REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Magistrado de la Corte Marcial
Coronel RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA
Causa Nº CJPM-CM-007-09

En fecha 12 de enero de dos mil nueve, el Capitán MARCO ANTONIO LABRADOR CARRILLO, Fiscal Militar Trigésimo Quinto de Guasdualito, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, mediante la cual absolvió al ciudadano Sargento Segundo CARLOS EDUARDO BOLIVAR AULAR, de la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme al ordinal 6º del artículo 397 del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con el artículo 396 ejusdem; y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano SARGENTO SEGUNDO CARLOS EDUARDO BOLIVAR AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.889.098.

DEFENSOR: Capitán DOMINGO JESUS VARGAS SALAS, Defensor Público Militar de San Cristóbal.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán MARCO ANTONIO LABRADOR CARRILLO, Fiscal Militar Trigésimo Quinto de Guasdualito.


II
LOS HECHOS

En fecha 20 de marzo de 2008 el Capitán de fragata NELSON RAMON HURTADO VILLEGAS, Jefe de la División de Inteligencia del Teatro de Operaciones, manifiesta en acta policial que aproximadamente a las 22:55 estaba en su oficina cuando de repente sintió una detonación proveniente de las instalaciones del teatro, al asomarse por la ventana posterior de la casa, notó un incendio en dirección al patio principal del teatro y observó que los bidones de combustible que se encontraban en calidad de custodia por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la sede del Teatro de Operaciones, se estaban incendiando, llamó al Coronel CARLOS CARRILLO LYON, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Teatro de Operaciones Nº 1, para pasar la novedad, luego subió al centro de comunicaciones para que llamaran al Cuerpo de Bomberos, mientras se quemaba el combustible, que pasando revista por los sectores adyacentes al incendio, para tomar fotografías del mismo y verificar que las llamas no se propagaran hacia otros sectores poniendo en riesgo la seguridad de las instalaciones militares, al pasar por el sector que se encuentra en la parte trasera de la Fiscalía Militar y el deposito de evidencias de la División de Inteligencia, pudo notar que se encontraba sentado a un lado de un árbol, como a cincuenta metros del fuego el Sargento Segundo CARLOS EDUARDO BOLIVAR AULAR, al preguntarle sobre qué hacía en el sitio, contestó: “LE TENÍA QUE DEMOSTRAR QUE ERA CAPAZ DE HACER CUALQUIER COSA”, asumiendo la autoría del incendio, al frente del Sargento Segundo CARLOS EDUARDO BOLIVAR AULAR, se encontraba un Fusil marca Kalashnikov, modelo AK-103, aprovisionado, se le preguntó qué hacía el fusil allí y no respondió nada, al revisar el mismo estaba cargado.

En fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, absolvió de la imputación fiscal, como lo es el delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme al ordinal 6º del artículo 397 del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con el artículo 396 ejusdem; y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por imperio de los artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.


Se designó ponente al Magistrado Coronel RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día veinte de Febrero de dos mil nueve, fue admitido el recurso de apelación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública.

El día diez de Marzo de dos mil nueve se realizó la Audiencia Oral y Pública en la que asistieron las partes y expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Corte Marcial, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente:

