REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles catorce (14) de abril del año 2.010
199º y 151º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Isley Cormoto Morales Bautista
VÍCTIMA: Orden Público
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos.


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL de fecha 13 de abril de 2.010, suscrita por funcionarios al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional destacamento de Seguridad Urbana, en la que dejan constancia de lo siguiente: “El día martes trece de abril del año en curso, a eso de las 12:10 horas del medio día, nos encontrábamos de patrullaje de prevención en el marco del servicio el Guardia va a la Escuela, cuando recibimos llamada telefónica de parte de un ciudadano Director del Liceo Bolivariano Rotulo Costa, (sic) ( testigo N° 1) quien nos manifestó requería de nuestra presencia porque al parecer un estudiante de dicho plantel tenían en su poder un arma de fuego, de inmediato procedimos a trasladarnos a dicho plantel educativo, a fin de atender la denuncia antes expuesta, una vez que llegamos al Liceo Rómulo Costa, ubicado en el pasaje Cumanacoa, entre cale 12 y 14 de sector denominado Puente Real de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, pasamos a la dirección del plantel una vez en la misma , nos encontramos con el ciudadano Director del plantel…un alumno quien al parecer le habían encontrada la presunta arma de fuego…el director nos entrego lo que le avia (sic) encontrado al alumno siendo la presunta arma de fuego, tipo revólver, cacha de madera aferrada con dos tornillos de metal, presuntamente elaborado en metal, de color gris, con una mesa para cinco cartucho, desconociendo el tipo de calibre, sin ningún tipo serial, sin ninguna marca legible, sin ningún tipio de cartuchos, nos le acercamos al alumno que según versión del director del platel tenía la presunta arma y le preguntamos de donde provenía la misma, manifestando que se la había encontrado en la calle…”.
Al folio cinco (05) de las actas procesales consta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de abril de 2.010, tomada al TESTIGO UNO, cuyos datos quedan a reserva de la fiscalía del ministerio público, quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista al caso que se ventila y en consecuencia expuso: “el día de hoy siendo aproximadamente las 1210 de la tarde, observé a dos (02) alumnos que se encontraban en el patio central del Liceo Antonio Rómulo Costa y a uno de ellos, se le notaba algo abultado a la altura de la cintura, como yo he escuchado en varias ocasiones comentarios de que el joven llamado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien es alumno del Cuarto Año Sección F, portaba un ama de fuego, por lo que me les acerqué y les pedí que pasaran a la Dirección del plantel y para eso solicité a los profesores Y. y J., para que sirvieran de testigos en la revisión que le iba a realizar a los alumnos, estando en la dirección le pedimos que se sacaran lo que tenían en el bolsillo, el alumno (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se sacó todo y se revisó y no tenía nada, por lo contrario el alumno (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se rehusó a ser revisado y sacarse lo que tenia en los bolsillos, le manifesté que si no lo hacía, iba a llamar a la Guardia Nacional, para que lo revisaran, el alumno asustado me dijo que si tenía un arma dentro de el pantalón a la altura de la cintura, sacándola y colocándola arriba de mi escritorio, le pregunté que con que fin él utilizaba esa arma y me contestó que para asustar a la gente en la calle y asustara los estudiantes del liceo, motivado a esto llame la comisión de la Guardia Nacional y a la Defensoría Educativa y al padre del adolescente involucrado, haciendo presente a las 12:40 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos todos presentes en la Dirección del plantel, le mostré el arma que se le halló al alumno a las autoridades y a su representante, preguntándole los Guardias Nacionales al alumno que hacia con esa arma y él les dijo que se la había encontrado en la calle, levantando acta de incidencia de lo ocurrido por parte de la institución y de la Defensoría Educativa, es importante destacar que durante aproximadamente dos (02) años, el alumno (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ha demostrado una conducta no acorde con las normas de convivencia del liceo; faltando el respeto a los alumnos y profesores y en reiteradas ocasiones los ha amenazado que cuando salgan a la calle los va ha matar, utiliza una caminado semejante al usado por las los delincuentes comunes que azotan las comunidades, incluso el consejo general de profesores me ha solicitado el cambio de ambiente del referido alumno, es todo lo que tengo que decir, es todo”.
