívares.
De ello se desprende Acta de Investigación Penal s/n, de fecha 29 de junio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones.
En el caso de autos, se evidencia, que la presente causa se inició por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, mas sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones y diligencias de investigación conforme el dicho del Ministerio Público, no consta ninguna evidencia que pueda determinar quien o quienes fueron las personas que se introdujeron en el local propiedad de la víctima.

En consecuencia esta instancia judicial comparte el criterio del Despacho Fiscal en el sentido de decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a persona alguna, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ELI MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.44, de 37 años de edad, residenciado en el La Inmaculada, avenida 12, casa Nº 50,El Vigía, Estado Mérida; por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a persona alguna, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal debido a lo evidente de la situación, antes señaladas. TERCERO: Se ordena notificar al Ministerio Público y víctima. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.


LA SECRETARIA

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).