“…En fecha 20 de marzo de 2008 el Capitán de fragata NELSON RAMON HURTADO VILLEGAS, Jefe de la División de Inteligencia del Teatro de Operaciones, manifiesta mediante acta policial que aproximadamente a las 22:55 estaba en su oficina cuando de repente sintió una detonación proveniente de las instalaciones del teatro, al asomarse por la ventana posterior de la casa, notó un incendio en dirección al patio principal del teatro y observó que los bidones de combustible que se encontraban en calidad de custodia por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la sede en el Teatro de Operaciones, se estaban incendiando, procedió a llamar al Coronel CARLOS CARRILLO LYON, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Teatro de Operaciones Nº 1, para pasar la novedad, luego subió al centro de comunicaciones para que llamaran al Cuerpo de Bomberos, mientras se quemaba el combustible, procedió a pasarle revista por los sectores adyacentes al incendio, para tomar fotografías del mismo y verificar que las llamas no se propagaran hacia otros sectores poniendo en riesgo la seguridad de las instalaciones militares, al pasar por el sector que se encuentra en la parte trasera de la Fiscalía Militar y el deposito de evidencias de la División de Inteligencia, pudo notar que se encontraba sentado a un lado de un árbol y como a cincuenta metros del fuego el Sargento Segundo CARLOS EDUARDO BOLIVAR AULAR, al preguntarle sobre qué hacía en el sitio, contestó: “LE TENÍA QUE DEMOSTRAR QUE ERA CAPAZ DE HACER CUALQUIER COSA”, asumiendo la autoría del incendio, al frente del Sargento Segundo CARLOS EDUARDO BOLIVAR AULAR, se encontraba un Fusil marca Kalashnikov, modelo AK-103, aprovisionado, se le preguntó qué hacía el fusil allí y no respondió nada, al revisar el mismo estaba cargado.

De lo anteriormente descrito y manifestado (“LE TENIA QUE DEMOSTRAR QUE ERA CAPAZ DE CUALQUIER COSA”) por el acusado al ciudadano Capitán de Fragata NELSON RAMÓN HURTADO VILLEGAS, a juicio de este Despacho podemos intuir que el ciudadano Bolívar Aular estaba consciente de su acción y del daño que había causado.

De las pruebas presentadas y admitidas por el Tribunal Militar consta la inspección presentada por el Sargento Mayor de Tercera Santiago Zerpa Comandante encargado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Páez, donde se infiere la pérdida de seis vehículos con la identificación de sus respectivos seriales las cuales eran evidencias de procedimientos realizados por el Teatro de Operaciones Nº 1 así como la pérdida de 59 tambores metálicos con capacidad de 220 litros de combustible, el cual facilitó la propagación del fuego iniciado por el Sargento Bolívar Aular, resultando afectadas igualmente áreas verdes adyacentes al patio de honor; en una extensión aproximadamente 15x15 metros, cuatro palmas africanas, 28 arbustos limoncillos, gramas de los alrededores, la tribuna de honor sufrió daños en el manto (teja asfáltica), machimbrado el cual se quemó en los extremos y el piso de las banderas, resulto afectado por el calor en un aérea aproximadamente de 10x10 metros, poste y luminaria (lámpara) de la esquina del patio de honor.

De las pruebas ofrecidas por la defensa se encuentran un informe médico psiquiátrico forense y las declaraciones de las doctoras Teniente EMMA M. LOBO (Médico Psiquiatra) y Lic. MARIA OMAIRA MORA GOMEZ (Psicólogo).

En cuanto a la declaración de la Lic. MARIA OMAIRA MORA GOMEZ, en juicio oral y público ante preguntas del Fiscal, se realizaron las siguientes observaciones:

• Manifiesta la licenciada MARIA OMAIRA MORA GOMEZ, que en virtud de lo visto en el caso Bolívar Aular recomendaba otras pruebas como la práctica de exámenes especializados por parte de un Neurólogo, exámenes de Tomografías y Químicas Tiroidales hecho este que no fue tenido en cuenta por los ciudadanos jueces de juicio al momento de decidir en el caso concreto.

• Manifiesta la licenciada MARIA OMAIRA MORA GOMEZ, que sólo lo valoró durante una tarde (ósea (sic) no hizo un seguimiento del caso). No había sido tratado con anterioridad y que no conocía sus antecedentes.

• Observa este Despacho que a pesar de existir un dictamen médico al Sargento Bolívar Aular por parte de dos especialistas. No se recomendó un tratamiento psicofarmacológico.

En cuanto a la declaración de la Teniente EMMA M. LOBO (Médico Psiquiatra) en juicio oral y público ante las preguntas del Fiscal se realizaron las siguientes observaciones.

• Manifiesta la Teniente EMMA M. LOBO (Médico Psiquiatra) que sólo valoró en dos oportunidades por espacio de dos horas en cada oportunidad el caso de Bolívar Aular, que no había sido tratado con anterioridad y que no conocía sus antecedentes.