Al folio seis (06) de las actas procesales consta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de abril de 2.010, tomada al testigo dos, cuyos datos quedan a reserva de la fiscalía del ministerio público, quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista al caso que se ventila y en consecuencia expuso: "hoy siendo aproximadamente las 12:15 de la tarde, el director del Liceo Bolivariano Rómulo Costa, me solicitó lo acompañara a la dirección, para que sirviera de testigo en una revisión que le iba a realizara dos alumnos que se encontraban en el patio central de la institución, porque uno de ellos tenia un abultamiento a la atura de la cintura que podía ser una arma de fuego ya que de ese alumno se han escuchado comentarios de que portaba arma, estando en la dirección en compañía del Licenciado J., el director le solicitó a los alumnos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que se sacaran lo que tenían en los bolsillos, R. sacó sus cosas pero no tenía nada malo y al contrario el alumno (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se negó a sacar sus cosas y a ser revisado, el director le manifestó que si no se dejaba revisar, iba a llamar a los Guardia Nacional para que lo revisaran, el alumno se puso nervioso y le dijo al director que el tenía una arma de fuego y se la entregó, el director le preguntó que hacia él con eso y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) le respondió que la usaba para asustara las personas en la calle y a los estudiantes en el plantel y que además era para defenderse ya que el tenia problemas con otros alumnos, el director en vista de lo ocurrido llamó a la Guardia Nacional, Defensoría Educativa y al representante del Alumno (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como en treinta minutos se presentaron todos y reunidos en dirección el director les mostró el arma a los Guardias, Defensora Educativa y al padre de¡ alumno, levantando una acta de incidencia, es de importancia destacar que el alumno (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), muy pocas veces entra a clases, en reiteradas ocasiones se le han levantado acta de incidencias por actos de disciplina, constantemente amenaza a estudiantes del plantel y docentes, incluso el año pasado retiraron del plantel un estudiante de séptimo grado ya que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) lo tenía azotado y,,, amenazado. Seguidamente los guardias nacionales le notificaron a la fiscalía del ministerio público y nos trasladamos a la sede de este comando a fin de rendir la presente entrevista, es todo lo que tengo que decir.”
Al folio siete (07) de las actas procesales consta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de abril de 2.010, tomada al testigo tres, cuyos datos quedan a reserva de la fiscalía del ministerio público, quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista al caso que se ventila y en consecuencia expuso: "el día de hoy aproximadamente a las 12:10 de la tarde me encontraba en mi oficina y salí a realizar cosas rutinarias, cuando el director del pe me pidió que fuera a la dirección de el plantel donde iba a revisara unos alumnos ya que uno de ellos podía portar una arma, al encontrarnos en la dirección el alumno (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no quiso ser revisado y el director le manifestó que si no se dejaba iba a llamar la Guardia Nacional para que lo hiciera, el alumno (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se asustó y saco de su pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego de color plata, con cacha marrón, preguntándole el director que hacia con esa arma, el alumno le dijo que se la había encontrado y que el la tenía era para asustara los estudiantes en el plantel, luego el director llamó a la Guardia Nacional, Defensoría Educativa y al representante del alumno, quienes se hicieron presentes, le director le entregó el arma de fuego a los efectivos de la Guardia Nacional y levantó un acta incidencia por la institución igualmente la Defensora Educativa levantó su Acta de Incidencia, luego los Guardias Nacionales notificaron a la fiscalía del ministerio público y nos trasladamos a este comando. Es todo lo que tengo que decir”.
Al folio ocho (08) consta LECTURA DE DERECHOS de fecha 13 de Abril de 2.010, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) consta oficio N° CR1-D-S-U-SIP- 1153, de fecha 13 de abril de 2.010, sucrito por funcionarios adscrito al Comando de la Guardia Nacional N° 1, dirigido a la Fiscal Auxiliar Decimoséptima Astreed Miyoshy Vega Granados, la cual le notifica la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) consta oficio N° CR1-D-S-U-SIP- 1154 de fecha 13 de abril de 2.010, sucrito por funcionarios adscrito al Comando de la Guardia Nacional N° 1, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, con el fin de remitirle al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que sea recluido en dicha entidad.
Al folio diez (10) consta oficio N° CR1-D-S-U-SIP- 1155 de fecha 13 de abril de 2.010, sucrito por funcionarios adscrito al Comando de la Guardia Nacional N° 1 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, la cual solicita se sirva practicar la respectiva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL a la evidencia incautada.
A los folios 12, 13 y 14, consta Acta de fecha 13 de abril de 2.010, suscrita, por los ciudadanos, Director Sub. Director, Coordinador Educativo del Liceo Bolivariano, “Dr. Antonio Rómulo Costa”
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido en fecha 13 de abril del presente año, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional destacamento de Seguridad Urbana, cuando reciben llamada telefónica de parte del Director del Liceo Bolivariano Rómulo Costa, la cual les manifestó que requería de la presencia de los efectivos de la Guardia, porque al parecer un estudiante de dicho plantel tenían en su poder un arma de fuego, procediendo los funcionarios a trasladarse al Liceo antes mencionado, y estando en dicha institución el adolescente le hizo entrega un arma de fuego (tipo revolver) razón por la cual lo detienen siendo trasladado a la sede del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que al adolescente imputado, se le encontró un objeto que hace presumir su autoría o participación en el delito endilgado por la Representación Fiscal, y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” , “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia vigente, copia certificada de la partida de nacimiento, constancia de conducta expedida por el consejo comunal, constancia de estudio Y constancia de buena conducta del Consejo Comunal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y /o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DIEZ (10) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, y así se decide.
Del mismo modo, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y así se decide.
Igualmente, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
En este orden de ideas, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia vigente, copia certificada de la partida de nacimiento, constancia de conducta expedida por el consejo comunal, constancia de estudio Y constancia de buena conducta del Consejo Comunal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y /o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DIEZ (10) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c “, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 3C-2850/2.010
ALBJ/mar.-