REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS ALBERTO VILLARREAL GONZALEZ y YAMILEXIS MILAGROS VERGARA ANDARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.431.905 y V-18.985.960, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Luz Caraballo, casa S/N, Timotes, Estado Mérida y la segunda en el Sector El Resguardo, vereda 3, casa S/N, Timotes, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN YORMAN RAMÍREZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.577.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.553; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, Acta Nº 24, Año 2000. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, signada con el Nº 111, correspondiente al año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis de junio del año dos mil (16-06-2000) por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Chijos, Carretera Trasandina Valera-Timotes de la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. Señalaron que decidieron no continuar con la relación, ya que la vida en común no era posible, habiéndose convertido en una ruptura definitiva de la relación por más de cinco (05) años, es decir, desde el 22 de Junio del año 2002; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Asimismo manifestaron que no hay liquidación alguna por cuanto no existen gananciales en la comunidad conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO VILLARREAL GONZALEZ y YAMILEXIS MILAGROS VERGARA ANDARA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciséis de junio del año dos mil (16-06-2000) por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 24. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana YAMILEXIS MILAGROS VERGARA ANDARA. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano LUIS ALBERTO VILLARREAL GONZALEZ, se compromete a suministrar una cuota mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para su hija, la cual será entregada a la madre y aumentada en un 20% anual. El Bono Vacacional correspondiente al mes de Agosto y el Bono de Navidad del mes de Diciembre serán por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada bono y los cuales serán aumentados en un 20% anual; e igualmente es responsable de los gastos de alimentación, vestido, colegio, medicinas y todo lo necesario económicamente para el bienestar de su hija. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar según lo establece el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/21166.
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