• Recomendaba el estudio de otro psiquiatra además de los exámenes pertinentes como exámenes especializados por parte de un Neurólogo, Tomográficas y Químicas Tiroidales hecho este que no fue tenido en cuenta por los ciudadanos jueces de juicio al momento de decidir en el caso concreto.

Observa este Despacho que a pesar de todos estos detalles se declaró la INIMPUTABILIDAD de BOLIVAR AULAR, obviando las recomendaciones hechas por los mismos especialistas.

Es de hacer notar que en la apertura del juicio oral y público el ciudadano representante de la Defensoría Pública y el representante del Ministerio Público solicitaron a los ciudadanos jueces de Juicio la conformación de una JUNTA MÉDICA MILITAR para el caso del Sargento Bolívar Aular, recomendación que fue obviada por los ciudadanos Jueces del Tribunal Cuarto de Juicio de conformidad al artículo 110 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Bolivariana.

Es de mencionar la insistencia por parte del Ministerio Público de la conformación de la JUNTA MÉDICA MILITAR es con la finalidad de que hayan expertos necesarios y de que se practiquen los exámenes correspondientes en atención a lo sugerido por las mismas expertas promovidas por la defensa del sargento Bolívar Aular y que de allí se determine la enajenación total o parcial del mismo, por cuanto como lo ha estimado la Sala Penal en Sentencia del Magistrado Ponente DR. RAFAEL PEREZ PERDOMO, sentencia 896 de fecha 27 de junio del 2000, donde se esgrime que el examen médico especializado debe mencionar si el enajenado mental es enfermo mental total para que procediera la inimputabilidad caso que no se observa en el examen médico psiquiátrico practicado al Sargento Bolívar Aular no se determina si su enfermedad es total o parcial (no obstante fue declarada la inimputabilidad por el Tribunal Cuarto de Juicio en el caso in comento) practicadas por las doctoras Teniente EMMA M. LOBO (Médico Psiquiatra) y Lic. MARIA OMAIRA MORA GOMEZ (Psicólogo) y que el referido examen fue el único instrumento valorado por los ciudadanos Jueces del Tribunal Cuarto de Juicio de San Cristóbal para dictar la sentencia por inimputabilidad, caso que no aplica lo esgrimido por la Sala Penal en la sentencia citada.

Por lo que solicita la representación del Ministerio Público la nulidad de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira en fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez realizada la revisión y análisis de la presente causa, la Corte Marcial pasa a decidir:

El recurrente alega, que en la apertura del juicio oral y público el ciudadano representante de la Defensoría Pública y el representante del Ministerio Público solicitaron a los ciudadanos jueces de Juicio, la conformación de una JUNTA MÉDICA MILITAR, de conformidad al artículo 110 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Bolivariana, para el caso del Sargento Bolívar Aular, recomendación que fue obviada por los ciudadanos jueces del Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira.

Que la insistencia por parte del Ministerio Público de la conformación de la JUNTA MÉDICA MILITAR, es con la finalidad de que hayan expertos necesarios y de que se practiquen los exámenes correspondientes, en atención a lo sugerido por las mismas expertas promovidas por la defensa del Sargento Bolívar Aular y que de allí se determine la enajenación total o parcial del mismo.

La Corte Marcial, observa:

Que los jueces deben garantizar a las partes con extremo interés en las resultas del proceso, ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, vulnerando así el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al pronunciarse sin escuchar a los expertos solicitados por las partes, vulneraron los respectivos derechos, al no existir la experticia solicitada.

En relación con este punto, la Sala Constitucional ha establecido:

“… El derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo al derecho al acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada conforme a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”. (Sentencia Nº 708, del 10 de mayo de 2001, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).


