Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. N° 14910
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: RICHARD ALFREDO GUTIERREZ LABARCA y KARIN PATRICIA MENDEZ RODRIGUEZ.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos RICHARD ALFREDO GUTIERREZ LABARCA y KARIN PATRICIA MENDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 15.523.077 y 12.306.852, respectivamente, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos RICHARD ALFREDO GUTIERREZ LABARCA y KARIN PATRICIA MENDEZ RODRIGUEZ, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes desde las 6.00 pm. y la retornará el mismo de los días antes señalados a las 8:00 pm., asimismo compartirá con la niña fines de semanas alternos debiendo el padre retirarla del hogar materno los días sábados a las 8:00 am y la retornará el mismo día a las 8:00 pm. y el domingo la retirará a las 8:00 am. Y la retornara el mismo día a las 8:00 pm., iniciándose este régimen a partir del día 07 de marzo de 2009. Asimismo la niña compartirá con sus padres en forma equitativa los días de fiesta, asuetos de carnaval y semana santa de la siguiente manera: durante el 2009 semana santa lo compartirá con el padre quien la retirará del hogar materno desde el día jueves 09 de abril de 2009 a las 12:00 m., para el día de las madres y cumpleaños de la madre compartirá con la misma. Para el día del padre y el cumpleaños del progenitor lo compartirá con el mismo. El día del niño será compartido por ambos progenitores, debiendo acordar éstos el horario de disfrute para cada uno. Para el cumpleaños de la niña del presente año, el padre la retirará del hogar materno a las 8;00 am y la retornará el mismo día a las 4:00 pm.. Para el periodo escolar del presente año, se iniciará de la siguiente manera: desde el día 15 de Julio de 2009 el padre la retirará del hogar materno a las 12:00m., y la retornará al hogar materno el día 15 de agosto de 2009 a las 12:00 m.,. En época de navidad a partir del presente año y los siguientes, la niña compartirá con su padre de la siguiente manera: el 25 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con su padre, quien la retirará del hogar materno desde las 8:00 am. y retornará el mismo día a las 8:00 pm., mientras que el 24 y 31 de diciembre compartirá la niña con su madre, debiendo los progenitores para los años sucesivos alternar las fechas establecidas en este convenio, todo ello con la finalidad que la niña se relacione equitativamente con su familiares maternos y paternos, y pueda tener acceso al afecto y las atenciones necesarias para su desarrollo integral.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y omite notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por ser quien representa a los solicitantes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos RICHARD ALFREDO GUTIERREZ LABARCA y KARIN PATRICIA MENDEZ RODRIGUEZ, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos RICHARD ALFREDO GUTIEREZ LABARCA y KARIN PATRICIA MENDEZ RODRIGUEZ, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2) El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes desde las 6.00 pm. y la retornará el mismo de los días antes señalados a las 8:00 pm., asimismo compartirá con la niña fines de semanas alternos debiendo el padre retirarla del hogar materno los días sábados a las 8:00 am y la retornará el mismo día a las 8:00 pm. y el domingo la retirará a las 8:00 am. Y la retornara el mismo día a las 8:00 pm., iniciándose este régimen a partir del día 07 de marzo de 2009.
3) La niña compartirá con sus padres en forma equitativa los días de fiesta, asuetos de carnaval y semana santa de la siguiente manera: durante el 2009 semana santa lo compartirá con el padre quien la retirará del hogar materno desde el día jueves 09 de abril de 2009 a las 12:00 m.
4) Para el día de las madres y cumpleaños de la madre compartirá con la misma. Para el día del padre y el cumpleaños del progenitor lo compartirá con el mismo.
5) El día del niño será compartido por ambos progenitores, debiendo acordar éstos el horario de disfrute para cada uno.
6) Para el cumpleaños de la niña del presente año, el padre la retirará del hogar materno a las 8;00 am y la retornará el mismo día a las 4:00 pm..
7) Para el periodo escolar del presente año, se iniciará de la siguiente manera: desde el día 15 de Julio de 2009 el padre la retirará del hogar materno a las 12:00m., y la retornará al hogar materno el día 15 de agosto de 2009 a las 12:00 m.
8) En época de navidad a partir del presente año y los siguientes, la niña compartirá con su padre de la siguiente manera: el 25 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con su padre, quien la retirará del hogar materno desde las 8:00 am. y retornará el mismo día a las 8:00 pm., mientras que el 24 y 31 de diciembre compartirá la niña con su madre, debiendo los progenitores para los años sucesivos alternar las fechas establecidas en este convenio, todo ello con la finalidad que la niña se relacione equitativamente con su familiares maternos y paternos, y pueda tener acceso al afecto y las atenciones necesarias para su desarrollo integral.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 45.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 14910.