REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos
199° y 150°
-I-
RECURRENTE: CORPORACIÓN VILLALCON C.A Y HACIENDA EL ANCON C.A, sociedades mercantiles inscritas en Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1988, quedando anotada bajo el N° 77, tomo 16-A Segundo posterior modificación registrada por ante el mismo Registro mercantil en fecha quince de noviembre de 1996, anotada bajo el N° 3, Tomo 624-A Segundo, y en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1995, anotada bajo el N° 36, Tomo 48-A Cuarto, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: TIRSO GORRIN FERRO, MARIA ANDREINA GORRIN PEREZ Y JOSE ENRIQUE LOPEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.771.418, 12.904.403, y 8.806.959 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 86.163, 94.470 y 85.791, en su orden
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.),
APODERADO JUDICIAL: NERIO DARIO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.106.716 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.440.
ASUNTO; Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
EXPEDIENTE Nº 721-09
-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
Manifiesta la representación judicial de la recurrente que las medidas cautelares están íntimamente ligadas con la cautio iudicatum solvi, que era un régimen de garantías mediante la cual las partes aseguraban el cumplimento de la sentencia y se encontraba inserta en las llamadas stipulationes pretoriae, concretamente en la llamada cautio damni infecti, esto es, la garantía de no causar daño en los derechos de los litigantes una vez declarado en la sentencia.
Que en el caso que les ocupa, en la notificación que da inicio del procedimiento excepcional de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra se le impone a mis patrocinadas una medida preventiva basada en los artículo 82 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que no puede ser tomada aisladamente, pues claramente establece una concatenación con otros artículos de la referida ley, lo cual no es aplicable a mis representadas, ya que , no se trata de tierras ociosas e incultas tal como lo explicó en el capitulo II de los hechos y alegatos.
Que la medida cautelar decretada por el INTI ha afectado de manera severa el normal funcionamiento de la unidad de producción, creando con ello un menoscabo en la actividad productiva que se venia desarrollando y de toda inversión realizada, causando daños de orden patrimonial y afectando de manera muy seria el desenvolvimiento de las actividades cotidianas en la hacienda, pues se ha realizado la ocupación por parte de un gran numero de funcionarios de varios organismos públicos entre los cuales podemos mencionar el INIA, MPPAT, INTI, entre otros, los cuales pernoctan del inaplicable procedimiento.
Que dentro de la unidad de producción se han introducido maquinarias agrícolas del estado, (tractores, rastras, arados, sembradoras), pero la única labor que están realizando es rastrear nuevamente un área muy pequeña, donde ya los propietarios de la Hacienda habían realizado las labores de mecanización.
Que la unidad de producción está tomada en todos sus accesos e internamente por contingentes de la Fuerza Militar, los cuales no permiten ningún tipo de acceso a esta.
Que se ha menoscabado y paralizado totalmente la actividad productiva y por si fuera poco todas las inversiones realizada por sus dueños están en un estado de deterioro, todas estas actuaciones se vienen llevando a cabo sin existir a la fecha ninguna decisión firme por la vía jurisdiccional que haga posible la ejecución de la medida tomada por la Administración Pública.
Que sus mandantes han sufrido reales y actuales violaciones a sus derechos y garantías constitucionales al ser notificadas del irregular procedimiento solo a una de estas, menoscabándosele el derecho a la defensa e infringiendo el debido proceso.
Que aunado a ello, se le apertura un procedimiento administrativo basado en un informe técnico que transgrede lo estatuido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde no tuvo ni voz, ni voto, esto es sin tener el control de la prueba, se le decreta una medida de ocupación inmediata que afecta su producción normal y desarrollo de la actividad agropecuaria, cercenándoles sus derechos como productores rurales, afectándoseles sus bienes, así como la protección del interés de la actividad que allí se llevaba a cabo, lo que amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, por lo que de no suspenderse ipso facto los efectos del acto administrativo supra señalados, sus mandantes tendrían posiblemente en sus manos un fallo favorable pero absolutamente inejecutable, donde el daño ya estaría hecho.
Que al no establecer el tiempo de duración de la medida se patentiza la inconstitucionalidad e ilegalidad del procedimiento administrativo de rescate excepcional y en especial del acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra.
Que se pueden mencionar los siguientes daños, eliminación de los cultivos de pasto, deterioro total de las bienhechurias existentes, (casa principal, galpones aledaños, caballerizas, cercas perimetrales), deterioro de los sistemas de riego, el retiro necesario de los animales de la unidad de producción, retiros de las maquinarias por parte de los prestadores del servicio y retiro de la maquinaria propia.
Que en base a lo expuesto se oponen formalmente a las medidas preventivas impuestas por el Instituto Nacional de Tierras, debido a que las mismas son contrarias a derecho. Y con solicitudes de esa naturaleza se violentan derechos fundamentales por lo que piden que se declare con lugar la solicitud de suspensión de efectos a la medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra.
-III-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones
Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto y su reforma corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente.
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra contenida en la Providencia Administrativa acordada en sesión N° 225-09, Punto de Cuenta N° 001 de fecha 25 de febrero de 2009 dictada por el Instituto Nacional de Tierras, solicitud cautelar prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber:
La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.
Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:
(sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, y que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez agrario el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.

Ahora bien, analizado como ha sido el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal observa del análisis realizado al particular segundo del acto administrativo recurrido, referido al acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra emanado del Instituto Nacional de Tierras en sesión número 225-09, de fecha 25 de febrero de 2009 punto de cuenta 001, que efectivamente el mencionado Instituto acordó la medida cautelar de aseguramiento de los predios que conforman la Hacienda El Ancon y que como consecuencia de ello, acordó el ingreso a dichos predios de personal adscritos al mencionado Instituto con la finalidad de colocar las tierras objeto de rescate en plena producción.

Asimismo, se constata de la inspección judicial realizada que las tierras pertenecientes a la hacienda el Ancon, están siendo rastreadas por el Instituto Nacional de Tierras, a través de le empresa socialista Pedro Camejo, en el marco de la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento dictada con miras a la siembra de las mismas.

En tal contexto, este Tribunal considera necesario indicar lo que al efecto señala la parte recurrente, peticionante de la medida de suspensión de efectos, al establecer como motivo fundante de su petición, que lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión de Directorio N° 225-09, Punto de Cuenta N° 001 de fecha 25 de febrero de 2009, ha afectado de manera severa el normal funcionamiento de la unidad de producción, creando con ello un menoscabo en la actividad productiva que se venia desarrollando y de toda inversión realizada, causando daños de orden patrimonial y afectando de manera muy seria el desenvolvimiento de las actividades cotidianas en la hacienda, pues se ha realizado la ocupación por parte de un gran numero de funcionarios de varios organismos públicos entre los cuales podemos mencionar el INIA, MPPAT, INTI.

Que la unidad de producción está tomada en todos sus accesos e internamente por contingentes de la Fuerza Militar, los cuales no permiten ningún tipo de acceso a esta.

Que se ha menoscabado y paralizado totalmente la actividad productiva y por si fuera poco todas las inversiones realizada por sus dueños están en un estado de deterioro, todas estas actuaciones se vienen llevando a cabo sin existir a la fecha ninguna decisión firme por la vía jurisdiccional que haga posible la ejecución de la medida tomada por la Administración Pública.

Que sus mandantes han sufrido reales y actuales violaciones a sus derechos y garantías constitucionales al ser notificadas del irregular procedimiento solo a una de estas, menoscabándosele el derecho a la defensa e infringiendo el debido proceso.

Que aunado a ello, se le apertura un procedimiento administrativo basado en un informe técnico que transgrede lo estatuido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde no tuvo ni voz, ni voto, esto es sin tener el control de la prueba, se le decreta una medida de ocupación inmediata que afecta su producción normal y desarrollo de la actividad agropecuaria, cercenándoles sus derechos como productores rurales, afectándoseles sus bienes, así como la protección del interés de la actividad que allí se llevaba a cabo, lo que amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, por lo que de no suspenderse ipso facto los efectos del acto administrativo supra señalados, sus mandantes tendrían posiblemente en sus manos un fallo favorable pero absolutamente inejecutable, donde el daño ya estaría hecho.

Que al no establecer el tiempo de duración de la medida se patentiza la inconstitucionalidad e ilegalidad del procedimiento administrativo de rescate excepcional y en especial del acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra.

Que se pueden mencionar los siguientes daños, eliminación de los cultivos de pasto, deterioro total de las bienhechurias existentes, (casa principal, galpones aledaños, caballerizas, cercas perimetrales), deterioro de los sistemas de riego, el retiro necesario de los animales de la unidad de producción, retiros de las maquinarias por parte de los prestadores del servicio y retiro de la maquinaria propia.

Que es por ello, que la suspensión de efectos, persigue que se paralice el susodicho procedimiento de rescate, por cuanto su ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

Establecido lo anterior observa este jurisdicente, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por la recurrente peticionante de la medida de suspensión de efectos no resultan contundentes, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la solicitante de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión.

En este sentido, precisa este jurisdicente, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación con el valor agregado de que no le está dado a este Tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos que amerite el estudio de la legalidad del acto administrativo confutado, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto.

De allí que este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora alegado por la representación judicial de la recurrente no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decide.

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 225-09 de fecha 25 de Febrero de 2009, punto de cuenta N° 001, solicitada por el profesional del derecho JOSE ENRIQUE LOPEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédul de identidad N° 8.806.959 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 85.791, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN VILLALCON C.A Y HACIENDA EL ANCON C.A, inscritas en Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1988, quedando anotada bajo el N° 77, tomo 16-A Segundo posterior modificación registrada por ante el mismo Registro mercantil en fecha quince de noviembre de 1996, anotada bajo el N° 3, Tomo 624-A Segundo, y en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1995, anotada bajo el N° 36, Tomo 48-A Cuarto, respectivamente.
Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).
.Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo
La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0439 de los libros respectivos.
La secretaria
Abg. María Cristina Camargo Rincón
Exp:721-09
DGP/Mrc./co