De igual forma, los jueces del Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, al no tomar en cuenta las garantías y los derechos de la partes dentro del proceso penal, inobservaron su obligación legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando de tal modo el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Consta en autos que al ciudadano SARGENTO SEGUNDO CARLOS EDUARDO BOLIVAR AULAR, se le practicó un examen psiquiátrico y psicológico a fin de determinar su estado de salud tanto físico como mental, cursante a los folios 159 al 160, informe clínico ratificado por la Tte EMMA M. LOBO M. Médico Psiquiatra y la Lic. MARIA OMAIRA MORA GOMEZ Psicólogo, del cual se desprende que el acusado padece de Trastorno Mental Orgánico y Esquizofrenia de tipo paranoide, recomendando la aplicación de tratamiento psicofarmacológico, apoyo psicoterapéutico y evaluación neurológica.

El sentenciador de la recurrida estableció en su fallo, que al comparar las declaraciones de los testigos promovidos por la representación fiscal, así como, las declaraciones de las expertas promovidas por la defensa, se pudo demostrar que el acusado estuvo bajo los efectos de algunos factores perturbadores de la conducta en el ser humano, que incidieron de manera determinante sobre los hechos acaecidos el 20 de marzo del 2008, considerando el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, que la perturbación sufrida por el imputado no fue de carácter temporal y más bien, por el contrario, su enfermedad mental fue suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, en consecuencia de su sano juicio; actuando sin conciencia, por lo que consideran los juzgadores que el ciudadano Sargento Segundo CARLOS EDUARDO BOLIVAR AULAR, esta exento de pena, al aplicar el contenido de la norma establecida en los artículos 396, 397 ordinal 6º y 398 del Código Orgánico de Justicia Militar, este último con la finalidad de garantizar al mismo un tratamiento adecuado y la supervisión por parte de médicos especialistas bajo el cuidado de sus familiares directos.

Al respecto considera la Corte Marcial, que según la doctrina, para que pueda ser formulado el juicio de reproche o de culpabilidad por el hecho cometido, el primer elemento requerido es la imputabilidad, no pudiendo considerarse culpable al incapaz o inimputable. El conjunto de imputabilidad o capacidad penal implica que el sujeto, posea determinadas condiciones de madurez y de conciencia moral, o en otras palabras, que esté dotado de determinadas condiciones psíquicas que hacen posible que un hecho le pueda ser atribuido como una causa consciente y libre.

No obstante que nuestra legislación penal sustantiva no hace alusión expresa a la inimputabilidad ni enuncia sus requisitos en forma positiva, el artículo 62 del Código Penal, al consignar la fórmula de inimputabilidad por enfermedad mental, señala que no es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental, suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

La razón por la cual el inimputable no es capaz de actuar culpablemente, es que presenta fallas de carácter sicosomático o sociocultural que le impiden valorar adecuadamente la juricidad y la antijuridicidad de sus acciones y moderar su conducta conforme a tal valoración; la calidad de inimputable se deriva del hecho de que el sujeto no puede, en razón de tales diferencias, comprender la ilicitud de su actuar, o de que pudiendo comprenderla no es capaz de comportarse diversamente. En tal sentido, la imputabilidad de un sujeto en sede penal, requiere un conjunto de condiciones físico-psicológicas que lo hagan apto para responder penalmente.

En virtud de lo anterior, y dado que el recurrente alega, que el sentenciador omitió la solicitud realizada por las partes de una Junta Médico Militar, así como la práctica de las experticias correspondientes, en atención a lo sugerido por las ciudadanas expertas, con el fin de determinar la incapacidad o no, total o parcial del acusado; aspecto este no señalado en el debate oral y público; dado que ninguna de las especialistas llamadas a juicio por la defensa, como lo fueron las ciudadanas Teniente EMMA M. LOBO (Médico Psiquiatra) y Lic. MARIA OMAIRA MORA GOMEZ (Psicólogo), no llevaban una relación médico-paciente con el acusado, por lo que no se mantenían un seguimiento del caso, y que el informe médico forense realizado, fue practicado en pocas horas de consulta, por lo que mal podría considerarse como prueba de inimputabilidad en la presente causa, tal como lo hicieron los jueces del Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira.

