REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, cinco (05) de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: SP01-L-2007-000904

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, DECLARANDO DESISTIDO EL PROCESO.

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS CABALLERO, JOSÉ MARÍA MAITA BISCOCHEA, Y ROBERT ENRIQUE MEDINA BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.501.310; V-9.249.240, y V-10.919.709.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.162.298, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 97.660. Facultado mediante poderes especial otorgado por ante la oficina notarial segunda de San Cristóbal en fecha 05 y 15/06/07, inserto bajo los números 22, tomo 134; y 19 tomo 124.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA, creada por Decreto Presidencial N° 1630, de fecha 27/02/1974, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 30341, de fecha 01/03/1974, en la persona del ciudadano JOSE VICENTE SANCHEZ FRANK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.312.339, en su carácter de RECTOR, nombramiento según resolución del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior N° 2760, de fecha 18 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.854, de fecha 21/01/2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ARMANDO COLMENARES y JOSE ISAAC VILLAMIZAR ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.235.534 y V-5.647.063, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 74.418 y 24.809; facultados mediante Poder Apud Acta, en fecha 27/10/08, anotado bajo el numero 96 tomo 170 de los libros de autenticaciones.

MOTIVO: COBRO DE DERECHOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En el día de hoy, viernes cinco (05) de junio de 2009, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), día, hora y fecha prevista para que se reanudara la presente causa, en virtud de que las partes acordaron voluntariamente suspender el proceso desde el 04/05/09 hasta el 04/06/09; se anunció la audiencia con las solemnidades legales, sin que hiciera acto de presencia la parte demandante, ciudadanos JOSÉ LUIS CABALLERO, JOSÉ MARÍA MAITA BISCOCHEA, Y ROBERT ENRIQUE MEDINA BLANCO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal para resolver observa:

La asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Si se realizan sin su presencia quedarían desvirtuados en su propia naturaleza, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento y el control de las pruebas. En este primer encuentro se estimula la aplicación de los medios alternativos para la solución del conflicto.

El articulo 130 de la Ley Orgánica procesal del trabajo estipula “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal superior del Trabajo competente, dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos…”

Este artículo establece la sanción procesal en caso de inasistencia del interesado demandante y en consecuencia se tiene por desistido el procedimiento, extinguiendo el proceso, sin que esto signifique renuncia o extinción del derecho sustancial.
El actor puede apelar ante el juez superior del trabajo para alegar causas justificadas de su inasistencia, tales como caso fortuito o fuerza mayor comprobables, a criterio del tribunal. Caso contrario puede esperar noventa (90) días y volver a intentar un nuevo procedimiento.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.

En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado:

“la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”

En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que los trabajadores puedan desistir del procedimiento, ya que dicha institución no es ajena a la Ley Adjetiva, están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en sus artículos 130 y 151 respectivamente, en consecuencia, y, en virtud de ello considera esta Juzgadora que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión , éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley . Declara:

PRIMERO: Desistido el procedimiento incoado por los ciudadanos JOSÉ LUIS CABALLERO, JOSÉ MARÍA MAITA BISCOCHEA, Y ROBERT ENRIQUE MEDINA BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.501.310; V-9.249.240, y V-10.919.709; en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA, creada por Decreto Presidencial N° 1630, de fecha 27/02/1974, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 30341, de fecha 01/03/1974, en la persona del ciudadano JOSE VICENTE SANCHEZ FRANK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.312.339, en su carácter de RECTOR, nombramiento según resolución del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior N° 2760, de fecha 18 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.854, de fecha 21/01/2008. Por COBRO DE DERECHOS LABORALES.

SEGUNDO: Se declara Terminada la presente causa para los ciudadanos JOSÉ LUIS CABALLERO, JOSÉ MARÍA MAITA BISCOCHEA, Y ROBERT ENRIQUE MEDINA BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.501.310; V-9.249.240, y V-10.919.709.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA,


Abg. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ.


LA SECRETARIA,

Abg. MÓNICA GUERRERO.