También, se ha de tener presente que el experto no es el Juez, por lo que puede el juzgador llegar a una conclusión contraria o bien sustentar la misma, pero siempre dando razones suficientes para ello.

De igual manera se evidencia de las actas, que en el informe médico forense se recomienda la aplicación de exámenes químicos, tales como: químicas tiroidales, tomográficas; así como, exámenes especializados de un neurólogo, los cuales no fueron realizados al paciente, aspecto relevante al momento de determinar la situación psicológica del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CARLOS EDUARDO BOLIVAR AULAR.

En consecuencia, considera la Corte de Apelaciones que el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, al momento de dictar decisión en la causa seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO CARLOS EDUARDO BOLIVAR AULAR, en la cual declaró inimputable al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, así como en los artículos 396, 397 ordinal 6º y 398 del Código Orgánico de Justicia Militar, no tomó en consideración la solicitud del Ministerio Público de la constitución de una Junta Médico Militar, sino que fundó su basamento en el informe médico forense realizado por las ciudadanas Teniente EMMA M. LOBO (Médico Psiquiatra) y Lic. MARIA OMAIRA MORA GOMEZ (Psicólogo) como prueba irrefutable, quedando lagunas con respecto a los exámenes químicos que debían realizarse y al tratamiento médico que debería aplicarse al acusado.

Hay que destacar que la constitución de una Junta Médica Militar, contemplada en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en su artículo 110, y solicitada tanto por la defensa como por la representación fiscal al inicio del Juicio Oral y Público, si bien no sólo configura una medida para determinar el estado psicológico del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CARLOS EDUARDO BOLIVAR AULAR, no es menos cierto que dicho informe emanado de la evaluaciones realizadas por la misma, es requisito necesario para la obtención de beneficios relativos a la seguridad social dentro de la Fuerza Armada Nacional, aspecto éste no considerado por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira; asimismo considera esta Corte Marcial que a fin de determinar el estado mental del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CARLOS EDUARDO BOLIVAR AULAR, deberá llevarse a cabo una Junta Médico Militar, la cual se realizará por profesionales médicos del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo.

En virtud de lo antes expuesto, y en pro de una correcta administración y aplicación de justicia, la Corte Marcial declara la nulidad de la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, por cuanto las omisiones del señalado Juzgado configuraron para las partes, flagrantes violaciones de orden constitucional y legal, toda vez, que no existe la experticia solicitada por las partes y en consecuencia, cuando los autos lleguen al juez de Juicio del mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció, deberán realizarse. Por consiguiente, se ordena realizar la experticia solicitada por las partes, ante otro juez de juicio, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, DECLARA: LA NULIDAD a solicitud de parte de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, mediante la cual absolvió al ciudadano Sargento Segundo CARLOS EDUARDO BOLIVAR AULAR, de la imputación fiscal, vale decir del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme al ordinal 6º del artículo 397 del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con el artículo 396 ejusdem; y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las omisiones del señalado juzgado configuraron para las partes, flagrantes violaciones de orden constitucional y legal, toda vez, que no existe la experticia solicitada por las partes y en consecuencia, cuando los autos lleguen al juez de Juicio del mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció, deberán realizarse; asimismo considera esta Corte Marcial que a fin de determinar el estado mental del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CARLOS EDUARDO BOLIVAR AULAR, deberá llevarse a cabo una Junta Médico Militar, la cual se realizará por profesionales médicos del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo. Se ordena la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Capitán MARCO ANTONIO LABRADOR CARRILLO, Fiscal Militar Trigésimo Quinto de Guasdualito.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente; líbrese las boleta de notificación a las partes y remítase la presente causa a su Tribunal de origen, mediante auto separado, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE




FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA




LOS MAGISTRADOS,




RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

LA SECRETARIA,



LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano CORONEL RAMON ALONSO CARRIZALEZ RENGIFO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-______, se libraron las Boletas de Notificación a las partes, se remitieron al Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira mediante oficio Nº CJPM-CM-________

LA SECRETARIA,



LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE