COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y
REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

Expediente N° 1860-2009



COMISIONADA PONENTE: FLOR VIOLETA MONTELL ARAB


El 19 de noviembre de 2010, se recibió en esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, oficio N° 3939.09, anexo al cual, la Inspectoría General de Tribunales remitió los expedientes disciplinarios números 060468 y 070365 (acumulados), constantes de cuatro (4) piezas, contentivos del acto conclusivo correspondiente a la investigación disciplinaria seguida a la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 4.110.151, por haber presuntamente incurrido en faltas disciplinarias durante su desempeño como Jueza Temporal del Tribunal del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Juan de Colón, las cuales se encuentran previstas en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que dan lugar a la sanción destitución.

En esa misma fecha, se designó ponente a la Comisionada Flor Violeta Montell Arab.

El 23 de noviembre de 2009, esta Comisión, admitió el escrito conclusivo, fijó la audiencia oral y pública para el día 8 de abril de 2010, a las 9:00 a.m., y ordenó realizar las notificaciones correspondientes, las cuales fueron efectuadas.

El 5 de abril de 2010, la denunciante Yoani Cuberos, mediante escrito presentado en éste Órgano, se adhirió a las imputaciones formuladas por el Órgano Instructor.

El 6 de abril de 2010, el ciudadano Steven Ghoima García Aranguren, actuando como apoderado judicial de la denunciante Edelwis Lenis García Aranguren, mediante escrito se adhirió al acto conclusivo presentado por la Inspectoría General de Tribunales y en esa misma fecha, se recibió Oficio N° FMP-63-NN-0076-2010, del 5 del mismo mes y año, suscrito por la ciudadana Scarlet Latouche López, Fiscal Sexagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Disciplinaria Judicial, mediante el cual remitió escrito de adhesión a las imputaciones formuladas por el Órgano Instructor contra la prenombrada ciudadana.

El 7 de abril de 2010, esta Instancia Disciplinaria admitió las pruebas promovidas por la Inspectoría General de Tribunales, en su escrito conclusivo del 13 de noviembre de 2009, y se pronunció sobre las pruebas presentadas por la ciudadana denunciante adherida Edelwis Lenis García Aranguren. En esa misma fecha, este Órgano se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la ciudadana también denunciante adherida Yoani Cuberos Duque.

En la oportunidad pautada -8 de abril de 2010-, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de las partes, en la cual cada una expuso sus alegatos, finalizado el acto, y cumplida la deliberación, se dictó el respectivo pronunciamiento, tal como consta en el acta de debate cursante a los folios 43 al 64 y su vto., de la pieza N° 5 del presente expediente disciplinario, correspondiendo en esta oportunidad dictar el extenso de la decisión, en el cual se amplían los argumentos expuestos de forma suficiente en el acta de la audiencia, y al respecto se observa:
I
DEL ACTO CONCLUSIVO

Respecto al expediente disciplinario N° 060468, indicó el Instructor que se inició en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Edelwis Lenis García Aranguren, el 4 de junio de 2007, en cuyo escrito adujo lo siguiente:

“…ocupé el cargo de Secretaria Titular de dicho Juzgado desde el día 13 de octubre del 2000 hasta el 09-06-2006, en cuya fecha fui notificada del acto administrativo emanado de dicha Jueza Temporal que se (sic) removía del cargo por estar presuntamente en falta grave, haciendo la acotación que en ningún momento se describe el tipo de falta grave en que presuntamente incurrí, tipificándola en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 102, literal C, más no en el Estatuto de la Función Pública, violándoseme todos los derechos a la defensa y al debido proceso, aunado al hecho que para la presente fecha gozo de fuero maternal por haber salido de reposo pre y post natal en fecha (ilegible) de octubre del 2005 y reincorporándome a mis labores en fecha 23 de febrero de 2006.
(omissis) En fecha 06-06-2006, se hizo presente en la sede del despacho judicial del Municipio Ayacucho, el Inspector de Tribunales, Dr. Ramón Barradas, a los fines de sustanciar denuncia interpuesta en contra de la ciudadana Juez Temporal del Municipio Ayacucho por la abogada Yoani Cuberos Duque.
(…)
En fecha 06-06-2006, el ciudadano Inspector solicitó mi presencia a los fines de esclarecer ciertos hechos relativos a la investigación que adelantaba (…) le explané al ciudadano Inspector la verdad de los hechos sobre los cuales recayó el interrogatorio que se me hiciera y de forma de prestar toda la colaboración posible en aras de salvaguardar la imagen de nuestro Poder Judicial como ente administrador de justicia, solicitando el resguardo debido y que temía las represalias que en mi contra pudieran tomarse, las cuales evidentemente y en forma real fueron tomadas en mi contra por la ciudadana Juez del Despacho.
Acudo ante este órgano rector a los fines de que se me resguarden los derechos que poseo en casi seis (6) años de intachable carrera judicial (…).
(omissis) Igualmente informo al ciudadano Inspector que este mismo temor que me invadió a mí el día que declaré y que se me hizo efectivo el día 09-06-2006 al momento de remoción del cargo, le embarga hoy a todos los funcionarios judiciales que laboran en el Juzgado del Municipio Ayacucho (…) en especial a la Alguacil Ana Cecilia Silva Torres, quien en igual forma sostuvo entrevista con el ciudadano Inspector y el Asistente Osmar Emir Sandoval Vivas (…)
Por todo lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines que me sean reintegrados mis derechos violados y se me de la protección debida a la colaboración que presté como testigo para una recta y sana administración de justicia…”.

Que en virtud de la anterior denuncia, acordó efectuar la investigación correspondiente y una vez culminada, presentó el correspondiente acto conclusivo imputándole a la prenombrada Jueza, haber actuado con abuso de autoridad, falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, toda vez que el 9 de junio de 2006, mediante Decreto N° 04-2006, dicha Jueza removió del cargo de Secretaria Titular, a la ciudadana Edelwis Lenis García Aranguren, sin que mediara un procedimiento administrativo previo, y sin tomar en consideración la inamovilidad post-natal que amparaba a la referida ciudadana, por considerar que dicho cargo es calificado como personal de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, y en virtud del hecho cometido, el fuero maternal que la amparaba había quedado “allanado” dada la “falta grave”, que ésta había cometido.

En opinión del Órgano Instructor, tal actuación por parte de la prenombrada Jueza, no sólo violentó la normativa legal vigente, sino que manifestó un desconocimiento total y absoluto del procedimiento disciplinario funcionarial aplicable al caso concreto, pues en primer lugar, no le estaba dado remover del cargo a la funcionaria judicial, sin un procedimiento disciplinario previo a su remoción, y en segundo lugar, señaló que el ya mencionado Decreto N° 04-2006, se fundamentó en disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, inaplicables al caso subjudice, el cual se encuentra regido por la Resolución N° 1280, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, el 16 de julio de 1992, referida al Estatuto del Personal Judicial y el Decreto-Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, indicó que luego de dictarse el decreto mencionado supra, y en virtud de la comunicación enviada por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 3 de agosto de 2006, a si como la medida de suspensión del acto administrativo, del 9 de junio de ese mismo año, con ocasión de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con el recurso de amparo cautelar dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, ejecutada el 20 de agosto de 2006, la Jueza sometida a procedimiento ordenó, el 28 del mismo mes y año, revocar dicha decisión y dejar sin efecto la remoción decretada para abrir el procedimiento disciplinario correspondiente; situación que, a decir de la Inspectoría General de Tribunales, en nada enerva la conducta de la Jueza, toda vez que a pesar de la revocatoria del acto administrativo dictado, el abuso de autoridad quedó materializado el día 9 de junio de 2006, cuando de forma arbitraria ordenó mediante decreto, la remoción del cargo de secretaria, de la ciudadana antes referida, quien gozaba de inmovilidad.

Afirmó, que con tal conducta la Jueza LADY MENNA NIÑO SOTO, demostró un absoluto desconocimiento de los límites de su facultad sancionatoria, pues si bien el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, establece que los jueces están facultados para imponer sanciones disciplinarias a los Secretarios y demás funcionarios judiciales bajo su cargo, por las faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, en ningún modo quedan éstos autorizados para que la imposición de la sanción se decrete en violación flagrante del debido proceso, estableciendo para ello, conforme al artículo 44 eiusdem, el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente, en el cual se concede un plazo al funcionario judicial para que ejerza su derecho a la defensa y a ser oído, y una etapa probatoria, antes de la imposición de la sanción; y no como invertidamente lo hizo la referida jueza.

La Inspectoría General de Tribunales, estimó necesario revisar el contenido del “arbitrario” decreto N° 03, dictado por la prenombrada Jueza, sin que ello signifique la intromisión a la autonomía judicial que detenta el Juez (artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura), puesto que la actitud de dicha Jueza pudiera dar lugar al inicio de un procedimiento disciplinario por parte de esta Comisión, siendo que de acuerdo a precedentes jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la conducta de ésta es susceptible de encuadrar en la falta disciplinaria de abuso de autoridad, y a tal efecto señaló:

Que dicha Jueza determinó que el cargo de Secretaria es de confianza, en virtud de la confidencialidad del desempeño de sus funciones de manera conjunta con la del Juez, y en consecuencia, dedujo que el mismo era de libre nombramiento y remoción, y erradamente señaló: “el cargo de Secretaria (…) comparte la misma naturaleza de ser del mismo nombramiento del Juez de Municipio (…) por la naturaleza de las funciones…”. Además, consideró para decretar “la ilegítima remoción del cargo”, que la ciudadana Edelwis Lenis García Aranguren, había incurrido “en una falta grave conforme lo establece el artículo 102 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo”, ante lo cual el Órgano Instructor afirmó en primer lugar, que la ley orgánica laboral no aplica para la función pública judicial, la cual se encuentra regida en forma excluyente por el Estatuto del Personal Judicial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en segundo lugar, en el catálogo de sanciones establecidas en el referido Estatuto no se encuentra establecido este hecho como causal de destitución, ni aún de suspensión o amonestación.

Indicó que el argumento utilizado por la prenombrada Jueza resultó infundado, pues no quedó expresamente establecido, ni determinado, ni siquiera aún después de sustanciado el procedimiento disciplinario contra la funcionaria removida, en qué consistió la presunta “falta grave”, incurrida por ésta, sujeta a sanción. Que ciertamente, de las declaraciones efectuadas por las personas promovidas por dicha Jueza, en la investigación disciplinaria semejó constancia de hechos, lejanamente anteriores al decreto N° 04-2006, contentivo de la remoción del cargo de la Secretaria Edelwis García, incluso referente a un altercado suscritazo entre la referida Secretaria y la Jueza, durante su libre ejercicio profesional, lo cual, para el Órgano Instructor, generó una interrogante: “Si la Secretaria venía cometiendo reiteradamente en el ejercicio de su cargo hechos objetos de sanción, ¿Por qué no instauró el procedimiento en su debida oportunidad, sino luego de la entrevista levantada por el Inspector de Tribunales comisionado con ocasión de una investigación abierta en su contra por denuncia presentada por una litigante?”.

Además señaló que la Jueza sometida a procedimiento consideró que la inamovilidad derivada del fuero maternal de la cual gozaba la funcionaria había quedado allanada en virtud de la “falta grave” cometida por la misma, lo cual resultó distorsionado con la realidad, por cuanto no se encuentra previsto en la ley que regula la materia funcionarial, ni tampoco en materia laboral que pudiera aplicarse por analogía una norma que establezca que la inamovilidad queda sin efecto con ocasión de una causal genérica de despido o remoción de su cargo, como es incurrir en una falta que, a consideración del mismo sujeto que posee jerarquía funcional, sea considerada como “grave”, contrario a ello, el legislador colocó en un fuero de protección especial a la maternidad en consonancia con la Carta Magna, sometiendo la remoción del funcionario público al establecimiento de un procedimiento previo que establezca la constatación de las circunstancia que den lugar a la precedencia de allanar dicha inamovilidad, y en modo alguno, puede ser arbitrariamente decretado, violentando los requisitos previstos en la normativa existente.

Para ilustrar lo imputado, el Órgano Instructor citó extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de abril de 2006, caso: Wendy Coromoto García Vergara, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que la removió del cargo de Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que se estableció que la mencionada Dirección Ejecutiva “debió iniciar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira’ a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Asimismo, refirió que en el procedimiento disciplinario iniciado el 28 de junio de 2006, contra la ciudadana Edelwis Lenis García Aranguren, una vez que fuera revocado el “írrito” Decreto N° 03-2006, las pruebas testimoniales evacuadas por la Jueza LADY MENNA NIÑO SOTO, no cuentan con un escrito de promoción y admisión de las mismas, que permitieran establecer la oportunidad en que éstas serían evacuadas, con el objeto de que ambas partes tuvieran el control de la prueba, y en tal sentido fueran evacuadas inaudita parte en fechas 30 y 31 de agosto, 4, 5, y 7 de septiembre de ese mismo año. Posteriormente dictó un auto, en el cual ordenó certificar los documentos contentivos de dichas declaraciones, dejó constancia que la funcionaria objeto del procedimiento, se encontraba presente más no quiso hacer uso de su derecho; motivo por el cual tales declaraciones fueron ratificadas en fechas 11 y 12 de septiembre de 2006.

Que además constató otros errores en la tramitación del referido procedimiento, en primer lugar, afirmó, que éste se tramitó sin la debida constitución del Tribunal, conjuntamente con la designación de un Secretario y el Alguacil, que únicamente fueron suscritos los actos evacuados, así como el Libro Diario abierto para tal fin, por la prenombrada Jueza, y fue sólo con ocasión de la diligencia presentada por la funcionaria objeto del procedimiento disciplinario, que la mencionada Jueza designó al ciudadano Osmar Sandoval como Secretario Accidental, el 7 de septiembre de 2006.

En segundo lugar, señaló que la referida Jueza trastocó el procedimiento disciplinario y vulneró el principio procesal preclusivo que rige los procedimiento, en virtud de que otorgó un lapso probatorio distinto a la funcionaria presuntamente sancionable y otro para la propia Jueza sustanciadora, quien había tramitado sus pruebas testimoniales en un plazo anterior.

En tercer lugar, indicó que dicha Jueza dictó un auto el 7 de septiembre de 2006, en el que acordó corregir el auto de apertura de fecha 28 de agosto de 2006, expresando: “que dentro del lapso de diez (sic) exponga sus pruebas y alegue sus razones” cuando lo correcto, según su criterio, era señalar que se le concedía “un plazo de diez (10) diez (sic) día laborales para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”.

Finalmente, puntualizó que para la fecha en que el Inspector de Tribunales se constituyó a los fines de realizar la investigación disciplinaria, contra la prenombrada Jueza, el expediente disciplinario sancionatorio instruido contra la Secretaria Edelwis Lenis García Aranguren, aún no había sido decidido, siendo que el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial le establece que concluido el lapso probatorio se dictará la resolución motivada que declare la absolución o la imposición de la sanción que le corresponda al funcionario.

Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, el Órgano Instructor consideró que la Jueza LADY MENNA NIÑO SOTO, tiene un gran desconocimiento de las normas fundamentales para la tramitación de los juicios que le son puestos bajo su conocimiento, y en definitiva, su inidoneidad para el desempeño del cargo, “donde su falta de pericia”, la llevó a realizar conductas extralimitadas al ejercicio de sus funciones, incurriendo así en abuso de autoridad, falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que da lugar a la sanción de destitución.

Respecto al expediente disciplinario N° 070365, (nomenclatura de la Inspectoría General de Tribunales), indicó que se inició en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Yoani Cuberos Duque, el 4 de junio de 2007, en cuyo escrito expresó lo siguiente:

“…Una vez más me veo en la necesidad de DENUNCIAR a la JUEZA DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO, por la actuaciones realizadas por ella en ocasión a: 1) Solicitud de Inspección Judicial N° 2138; 2) Expediente Civil N° 1367-07. 2) (sic) Solicitud de Consignación de Consignación de Canon de Arrendamiento N° 2021; 3) Expediente Pensión de Alimentos N° 316. Todos los precedentemente nombrados del Juzgado de Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
(…) A continuación narrare (sic) de manera detallada específicamente, lo ocurrido en los días: viernes 11-05-2.007 y Miércoles 16-05-2007 en la sede del Tribunal del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en relación al expediente N° 1367-07: (y dentro de esa narración haré referencia necesariamente a la Inspección Judicial solicitud N° 2138; que dio nacimiento a la acción de Desalojo intentada) y para terminar mencionaré lo sucedido con la Solicitud de Consignación de alquileres N° 2024 y lo sucedido en el expediente N° 316.
La ciudadana Varinia Violeta Meleán Montiel, para el jueves 10-05-2007 se comunica conmigo vía telefónica a los efectos de que (sic) yo la asesore, le indico que para el Viernes 11-05-2007 estaría en mi oficina a las 8:00 a.m. Ese día dicha persona, me narra lo siguiente: que en el mes de Febrero del 2.0007, el Tribunal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se presento (sic) en su domicilio a efectos de realizar una Inspección Judicial, a lo cual ello no permitía el acceso al inmueble donde vive, argumentando que quería asesorarse bien, que les permitiera buscar un abogado, que le dieran a leer la orden para entrar en el inmueble, entre otros motivos; la ciudadana Jueza (ella misma) le decía que le abriera la puerta, que ella era la autoridad, que ella buscaría cerrajeros, la jueza seguía indicando, que era mejor que abriera la puerta, por que (sic) ella entraría a la fuerza (la juez era la que ordenaba) entre otras cosas; todo ello causo (sic) un efecto de presión y coacción psicológica en la ciudadana Varinia Violeta Meleán Montiel y en la progenitora de mi cliente quien le acompañaba en ese momento, y accedió abrir la puerta, de entrada principal al inmueble. En ese momento la ciudadana Jueza dice que por ahí no va a entrar que le abra la puerta de acceso al garaje, mi cliente dice que no, que la entrada de la casa es por donde ella está y que no va abrir el garaje ya que por seguridad tiene alambres que sujetan la puerta, la jueza de manera reiterada insistía que ella no entraría por ahí que le abrieran el garaje que por ahí era que entraría el Tribunal. En ese momento toma el derecho de palabra el abogado Franklin Roa Becerra, abogado de la propietaria del inmueble , y le dice a la ciudadana Varinia Montiel, que se evite problemas con la juez, que abra por el garaje, que eso era una orden, que si no lo hacía ella podría ir presa por secuestro (…).
Posteriormente a esa fecha, para el mes de mayo 2007 específicamente el día 9-5-2007, le hacen entrega de una Boleta de Notificación de ese mismo Tribunal, le indique (sic) que había que ir lo mas (sic) pronto posible al Tribunal ya que había que verificar la consignación de esa Boleta de Notificación, ya que los lapsos que otorga la ley en estos procedimientos en casos de desalojo de inmuebles, era un procedimiento muy corto, breve y para saber para que día debería realizarse el escrito contentivo de la Contestación de la Demanda. Fue así que para el día 11-5-2007, siendo aproximadamente las 8:40 a.m., acompañe (sic) a la sede donde funciona el tribunal del Municipio Ayacucho (…) a la ciudadana Varinia Meleán Montiel, en la misma se encontraban presentes los funcionarios que laboran en el mismo ciudadanos: Osman Sandoval, Leonardo Contreras y Carlos Muñoz (…), inmediatamente solicitamos ante el departamento del archivo el expediente identificado con el N° 1367-07, el funcionario judicial encargado del Archivo nos señala que esperemos un momento, a los minutos después de hablar con la Jueza del Tribunal regresa y nos dice que no puede darnos el expediente por que (sic) estaba en trabajo, le informo la necesidad que teníamos de ver el expediente debido a que queríamos verificar la consignación de la Boleta de Notificación que le hicieron entrega a la persona que me acompañaba, ya que la misma era la parte demandada en ese expediente, regresa el funcionario a hablar con la juez y de nuevo nos señala que no lo prestaría ya que estaba en trabajo y la secretaria del Tribunal no estaba. Le pregunto a qu[é] hora regresa la Secretaria para solicitárselo a ella, y me responde el funcionario que regresaría el lunes 14-05-2007 porque estaba en la ciudad de Caracas. Le digo que la demandada estaba ahí acompañándome, que ella era la dueña del expediente, que era una obligación de entregarme ese expediente así estuviera en trabajo, y que queríamos revisar la consignación de la boleta de notificación, ya que podría la demandada quedar confesa en ese proceso. Nuevamente vimos cuando regreso (sic) hablar con la juez, y la respuesta fue la misma, que por orden de la jueza no nos daría el expediente por que (sic) estaba en trabajo (…) aunque a usted ciudadano Inspector (sic) General de Tribunales le parezca increíble lo que a continuación va a leer, sucedió que la Jueza de repente desde donde estaba sentada grito (sic) lo siguiente: ‘DRA. CUBEROS ACUERDESE QUE USTED NO PUEDE EJERCER EN ESTE TRIBUNAL’ asombrada por lo que acababa de escuchar (…) le dije a la Jueza que recordara ella que en el Tribunal podía entrar cualquier persona, que el Tribunal era de los usuarios y de los abogados litigantes y no era de su propiedad, y que ella me había excluido era del expediente N° 1283-05 (…) le dije que de igual manera que estaba violando el derecho a la defensa que tenía la ciudadana Varinia Violeta Meleán Montiel (…) de conocer todas las actuaciones contenidas en (sic) expediente donde ella es la parte demandada, y le dije de manera respetuosa, que del Tribunal no me retiraba hasta que a mi cliente no le hicieran entrega de su expediente. Ella insistió que no daría el expediente solicitado por que (sic) estaba en trabajo y que me retirara del Tribunal.
(Omissis…) En ese momento llega a la sede del Tribunal la Alguacil del mismo, ciudadana Cecilia Silva, y vimos cuando hablaba directamente con la [J]uez, y al rato nos indica que nos entregarían el expediente pero que teníamos que hacerlo en presencia de ella (…) a lo cual aceptamos. Al pasar a la oficina de la Secretaria del Tribunal, nos entregan el expediente pero nos señala que la última hoja del mismo, que estaba doblada por la mitad, no podríamos verla. Le pregunto el motivo legal para ello, y me responde que es por orden de la jueza, le indico a la alguacil que si esa hoja estaba engrapada en el expediente en consecuencia formaba parte integrante el mismo (…) ella nos responde que en esas condiciones entonces no nos entregaría el expediente y que era por orden de la Juez, yo le señale (sic) que me entregara el expediente y que no vería dicha hoja, y así fue, me entregó el expediente, y le soy sincera ciudadano Inspector (sic) General de Tribunales, al hacerme entrega del mismo, le manifesté a la ciudadana alguacil que me disculpara no poder cumplir con lo antes prometido de no revisar la ultima (sic) hoja, y la desdoble (sic), en ese momento entendía la insistencia de la jueza del porque (sic) (…) su negativa a entregar el expediente (…) dicha hoja doblada era la Boleta de Notificación de mi cliente agregada a los autos con fecha 9-5-2007 pero sin la firma de la Secretaria de ese Tribunal , sin sello respectivo y ser (sic) estar foliado. De no haber insistido tanto en hacer valer el derecho de mi cliente, el cual estaba siendo vulnerado en ese momento de manera inconciente (sic) y arbitraria por la Jueza, la Secretaria de ese Tribunal hubiese llegado para el día Lunes 14-5-2007, a firmar y sellar dicha boleta de notificación y mi cliente y yo de manera precisa como abogado, hubiese perdido un tiempo valioso para la contestación de la demanda, recordemos que es un procedimiento breve que al segundo día de despacho hay que presentar el escrito respectivo, o en el peor de los casos, hubiese podido quedar confesa.
Le solicite (sic) a la Alguacil que me anunciara ante la Juez que era necesario y urgente hablar con ella, al pasar hablar con la juez en compañía de mi cliente, lo primero que nos dijo la juez era que ‘POR ESO ELLA TENÍA PROHIBIDO AL PERSONAL DEL TRIBUNAL PRESTAR LOS EXPEDIENTES CUANDO ESTABAN EN TRABAJO, PARA EVITAR ESOS PROBLEMAS, Y QUE CUANDO ESTABAN EN TRABAJO LOS EXPEDIENTES ESTABAN EN SUMARIO’ asombrada y alarmada por lo que en boca de una jueza de la República Bolivariana de Venezuela, acababa de oír le conteste (sic) que los expedientes no se le negaban nunca a las partes involucradas en un proceso, porque ellos son los dueños del mismo, que el sumario en materia civil no existía (…) Yo le dije a la Jueza la ANORMALIDAD que había observado en el expediente y solicite (sic) el libro diario y estaba atrasado, es decir para esa fecha 9-5-2007 y días antes, no estaba al día en esa fecha no existía nada asentado en consecuencia menos aún puede surtir efecto esa Boleta de Notificación consignada de esa manera tan irregular y violando normas de procedimiento legal. Le indique (sic) a la ciudadana Jueza, que en consecuencia, a mi cliente no le estaba transcurriendo los días de despacho para la contestación de la demanda, a lo que ella me interrumpió y me señalo (sic) que sí, que por eso estaba la Boleta de Notificación consignada, y que el Lunes (sic) llegaría la Secretaria y la firmaría. De inmediato se dirigió a mi cliente (y una vez más quede (sic) sorprendida por la manera de actuar de la ciudadana Jueza) y le dijo: ‘QUE SI ERA QUE EN COLON NO HABIA MAS ABOGADOS, QUE BUSCARA OTRO’ a lo cual mi cliente le contesto (sic) que me había buscado por que (sic) confiaba en mi, entre otras cosas (…).
(…)
(Omissis) Para el lunes y martes 14 y 15 de Mayo de 2.007, no hubo despacho en el Tribunal, para el Miércoles 16 de Mayo de 2007 en horas de la mañana, en compañía de la ciudadana Varinia Meleán me presente (sic) a la sede del Tribunal a los efectos de consignar al expediente 1367 poder apud acta donde se me nombraba apoderada judicial para ese proceso (…), el miércoles 17-05-2007 me presente (sic) al Tribunal a la 8:35 a.m. solicite (sic) el expediente N° 1367 a los efectos de verificar si la Jueza se había inhibido del conocimiento de la causa, debido a que ella en las causas Nos. 1041. 316 y 1315, había presentado escrito de inhibición, al darme cuenta que no se había inhibido, me dirigía la oficina para imprimir un escrito de Recusación que había redactado la noche anterior. Nuevamente en el Tribunal solicite (sic) el expediente 1367 y consigne (sic) ante la Secretaria a las 8:55 a.m., mi escrito de Recusación y le manifesté mi extrañeza del porque (sic) la jueza, no se había inhibido si siempre lo hacia (sic) en mis causas, a lo que me contesto (sic) que no sabía, pero qwue seguro que el escrito de Recusación no le gustaría (…).
Para ese día (17-5-2007) me correspondía la consignación del escrito contentivo de la contestación a la demanda en el expediente 1367. Regrese (sic) al Tribunal en horas de la tarde solicite (sic) al archivista el expediente para consignar la contestación de la demanda, y sorpresa la mía cuando al revisar el expediente, consignado estaba un escrito del Tribunal donde la Jueza me excluida (sic) del conocimiento de esa causa, antes del escrito de recusación por mi presentado…”.

En atención a esa denuncia, el Órgano Instructor, acordó efectuar la investigación correspondiente y una vez culminada, presentó el correspondiente acto conclusivo imputándole a la Jueza sometida a procedimiento, haber actuado presuntamente con abuso de autoridad, por cuanto mediante auto del 17 de mayo de 2006, excluyó a la abogada Yoani Cuberos Duque, de la causa judicial N° 1367-07 y de todas las causas judiciales que fueran sometidas al conocimiento del Tribunal a su cargo, falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, y por haber presuntamente infringido el deber legal establecido en eral artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la reposición de la causa judicial N° 316.02, fundado en la falta de cualidad de la abogada antes mencionada, lo cual no fue alegado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

A fin de sustentar la imputación referida al abuso de autoridad, señaló que la Jueza LADY MENNA NIÑO SOTO, fundamentó la decisión de excluir a la profesional del derecho antes mencionada, dictada el 17 de mayo de 2006, en la Resolución emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, y por considerar que la misma persistía en su interferencia ante la administración de justicia, al haber sido objeto de una sanción disciplinaria con ocasión de sus escritos ofensivos contra la majestad del Tribunal, en otro expediente judicial (N° 1283-05).

En opinión de la Inspectoría General de Tribunales, la actuación de la prenombrada Jueza se tornó en arbitraria, al señalar en el referido auto que se había apartado del conocimiento de otras causas en que la abogada actuaba como apoderada, pero que en ese caso circunstancialmente había decidido excluirla, debiendo abstenerse de presentar escrito o diligencia en todas las causas llevadas por ese Tribunal en virtud de la “supuesta” reincidencia en que ocurrió la profesional del derecho.

Que resultaba incongruente que la Jueza sometida a procedimiento, en su informe de recusación presentado el 17 de mayo de 2007, haya solicitado su declaratoria sin lugar, en virtud de que la abogada Yoani Cuberos Duque “se encontraba inhabilitada de conformidad con el artículo 83, aparte único”, y afirmó el Órgano Instructor, que de los autos no surge elemento alguno que demuestra que dicha abogada haya sido excluida con fundamento a la referida norma, situación que, en su opinión, confirma que la prenombrada Jueza “permanecía con su voluntad retaliativa de sancionar a la abogada Yoani Cuberos Duque”, tal como lo señaló el Juzgado Superior, al no verificarse el cumplimiento de los presupuestos exigidos en dicha norma, pues se evidenció que no existía declaratoria alguna de la existencia de una causal de recusación con anterioridad en otro juicio, sólo precedía la exclusión hecha por la propia Jueza, el 15 de febrero de 2006, en el expediente judicial N° 1283-05.

Arguyó que la prenombrada Jueza ejerció sobre la abogada Yoani Cuberos Duque, una conducta excesiva a su facultad judicial, lo cual vulneró no sólo el derecho al ejercicio de su actividad profesional, sino también incidió en perjuicio de los justiciables, en el que por una parte se ven obligados a designar a otro profesional del derecho que los represente, y por otra, tal situación atenta contra la celeridad procesal que debe imperar en todo proceso judicial, pues en esa incidencia se ordenaron actuaciones judiciales como suspensión de lapsos, notificaciones, y otros, que en definitiva, causan retardo en la buena marcha de la expedita administración de justicia.

La Inspectoría General de Tribunales, puntualizó que no podía ser obviado el hecho referido por la abogada Yoani Cuberos Duque, en su diligencia del 17 de mayo de 2007, en la que dejó constancia que al momento de presentar el escrito de recusación, no se encontraba actuación alguna del Tribunal referente a la inhibición de la Jueza LADY MENNA NIÑO SOTO, sólo su designación como abogado en poder apud acta, sin embargo, dicho órgano observó que con anterioridad a esa diligencia realizada a las 8:55 a.m., consta el auto dictado por la Jueza en esa misma fecha, en el que acordó excluirla de la causa judicial N° 1367-07 y de las demás causas que cursen ante el Tribunal a su cargo.

En atención a ello, destacó que si bien no quedó plenamente constatada la certeza de dicho señalamiento, no podía dejar de advertir a la Jueza que actuaciones de esa naturaleza generan dudas acerca de la seguridad jurídica de que los actos procesales sean llevados en forma cronológica y consecutiva por el Tribunal, que en definitiva también puede constituir un uso indebido de sus atribuciones judiciales en cuanto a la forma en que debe llevar las actuaciones realizadas por su despacho.

Con fundamento en lo expuesto, el Órgano Instructor consideró que la conducta desplegada por la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO, fue excesiva a las facultades que le fueron conferidas en la oportunidad en que fue designada como Jueza, razón por la cual estimó que incurrió en abuso de autoridad, falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución.

La última imputación se refiere a la presunta infracción del deber legal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la prenombrada Jueza ordenó la reposición de la causa judicial N° 1367-07, fundada en la falta de cualidad de la abogada Yoani Cuberos Duque, lo cual no fue alegado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, siendo que, a decir del Órgano Instructor, con tal proceder la Jueza desconoció el interés superior de los niños, sacrificó la justicia por un formalismo inútil, al considerar que dicha abogada representaba los intereses de la madre y no de los niños Cárdenas Suárez, situación que no le correspondía, pues la impugnación del documento poder solo podía ser ejercida por la parte demandada en la primera oportunidad legal procesal siguiente a su consignación, conforme lo previsto en el artículo 213 eiusdem, y de no hacerlo queda convalidado por la parte contraria, sin que pueda ser declarado de oficio por el sentenciador en la definitiva.

Afirmó que la potestad jurisdiccional otorgada a los Juzgadores no es ilimitada, siendo la propia ley la que fija los límites de esa facultad, debiendo el Juez ceñir sus decisiones a la legislación vigente, sin desconocer su alcance, y sobre este particular, puntualizó que tal como lo previó el legislador en la normativa procesal, los Jueces deben decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, “y no como paradójicamente ocurrió en el caso concreto”.

Que ciertamente le estaba vedado a la Jueza sometida a procedimiento suplir excepciones que solo debían ser hechas a instancia de parte, como lo era en el presente caso, la impugnación -por parte de los demandados-, del instrumento poder otorgado por la madre de los niños objeto de la acción de cumplimiento de obligación alimentaria, tal como lo declaró el Tribunal de Alzada con motivo de la apelación efectuada por la apoderada de la parte actora, por ello consideró la Inspectoría General de Tribunales que existen fundados indicios para señalar que la conducta desplegada por dicha Jueza, más allá del desconocimiento de la normativa procesal a aplicar y los principios básicos que rige la actividad jurisdiccional, “denota una actuación objeto de parcialidad, en la que se manifiesta una resistencia de la Jueza en otorgar un resultado favorable a la abogada Yoani Cuberos en el ejercicio de su profesión en cualquier acción que cursara en el Tribunal a su cargo”.

Con fundamento en lo narrado consideró que la Jueza LADY MENNA NIÑO SOTO, mediante la sentencia que dictó el 7 de diciembre de 2005, en la que declaró sin lugar la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, formulada por la abogada Yoani Cuberos Duque, infringió el deber legal de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que declaró la ilegitimidad de la referida representante judicial, así como también actuó en forma parcializada con el objeto de sancionar con su declaratoria sin lugar a ésta, infringiendo con ello el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 eiusdem. Además, señaló que al dictar la referida sentencia, también infringió una prohibición legal expresa, pues condenó en costas a los niños Cárdenas Suárez siendo que el artículo 484 de la entonces vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, prohíbe que los niños y adolescentes sean condenados en costas, hechos que el Instructor subsumió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución, y así solicitó fuese declarado.
II
ALEGATOS DE LA JUEZA SOMETIDA A PROCEDIMIENTO


El 25 de diciembre de 2006, la Jueza LADY MENNA NIÑO SOTO, presentó ante la Inspectoría General de Tribunales, escrito de descargos, en cuanto a la imputación que se le efectuó en el expediente disciplinario N° 060468, en primer lugar, rechazó, y contradijo los hechos denunciados en su contra por la ciudadana Edelwis Lenis García, además negó haber dado la orden referida a que dicha funcionaria no podía tener acceso a las dependencias del Despacho, y afirmó tenerle desconfianza, pues además de la injusta denuncia, dicha funcionaria, en su criterio, estaba confabulada con una profesional del derecho, siendo que en esa oportunidad su actuar fue llamar al resto del personal que laboraba en el Tribunal a su cargo, para manifestarles que la confianza para con la referida ciudadana no iba a ser la misma y que ella debía entender los motivos de su proceder, en cuanto al horario, manifestó que ciertamente el Tribunal se encontraba cerrado para el público, en virtud del receso judicial, siendo que el personal adscrito al mismo cumplía el horario de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., motivo por el cual una vez culminada dicha jornada, ninguna personada podía permanecer en las dependencias tribunalicias.
Aseveró que respecto al hecho denunciado referido a la permanencia de la abogada Taylomar Briceño en el Tribunal, se debió a que la misma sólo estaba colaborando con ella en un inventario interno motivado a que dicha abogada se había desempeñado como secretaria del despecho desde el 12 de junio de 2006 hasta el día de la reincorporación de la Secretaria Edelwis Lenis García (denunciante), y era quien más conocía el archivo.
En segundo lugar, negó rechazó y contradijo, la manera irresponsable de como la denunciante aseguró que todos los días desfilaban por el Tribunal personas, las cuales no conocía, quienes declararían en su contra, indicando la Jueza que tales personas, sin excepción, eran partes en causas judiciales llevadas por el Tribunal a su cargo, siendo que esas declaraciones constituían pruebas a su favor, pues fueron concordantes, pertinentes y serán útiles en la oportunidad de tomar una decisión ajustada a derecho en el presente procedimiento.
En tercer lugar, negó el hecho denunciado referido a que no se le informó a la denunciante sobre las declaraciones de los testigos, pues estas se encuentran en el auto de apertura del 28 de agosto de 2006.
En cuarto lugar, indicó que del contenido de la denuncia que se efectuó en su contra se desprende la forma irrespetuosa en que la ciudadana Edelwis Lenis García acostumbraba dirigirse hacia su persona, razón por la que rechazó enfáticamente el hecho de que dicha ciudadana pretendió hacerla ver como una persona difamadora y arbitraria. En cuanto al escrito presentado por el apoderado de la referida denunciante, adujo que puede observarse la forma irresponsable en que se hicieron aseveraciones en su contra, por el presunto abuso de autoridad que cometió, siendo que acudieron a la Inspectoría General de Tribunales denunciado sus actuaciones en el expediente donde se le inició a dicha ciudadana el procedimiento administrativo por destitución, el cual no es el medio para impugnarlas, ya que en el mismo sólo se inició la investigación de que fue objeto.
Además, negó lo alegado por la denunciante referido a que continuó su arbitrariedad en acta del 20 de septiembre de 2006, por cuanto se trató de un acto jurídicamente válido conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, en su opinión, en sede administrativa pueden ser revocados los actos de autoridad cuando así lo considere, así como el expediente administrativo no se ve afectado en la continuidad de la investigación, sin embargo, hasta los actuales momentos se encuentra paralizado por cuanto su intención es solucionar tal situación, la cual originó injustas investigaciones que acarrean un tiempo valioso, el cual pudiera prestar a los usuarios que asisten al Tribunal, así como tampoco se debe utilizar ante el Instructor, pues tal órgano debe ser respetado y utilizado estrictamente para hechos de transcendencia comprobada y relacionados con hechos graves que comprometan al Poder Judicial.
En cuanto a los hechos investigados en este expediente disciplinario, finalmente afirmó que la causa relacionada con la querella funcionarial aún continua su procedimiento por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en el cual la ciudadana Edelwis Lenis García, argumentó su carrera judicial y su estabilidad, “del cual conocemos de que el cargo de secretarios y alguaciles siguen siendo de libre nombramiento y remoción conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como se desprende de la interpretación del artículo 23 del Estatuto de Personal Judicial vigente”.
En relación al expediente disciplinario N° 070365, la Jueza sometida a procedimiento, el 23 de noviembre de 2007, presentó ante la Inspectoría General de Tribunales, escrito de defensa, en los siguientes términos:
En primer lugar, adujo que la denuncia efectuada en su contra por la abogada Yoani Cuberos, referida a la solicitud de Inspección Judicial N° 2138-07, en la cual se afirmó de una forma temeraria, presuntas irregularidades que se vienen cometiendo en el Tribunal a su cargo, siendo que ha raíz de tales acusaciones se vio en la necesidad ineludible de cumplir con su deber de inhibirse de las pocas causas en que litigaba la referida denunciante, signadas con los números: 1283, la cual conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, declarada con lugar; la número 316.0, también declarada con lugar por el mencionado Juzgado; recusación en la causa judicial N° 1373.07, declarada sin lugar; “y sobre la exclusión fue objeto de investigación pasada signada con el número 060281”, hasta que tomó la decisión de excluirla definitivamente debido a las constantes y reiteradas persecuciones, hostigamientos y acosos de que fue objeto su persona, pues con tal comportamiento, la denunciante creó un ambiente tenso, sin embargo, aseguró la Jueza que dicha abogada continua con sus actuaciones impertinentes a través de otros abogados, revisando actuaciones, que a su criterio son contrarias a derecho.
Aseguró que las declaraciones rendidas por los ciudadanos Franklin Asdrubal Roa Becerra, Ana Cecilia Silva (Alguacil del Tribunal) y Edith Barboza, ante el Inspector de Tribunales Comisionado, referidas a la práctica de la Inspección correspondiente a la causa judicial N° 2138, fueron claras y enfáticas, siendo que su deber está dirigido a cumplir con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, en el Código de Procedimiento Civil, artículo 21 y los artículos 8 y 11, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que faculta a los jueces para utilizar la fuerza pública para hacer cumplir ciertos actos, que a pesar de ello no ha requerido de la misma, pero si ha pedido colaboración a los organismos de seguridad.
En cuanto a lo denunciado por la exclusión de la abogada Yoani Cuberos, figura que se estableció en la Resolución dictada el 16 de julio de 2003, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha logrado radicar un poco la temeridad y ofensa por parte de litigantes dirigidas a los jueces de la República, los cuales no favorecen en las complacencias que éstos venían disfrutando, como en el presente caso, y no por temor a represalias como lo manifestó la denunciante, contrario a ello serían continuas las denuncias no sólo de los abogados, sino de cualquier ciudadano que acude en busca de justicia.
En relación a la causa judicial N° 1367, manifestó que todas las copias certificadas agregadas al expediente N° 070365, dejan en evidencia sus actuaciones, en cada uno de los actos procesales, lo que hace plena prueba y contradice lo denunciado, por lo que solicitó la declaratoria sin lugar la denuncia infundada, toda vez que, en su criterio, “legalmente han sido sometidos a los procedimientos contemplados en las leyes y en la Resolución del TSJ (sic) en Sala Plena y sobre mi actuación con dichas pruebas dejo en evidencia de mi probidad de cuanto aquí expongo”.
Respecto a la consignación de alquileres correspondiente a la causa judicial N° 2024, afirmó que se evidencia una vez más la mala fe de la denunciante, por cuanto mal podría tener un interés en pagar una deuda ajena y menos aún a la abogada, o algunos de los funcionarios. Seguidamente, señaló que en relación al expediente judicial N° 316, ciertamente dictó sentencia el 7 de diciembre de 2005, por cuanto se estaba lesionando derecho a terceros, ya que la acción estaba dirigida contra los cuñados de la ciudadana Luz Eduvigis Medina, quien estaba demandando por pensión de alimentos era la referida ciudadana y no los niños, en el poder no tenía facultad como tal para actuar en nombre de los niños sino de la señora antes mencionada, quien puede actuar directamente es la madre, lo cual no ocurrió, es decir, que en su criterio la apoderada no tenía cualidad para actuar, siendo que el poder persigue un fin, y es proteger los intereses de las personas, con una cualidad legítima. Además puntualizó que los criterios no pueden ser censurados, para ello son sometidos a apelación, de lo contraría no procederían los recursos y quiso dejar claro la mala intención de la denunciante, toda vez que esa decisión se dictó 2 años atrás, en consecuencia, debía ser declarada sin lugar por la aceptación tácita, pues a su decir, los lapsos para ser objeto de procedencia en materia administrativa ya prescribieron, así solicitó fuese declarado.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día 8 de abril de 2010, se celebró la audiencia oral y pública, la cual quedó registrada en formato digital, cuya transcripción es la siguiente:
“La Inspectoría General de Tribunales solicitó la apertura del presente procedimiento disciplinario a la jueza Lady Niño Soto, en su carácter de encargada del Juzgado, Juez Temporal del Juzgado del Municipio Ayacucho de la circunscripción Judicial del estado Táchira, por haber incurrido en falta que le acarrea destitución del cargo, y los hechos constatados se refieren a dos investigaciones adelantadas por la Inspectoría General de Tribunales, la primera en el expediente administrativo 060468, iniciado a raíz de la denuncia que interpuso la ciudadana Edelwis García, Secretaria del Juzgado a cargo de la Jueza hoy acusada, quien señaló haber sido removida de su cargo en fecha 9 de junio del año 2006, por haber rendido declaración ante un inspector de tribunales que había realizado una investigación, ella declaró en ese procedimiento y a raíz de ello, ella señaló pues que eso fue una retaliación en su contra y fue removida del cargo sin un procedimiento previo pese a la inamovilidad de la que gozaba por el fuero maternal, en virtud de que había dado a luz un niño. La Inspectoría de Tribunales, luego de verificada la investigación de los hechos denunciados, constató que efectivamente en fecha 9 de junio del año 2006, la jueza Lady Niño Soto, dictó en el Libro de Decretos, los Decretos números 3 y 4, en el primero, bueno, en el que remueve a la ciudadana Secretaria Edelwis García por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, y en virtud de ello la remueve, dictando posteriormente el Decreto número 4 en la misma fecha en el que señaló, que había cometido una falta grave y que esta falta grave que no señala cual fue, prevista así en el artículo 102, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, allanó la inadmisibilidad de la que gozaba por el fuero maternal. La Inspectoría considera que al dictar este decreto, la Jueza efectivamente incurrió en abuso de autoridad, en principio aplicando una normativa que no es aplicable para los funcionarios judiciales, por cuanto es el estatuto del funcionario judicial el que corresponde a los funcionarios del poder judicial, aparte de ello, posteriormente de haber recibido unas comunicaciones de parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde le recomendaron que dejara sin efecto esos decretos, ella efectivamente procedió a revocar; en una primera oportunidad revoca ese decreto y ordena el inicio del procedimiento administrativo contra la ciudadana Secretaria del Tribunal, verificándose que en este procedimiento hubo una cantidad de irregularidades observadas, en cuanto haber evaluado pruebas sin que existiera una promoción y sin que la Secretaria tuviera la oportunidad de saber cuál era la prueba, cuál era el momento en que se iba a verificar unas testimoniales, razón por la cual ella interpuso una querella funcionarial, obteniendo pues un amparo cautelar en la que se declaró con lugar la solicitud del amparo cautelar y se suspendieron los efectos del acto que ella estaba impugnando.
Se verificó asimismo, que posteriormente a toda esta situación dicta el decreto número 1 en el año 2008, en ese decreto del 15 de mayo de 2008, anuló nuevamente el decreto número 4, señalando que estaba viciado por falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que se había aplicado pues una normativa de la Ley del Trabajo que no era aplicable al caso, y pues es una prueba irrefutable de que efectivamente el hecho por el cual procedió a la remoción sin procedimiento previo de la Secretaria, que gozaba de fuero maternal, pues es un abuso de autoridad que fue señalado así y fue solicitado por la Inspectoría que se calificara la falta como abuso de autoridad, conforme al artículo 40, numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial.
El segundo de los expedientes, por los cuales se solicitó la apertura del procedimiento, es el número 070365, iniciado a raíz de una denuncia formulada por la abogada Yoani Cuberos, quien señaló diversas irregularidades en la tramitación de varios expedientes, entre ellos, una solicitud de inspección judicial, el expediente 1367, contentivo de un juicio de desalojo, el expediente 2024 consignación arrendaticia, y el expediente 316, contentivo de una pensión alimentaria, luego que se designó un inspector de tribunales, se recabaron los elementos probatorios que efectivamente demuestra en principio que incurrió en abuso de autoridad en la tramitación de la causa número 1367-01, contentiva de un juicio de desalojo, en la cual, en fecha 17 de mayo del año 2007, excluyó del juicio a la abogado Yoani Cuberos, señalando que debía abstenerse de presentar cualquier tipo de diligencias y escritos en las causas llevadas por ese Tribunal, con fundamento en la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio del año 2003. Es importante señalar, que previamente a esta exclusión, ya la Jueza en la causa 1283-2005, había excluido el 15 de febrero del año 2006, a la ciudadana Yoani Cuberos del conocimiento de esa causa en específico, y posteriormente a esta exclusión, la Jueza venía inhibiéndose de las causas en que actuaba la abogada en cuestión, como es en el caso de los expedientes 1041, 316 y 1315 de la nomenclatura del Juzgado a su cargo, es por eso que ella debió, pues, en ese caso, no haber aplicado esta normativa, por cuanto no era la aplicable al caso, y proceder como lo hacía en los demás casos, a inhibirse; solicita pues, la exclusión al ordenarle que no actuara más en base a una, a la decisión de la Sala Plena que no estaba dado los supuestos, por cuanto esa decisión de Sala Plena es clara y específica, en cuanto que debe haber escritos injuriosos y ofensivos a la majestad del Poder Judicial, al juez es cuando se le faculta para que en el juicio se le excluya del conocimiento del mismo, no así como lo hizo en el caso que le ordenó, que en todas las causas llevadas por el Tribunal, no ejerciera prácticamente mas el derecho. La Inspectoría pues, considera que igualmente, incurrió en abuso de autoridad en el conocimiento de esta causa, lo cual le acarrea la sanción de destitución, conforme al artículo 40, numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial.
Posteriormente, tenemos el expediente 1316, este expediente, se trataba de una fijación de pensión alimentaria, el día 4 de junio de 2003, ya había sido dictada sentencia en este caso, por un juez, la juez que estaba a cargo en ese momento, la jueza se aboca 2 años después, el 28 de junio del año 2005 (…) El 22 de septiembre, la apoderada Yoani Cuberos, solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia, en virtud de que se había fijado la pensión y se había sentado pues, que conforme al índice de inflación debía actualizarse la sentencia. La parte demandada mediante escrito del 18 de octubre de 2005, pidió la revisión de la sentencia y que fuera exonerado de la obligación, por cuanto ellos consideraban que era la madre la que debía asumir, esa causa, la reclamación hecha a los hermanos de los niños Cárdenas Suárez, el padre había fallecido y la madre como no tenía los recursos, pues solicitaba a sus hermanos asumieran pues, lo de los alimentos y ellos, fue así con la sentencia que previamente había sido fijada. La Jueza por su parte, el 21 de octubre admitió esta solicitud de revisión y por cuanto la abogada Cuberos le señaló que no era procedente tal pedimento, dictó un auto el 11 de noviembre, señalando que había cometido un error involuntario, que se había admitido esta solicitud de revisión cuando lo que había sido peticionado es el aumento y el cumplimiento de la sentencia. Repuso la causa al estado de dictar sentencia y efectivamente, cuando dicta sentencia el día 7 de diciembre del año 2005, anuló todos los actos invocados por la abogada Yoani Cuberos, en lo referente a la solicitud de cumplimiento, al considerar que la abogada actuó en el proceso como apoderada de la ciudadana Luz Suárez, la madre de los niños y no como apoderada de los niños, entró a desconocer y a revisar un poder que había sido utilizado y que no había sido impugnado por la parte en la oportunidad correspondiente, y es por ello, que la Inspectoría considera que esta actuación de la Jueza pues, la hizo incurrir en la falta disciplinaria del numeral 11 del artículo 40, por cuanto infringió el deber legal establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la obliga a abstenerse a lo probado y alegado en autos, nunca fue señalado a las partes y a la Jueza, la deficiencia de poder, en tal caso, o se hizo ningún señalamiento al respecto del poder y fue ella quien de manera oficiosa lo hizo sin que nadie se lo haya pedido, desconociendo así el interés superior de los niños Cárdenas Suárez, además de ello sacrificó la justicia por un formalismo no esencial, por cuanto como ya se dijo no se había objetado la actuación de que era la madre la que en representación de sus hijos había hecho la reclamación y con ello rompió el equilibrio de la igualdad procesal, pues suplió defensas que le correspondía a la parte demandada que no realizó, por ello se solicita que se le aplique la sanción de destitución.
Por último, en este mismo caso, luego de que la parte apela sube al superior, esta decisión fue revocada, pero la parte demandada solicitó una aclaratoria, observándose que efectivamente el 8 de febrero de 2006, dicta una aclaratoria de la sentencia señalando que el estado a que debía reponerse la causa era el estado de pruebas, de promoción y evacuación de pruebas y condenó en costas a la parte actora, en este caso, la parte actora son lo niños, porque son los intereses de los niños y con ello desconoció la prohibición establecida en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual, nuevamente incurrió en la causal establecida en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. La Inspectoría solicita se le aplique las sanciones solicitadas en el escrito de petición de sanciones, tal y como ha quedado expuesto. Es todo...”.

De seguidas tomó la palabra la representación de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia Disciplinaria Judicial, quien expuso: “…esta representación del Ministerio Público, realizadas las investigaciones que cursan en el expediente administrativo, con ocasión a las denuncias que fueron interpuestas contra la Jueza sometida a este procedimiento, se adhirió a las imputaciones que realizó el órgano instructor considerando que, efectivamente se constataron tres irregularidades relacionadas con dos procedimientos judiciales y un procedimiento administrativo llevado por esta Juez, cuando se desempeñó como Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ayacucho del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente y a los fines de ser breve, en virtud del tiempo que nos apremia expondré lo siguiente:
En primer lugar, se constató que hubo un abuso de autoridad en la tramitación de un procedimiento de remoción de la ciudadana Edelwis Lares García Aranguren, quien se encuentra presente y es parte denunciante en este procedimiento, en virtud de que detentando el cargo de Secretaria del Tribunal al cual hice referencia, se procedió a su remoción a través de dos decretos, los cuales constan en copias certificadas en el expediente administrativo, que fueron dictadas el 5 de junio del año 2009, en donde se le retiró del cargo, por considerar que incurrió en una falta grave, cuando se explicó fue de forma genérica que se hizo esta apreciación, indicando además que esa falta grave había allanado la inmunidad de la cual gozaba por el fuero maternal, notificó a la ciudadana, a la funcionaria de esta decisión a los fines de que ejerciera los recursos de ley. Efectivamente, ejerció el recurso respectivo la funcionaria ante el Juzgado Superior en materia contencioso, y posteriormente a ello la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que había sido notificada también de esta actuación, procedió a recomendarle a la Jueza a través de un oficio dirigido a esta funcionaria, que procediera a revocar y dejar sin efecto esas actuaciones, y la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, lo cual fue ratificado como consta en el presente expediente, a través del oficio 115 del 20 de mayo del año 2006. Posteriormente a esto, la Juez efectivamente, revoca su actuación, dejó sin efecto el decreto número 4, a través del decreto número 5, esto lo hace en junio del año 2006, y ordena el procedimiento administrativo. Sin embargo, la Inspectoría General de Tribunales, constató que ese procedimiento administrativo seguido contra de la funcionaria, también contó se advierten varias irregularidades relacionadas con el transcurso de lapsos en este procedimiento, lapso de contestación, lapso de pruebas y la decisión definitiva que debía recaer en ese procedimiento administrativo. En el primer lugar, en virtud de que la Ley aplicable, el estatuto del personal judicial establece cuales son los lapsos, el lapso de diez días para que se permita contestar ese procedimiento que esta siendo abierto en su contra, estando ese lapso en curso se constató que se evacuaron ciertas pruebas, unas testimoniales por parte de la Juez investigada, a los fines de dejar constancia de la falta que consideraba en la que había incurrido esa funcionaria, y que posteriormente a esa evacuación, es que se abrió el lapso de evacuación de pruebas como consta del expediente, y no consta la decisión definitiva de ese procedimiento, sino un decreto número 1 del año 2008, de mayo del 2008, en donde la Juez deja sin efecto nuevamente el decreto número 1 del 9 de junio de 2006, e indica que se incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en su propia actuación, que no era procedente la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y que para ese momento gozaba de fuero maternal. Por lo que reincorpora en todos sus derechos y al cargo a la funcionaria antes descrita, en virtud de estas actuaciones, considera este Ministerio Público, que esta constatado los dos supuestos que exige la jurisprudencia a los fines de constituir o que se materialice el abuso de autoridad, el primero de ellos, no existe base legal alguna para que la Juez procediera a la remoción de la funcionaria, que si bien es cierto es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, y no se cuestiona el hecho de que los jueces puedan remover a este tipo de funcionario, sino que estando consiente que gozaba de una protección constitucional que era el fuero maternal, procediera a su remoción sin que estuviera pues, llenos los supuestos de la jurisprudencia, que era el procedimiento administrativo o el transcurso del año siguiente al parto que así lo establece la jurisprudencia, a los fines de desligar, desvincular del cargo respectivo a la funcionaria, no cumplió estos extremos, la Jueza no solamente observó un desapego a las normas legales y constitucionales, sino también en abuso, en extralimitación en sus funciones al no observar incluso el debido proceso en ese procedimiento que le siguió posteriormente a la funcionaria antes indicada, por lo que solicito sea declarada con lugar la sanción solicitada de abuso de autoridad conforme lo establecido en el artículo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial.
Asimismo, se constataron dos expedientes judiciales relacionados con la actuación de la Jueza hoy sometida a procedimiento disciplinario, y la abogado Yoani Cuberos, el primero de ellos, el 1367, que como hizo referencia la Inspectora de Tribunales, se trataba de un juicio de desalojo iniciado en contra de una ciudadana de nombre Virinia Melleán, en el cual, esta ciudadana buscó la asistencia de la ciudadana Yoani Cuberos, y una vez revisada la causa en el Tribunal verificaron que la notificación por la cual se había pues participado de este juicio o la citación por la cual se había participado de este juicio a la demandada no contaba con la firma ni el sello húmedo de la Secretaria, por lo que consideraron que no tenía validez y se daba por notificadas en esa oportunidad, eso fue el 11 de mayo del año 2007. Posterior a eso, se consigna o se realiza un poder apud acta en el expediente el 16 de mayo de 2007, y la Inspectoría constata de que el 17 de mayo, el día siguiente, la Jueza excluye del ejercicio de las actuaciones de abogada a la ciudadana Yoani Cuberos, considerando de que ésta ya había sido sancionada disciplinariamente, de que continuaban las interferencias judiciales y los escritos ofensivos a la majestad del Poder Judicial, sin embargo, no fundamentó con base a que realizaba esos juicios de valor, con qué prueba fundamentaba la exclusión, considerando pues, que se trataba del ejercicio de la profesión de un abogado en este caso.
Posterior a ello, y en virtud de la recusación de la cual fue objeto la Juez, pasaron los autos al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial, y la Jueza extendió el Informe respectivo de recusación, indicando de que debería declararse sin lugar la recusación, por cuanto la ciudadana había sido excluida de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, aún cuando observó el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la recusación, indicó que debía tener sumo cuidado la Jueza al excluir a los funcionarios con respecto a esta causal, por cuanto no se constataba en el expediente que existiera incidencias de recusación e inhibición declaradas con lugar, y que siendo ello así podía estar vulnerando el derecho a la defensa de la parte excluida.
De estas actuaciones se observa, que esta plenamente comprobado el hecho de que la Juez efectivamente excluyó a la ciudadana Yoani Cubero del ejercicio de actuaciones en su Tribunal, no solamente de la causa sino de cualquier otra actuación y diligencia ante ese Juzgado, que no existen motivaciones ni fundamentos de esa actuación que avale la exclusión de un profesional del derecho del ejercicio de su profesión ante ese Juzgado, que si bien es cierto, la Sala Plena, el 16 de julio del año 2003 emitió una resolución en donde autoriza a los jueces para excluir a los abogados, ello no puede en ninguna forma ser contra el debido proceso y el derecho a la defensa que establece la Constitución como norma suprema, de hecho esa misma resolución indica que deben estar probados esos elementos, por los cuales incluso con testigos, por los cuales se esta, se aduce de que se está ofendiendo la majestad del Poder Judicial o se está interfiriendo obstructiva la administración de justicia, por lo que, al no estar llenos estos extremos, considera esta representación, que si constituyó una conducta abusiva y que la Jueza es merecedora de la sanción de destitución, conforme el artículo 40, numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial.
Por último, la Inspectoría General de Tribunales, constató una causa relacionada con una pensión de alimentos solicitada por la ciudadana Luz Suárez a favor de sus hijos en contra de los hermanos mayores de éste, en donde también fue representada en condición de parte actora, y habiendo sido declarada con lugar el 4 de junio del año 2003, la demanda, se declaró con lugar la demanda en el año 2003, la Jueza se aboca en el año 2005 del conocimiento de esta causa, y estando asistida la ciudadana, representada por la parte demandante, la parte actora gananciosa, el 29 de septiembre del año 2005, la ciudadana Yoani Cuberos, como su representante legal en este proceso judicial solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia, por su parte la parte demandada solicita la revisión, y con respecto a esta última petición, la revisión de la sentencia, la Jueza se pronuncia y admite esta revisión, y en tal sentido, cita a las partes para que comparezcan a ese Tribunal, con relación a esta actuación, la ciudadana Yoani Cubero, interpone una diligencia solicitando que se negara esta revisión, porque no estaban llenos los supuestos y posterior a ello, luego de varias incidencias que no valen la pena traer a colación por lo corto del tiempo, el 7 de diciembre del año 2005, la Jueza investigada anula las actuaciones relacionadas con aquellas actuaciones realizadas con Yoani Cubero, entra a hacer una serie de valoraciones en cuanto al Poder que había sido otorgado a esta ciudadana, y en base a ello, declara sin lugar la solicitud de cumplimiento voluntario que había sido formulada, en tanto pues que no era válida su representación en ese juicio, esta actuación fue apelada, conoció el Juzgado Superior el 11 de abril de 2006, el Juzgado declaró con lugar dicha apelación, indicando de que no le estaba dado a los jueces suplir defensas de parte como lo indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no solamente el juez se tiene que apegar a lo alegado y probado, sino que también le esta vedado a los jueces suplir excepciones, defensas de parte y en este caso estamos hablando de la impugnación de un Poder, que conforme al artículo 213 correspondía a la parte impugnarlo en la primera oportunidad en que se presentara en el juicio y se conociera pues, de esta actuación, no siendo ello así, la Jueza al efectuar esa actuación oficiosa, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 15 de este Código adjetivo también, por cuanto rompió el equilibrio procesal al permitir entrar pues a oponer una excepción que era exclusiva de una de las partes y con ello también el derecho a la defensa obviamente de la parte que estaba siendo anulada pues todas sus actuaciones.
También se constató, que una de las actuaciones relacionadas con una aclaratoria de esta sentencia, la Jueza condenó en costas a la parte perdidosa, la parte perdidosa era la representada por la abogada Yoani Cuberos, que eran los niños a favor de los cuales se había dictado la pensión de alimentos y por ello, se violentó el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, y también el debido proceso, por lo que solicito sea aplicada la sanción de destitución por la infracción del deber legal incurrida…”.

Concedido el derecho de la palabra a las abogadas que se han adherido a la a la imputación de la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, interrumpió el abogado asistente de la Jueza Lady Menna Niño Soto, quien señaló:

‘Permiso ciudadana Comisionada, objeto la intervención de la ciudadana abogada Edelwis García, en virtud de que reposa en nuestro poder y en los archivos de la Inspectoría General de Tribunales un documento administrativo en donde ella desistió del procedimiento…’.

Ante esta objeción la Presidenta de la Comisión indicó: en todo caso, aún cuando ella no se haya adherido, en su condición de denunciante, tiene el derecho… que no se lo podemos objetar. De nuevo interviene el abogado asistente de la Jueza sometida a procedimiento, y preguntó:‘¿aún cuando ella haya desistido?’. Al respecto se le respondió: ‘…aun cuando haya desistido nosotros debemos oír, en todo caso ella dirá en este acto que desistió. De todas maneras a qué procedimiento se refiere usted?...”, a lo cual respondió: ‘a este procedimiento’. De seguidas se le indicó:

‘este procedimiento es de acción pública eminentemente es, en materia sancionatoria… el órgano instructor está instado con la denuncia, … en adelante queda en manos de la administración pública resolver esta situación, no tiene ese carácter de ser una acción privada que pueda ser desistida, … pero, cuando usted exponga puede hacerlo y lo resolveremos como un punto previo antes de la decisión, … Las Comisionadas estamos de acuerdo en que debe ser oída en todo caso, ella esta adherida … desde hace tiempo, incluso el expediente estuvo ayer en manos de la jueza mucho antes de concluir el despacho. Por ese principio de preclusión ha tenido la oportunidad de poder formular todas estas observaciones, que no obsta que la pueda hacer una vez que tome el derecho de palabra’.

En uso de su derecho a la palabra la ciudadana denunciante Edelwis Lenis García Aranguren, una vez que la instan que debía hacerlo antes que lo hiciera el abogado que la asiste, expuso:

“(…) soy Secretaria del Juzgado del Municipio Ayacucho, aunque físicamente en estos momentos no me encuentro en la sede del despacho, fui removida del cargo a raíz de una declaración que rendí ante un inspector de tribunales por una investigación que se encontraba aperturada en contra de la ciudadana Juez Temporal del Municipio, yo declaré el día lunes, el día miércoles, la doctora tuvo acceso a las actas procesales, el día jueves a las ocho de la mañana, estaba despedida del cargo, sin tener ningún alegato, solamente fundamentando que yo la había traicionado, aduciendo, diciendo cosas que yo no debí haber dicho y que aunque yo gozaba de fuero maternal, para ella eso se encontraba allanado, ese fue el motivo de mi denuncia. Si bien es cierto, que efectivamente como dice el abogado asistente de la doctora, yo desistí en el mes de mayo, junio del año 2008, mi desistimiento se debió a que para que me incorporaran suficientemente en mi cargo, la condición plena era que yo desistiera de ese proceso y ese fue el motivo por el cual yo lo hice, porque yo necesitaba que me restituyeran mis derechos laborales, que estaba perdiendo mi antigüedad desde el año 2000 hasta el año 2006, de hecho todavía no se me ha destituido, porque aparecía fecha de ingreso 28 de agosto del año 2006, que fue cuando se me reincorporó y eso sí quiero hacer una aclaratoria, se me reincorpora a través de una medida cautelar de amparo, una querella funcionarial dictada por el Juzgado Superior en el contencioso administrativo, pero en ningún caso porque la doctora haya revocado el acto administrativo, en el momento en que ella me apertura el procedimiento, fue el mismo día que me incorporan estando suspendido el proceso, en clara violación al debido proceso, por supuesto, el derecho a la defensa, ella me apertura nuevamente un proceso ese mismo día, por los mismos hechos que ya estaban siendo juzgados, okey, entonces en ningún momento ella había revocado el acto, el acto lo revoca ella en mayo del año 2008, en estos momentos pues, le cedo el derecho de palabra a mi abogado, para que el haga los fundamentos jurídicos respecto a esto, pero quería hacer esas dos aclaratorias”.

Finalizada esa exposición se dio el derecho de palabra al abogado asistente Steven Ghoima García Aranguren, quien manifestó:

“(…) indiscutiblemente existe una clara violación al debido proceso, el derecho a la defensa en el caso de mi patrocinada, considero que hay una violación del artículo 49, numeral “c”. Con respecto, a que no existió un delito como tal, para poder aperturar un procedimiento administrativo para una destitución, también considero que el mismo artículo 49, hubo una violación del literal séptimo porque se juzgó dos veces a mi patrocinada por la misma comisión de un delito que no existe o no esta tipificado en norma alguna. Considero también que hay una violación del artículo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que es algo que no se ha dirimido en el expediente, pero cuando ella se incorporó en el cargo, -5- se le perdió el acceso en el Tribunal, de hecho en una oportunidad debida, era el motivo de que yo quería promover un testigo y me fue negado, fue público y notorio que la juez abrió la puerta que da solamente por el despacho de la ciudadana Jueza, y entró todo el personal por ese despacho mi patrocinada quedó afuera, no le permitieron el acceso al Tribunal en esa oportunidad, y en otra oportunidad también hubo otra violación, que inclusive se violó o se hizo una privación ilegítima de la libertad, ya que todo el personal salió del tribunal y ella se quedó dentro del tribunal encerrada con llave porque no tenía acceso a las dependencias del tribunal, porque esas fueron las condiciones en que ella reenganchó a su puesto por un amparo cautelar estipulado por el Tribunal Contencioso Administrativo de los Andes. Considero indudablemente que hubo una violación del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se allanó el fuero maternal de una manera dolosa, también considero que hubo una violación del artículo 87 y 89 en sus numerales 1º al 4º, ya que el derecho al trabajo indudablemente es un derecho constitucional y el Estado está obligado a proteger sus derechos. También considero que hay una violación del artículo 93 con respecto al despido injustificado, ya que debe ser protegido por el Estado, el artículo 93 de nuestra Carta Magna establece que debe protegerse ese tipo de despido. Considero igualmente que hubo una, no, no lo considero, yo creo que me voy a reservar el derecho del artículo 94 y el artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que existe tanto una responsabilidad patronal como una responsabilidad individual por la violación del debido proceso, del derecho a la defensa que hubo en contra de mi patrocinada, sin contar que no solamente se violentaron derechos procedimentales, sino que también hubo una lesión de derechos humanos, en el momento en que ni siquiera se le permitía acceso a las dependencias, siendo la Secretaria Titular del cargo, donde no podía usar ni siquiera el sanitario del baño y tenía que pedirle permiso al local del frente o diagonal al lugar donde existe el Tribunal, un local tipo restaurant para poder usar los servicios sanitarios de ese restaurant, ciudadanas Comisionadas, la verdad que sucedió en el momento en que se restituye de su cargo a la ciudadana Edelwis Lenis García Aranguren, fue con un amparo cautelar, posterior al amparo cautelar, posterior a la ejecución de esa medida fue que la ciudadana revoca pues su acto administrativo, y en ese lapso donde no se le permitía el acceso porque dentro de las instalaciones del Tribunal estaba una abogada denominada Taylomar, no recuerdo ahorita su apellido, que era la persona que fungía como Secretaria, ya habiendo sido restituida a su cargo a mi patrocinada, y ella tuvo que mantenerse por cumplir su horario de una manera u otra en los espacios donde los abogados revisan los expedientes, porque no tenía acceso a las dependencias del Tribunal, de allí hasta usar los servicios sanitarios fuera del Tribunal porque no tenía acceso a ninguna otra área, y quiero aclararle a mi contraparte, que indudablemente los derechos laborales son irrenunciables y eso es una norma constitucional y el hecho de que quizás por una presión para poder mantenerse dentro del cargo, ya que es una madre que debe sustentar a sus hijas, también, una actitud desesperada -8- desistimiento, sin embargo, este es un caso de acción pública, esto esta accionado por el propio Estado representado en este acto por la Inspectoría General de Tribunales y por la Fiscalía General de la República, representada por la Fiscal Sexagésima Tercera con competencia nacional. Es todo ciudadanas Comisionadas”.

Antes de dejar en el derecho de palabra a la abogada Yoani Cuberos Duque, se le formuló a la Jueza sometida a procedimiento y sus abogados una exhortación a fin de prestar la debida atención, esto por observar que durante el desarrollo de la audiencia mantenían comunicación, a estar intercambiando comentarios, indicándole expresamente:

‘…si usted no oye lo que le están imputando va a ser imposible defenderse, entonces reciba esta exhortación en principio por parte de este órgano’.

Al tomar la palabra la referida abogada -denunciante adherida-, quien expuso:

‘(…) la ciudadana Jueza del Municipio Ayacucho con ocasión de unas denuncias que yo hice en contra de la misma, muy específicamente me voy a referir al auto emanado de ella, del 17 de mayo de 2007, en la cual de manera arbitraria, abusando de su autoridad y desconocimiento total de las normas procedimentales, me excluye de la presentación de cualquier tipo de diligencia o escrito mientras que ella ostenta el cargo de juez, esto por supuesto, con este auto, esta providencia del Tribunal me causó unos perjuicios muy graves a la moral, a mi reputación, desconociendo para la firma de este auto normas procedimentales donde ella indica que para excluirla del ejercicio profesional en todo lo que tiene que ver con la jurisdicción del Municipio Ayacucho, ella se basa en el contenido de la resolución del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, donde de una manera muy particular, ella le hace una interpretación y en la cual no demostró que yo estaba incursa en esas causales para poderme excluir, lo cual con ese auto y con esa exclusión viola para mí un derecho Constitucional, que ella tenía que velar, que es el derecho al trabajo, de este auto se considera como causal de destitución, así lo dice la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, así como también la Ley de Carrera Judicial, de que ella abusó de su autoridad, se extralimitó en sus funciones y usó abusivamente la facultad sancionatoria que le da la Ley para los abogados, de igual manera esto causa daños como dejar en mi reputación, en mi prestigio y por supuesto, también en sus bienes, cosa de la cual yo le manifiesto es esta Comisión que no es encargada para ello, pero me voy a reservar las acciones a que hubiera lugar, de igual manera, voy hacer una denuncia que hice en el expediente que cursa ante ese Tribunal, el signado con el número 316, este expediente yo lo llevaba cuando la Jueza del Municipio Ayacucho se abocó, tenía 4 años ese expediente en el Tribunal, ese expediente, era una solicitud o una fijación de pensión de alimentos que yo solicité en nombre y representación de unos menores, ese procedimiento cuando ella se abocó ya había una sentencia definitivamente firme, ya se había ejecutado forzosamente la sentencia, ya los demandados se había embargado en tres diferentes oportunidades por contumacia en su obligación y yo solicito después de tantos años, yo solicito legalmente ante el Tribunal un ajuste monetario de esa pensión de alimentos llamado hoy obligación de manutención, ahora bien, solicitando yo el aumento de esa pensión, la ciudadana Jueza, incurriendo en ultrapetita, ella dicta una anulación en una sentencia, ella dice de que se anula todas las actuaciones mías, o sea, que en ese auto, en esa providencia que ella dicta se considera dos expedientes cabalgados, la mía que se anula totalmente las actuaciones, pero el de la contraparte en este proceso que queda una laguna legal dentro de ese procedimiento la contraparte muy ajustado a derecho solicita una aclaratoria de esa sentencia y dice que por error involuntario no recuero bien, si las palabras fueron error voluntario pero ella dice que en esa sentencia, donde ella dice que se anula las actuaciones mías, ella corrige y dice que se repone la causa, ella repone la causa por invocar que ese vicio era la deficiencia en el Poder que la madre de los menores de edad afectados en ese procedimiento me había dado, de que era un Poder que era para defender única y exclusivamente una interpretación muy particular de la ciudadana Jueza, no para defender única y exclusivamente los derechos de la madre y no así de los hijos, muy acertadamente yo y en uso de defender a los menores de edad utilicé mi derecho a la apelación, este expediente muy acertadamente subió en apelación al Tribunal de Alzada y Magistralmente revoca por supuesto esa sentencia dictada en el Tribunal de la ciudadana Jueza. Indican que ella incurrió en ultrapetita…porque ella dio más de lo que se le estaba pidiendo, ella trajo al procedimiento cuestiones extrañas que las personas en el derecho conocemos de que en materia de impugnación de poderes, no le es dado al ciudadano Juez traer elementos o alegatos extraños al procedimiento y que la impugnación de poderes se da única y exclusivamente a instancia de parte interesada, es decir, los demandados para esa oportunidad eran los únicos que tenían que haber solicitado esa deficiencia o ese vicio en la primera oportunidad procesal que ellos se presentaban, en ese momento que era la contestación de la demandada, y yo les estoy diciendo para recordar que teníamos un expediente en sentencia definitivamente firme y ejecución de la sentencia, por eso que ahí incurrió en ultrapetita. Con todo esto y para ser breve en las dos denuncias, muy específicamente que aquí nos contrae este procedimiento administrativo disciplinario de destitución, ella abusó en las dos, abusó de su autoridad, ella incurrió en ultrapetita, ella se extralimitó en la función sancionatoria que tiene, ella causó daños muy particular, sobre todo, en la exclusión que me hizo, como abogado, recordemos que en el Municipio Ayacucho hay solamente un Tribunal, y el más cercano nos queda por la jurisdicción es el de Primera Instancia y por la cuantía, pues siempre todos los procedimientos tenían que caer en ese municipio, pues ella, cometió todos esos vicios. Todos esos vicios de abuso de autoridad, inclusive de errores inexcusables en el derecho que son causas de destitución, usar abusivamente su facultad sancionatoria, están tipificados como causal de destitución en al Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en la Ley de Carrera Judicial, con todo ello, lo que quiero dejar claro en este recinto, pues la manera como ella muy particularmente lleva los expedientes que yo llevaba como parte, bien sea, asistiendo a los demandados o a los demandantes y la violación, por supuesto, del derecho a la defensa y el derecho al trabajo, que a mi me ocasionó para ese entonces…’.

Finalizada esa intervención se le otorgó a la Jueza sometida a este procedimiento, asistida en este acto por los abogados, Julio César Hernández y Juan Pablo Alfonzo Camacho, la cual expuso:

“Buenos días ciudadanas Magistradas, no es nada fácil la administración de justicia con las condiciones que hemos asumido el rol de ser jueces cuando los abogados tienen privilegios, los funcionarios se prestan para colaborar en desprestigio de una institución, es triste tener que asumir el rol cuando hay un colectivo que quiere dañar a la institución, la parte moral de la institución había que rescatar, no ha eso surgieron inconvenientes con la ciudadana Secretaria, hostigamiento con el ciudadano abogado, me dieron laxantes, en 30 oportunidades me dieron laxantes, pude haber sido envenenada, esas causas no las digo en el expediente, pero me motivaron a llevar todo esto que me trae acá, por que los justiciables pedían, clamaban justicia, hay revisiones del Tribunal Supremo de donde vieron las irregularidades como se decidían, como jugaba el dinero en el momento en que me antecedía la ciudadana juez con la Secretaria donde la denuncié y me decidieron en un solo folio del expediente, ni siquiera lo abrieron donde sólo me dicen que declare inadmisible la investigación…soy del pueblo, conocía a fondo como se manejaba el Tribunal, quienes eran los abogados privilegiados y quienes sabían que no tenían justicia, tuve que conocer muchas causas donde me ordenaron superiores, donde la injusticia prevalecía. Ciudadana Juez, es importante ver como los principios morales deben prevalecer como lo dijo la ciudadana Magistrada en una entrevista, necesitamos jueces probos, jueces con moral, jueces con principios, no puede un juez ser ignorante de lo que esta ocurriendo en su jurisdicción, de la forma como se legaliza, la forma de adquirir bienes, como nos prestamos los jueces para hacer válido las trampas que pueden hacer los ciudadanos para pedir justicia. Ciudadana Juez, quiero concluir y cederle la palabra a mis abogados defensores…quienes explanaran y consignarán los elementos probatorios de las circunstancias que han precedido para llegar a toda esta, es importante depurar el Poder Judicial, es importante tener el honor y la dignidad de un ser humano, de un juez y de la institución que tanto clama, porque bastante que esos cuestionan por la prensa, por todas las instancias y somos objetos de un blanco, de más esta decirles, dejarles claro que tengo 29 años en el ejercicio de las funciones públicas y privadas, jamás he sido objeto de investigación en ninguna institución ni pública ni privada, tengo las referencias personales que realmente no las traigo a colación, pero yo creo que los principios que en mi prevalecen son la honestidad y la probidad a los cuales me someto a cualquier prueba independientemente de lo que haya ocurrido, de lo que dejarán evidenciado mis defensores…”.

De seguidas tomó la palabra el abogado Julio César Hernández, asistente en este acto de la Jueza sometida a procedimiento, indicándole que a los efectos de su exposición disponía de cuarenta (40) minutos y cincuenta y cinco (55) segundos. Acto seguido señaló:

“(…) la defensa se va a circunscribir a cuestiones de forma y de fondo, yo empiezo por informar que la intervención del abogado asistente de la denunciante Yoani Cuberos, es una intervención que se aparta del escrito conclusivo, vale decir, presenta a esta audiencia, argumentos sobrevenidos porque lo que él alegó no está en el escrito conclusivo, él como tercero adherido a la causa él tiene que ayudar a la Inspectoría, pero no puede salirse de los argumentos, de los planteamientos que plantea la Inspectoría, por esa razón, yo pido se desestime íntegramente.
También yo señalo que la representante del Ministerio Público, alegó violación al derecho a la igualdad, conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ese argumento tampoco está en el escrito conclusivo de la Inspectoría General de Tribunales, por lo tanto pido sea desestimado. Bueno, yo también empiezo por decir que hay una gaceta que es la 38.317, (…) que es sobre las formalidades de investigación, dice el artículo 32, que el procedimiento de investigación se iniciará o de oficio o por denuncia, en el presente caso consta en el escrito conclusivo, que la denuncia se inició por parte de las ciudadanas abogadas Edelwis Lenis García Aranguren y Yoani Cuberos, pues bien, de acuerdo al único aparte del artículo 32, ellas están obligadas a formular esa denuncia bajo fe de juramento, porque la denuncia es una institución procesal que debe ser preservada del uso desmedido de la misma y que sólo sea usada como un instrumentos de revanchismo contra un juez; entonces eso no consta en las actas administrativas de que las ciudadanas Edelwis García y Yoani Cuberos hayan cumplido con esa formalidad legal, porque obviamente que si su denuncia es falsa, ellas deben asumir su responsabilidad como personas por el daño que causan a la ciudadana Lady Niño Soto.
Se ha dicho que hay abuso de autoridad, un exceso en las funciones jurisdiccionales, a todo evento yo rechazo, niego y contradigo ese argumento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a este tipo de procedimientos disciplinarios, ha señalado que el abuso de autoridad, comporta la configuración de un conjunto de requisitos para que pueda hablarse de abuso de autoridad, cuales son esos requisitos, cuando el juez realiza funciones fuera de su competencia, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 91 le permite al juez remover secretarios. Ahora, aquí se han dicho medias verdades y las medias verdades son mentiras…porque si es cierto, la Dra. Lady Niño dictó un decreto el 6 de junio de 2006, donde removió de su cargo encontrándose en estado de gravidez a la Dra. Edelwis García, pero ojo, en el decreto de remoción se le garantizó el derecho a la defensa y no se le removió porque ese día la Dra. Llegó con problemas, se le removió porque hay serias denuncias contra la Secretaria, tales como irregularidades en el manejo del Libro Diario, ejercicio de la profesión siendo abogada, tales como filtración fuera del Tribunal, tales como maltratos a los usuarios y a los clientes del servicio de justicia, y no le violó el derecho a la defensa, la Inspectoría General de Tribunales confunde en mi concepto el trámite disciplinario ordinario con el trámite disciplinario especial, que comporta la remoción de un juez, así la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que si en el auto de remoción se garantiza el ejercicio de los recursos administrativos o contencioso administrativo, está asegurado el derecho a la defensa, o sea, el fuero maternal no puede ser utilizado como una patente del cargo…como bien lo ha señalado la jurisprudencia patria, si se le respeta el debido proceso y el derecho a la defensa, obviamente que la persona puede ser retirada de su cargo como en efecto lo fue, entonces no es cierto que se le violó el derecho a la defensa al punto que la denunciante ejerció una querella funcionarial, porque en el decreto de remoción se le señaló el ejercicio del recurso y el juez de lo contencioso apartándose de la doctrina judicial de la Sala Político Administrativa, dijo si regresa a su cargo, pues bien, ella regresó a su cargo, encontrándose ya en el desempeño del cargo, hubo un cúmulo de denuncias verbales de abogados que traemos aquí para ser consignadas en las pruebas, de funcionarios del mismo Tribunal contra Edelwis Garía, y entonces le dictaron un auto de apertura, ese auto de apertura no ha sido valorado para nada por la Inspectoría General de Tribunales, es decir, incurrió en el vicio de silencio administrativo, perdón, vicio de silencio de prueba, porque cuando dice la Sala Político, cuando tu ignoras, cuando te desconocen una prueba y la prueba es determinante al procedimiento, se incurre en ese vicio, pues bien, primero, Edelwis nunca se le violó el derecho a la defensa, regresó a su cargo, se le abrió el procedimiento disciplinario, ahora yo quiero traer a colación un hecho sumamente grave, la Inspectoría General de Tribunales afirma que ella destituyó a Edelwis por retaliación política, por retaliación de trabajo, política, lo que sea por retaliación que para emitir ese criterio se fundamentó en un acta administrativa que cursaba en otro expediente administrativo que había sido declarado prescrito por la misma Inspectoría General de Tribunales, es decir, se sirvió de un documento de un expediente prescrito para aplicarse a ese expediente.
En segundo lugar, no hay desmedida utilización de las atribuciones, los jueces tienen señalado la potestades y que iba hacer la doctora ante tantos inconvenientes que se presentaban en ese Tribunal, bueno garantizó el debido proceso, yo traigo las pruebas donde a la Dra. Edelwis se le notificó y ella validó como Secretaria la notificación que a ella misma se le hizo y ella nunca quiso ocurrir, a evacuar o a repreguntar los testigos promovidos por la doctora, porque en el procedimiento administrativo en el caso de la juez es la que tiene la potestad autoritaria o la potestad del poder dentro de los límites del derecho y la razón para sustanciar un procedimiento, pues bien, ella nunca quiso asistir y la Inspectoría, fíjense lo siguiente, ¿quien hace la denuncia? la hace Edelwis y la Inspectoría conociendo que había un procedimiento administrativo que ella llevaba adelante, no valoró que la denunciante no quiso participar en el procedimiento administrativo repreguntando a los testigos que ella había promovido, a pesar de estar notificada, entonces, no es cierto que no se señaló una oportunidad, sí se señaló el 13 de septiembre del año 2006, la doctora dictó un auto para eso, para preguntar y repreguntar testigos, ahora en el procedimiento administrativo, estamos en un procedimiento administrativo, no existen las formalidades que existen en el proceso judicial, tanto la doctrina, la ley como la jurisprudencia, así lo señalan, incluso quiero señalar con mucho respeto que eso llama principio de flexibilidad probatoria, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 32, permite que en cualquier momento se recibe en el procedimiento administrativo una actuación, no puede alegar que estaba desprevenida porque estaba notificada, más aún, de cada actuación, ciudadana juez, fue notificada la Secretaria y ella no quiso firmar, entonces, recopilando ahí se le garantizó el debido proceso, si ella estaba en estado de gravidez, pero se le garantizó el debido proceso…se le dijo mira tu has incurrido en una serie de fallas, se ha dicho que revocó, o sea, que el decreto número 3 se fundamenta únicamente en el artículo 102, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, niego, rechazo y contradigo ese argumento; … yo quiero leer únicamente la fundamentación de ese decreto…Decreto número 3 del 2006…República Bolivariana de Venezuela, Poder Judicial, del Juzgado del Municipio Ayacucho del estado Táchira, quien suscribe Dra. Lady Menna Niño Soto Juez Temporal del Municipio, en uso de sus atribuciones conferidas en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 71 de la Ley Orgánica Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de la aplicación analógica que le permite el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, ese es el fundamento del decreto, la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Estatuto de la Función Pública y el Estatuto del Personal Judicial, porque la Dra. Dentro de los considerando, porque es dentro de los considerando que está la cita el 102 del literal “c” de la Ley Orgánica, porque la Dra. Dice que esa falta que es la insubordinación que son las vías de hecho, se encuentran en el ordenamiento jurídico nacional, tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Estatuto del Personal Público, como en la ley Orgánica del Trabajo, cuando eso pasa los abogados decimos lo que abunda en derecho no hace daño, porque está clara la fundamentación en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ahí están, entonces la Sala Política a dicho que cuando tu impugnas un considerando tiene que ser porque sea un falso supuesto y no es falso supuesto, la Ley del Estatuto del Personal Judicial habla de falta de probidad, de insubordinación, esas faltas están tipificadas y esas faltas también fueron especificadas en el auto de apertura, auto de apertura que nunca fue aceptado, aunque lo firmó la denunciante, ella nunca quiso participar del proceso, pero si no quiso participar porque consta y eso lo veremos en las pruebas que ella fue notificada, de tal manera ciudadana juez, ciudadana magistrada, que es falso de toda falsedad lo que aquí se ha expresado en ese sentido, no ha habido abuso de autoridad, se le garantizó, no es igual el procedimiento disciplinario ordinario al procedimiento disciplinario especial de los funcionarios judiciales, la Sala Político Administrativa ha dicho en algunas de sus sentencias sobre todo la sentencia 1132 del 4 de mayo de 2006, con su permiso ciudadana magistrada, rapidito la leo: Caso Eglé del Valle Reyes Cool dijo: ‘en efecto una sanción de esta naturaleza, cuando se cumple con todas las formalidades de ley, se notifica, se advierten los recursos y se levanta el acta y está ajustada al principio de razonabilidad’. La Juez tenía que actuar, o sea, porque tu estás embarazada tu vas a seguir haciendo aquí lo que tu quieras, no, es decir, cuando es tomado con la debida ponderación y en justa consideración las circunstancias del caso, dice la Sala, puede ser dictada, se reitera sin un procedimiento administrativo previo formal como se exige en los procedimientos disciplinarios ordinarios. No es que se le viole el derecho a la defensa, se le dijo en el decreto número 3 de destitución, con su permiso vuelvo y leo ciudadana magistrada:’ de considerar que la presente decisión lesiona sus derechos puede intentar recurso de reconsideración ante este despacho dentro de 15 días hábiles de que conste de haber recibido la presente notificación o ejercer el recurso contencioso funcionarial’; no se le viola el derecho a la defensa, conforme lo ha delineado la Sala Político para estos casos, no se le violó el derecho a la defensa’.
Mi representada, mi asistida promovió una gran cantidad de testimoniales, que tampoco fueron valoradas por la Inspectoría General de Tribunales conforme lo señala los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, … las testimoniales rendidas se hicieron en una fecha lejana, el auto de apertura tiene fecha 28 de agosto de 2006, al día 29 ya la doctora estaba promoviendo testimoniales, esas testimoniales coincidían con los documentos que reposan en el expediente donde se demostraba las irregularidades que ocurrieron en el manejo del Libro Diario. Por ejemplo, hay un acta administrativa que cursa marcada X en las pruebas, donde la doctora señala claramente la confabulación, el acuerdo que hay entre las dos denunciantes, porque resulta que la doctora Yoani Cuberos, tiene contra la doctora una primera denuncia que fue declarada prescrita, una segunda denuncia que es la que estamos aquí ventilando, una recusación que le fue declarada sin lugar, ahí quiero parar brevemente, cuando a ella le declaran sin lugar, el juez tercero de San Cristóbal, dice sí, la juez del Municipio Ayacucho debe tener cuidado cuando excluye a un abogado de un expediente, porque le puede lesionar su derecho a la defensa y el debido proceso, inspirada en esa decisión, la denunciante intentó una acción de amparo constitucional que corre marcada “B”, en donde el juez constitucional en sentencia firme que ella (sic) no acató, que ella desobedeció, le dijo si tu crees que el acto administrativo exclusorio de la doctora Lady te lesiona, vete a la jurisdicción contencioso administrativa o vete a la jurisdicción administrativa, y reprodujo una sentencia de la Sala Constitucional del año 2006, caso: Defensoría Legal del Pueblo del estado Lara, vs. Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, donde dijo, esos actos de exclusión son impugnables ante la jurisdicción contencioso o ante la vía administrativa, tu tienes que ir para allá, porque el juez, si bien dictó un auto en el ejercicio de sus funciones, ese auto se tiene como un acto administrativo, ese auto aún esta vigente, esta surtiendo plenos efectos, porque no fue impugnado, y yo me atrevería a decir, con mucho respeto, ésta no es la jurisdicción competente para conocer de esa denuncia de exclusión, porque así ustedes decidan en decisión gravosa o no contra la doctora, el acto sigue vivo, y si la juez constitucional le dijo, mira dirígete a la jurisdicción contenciosa o ejerce el recurso administrativo, ella no lo hizo, ella se vino para acá y es una sentencia firme, y el mandamiento de amparo o una sentencia también se rige por el principio de integridad, así como es obligatoria para el accionado, igual es obligatoria para el accionante, entonces, ella tenía que ir al contencioso o a la sede administrativa contencioso del estado Táchira, no lo hizo ... quiero referirme también, al caso de la denuncia del juicio de cumplimiento y aumento de la pensión de alimento, empiezo como ser humano, decir, caramba, no es bueno, porque arriba hay uno que para abajo mira, decimos en el Táchira, y en toda Venezuela, caramba la doctora Lady Menna es una gran mujer, tal vez muy humilde, por eso lamentablemente pasan estas cosas, pero a Dios gracias confiamos en la justicia…ella no violó el debido proceso, sin embargo, ella acató la decisión y le abrió después su procedimiento…el caso del Poder, cuando ella revisa el expediente hubo una demanda de esa señora Luz Eduvigis Suárez Medina, esa demanda era por cumplimiento y aumento de la pensión de alimentos, ellos dicen que la doctora Lady suplió argumentos de la contraparte, eso es falso, es mentira, no es cierto, a todo evento rechazo eso, que fue lo que hizo la doctora, cuando se dicta el auto de admisión de esa demanda, se advierte por revisión de sentencia, repito, la demanda era por cumplimiento y aumento de pensión de alimento, pero el auto de admisión quedó por revisión de sentencia, eso para todos los días en los tribunales, saben el volumen de trabajo, a veces, las secretarias lamentablemente, pero no es un error tampoco grave, porque la abogado lo corrige o lo manda a corregir, o el lo corrige, porque los que somos abogados en el ejercicio, sabemos como es eso, dice que ella repone la causa al estado de promover pruebas, eso no lo dice el escrito conclusivo, al folio, con el permiso de la ciudadana magistrada, quiero leer el folio 209, consta del escrito conclusivo que la Inspectoría dijo se repone la causa pero no dijo a que estado, así dice el folio 209, bueno, que fue lo que hizo Lady, reponer la causa al estado de admitirla para tramitar un juicio de cumplimiento y aumento de la pensión de alimentos, si ella revisó las actas judiciales y constató que la demandante no actuó en nombre y representación de sus menores hijos, ese es mi criterio, y porque digo esto? porque tengo en copia certificada los siguientes documentos, se ha dicho aquí, que ella, actuando en motus propio subsanó un Poder cuya deficiencia no fue alegada por la contraparte, ella lo que hizo fue decidir conforme lo delegado y probado en autos porque en ese Poder que está aquí, y esta certificado, consta que la señora Luz Eduvigis Suárez Duque, le dio un Poder especial para juicio general a la abogada, y con eso, ella decidió; esos fueron sus elementos, bueno la juez superior del estado Táchira lo vio de otra manera, se respeta su criterio, pero resulta que en fecha 24 de enero de 2006, la señora Luz Eduvigis Medina, le da Poder Apud Acta a la denunciante Yoani Cuberos para que ahora si la represente junto con sus menores hijos, que quiere decir esto, a que la señora Suárez Medina reconoció que el primer Poder no era suficiente para que representara a sus menores hijos y por esa razón le concedió el Poder Apud Acta a la doctora Yoani Cuberos, entonces al concederle el Poder Apud Acta obviamente reconoce que sí, que el Poder era insuficiente, se ha dicho que ella condenó a menores de edad, o niños, niñas y adolescentes, la doctora Lady es madre de familia…en base a lo que corría en autos, vio que el Poder estaba a nombre de Luz Eduviges Suárez Medina, ahí no decía mas nada y aquí está ‘concedo Poder especial para que sostenga y me represente’, pero hay no dice mis menores hijos, y la condenada, la que salió condenada en costas fue Luz Eduviges, no los niños de la señora Luz Eduviges, entonces aprecia mal los hechos la Inspectoría General, cuando señala que sacrificó el interés superior del niño, no, falso, la doctora Lady es una mujer, la doctora Lady es madre, ella lo que hizo es ver que en el Poder decía que el Poder era para Luz Suárez Medina y a ella fue la que condenó en costas, eso se llama en el derecho administrativo, vicio de mérito, porque al apreciar mal los hechos e imputar el 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, también lo fundamentó mal, entonces, si no para que la señora Luz Eduviges Suárez Medina otorga Poder Apud Acta a la doctora Yoani Cuberos, si estaba tan segura de que ese Poder era suficiente no le da Poder Apud Acta, porque, procesalmente, objetivamente allí quedó demostrado que fue un problema de apreciación, ahora también se dijo por la doctora Yoani Cuberos, denunciante, que el auto administrativo tenía que ser razonable, tenía que ser justo, eso fue lo que dijo la juez de amparo, vaya al contencioso y dilucide eso, porque con el debido respeto, a mi me parece que la jurisdicción disciplinaria y así lo planteo, no es la competente para conocer de ese caso, máxime que la Sala Constitucional es del criterio de que eso tiene que ir a la parte administrativa, a la sede administrativa y al contencioso, lo mismo le dijo la juez constitucional, entonces hay desacato...
Sin ánimo de polemizar, entiendo que el orden público implica el cumplimiento de normas de interés público con carácter obligatorio, indiscutiblemente que lo entiendo, pero dentro del proceso existen instituciones del orden público, precisamente una de ellas es el desistimiento, se acuerda lo que hablaba al inicio, entonces, yo si entiendo que por ser materia de orden público, la Comisión Judicial puede conocerla y perfectamente lo acato y lo respeto y lo acepto, pero yo si objeto la participación de la denunciante Edelwis García, porque si bien es cierto, que es materia de orden público, ustedes lo siguen conociendo pero ella queda excluida porque ella desistió y así solicito muy respetuosamente sea declarado en la sentencia definitiva.
Yo quiero también destacar, que no puede ser alegada la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en materia de evacuación de testigos, porque las denunciantes y sobre todo la ciudadana Edelwis García fue notificada, ella fue participada de esas declaraciones, ahora si ella es la que inicia el procedimiento porque no participa, porque no repregunta, hay serias denuncias en las actas administrativas contra la Secretaria de ese Tribunal, serias denuncias, yo por respeto no las quiero decir, pero hay dos (2), una en la Fiscalía de la Fría y la otra en el CICPC, conforme lo señala un testigo, la denunciante perdió la oportunidad de repreguntarle a ese testigo que la denunció, porque la doctora Lady desde que llegó a ese Tribunal, ha sido víctima de persecución, o sea, tu no puedes porque las sentencias no son favorables, un amparo, una recusación, no, para eso tu tienes los recursos, en ese sentido, yo también rechazo que ella haya sido removida por retaliación, eso no es cierto, también incurrió en faltas que están probadas suficientemente.
Ahora, la Inspectoría General de Tribunales, también me parece a mi, con el debido respeto, caramba, por que desconoce el auto de apertura, por que desconoce el decreto número 3 en cuanto a que tenía una fundamentación diferente, Ley Orgánica del Poder Judicial, Estatuto del Poder Judicial, Ley del Estatuto de la Función Pública, bueno la doctora le metió la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero eso es un agregado más, por que desconoció eso, por que no quiso valorar nunca la concordancia de los testigos que existen contra la Secretaria, por que no quiso valorar nunca el Poder Apud Acta, que el 24 de enero se concedió a la señora Luz Eduviges, le concedió a ella, porque obviamente valoró… si porque no quiso valorar eso, porque si lo hubiera valorado obviamente la decisión sería otra y ella nunca incurrió en ese abuso de autoridad de tal manera que yo, quiero dejar bien sentado también, que el acto administrativo de exclusión sigue vigente, que ese acto tiene un lapso de caducidad, que de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es de seis (6) meses, pero creo que en estos casos es de treinta (30) días, ha dicho la Sala Constitucional en la sentencia que les nombré, entonces, si yo no ejerzo los recursos que la misma jurisdicción me enseña, me señala, yo no puedo molestar, yo no puedo instar otra jurisdicción, simplemente para decir, no, me lesionó, porque yo también soy abogado, pero yo le diría colega pero usted por qué no le hizo caso al juez que la mandó para allá, por qué vino para acá, eso que es lo que denota? Para mí, la idea muy particular que tiene la denunciante contra la juez, repito, hizo una denuncia contra ella, prescrita, sin embargo, usaron actas de un expediente prescrito contra la jueza, hizo otra denuncia que es la que estamos ventilando aquí, le metió una recusación, se la declararon sin lugar, le introdujo una acción de amparo, se la declararon inadmisible y le dijeron vete a la jurisdicción contenciosa y no quiso, entonces esos argumentos nunca fueron aquí explanados por la Inspectoría General de Tribunales, entonces yo pido con mucho respeto, muy comedidamente se desestime por infundados, por ilegítimos, por injustos los argumentos que se plantearon en ese escrito conclusivo y se declare el sobreseimiento a la doctora Lady Menna Niño, porque no hay mérito para enjuiciarla administrativamente y ponerle tan gravosa decisión de destitución…”.

En ejercicio del derecho a réplica, una vez oídos los alegatos de defensa expuesto por la Jueza y el abogado Julio César Hernández, quien la asiste en esta audiencia, la representación de la Inspectoría General de Tribunales señaló:

“Pretende el abogado asistente de la abogada sometida a procedimiento disciplinario, deslastrar la responsabilidad que le es inherente a la misma, señalando, en principio, situaciones que no alegó en su oportunidad, las cuales resultan totalmente impertinentes al indicar en esta audiencia actuaciones presuntamente llevadas a cabo por una componenda entre la Secretaria y la abogada hoy aquí presente, estas situaciones no fueron alegadas en su oportunidad, e independientemente de eso, lo que se trata la audiencia es verificar si la jueza cometió o no faltas administrativas que le acarrean responsabilidad disciplinaria, no estamos en esta audiencia para cuestionar la actuación de los denunciantes, es la jueza precisamente con actuaciones concretas que se le han imputado en un escrito en el que se ha señalado precisamente las actuaciones que se considera que le acarrean la responsabilidad, en principio el abogado señaló pues que no se había imputado en el escrito de petición el que la jueza había infringido el principio de igualdad, al respecto pues, creo que de todos los que estamos acá presentes, que leímos el escrito de petición de sanciones, podemos verificar que en la página sesenta y uno (61) del escrito está establecido claramente e incluso se hace una transcripción del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se señala que la conducta desplegada por la Jueza en comento va mas allá de desmontar que hubo un desconocimiento de las normas lo que dice denota una actuación objeto de parcialidad, en que se manifiesta una resistencia de la Jueza de otorgar un resultado favorable a la abogada Yoani Cuberos, eso se señala precisamente porque debemos verificar que si primero hubo una primera exclusión y posteriormente la Jueza pretendió excluirla pero excluirla totalmente señalando aquí que por cuanto no se interpuso el recurso contencioso en su oportunidad ya eso no puede ser objeto de revisión por la parte disciplinaria, eso es un criterio errado, precisamente estamos aquí porque revisando esta actuación de la Jueza constatamos que efectivamente hubo un abuso de autoridad al haber decretado la exclusión de la abogada en todos los casos en los conocimientos de los casos que llevara a cabo en el Tribunal de la Jueza hoy acusada.
Por otra parte (…) la Inspectoría se fundamentó en un documento que cursa en un expediente que esta prescrito, al respecto debo señalar que la denunciante señaló que había sido objeto de remoción del cargo por una retaliación por una declaración que rindió, efectivamente la declaración la rindió y la conseguimos ahí, está en el expediente fue recabada en la etapa de investigación, sin embargo, señaló aquí que hay una cantidad de situaciones de irregularidades, pero es que estas irregularidades no las vio la Juez antes la vio tres días después de que la funcionaria declaró, lo que haya declarado, allí está el documento, no estamos cuestionando lo que se declaró allá estamos señalando que si se viene a una audiencia a decir que los funcionarios públicos han cometido delitos, han cometido situaciones extrañas por qué no accionó, por qué no lo probó, pero lo hace dictar un auto de remoción posterior a que la Inspectoría recabara una prueba de una investigación y peor aun, fíjense que vemos aquí que se ha señalado cómo ella, la denunciante, la Secretaria desistió de la denuncia esto ella no puede actuar ya quedará a ustedes el criterio, pero fíjense ustedes la fecha en que se señaló que se desistió y la fecha en que efectivamente la Jueza deja sin efecto el decreto y la reincorpora, entonces pareciera que fue una actuación que cohercitivamente fue obligada como lo dijo aquí la secretaria.
Considero que los alegatos esgrimidos por el abogado asistente lejos de tratar de descalificar la actuación de la Inspectoría, la actuación del Ministerio Publico no demostró que la Jueza no incurrió en las causas, quedaron demostrados que sí incurrió en las faltas disciplinarias y es por ello que se ratifica en su contenido totalmente el escrito de petición de sanciones…”

Seguidamente la representación del Ministerio Público en Materia Disciplinaria Judicial, indicó:

“… quisiera hacer referencia a los alegatos relacionados con la Juez hoy sometida a procedimiento disciplinario que están relacionados específicamente con la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa que aduce se le garantizó valga la redundancia a la ciudadana Secretaria que fue nombrada el 9 de junio del año 2006, específicamente indica lo siguiente que en dicho decreto con la notificación de ese decreto se la notificó el derecho a la defensa, que las faltas estaban tipificadas y que conforme la jurisprudencia a la cual hizo alusión se podía hacer este tipo de actuaciones sin un debido proceso, en primer lugar vamos hacer referencia a la sentencia que indicó la Inspectoría General de Tribunales y que cursa en el expediente relacionado con el caso de la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara. Sentencia de la Sala Constitucional como máxima y ultimo interprete de la Constitución en el que hizo referencia a un caso muy similar a éste donde una funcionaria fue removida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura siendo que se encontraba en este fuero maternal y en ese procedimiento la Sala Constitucional indicó que estando en esta especial situación a esa funcionaria debía respetarse el derecho a la defensa, el procedimiento previo, o esperarse el lapso de un año que prevé como fuero maternal para ser desligada de su condición de funcionaria por lo que fue en esa sentencia como Máximo Tribunal de la Republica en garantía de un derecho constitucional una norma suprema que indica además que debe garantizarse a todo funcionario, a todo particular el hecho de conocer los cargos que se le indican y tener las oportunidades y el tiempo debido para su defensa, lo cual de ninguna forma se puede garantizar a través de un decreto que simplemente remueve del cargo aun cuando se tiene fuero maternal, por lo que considero que las actuaciones a las cuales esta haciendo alusión el ciudadano abogado pues no desvirtúa en ninguna forma las falta que está siendo imputada.
Además de ello de la revisión de los decretos 3 y 4 del 9 de junio se puede constatar que no existe tipificación de la falta, se indica que son faltas graves de forma general, de ninguna forma se indica a que se refiere ese juicio de valor de falta grave, cuáles fueron las situaciones precisas por las cuales se puede defender esa ciudadana de la imputación que le están realizando por la cual la remueven por lo que tampoco es cierto el dicho del abogado defensor.
Asimismo, (…) no está imputado o no está inmerso dentro de la imputación el articulo 15, sin embargo, pues es derecho, es norma conocida por todos nosotros como abogados que si se viola el derecho a la igualdad en el proceso civil se esta quebrantando este derecho establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y en este caso se verificó por cuanto se asumió una defensa de parte, se violó el articulo 12 del Código Procedimiento Civil y con ello también se violó el derecho a la defensa y ello aun cuando sí fue alegado en el escrito acusatorio bastaría simplemente con conocer la aplicación del derecho para saber que esta norma también se infringió.
Finalmente, quisiera hacer referencia en cuanto a la condenatoria en costas, indica el abogado defensor de la Juez que fue condenada en costas la madre y no los niños, conforme al articulo 5 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, quienes ejercen y quienes están obligados a garantizar los derechos de niños y adolescentes son los representantes los padres la madre quien tenía los niños, pues el padre había fallecido era la responsable de su sustento, entonces vale preguntarse si se condena en costas a la madre quién sufre las consecuencias, a favor de quién estaba siendo solicitada la pensión de alimentos y por qué motivos, si no era porque la madre no contaba con los recursos necesarios para alimentar a sus hijos entonces no es válido el argumento de que se estaba condenando la madre porque el procedimiento estaba siendo iniciado a favor de los niños por lo que solicito también sean desechados esos argumentos y valorada la sentencia de la Sala Constitucional a la cual hice referencia…”.

La denunciante adherida, ciudadana Edelwis Lenis García Aranguren, indicó al hacer uso del derecho a réplica:

“En primer momento solicito a esta digna comisión que desestime las lecturas de las pruebas marcadas por el abogado asistente D, E y T por cuanto no fueron evacuadas ni alegadas en su oportunidad legal y no fueron admitidas por esta comisión dentro del procedimiento que se está sustanciando. En segundo lugar, quisiera aclarar en razón del tiempo como transcurrieron los hechos muy brevemente por que yo creo que el abogado tiene un poquito de confusión con respecto a como se suscitaron los hechos, mi remoción del cargo fue el 9 de junio de 2009, previa declaración rendida ante la Inspectoría General de Tribunales, el 6 de junio del 2006, en ese ínterin del tiempo entre el 9 de junio y el 28 de agosto que es la fecha en que se me incorpora al cargo, hubo muchas gestiones desde el punto de vista administrativos por parte de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitando a la ciudadana Juez que reconsiderara el acto administrativo por el cual se me removió del cargo y eso no se llevó a efecto, eso me obliga a ir a una querella funcionarial que decreta una cautelar el cual el Tribunal Ejecutor de Medidas se traslada hasta el Tribunal los primeros días de agosto realmente no recuerdo la fecha y la doctora se niega a reincorporarme, a través de gestiones con la jefa de División de Servicios al Personal, se me incorpora el 28 de agosto de ese año, ese mismo día es la fecha de apertura del procedimiento administrativo, el cual el alguacil que estaba de guardia pretendía que yo misma como Secretaria firmara mi notificación, notificación que realmente no recuerdo si la firmé o no la firmé pero de hecho sería nulo.
Segundo, las pruebas evacuadas en ese procedimiento administrativo no solamente fueron a mis espaldas sino que no había ningún escrito promoviéndolo o auto aprobándola sino es posterior a mis tantas reclamaciones que eso sucede, además que yo promoví pruebas dentro de ese procedimiento administrativo y tampoco me fueron admitidas en ningún momento, la fecha de incorporación a mi cargo plenamente por parte de la revocatoria del poder fue en mayo del 2008, pero también quiero aclararle al doctor con respecto a la insistencia en que se haga valer el Decreto Nº 3, el cual yo nunca firmé, a mi se me remueve del cargo a partir del Decreto Nº 4, ese es el Decreto por el cual se me remueve a mí del cargo, aclarado estos puntos con respecto a la sucesión de los hechos, ahora mi pregunta es con respecto al procedimiento administrativo que él tanto alega, yo no creo que yo sea en estos momentos las persona investigada en esta causa, si hay denuncias en mi contra por ante la Fiscalía o el Cuerpo de Investigaciones Científicas correspondientes las desconozco por cuanto no tengo notificación alguna de ello, ni desde el 2006, 7, 8, 9 ni 10 a la fecha donde estoy, tengo diez (10) años de carrera judicial y jamás había tenido ningún tipo de inconveniente con nadie salvo con la doctora Lady Mena en el momento de su ejercicio en el Tribunal, ahora con respecto a la supuesta irregularidad que yo venía cometiendo, efectivamente, como bien lo dijo la ciudadana Inspectora, por qué si esas irregularidades estaban la doctora tomó el cargo el 1 de junio del año 2005, mi fuero maternal no era impedimento alguno para ella removerme, en el momento en que ella tomó posesión del cargo yo estaba embarazada cuando se me remueve del cargo estaba en lo que llaman el puerperio estaba era en el fuero maternal posterior en el año, doctor creo que tiene un poquito de confusión con respecto a eso. Si mi fuero maternal no era impedimento para tomar sanciones en mi contra ya que habían tantas denuncias según la doctora por personas que acuden constantemente al Tribunal por qué no se me aperturó el procedimiento correspondiente o por qué no se me removió del cargo antes de la fecha de mis declaraciones ante la Inspectoría General de Tribunales, por qué se me apertura el procedimiento administrativo justo en el momento, es justo en el momento en que se me incorpora al cargo, juzgándoseme dos veces por la misma causa, por lo que yo considero que sí hubo abuso de autoridad por parte de la ciudadana Juez y así pido a la Comisión que sea decretado...”.

La ciudadana Yoani Cubero, denunciante adherida, al hacer uso de ese derecho señaló:

“En cuanto al derecho que me ejerce en estos momentos quiero indicarle con toda su autorización a esta Comisión que si bien es cierto que yo solicité un recurso de amparo en contra de los efectos de ese auto donde ella de manera arbitraria en desconocimiento total del derecho firmó, el 17 de mayo del 2007, yo acudí a esta vía administrativa no para que esta vía administrativa integrada por ustedes anulara los efectos de ese auto, yo acudí aquí a denunciar primeramente ante la Juez Rectora posteriormente pasaron las actuaciones ante la Inspectoría, yo acudí, repito, no para anular los efectos, yo estoy muy clara que tiene plenos efectos mientras ella esté ejerciendo el cargo de Jueza, yo acudí acá es por la irregularidad en la firma de ese auto, por la gestión de ella como funcionario público en el cargo de Jueza, que quede bien claro con todo respeto que esta Comisión me merece y también para el abogado asistente de la ciudadana Jueza.
En cuanto al poder apud-acta y al reconocimiento que hizo posteriormente mi cliente sí, verdaderamente existe ese poder apud-acta, pero también quiero ratificar al abogado asistente de la ciudadana Jueza que aquí se está dilucidando son las actuaciones que ella como Jueza, en la aplicación del derecho, en el conocimiento que ella tiene de las normas elementales y que ya es jurisprudencia reiterada en nuestros tribunales que la impugnación de los poderes no le es dado a título de oficio a los ciudadanos jueces,, sino que es a instancia de parte, aquella persona que se considere afectada por el otorgamiento dentro de un proceso judicial de un poder, es aquella persona dentro afectada interesada que debe impugnar los mismos.
En cuanto a la denuncia prescrita, sí fue la primera denuncia que yo hice a la que hace alusión el ciudadano defensor de la ciudadana Jueza, hay una denuncia prescrita pero en la cual yo en el día de ayer estando en el término legal recurrí a la misma, por que? Porque que quede claro en este recinto que esa primera denuncia fue la destrucción de un documento que yo como abogado litigante presenté al tribunal específicamente una diligencia que le entregué a la ciudadana secretaria la cual se la pasó a la ciudadana jueza y ella la rompió, se la arrancó de las manos a la secretaria y la rompió, es actitud irregular para mí, porque esos son documentos públicos, eso es una petición de cualquier persona, fue que generó la primera denuncia, se que no viene ahorita al caso, que está prescrita, pero también quiero que quede claro la actitud que ella tuvo en cuanto al caso.
En cuanto a la condenatoria en costas de los menores, el abogado trata de desvirtuar que no fue a los menores pero yo quiero recordarle nuevamente a esta Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial, que inicialmente yo comencé fue con ese poder, sí, tenía cuatro (4) años en el ejercicio de ese expediente y ese expediente estaba, le repito a esta Comisión, en sentencia definitivamente firme, ya habido la ejecución forzosa de esa sentencia en tres (3) oportunidades y yo estaba solicitando era un aumento de obligación alimentaria donde ella vino después con su decisión a condenar en costas, a quien? a los débiles jurídicos de una obligación alimentaria, que en este caso son los menores a los cuales yo defendía, por lo cual considero que los alegatos sin más, sin tratar de defender a la investigada en estos momentos, con todo respeto se lo digo, está tratando de descalificar las denuncias de nosotros, yo quiero recordar y creo que es así, yo solicité esta denuncia, yo instauré esta denuncia es por la actuación de ella como jueza,, no con las subsanaciones que se hicieron posterior a los vicios que considero que están plasmados y quedaron evidenciados en este procedimiento…”.

Oída la réplica, el Abogado asistente de la Jueza sometida a procedimiento tomó la palabra, para contrarreplicar en ese sentido expuso:

“…empiezo por señalar que a medida que yo intervine han aparecido nuevos argumentos, argumentos importantes que no fueron planteados en la primera intervención y como se ha dicho, sí es verdad esto, esa es la verdad a la cual yo me refería, yo quiero señalar lo siguiente; se dicta el decreto N° 3 que le garantiza el debido proceso, el Juez Superior de lo contencioso dicta una medida cautelar, la Doctora la cumple, después de eso viene un procedimiento disciplinario, la Juez está en todo su deber porque las medidas cautelares son de carácter provisorias, porque tienen carácter provisional, ahora se ha señalado aquí, por qué si yo declaré en el 2006 y ella entró en el 2005, por qué no me destituyó? En primer lugar, en el derecho administrativo existe lo que se llama la discrecionalidad del juez, que es la discrecionalidad? El ejercicio de una función legal que le da para que él de acuerdo a la oportunidad y conveniencia tome un decisión, la Doctora consideró, el 6 de junio de 2006 o el 9 de junio, que ya había pasado suficientes elementos o habían sucedido suficientes hechos como para prescindir de la secretaria, porque lo importante, vuelvo y le repito, es que el acto sea razonable y legal como en efecto lo fue. Fíjense ustedes, por una medida cautelar se le indicó: ejerce tus acciones legales y las ejerció, bien, también se ha dicho ella se adhiere a esta audiencia ‘dice una amiga mía en San Cristóbal, los abogados tenemos que ser constantes perseverantes, yo con el debido permiso ciudadana magistrada, quiero leer brevemente el oficio que pasó el apoderado judicial de la Dra. Edelwis García a la Inspectoría General de Tribunales, el oficio fue recibido el 22 de mayo de 2008 y justamente como decía quienes me antecedieron, fíjense en la fecha, ya en el 2008 ella dijo que como tiene la incorporación plena adscrita a esta despacho y se le han restituido todas las garantía constitucionales denunciadas, ya no tiene objeto la investigación adelantada y por qué traigo a colación este documento? Porque si yo desisto, que es una figura establecida en el Código de Procedimiento Civil, yo no me puedo adherir, ya lo que estoy es como aprovechando la oportunidad para asentar mi animadversión contra la jueza.
También se ha dicho aquí, que si es verdad que el acto administrativo, la Doctora Yoani no lo llevó a la jurisdicción contencioso pero que es un acto arbitrario, en Venezuela quien declara los actos arbitrarios son los Órganos Jurisdiccionales, usted no puede decir que es un acto arbitrario, es un acto administrativo, estamos hablando de derecho, si el Juez Contencioso no dice que es arbitrario, el acto no es arbitrario, si la administración no ejerce su potestad de autotutela el acto no es arbitrario, entonces ese es un argumento más, que yo también significo para señalar que una evidente animadversión de la denunciante en contra de mi defendida, también se ha señalado la situación de la pensión de alimentos, a nosotros los abogados nos enseñaron que el juez decide con base a lo alegado y probado en autos, si yo reviso el poder y veo que está a nombre de una persona, mi criterio sería aquel viejo Criterio dura es la ley pero es la ley, allí aparece es la señora, allí no decía que ella era madre, porque ese es un argumento efectista, ese es un argumento dirigido a conmover, no, la Doctora Lady también es madre, también es mujer, también lucha por su hijo, de repente los colegas de Colón también saben las condiciones del hijo de la Doctora Lady, entonces empezó el abogado con los mismos argumentos, entonces estamos hablando de derecho, ahora, si el acto es arbitrario por qué no lo probó, si en acto condenatorio de la señora es ilegítimo porque ella concedió un poder apud-acta?. Ahora fíjense una cosa, ese decreto N° 3 también como se dice tuvo una primera parte, tuvo un tiempo de vigencia porque después empezó una segunda parte en esta historia, que es el acto de apertura, ese acto de apertura le fue notificado a la Doctora Edelwis y ella si bien no participó en la repregunta de los testigos, no quiso, ella sí llevó alegatos, es decir, con su actuación convalidó, aceptó lo que se estaba haciendo en ese procedimiento, de tal manera que yo no puedo como el cangrejo, para adelante y para atrás, no, mis actuaciones procesalmente tienen un valor, un costo jurídico por decirlo de alguna manera y cuando ella acepta el procedimiento disciplinario, que por lo demás, vuelvo y le repito, le garantizó el derecho a la defensa, como se lo garantizó el decreto, ahí no hay ninguna situación irregular, no se puede hablar en mi concepto y con mucho respeto le digo que el acto administrativo de exclusión es arbitrario porque no ha sido sentenciado judicialmente ese acto, ese acto está vigente, no se puede hablar de que se condenó a niños menores porque la actuación procesal fue de una persona con un poder a nombre de ella, ahí no dice que son niños menores, no se puede hablar de abuso de autoridad porque no están configurados los supuestos del abuso de autoridad, es competencia del juez corregir y disciplinar a los funcionarios, incluso a gente que no es del tribunal pero que pueden dar problemas en el tribunal, los actos tienen base legal, fue un medida proporcional, de tal manera que la actuación es razonable, es justa, es equitativa y como se dice, nos quedamos todos con la inquietud de saber cual hubiera sido la posición de un Tribunal de la República respecto de la legalidad de ese acto administrativo, porque no se puede en estrado decir es un acto arbitrario y yo sólo vine acá a denunciar lo arbitrario de ese acto, no porque imagínense ustedes que los abogados que ganamos y perdemos juicios, no, entonces todo el tiempo, no esa es una actitud arbitraria, bueno para eso están los recursos, las acciones, de tal manera que yo rechazo debidamente ese señalamiento y también la Sala Constitucional ha dicho que si una persona que está en estado de gravidez incurre en infracciones disciplinarias, garantizándole el debido proceso, puede ser retirada del trabajo, también lo ha dicho, y a ella se le garantizó el debido proceso y ahorita que, yo entiendo que el procedimiento aquí, ahorita se consignan unas pruebas documentales, no testimoniales, sino documentales, entonces veremos como la denunciante fue debidamente notificada…”.

Oídas las partes hasta ese momento y dado lo avanzado de la hora se explicó a las partes, las razones por las cuales no era procedente prorrogar la audiencia para un día de despacho diferente, esto en virtud de que tanto la jueza, abogados que la asisten, las denunciantes adheridas y el abogado de una de ellas, proceden de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por lo que se les informó que la misma continuaría hasta el final, por lo que de seguidas se les dio el derecho de palabra para sus alegatos finales, y en ese sentido la Representación de la Inspectoría General de Tribunales expuso:

“Visto el desarrollo del juicio oral, esta representación de la Inspectoría señala que quedaron probadas las faltas señaladas específicamente en el escrito de petición de sanciones, que las pruebas recabadas por la Inspectoría no fueron refutadas por la ciudadana Jueza, que el escrito se encuentra ajustado a derecho y que es precedente la aplicación de la sanción de destitución conforme a lo que ya fue señalado, como último punto quisiera respecto de la remoción de la ciudadana secretaria del tribunal, que el decreto N° 1 del año 2008 que fue promovido como prueba por la Inspectoría, la misma jueza reconoce que se encuentra viciado el decreto N° 4 de falso supuesto de hecho y de derecho, toda esa misma declaratoria de ella mediante ese decreto deslastra toda la defensa que el abogado ha hecho aquí en cuanto a si se le garantizó el derecho a la defensa o no, sin embargo, está la copia certificada del expediente administrativo recabado y respecto de los expedientes judiciales a que se hizo referencia la pensión de alimentos quedó evidenciado que la Jueza, defensas que no fueron opuestas por la parte demandada en su oportunidad produciendo un desequilibrio entre las partes, ello fue establecido incluso por el Juzgado Superior que conoció de la apelación y con respecto a la exclusión de la abogada Yoani Cubero, del conocimiento de todas las causas llevadas por el tribunal, independientemente de que ella no haya ejercido el recurso contencioso administrativo, es un acto que excede de los poderes que otorgan las leyes a los jueces y sobre todo porque no estaban dados los supuestos de la decisión de Sala Plena de julio del 2003, y por eso se considera que incurrió en abuso de autoridad…”.

La Representante del Ministerio Público en materia Disciplinaria Judicial, señaló:

“Considera esta representación del Ministerio Público que tanto del debate como de las actuaciones que cursan en el expediente, quedó comprobada las faltas disciplinarias que han sido imputadas por el Órgano Instructor y que los alegatos de defensa tanto de la Jueza acusada como los de sus abogados que la asisten en esta audiencia, de forma alguna ni desvirtúan no excluye las faltas que han sido debidamente probadas relacionadas con el abuso de autoridad en que incurrió la juez al dictar el decreto N° 3 y el N° 4, en fecha 9 de junio del año 2006, por el cual removió a la secretaria del tribunal sin un debido proceso, que no puede considerarse debido proceso una actuación en un decreto donde simplemente se informa de que hubo faltas graves, no se indica cuales fueron esas faltas graves, que la sola notificación no cumple con todos los parámetros que exige el artículo 49 de la Constitución y que conforme a ello y a las irregularidades que también fueron constatadas en el procedimiento que posterior a la advertencia o a la exhortación que hizo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue abierto contra esta secretaria, se verificaron pues estas irregularidades, que también hacen ratificar o reiterar el abuso de autoridad en que incurrió la juez hoy sometida a procedimiento disciplinario.
También se constató el abuso de autoridad en que incurrió, al excluir a la ciudadana abogada Yoani Cubero, en la tramitación de una causa judicial, ya que no se constata de qué forma esta persona, esta ciudadana incurrió en todos los supuestos que plantea la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su resolución del año 2003, y siendo ello así, tampoco se cumplió con el debido proceso, tampoco se le permitió a las partes conocer cuales eran esas faltas que interferían con la majestad del Poder Judicial, y por último, se comprobó la falta relacionada con la infracción del deber legal al no garantizarse el debido proceso y al menoscabarse, pues, el deber y la prohibición establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, alegados por la Inspectoría General de Tribunales y el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionada con la no condenatoria en costas de los niños y adolescentes en este procedimiento judicial.
Asimismo, por último, para cerrar mi exposición con relación al punto previo del desistimiento, quisiera hacer alusión a que no tienen los mismos efectos evidentemente que los procedimiento civiles en donde una vez homologado la causa, y se entiende con la fuerza y el valor de cosa juzgada, sin embargo, incluso en este tipo de procedimientos civiles la parte puede intentar nuevamente la acción, así lo dice el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así mucho más en estos procedimientos disciplinarios en donde el desistimiento no es óbice para que la administración continúe con la investigación como pasó en este caso y no existe ninguna norma que impida que el denunciante participe, más aun cuando en este caso está adherida, considero que no tiene fundamento el argumento de la defensa en cuanto a que no es válida los argumentos efectuados por la parte adherida, la denunciante Edelwis Lenis García Aranguren, y solicito que así se declare…”.

El Abogado Asistente de la denunciante adherida Edelwis García Aranguren manifestó:

“En nuestro caso ratificamos en todas y cada una de sus partes el acto conclusivo de la Inspectoría General de Tribunales, ya que cumple con la expectativa de mi cliente y pedimos que se desestime la solicitud de la defensa de la ciudadana juez, con respecto a excluir del juicio a mi patrocinada, debido a que esto es un delito de acción pública e indudablemente aquí lo único que se está solicitando es justicia…”.

Una de las Denunciantes adherida, ciudadana Yoani Cubero expuso:

En el desarrollo de esta audiencia oral y pública, con ocasión a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de la Jueza del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quedaron plenamente comprobadas las denuncias por mí realizadas y todo el acto conclusivo de parte de la Inspectoría, quedó demostrado plenamente ante este recinto y ante ustedes ciudadanos comisionados, que verdaderamente en el momento de que ella me excluyó en fecha 17 de mayo del 2007 no estaban llenos los extremos establecidos para mi exclusión dentro de las actuaciones del Municipio Ayacucho del estado Táchira. Igualmente quedó plenamente comprobado en el desarrollo de esta audiencia que la ciudadana Jueza trajo a colación para la reposición de la causa 316, vicios que no le es dado a ella como jueza presentarlos como defensa, ya que eran las partes las que tenían que impugnar esos vicios del poder, con todo esto quiero ratificar a esta Comisión de Reestructuración que finalmente quedaron comprobados las causales indicadas en el acto conclusivo, no fueron rebatidos en los alegatos en el desarrollo de esta audiencia y fue ayer a la 1 de la tarde se le precluyó a la ciudadana jueza investigada en este momento, su derecho para presentar el escrito de pruebas, cosa que no lo hizo…”.

Para sus conclusiones finales, el Abogado asistente de la jueza sometida a procedimiento tomó la palabra y manifestó:

“En primer lugar, yo quiero decir que la Doctora Lady ejerció con probidad y rectitud si función de Magistrada del Municipio Ayacucho, yo también quiero decir que la potestad de autotutela que tiene la Administración para revocar sus actos en cualquier momento, eso fue lo que ella hizo, de tal manera que no es cierto que por el hecho de que ella revoque un decreto incurre en un ilícito, porque eso está en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eso tiene base legal, eso le garantizó inclusive el derecho a la defensa a la denunciante, en tercer lugar, sí están señaladas las faltas en el auto de apertura que nunca fue valorado por la Inspectoría General de Tribunales, allí se señala los supuestos de debido proceso y el derecho a la defensa, porque no estamos en un procedimiento disciplinario ordinario, sino en un procedimiento disciplinario muy especial, como lo ha señalado la Sala Político Administrativa, igualmente no se puede decir, y lo reitero una vez mas, que no estaban llenos los supuestos para que le aplicara el auto de exclusión, porque a la denunciante se le dijo: vaya a la autoridad administrativa competente y ella no fue, ella desacató esa decisión y sí, nosotros también pedimos justicia, yo creo que ha quedado suficientemente demostrado una situación justicia e irregular que se ha cometido contra la Doctora Lady, es decir, se ha presentado aquí un grupo de documentos en principio, pareciera obraran en contra de ella pero que cuando se ha sabido la verdad, quedan ampliamente desvirtuados.
Igualmente, insisto, porque el debido proceso y el derecho a la defensa mientras uno esté en la audiencia le permite presentar medios probatorios porque esto es un procedimiento disciplinario de naturaleza administrativa como ellos lo han dicho, ellos utilizaron sede administrativa para venir acá, como esto es sede administrativa, yo insisto, yo pido para que confrontemos los medios probatorios, porque es verdad que la Doctora estuvo ayer aquí, pero son 5 folios, 5 piezas perdón, y lamentablemente no tuvo el tiempo para revisarlo porque como por la emergencia eléctrica se está trabajando hasta la 1 ella tuvo que retirarse, entonces yo ruego a las ciudadanas magistradas que confrontemos las pruebas a los efectos del control y el contradictorio. Gracias.

Vista esta propuesta, referida a promover pruebas una vez finalizada la audiencia, la Presidenta de la Comisión expuso:

“En cuanto a esta última petición, es importante señalar lo siguiente: cierto es que esto es un procedimiento administrativo, igualmente está regido conforme al dispositivo del artículo 49 Constitucional, que el debido proceso es aplicable a los procedimientos administrativos, dentro de lo que es el debido proceso está informado por una serie de principios y de ellos podemos citar el de preclusión, en este caso, ha sido ya reiterado por esta Comisión que hasta el día antes de la audiencia puede el Juez sometido a procedimiento o en este caso pudiera estar ya no en el poder judicial por alguna decisión, pero hasta ese día precluye, en este caso se observa de las actas que el escrito presentado por la Inspectoría General de Tribunales, fue admitido el 23 de noviembre de 2009, y la jueza quedó debidamente notificada el 17 de diciembre del año 2009, es decir, que a la fecha de ayer ya tenía cuatro (4) meses de estar debidamente notificada de este procedimiento y del conocimiento de los hechos que se le imputaban, por lo tanto, además ayer el expediente no pudo ser trabajado por la relatoría porque a partir de las 10 de la mañana, de acuerdo a como está en el libro, le fue entregado ese expediente, y precluyó exactamente a la 1 de la tarde su derecho para que promoviera las pruebas, en este caso, ha sido el criterio que se ha mantenido, porque igualmente como usted lo ha dicho en un procedimiento administrativo, pero también está regido por todos los principios que informan al debido proceso, y entre ellos está el de preclusión, por lo tanto esas pruebas ya a esta fecha no pueden ser promovidas, sus alegatos de defensa estarían allí, nosotros lo analizaremos, de todas maneras sí revisamos el expediente con exhaustividad, nosotros en aplicación del principio de la comunidad probatoria valoraremos todo lo que tenemos en autos y allí pues, parte de lo que esta audiencia persigue es oír de forma directa a las partes y la virtud de ese principio de inmediación, poder tener una apreciación por decirlo así, de primera mano, no solamente por lo que está escrito, sino del dicho de las partes en este acto y hasta ahorita se ha hecho demostración de la actividad que lleva a cabo éste órgano, de no dejar elementos que tengan su apreciación, bien para ser valorados o no, o por lo menos para dar el mérito necesario y fundamentar la decisión que se dicte…”.

Ante esa manifestación, el Abogado asistente de la jueza sometida a procedimiento señaló:

“Muy respetuosamente, sin ánimos de polemizar, porque usted ha sido muy pedagógica Doctora, y más bien yo quiero pedir disculpas sí en algún momento yo he sido laceraste o hiriente, ruego disculpas porque son damas, y a las damas ni con el pétalo de una rosa, insisto, porque en materia de procedimientos administrativos el principio de preclusividad no opera, eso opera en el proceso civil, el principio de preclusividad y lo ha señalado la Sala Político Administrativa en reiterada jurisprudencia, ahí la tengo, ha dicho que no opera el rigor ni los lapsos que existen en el proceso judicial, entonces yo ruego que al momento de tomar una decisión, también se tenga en cuenta eso porque la preclusividad no opera en materia de procedimientos administrativos, opera en el proceso civil…”.

Seguidamente se dio por concluido el debate, y las Comisionadas se retiraron para la deliberación respectiva y una vez finalizada hicieron acto de presencia en la Sala de Audiencias de éste Órgano Disciplinario, la Comisionada Presidenta, informó a las partes que la abogada Luisa Montalvo, se retiró de recinto por asuntos laborales, lo cual no impide la reanudación de la audiencia, para la lectura de la decisión correspondiente; es de resaltar que después de darse la lectura del dispositivo correspondiente al acta antes transcrita, las Comisionadas procedieron a la firma de la misma, siendo el caso que el ciudadano Julio César Hernández, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana sometida a procedimiento, solicitó que antes de firmar el acta, debía dejarse constancia en la misma de lo que a continuación exponía, lo cual fue acordado, y de seguidas el Secretario de éste Órgano transcribió textualmente lo señalado por el prenombrado abogado, tal como se cita a continuación:

“En día hábil, jueves 08 de abril de 2010, la Abog. Lady M. Niño Soto, Jueza del Municipio Ayacucho del estado Táchira, asistida en este acto por los abogados Julio César Hernández y Juan Pablo Alfonso Camacho, suficientemente identificados en autos, expuso: Vista la decisión disciplinaria de destitución dictada en mi contra en este día, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil vigente, dejo constancia de las siguientes irregularidades procesales, quebrantamiento del artículo 42 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al no permitirme en esta audiencia oral promover y controlar pruebas en los términos del mencionado artículo, con lo cual se me vulneró mi derecho a la defensa aunque este derecho fue peticionado en la audiencia. Es todo, no expuso más.”


Asentado en el acta lo expuesto por el mencionado abogado, éste procedió a firmarlo, lo que igual hizo la Jueza sometida a procedimiento y el abogado Juan Pablo Alfonzo Camacho, quien también la asistió en el acto.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizadas las actas que conforman el presente expediente, conformadas por las pruebas promovidas y discutidas en su oportunidad, así como las apreciaciones de las exposiciones realizadas por las partes en este procedimiento; y siendo la oportunidad para dictar el extenso de la decisión contenida en el acta de audiencia oral y pública celebrada el día 2 de marzo de 2010, esta Comisión pasa a decidir en los siguientes términos:


En relación a las imputaciones formuladas en el acto conclusivo contenido en el expediente N° 1842-2009; esta instancia disciplinaria en primer lugar pasa a resolver sobre el alegato del abogado asistente de la jueza LADY NIÑO SOTO referido al cuestionamiento de la participación en este procedimiento de la ciudadana EDELWIS LENIS GARCÍA ARANGUREN, señalando como fundamento, que si bien entendía que el orden público está involucrado en este tipo de causas; no obstante, en atención a la normativa en materia disciplinaria, no debía admitirse la participación de dicha ciudadana, al haber desistido la misma ante el órgano instructor de la denuncia que dio origen al procedimiento que se inició en contra de su representada.

Al respecto, esta Comisión observa por una parte, que el artículo 40 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, establece que el procedimiento de investigación se iniciará: “...1. De oficio por la Inspectoría General de Tribunales, a solicitud del Ministerio Público o de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; 2. Por denuncia de persona agraviada o su representante legal o de cualquier Órgano del Poder Público...”. De manera que presentada una denuncia, la Inspectoría General de Tribunales tiene atribuida dentro de sus funciones la de instruir los procesos disciplinarios y una vez concluida la investigación, presentar el respectivo acto conclusivo, pues la denuncia constituye un mecanismo para poner en conocimiento al Órgano Instructor de una posible falta disciplinaria presuntamente cometida por el/la juez/a de que se trate y, que tiene como efecto, de ser el caso, impulsar el inicio de una averiguación administrativa, sin que ello signifique que el denunciante deba realizar impulso procesal alguno luego de iniciada la investigación a que dio lugar su denuncia, pues es el Estado el interesado en el ejercicio de la disciplina judicial para la correcta administración de justicia, por lo que independientemente en que el denunciante con posterioridad desista o bien deje de manifestar algún interés en la investigación, si la Inspectoría General de Tribunales formula la imputación ante esta Comisión, nada obsta para que ante esta instancia pueda quien manifieste interés en la causa disciplinaria por tener alguna vinculación con el juicio o procedimiento donde ocurrieron los hechos que suscitaron la imputación, participar, bien para adherirse o para presentar una imputación propia.
Todo ello por la característica de orden público en el procedimiento disciplinario judicial, como lo ha declarado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (ver, entre otras, sentencia Nº 00043, del 21 de enero de 2009), por tener el Estado interés de que la justicia se administre conforme a la ley y al derecho, cuyo fin es el mantenimiento de la paz social, es por lo que esta Comisión desestima los alegatos referidos a la denuncia presentada por la ciudadana y a su desistimiento, pues aun cuando así lo fuera, esa actuación no cierra per se la investigación, y debe este órgano decidir acerca de la determinación de la responsabilidad o no de la funcionaria cuya investigación concluyó, y a la cual se le han realizado imputaciones conforme la normativa disciplinaria judicial.
Por otra parte, si bien existe la certeza de que la abogada Edelwis Lenis García Aranguren, desistió expresamente de esa denuncia, al haberlo manifestado en la audiencia celebrada, ésta indicó que lo hizo pues le fue impuesto como condición para que la restituyera en el cargo de Secretaria; afirmación que no fue contradicha por la Jueza sometida a procedimiento, con lo que tal alegato demostró que no existió en ella una voluntad de desistir.
De esta manera, presentado el acto contentivo de la imputación ante esta instancia disciplinaria, y admitido como fue en este caso, notificando a quienes en una oportunidad pusieron al Estado en conocimiento de las presuntas irregularidades de la sometida a procedimiento en el ejercicio del cargo desempeñado, que dieron origen a la investigación llevada por el instructor, es por lo que ejercido su derecho ante esta instancia a adherirse a la imputación presentada por éste, es por lo que tienen en aplicación del derecho a la defensa y al debido proceso, plena participación en este procedimiento, mas cuando su adhesión a la imputación formulada por el órgano instructor, es en los mismos términos en que fue presentado el acto conclusivo, como se desprende del escrito que cursa al folio 23 y su vuelto de la pieza 5 del expediente, por lo que se desestima el alegato formulado y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, se desestima el alegato formulado en ese sentido por el abogado asistente de la jueza sometida a este procedimiento. Así se decide.
En cuanto al alegato referido a la falta de juramento de la denunciante al momento en que presentó la denuncia, que el mismo resulta extemporánea al hacerla en la oportunidad de la audiencia oral y pública que precede la decisión sobre el asunto por parte de esta instancia, siendo que en la oportunidad de ser notificado de la denuncia no lo hizo ante el órgano instructor, el cual inició la investigación, tramitó el procedimiento y dictó el acto conclusivo contentivo de las imputaciones, en respeto a sus derechos y garantías constitucionales como lo impone la Carta Magna y la normativa legal aplicable, siendo en criterio de esta instancia que la circunstancia alegada por el abogado de la jueza sometida a procedimiento fue tomada en cuenta por el legislador, estableciéndose por ello la responsabilidad civil y penal del denunciante por la falsedad de su denuncia (artículo 40 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura), debiendo destacarse que realizada la investigación, el denunciado tiene garantizado la aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 constitucional, por cuanto si el órgano instructor considera fundada la denuncia procederá a tomar declaración al juez imputado en el lugar donde éste desempeña sus funciones, a fin de escuchar sus descargos, tal como lo prevé el artículo 43 de la mencionada Ley, además, la importancia del juramento en el caso de la denuncia, está sólo referido a la exigencia de que el denunciante, no actúa con temeridad o mala fe, lo que en base a lo antes expuesto, se desestima también este alegato. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la pretensión del abogado asistente de la jueza sometida a procedimiento de promover y presentar una vez concluida la audiencia oral y pública, documentales para sostener su defensa, esta Comisión observa que en el auto de admisión dictado el 23 de noviembre de 2009, se indicó con precisión a la partes y en aplicación del artículo 49 constitucional, la oportunidad para promover las pruebas la cual culmina hasta el día anterior a la audiencia, siendo sólo posible la presentación de las promovidas y admitidas incluso en la oportunidad del acto oral y público, lo cual no realizó la jueza sometida a procedimiento así como tampoco refirió durante el procedimiento ni en la audiencia alguna causa que le hubiese impedido hacerlo dentro del lapso antes referido. En este sentido, resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional en forma reiterada y pacífica ha sostenido sobre la preclusión de los lapsos procesales, el criterio que se observa que en sentencia N° 1162 del 11 de agosto de 2009, en la cual indicó:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

Ahora bien, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal, bajo el cual fue tramitada y decidida la presente causa, establece:

´Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)´.

De tal modo que, si bien el proceso está establecido legalmente y no puede ser alterado ni por las partes ni por el juez, dicha disposición legal prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales sólo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante. De tal modo, que la decisión del juzgador de prorrogar o reabrir un lapso procesal debe siempre estar plenamente motivada, habida cuenta del gravamen que ésta podría causar, en razón de lo cual su justificación resulta imperativa a los fines de que la parte perjudicada conozca las razones que tuvo el juez para decretarla y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa, por lo que, se insiste, debe siempre analizarse en cada caso concreto si verdaderamente existe una causa que no sea imputable a la parte solicitante de la reapertura y que le haya impedido realizar el respectivo acto dentro del lapso establecido en la ley”.

También la Sala Político-Administrativa ha sostenido sobre la legalidad de las formas y los lapsos procesales, lo siguiente:


“En nuestro ordenamiento el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos y en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil). Este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales (artículo 7 eiusdem), el cual debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Conforme a lo expuesto y visto que la solicitud de la parte actora está dirigida a evacuar una prueba, concluida como se encuentra la fase probatoria en este juicio, debe la Sala negar tal solicitud. Así se declara” (sentencia N° 00993 del 14 de junio de 2007). (resaltado propio)

Atendiendo a dichos criterios, y a lo acontecido en el caso de autos, donde no fue alegada la existencia de una causa grave o excepcional, no imputable a la ciudadana sometida a procedimiento que le hubiera impedido promover pruebas en el lapso previsto, y que de solicitarlo pudiese dar lugar al examen de la procedencia o no en esa oportunidad de la celebración del acto oral y público, para la reapertura del lapso y el ejercicio del control de la prueba, siendo que ni lo solicitó así como tampoco pidió el diferimiento del acto, es por lo que se negó la promoción de pruebas pretendida en esa oportunidad incluso indicada en forma genérica, con fundamento en el principio de legalidad de las formas procesales, que refiere entre otras cosas, la preclusión de los actos procesales, ello en resguardo al debido proceso, a la defensa y al equilibrio de las partes en todo proceso sea judicial o administrativo; debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, y respecto al cual la Sala Constitucional se ha referido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 recaída en el caso AGROPECUARIA LOS TRES REBELDES C.A.), donde sostuvo que se denomina debido proceso:
“…a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.(Resaltado de esta decisión).

Sobre el control de la prueba, en sentencia N° 00408 del 14 de marzo de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmó que “…La doctrina ha sostenido que las formas que garantizan el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos y, en tal sentido, ha señalado que cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se diera curso a sus observaciones”.
De allí que precluido como estaba el lapso de promoción en la presente causa disciplinaria, no el de presentación de las que previamente fuesen promovidas, es por lo que la pretensión del abogado asistente de la ciudadana LADY NIÑO, en los términos en que fue formulada, riñe con los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso antes referidos.

También es oportuno, dado los argumentos esgrimidos por el abogado asistente, tendientes a indicar que en el procedimiento administrativo no aplica la preclusión de los lapsos procesales al estimar que dicho procedimiento no puede asimilarse al judicial, o mas bien que difiere de aquel, destacar que la distinción que ha efectuado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los procedimientos administrativos de los judiciales está referida a otro aspecto, como lo es la motivación en el examen probatorio en cada procedimiento, al señalar en sentencia Nro. 01211 del 4 de julio de 2007, lo siguiente:

“…esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que si bien el procedimiento administrativo se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, para considerar cumplido el requisito de una motivación suficiente basta el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados…”.
Por ello, resulta con claridad infundado el argumento esgrimido por el abogado respecto a la inaplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa al debido proceso en los procedimientos administrativos, pues éste debe aplicarse sin distinción alguna en todo procedimiento aun en sede administrativa, no sólo en la judicial, como lo ha dispuesto la Sala Constitucional como máxima interprete de la Constitución, razón por la cual se niega la promoción de pruebas pretendida por el abogado asistente de la jueza LADY NIÑO, así como desestima la indefensión alegada, al no estar la misma sustentada en la verdad procesal que emerge de las actas del presente expediente, donde consta que dicha ciudadana tuvo la oportunidad de alegar y probar lo que considerara pertinente a su favor. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa esta Comisión a decidir el fondo de la presente causa disciplinaria, para lo cual observa que la primera imputación efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, a la cual se adhirió el Ministerio Público, se refiere a que la Jueza LADY MENNA NIÑO SOTO, presuntamente incurrió en la falta prevista en el numeral 16 del artículo 40 referida al abuso de autoridad, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, toda vez que el 9 de junio de 2006, mediante Decreto N° 04-2006, removió del cargo de Secretaria Titular, a la ciudadana Edelwis Lenis García Aranguren, sin que mediara un procedimiento administrativo previo, y sin tomar en consideración la inamovilidad post-natal que amparaba a la referida ciudadana.

Así mismo, el órgano instructor indicó que la prenombrada jueza al tramitar con posterioridad el procedimiento disciplinario contra la mencionada ciudadana, incurrió en distintos errores procesales, entre los cuales señaló, los siguientes: en primer lugar, el hecho de que una vez que revocó el decreto N° 03-2006, las pruebas testimoniales evacuadas por dicha Jueza, no contaron con un escrito de promoción y un auto de admisión de las mismas, que permitiera establecer la oportunidad en que éstas serían evacuadas, con el objeto de que ambas partes tuvieran el control de la prueba; en segundo lugar, afirmó, que el procedimiento administrativo efectuado por la Jueza se tramitó sin la debida constitución del Tribunal, conjuntamente con la designación de un Secretario y el Alguacil; en tercer lugar, señaló que la referida Jueza trastocó el procedimiento disciplinario y vulneró el principio procesal preclusivo que rigen los procedimientos, en virtud de que otorgó un lapso probatorio distinto a la funcionaria presuntamente sancionable y otro para ella como sustanciadora, quien había tramitado sus pruebas testimoniales en un plazo anterior; y, en cuarto lugar, indicó que dicha Jueza dictó un auto el 7 de septiembre de 2006, en el que acordó corregir el auto de apertura de fecha 28 de agosto de 2006, donde expresó que dentro del lapso de diez (10) exponga sus pruebas y alegue sus razones, cuando, en opinión del Instructor, lo correcto era señalar que se le concedía un plazo de diez (10) días laborales para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Para decidir acerca de esta imputación, esta Comisión observa del presente expediente las siguientes actuaciones:
Decreto N° 03-2006, del 9 de junio de 2006, inserto en el Libro de Decretos llevado ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a cargo de la Jueza, mediante el cual removió y retiró del cargo a la Secretaria Titular mencionada supra (folios 24 al 27, pieza N° 2), en el cual se lee, lo siguiente:
“…en uso de las atribuciones conferidas en el Código de Procedimietno Civil y artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública dentro de la aplicación analógica que permite el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial considerando: que la naturaleza del cargo de Secretaria adscrita al de los Municipios Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es de confianza, en consecuencia es de libre nombramiento y remoción, ello en virtud de las funciones que le están encomendadas de conformidad con lo preceptuado en los artículos 104 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en las causas, derivada del desempeñar su labor en forma directa y coordinada con el juez tanto en el proceso de instrucción y sustanciación de las causas, como en el proceso intelectual de formación de juicio en fase de sentencia e incluso, acceder a información que por disposición expresa de la ley se encuentra limitada a las partes del proceso y acceder a todo los espacios físicos del juzgado, que se encuentran vedados para los usuarios por razones de seguridad en el manejo administrativo de las causas de este juzgado así como de conformidad con el artículo 99 y 102 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Considerando: que ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de los Tribunales de la República …se considera el cargo de secretaria como de libre nombramiento y remoción, confirmado por la naturaleza de las funciones que las mismas desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza. Considerando: que el cargo de Secretaria adscrita al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comporta la misma naturaleza de ser de libre nombramiento del Juez del Municipio Ayacucho …Considerando: que la ciudadana Edelwis Lenis García Aranguren, titular de la cédula de identidad Número V.- 6.516.046 ingresó al Poder Judicial en fecha 13 de octubre de 2000, como Secretaria del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Resuelve: Primero: Remover y retirar del cargo de secretaria del Juzgado de municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana: Edelwis Lenis García Aranguren…Segundo: de considerar que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le indica que podrá ejercer contra éste acto administrativo: A) Recurso de Reconsideración ante este despacho, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de que conste haber recibido la presente notificación…B) Recurso contencioso Administrativo Funcionarial, por ante el Tribunal Superior Civil Y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas…Tercero: Notificar de la presente decisión a) la ciudadana Edelwis Lenis García Aranguren…, b) al Director General de Recursos Humanos …Directora Administrativa Regional…a los efectos de dejar constancia de la presente decisi´no en el expediente personal respectivo, así como para los demás trámites administrativos…”.
Decreto N° 04, del 9 de junio de 2006, inserto en el Libro de Decretos llevado ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a cargo de la Jueza, mediante el cual removió y retiró del cargo a la Secretaria Titular mencionada supra (folios 28 al 30, pieza N° 2), en cuyos considerandos, se lee, entre otras cosas, lo siguiente: “…que la ciudadana Edelwis Lenis García Aranguren, titular de la cédula …omissis…, ha incurrido en una falta grave, conforme lo establece el artículo 102, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, allanó la inmunidad del fuero maternal, en consecuencia Resuelve: Primero: Remover y retirar del cargo de Secretaria …, Segundo: de considerar que la presente decisión lesiona sus derechos …se le indica que podrá ejercer contra este acto administrativo: a) recurso de reconsideración…”.
Decreto N° 05-2006, del 13 de junio de 2006, inserto en el Libro de Decretos antes referido, mediante el cual la Jueza sometida a procedimiento designó como Secretaria del Juzgado a su cargo, a la ciudadana Taylomar del Carmen Briceño Chacón, en sustitución de la Secretaria Titular, Edelwis Lenis García Aranguren (folios 31 y 32, pieza N° 2).
Decreto N° 06-2006, del 27 de junio de 2006, en el cual la Jueza LADY MENNA NIÑO SOTO, dejó sin efecto el Decreto del 9 de ese mismo mes y año, donde removió del cargo de Secretaria, a la abogada Edelwis Lenis García Aranguren (folios 32 y 33, pieza N° 2); decreto en cuyo texto se lee, lo siguiente:
“…En uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Considerando: Que en fecha nueve de junio de dos mil seis se removió del cargo a la Abogada Edelwis Lenis García titular de la cédula de identidad Nª 6.516.046, quien se desempeñana como secretaria de este despacho.
Considerando: por cuanto la abogada Edelwis Lenis García incurrió en faltas durante el ejercicio de sus funciones las cuales ameritan una investigación administrativa.
Este Juzgado resuelve:
Primero: Se deja sin efecto el Decreto Nº 04 de fecha 9 de junio de 2006…
Segundo: se ordena la apertura del procedimiento administrativo correspondiente a objeto de que haga uso del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución…”.
A los folios 49 al 51 de la primera pieza del expediente disciplinario, se observó decisión del 3 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, acordando amparo cautelar en la querella funcionarial incoada por la ciudadana Edelwis Lenis García Aranguren; decisión en la que se ordenó la suspensión del acto administrativo del 9 de junio de 2006, dictado por la Jueza sometida a procedimiento, y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para su ejecución.
Comunicaciones números 115 y 117, del 3 de agosto de 2006, emanadas de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigidas a la Jueza sometida a procedimiento y a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, en las cuales recomiendan a la referida Jueza dictar un nuevo acto que revoque el de remoción del cargo de la Secretaria Titular del Despacho a su cargo (folios 41 al 43, pieza N° 1).

Auto del 29 de agosto de 2006, mediante el cual la prenombrada Jueza, abre el expediente disciplinario a objeto de sustanciar el procedimiento administrativo contra la referida funcionaria (folio 41 de la pieza N° 2).
Decreto N° 01-2008, del 15 de mayo de 2008, donde la prenombrada Jueza revocó el decreto del 9 de junio de 2006, a través del cual removió y retiró del cargo de Secretaria a la abogada Edelwis Lenis García Aranguren, al estimar que dicho acto estaba “viciado de falso supuesto de hecho y derecho” y por cuanto la referida Secretaria se encontraba amparada por fuero maternal, resolvió retrotraer los efectos de dicho acto administrativo a esa fecha (9-6-2006); en consecuencia, ordenó su reincorporación y restitución de los derechos funcionariales inherentes al cargo de Secretaria Titular y ordenó el pago y disfrute de los derechos irrenunciables adeudados desde el día de la remoción acordada hasta la fecha del presente decreto (folios 208 al 210, pieza N° 2).
De lo constatado en las actas que conforman el presente expediente disciplinario, quedó demostrado que efectivamente el 9 de junio de 2006, la referida Jueza mediante Decreto N° 04-2006, removió del cargo de Secretaria Titular, a la ciudadana Edelwis Lenis García Aranguren, sin que mediara un procedimiento administrativo previo, y sin tomar en consideración la inamovilidad post-natal que la amparaba; y fue con posterioridad al otorgamiento de un amparo cautelar en sede contencioso administrativa a favor de la prenombrada ciudadana, que revocó ese acto de remoción e inició un procedimiento administrativo, como se desprende –entre otras pruebas- del oficio Nª DGRH/OAL/1228 dirigido a ella el 18 de agosto de 2006, por la Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en donde le informa de la decisión dictada el 3 de julio de 2006 relativa al amparo cautelar que ordenó la reincorporación de la ciudadana que fue removida, indicándole expresamente lo siguiente:
“…hacemos de su conocimiento que la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira no es competente para reubicar a tal funcionaria, ya que de conformidad con lo establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien está facultado para revocar este tipo de Actos Administrativos (retrotraer sus efectos) es el mismo funcionario que los dicta, y por ende proceder a la reincorporación en el mismo cargo, acatando así la medida judicial que lo ordena.
Así las cosas, ésta Dirección General de Recursos Humanos la exhorta a cumplir con los extremos de ley supra indicados, en aras de garantizar el debido proceso y salvaguardar los intereses patrimoniales del Poder Judicial”.
Establecido lo anterior y a los fines de calificar el hecho constatado, este Órgano Disciplinario observa que la falta imputada por el órgano instructor fue la de abuso de autoridad, respecto a la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 26 de abril de 2005, estableció que el ejercicio abusivo, arbitrario, desproporcionado e injustificado de los deberes legales que le corresponden a todo juez/a, constituye un abuso de autoridad, el cual requiere de “…(i) la total carencia de base legal en la actuación y (ii) la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta -del Juez- sometido al régimen disciplinario…”; criterio ratificado en sentencias Nros. 00188 del 14 de febrero de 2008, 00148 del 4 de febrero de 2009 y 00160 del 24 de marzo de 2010, esta última en la que expresamente se lee:
“Ahora bien, en reiteradas oportunidades se ha establecido que el ilícito de abuso de autoridad se comete cuando el juez realiza funciones que no le están conferidas por la ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades. En ese orden de ideas, se ha expresado que el supuesto consagrado en el precitado artículo 40 numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial, se refiere al ejercicio abusivo, esto es, extremo, desproporcionado e injustificado de los deberes legales que corresponden a todo juez”.
Partiendo de ello, esta Instancia Disciplinaria observa, que la ciudadana LADY NIÑO, no solo actuó carente de base legal, sino que, con tal actitud denotó una desmedida utilización de las atribuciones otorgadas por la Ley, traspasando sus límites, pues removió a la Secretaria del Tribunal a su cargo sin que mediara un procedimiento previo, a pesar de que le imputó en forma genérica el estar incursa en faltas graves; con lo cual violó los derechos al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 Constitucional, pues ante de dictar ese acto no inició un procedimiento, en el que la misma pudiera intervenir para alegar y probar lo que a su favor considerara, siendo que aun cuando en su defensa, su abogado asistente indicó que la jueza LADY NIÑO citó en su decisión de remoción disposiciones legislativas como el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 47 del Estatuto del Personal Judicial, lo cierto es que no aplicó ni procedió conforme a la Constitución ni a la normativa vigente que era cónsona al caso, a saber, lo dispuesto en los artículos 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 45 del Estatuto del Personal Judicial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al proceder como lo hizo contrarió garantías y derechos constitucionales y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República al respecto, pues lo hizo sin el cumplimiento de un procedimiento previo en el cual se garantizara el derecho a la defensa y el debido proceso, en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución, a lo cual se ha referido la Sala Constitucional en sentencias del 15 de marzo de 2000, caso Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A., y 1251/2001, del 17 de julio, caso: Expresos La Guayanesa C.A.), y aun cuando luego inició un procedimiento para cumplir el debido proceso, lo cual alegó en su defensa podía hacerlo en base a la potestad de autotutela y a la discrecionalidad, lo cierto es que esa potestad de autotutela está referida a que la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad); y, en cuanto a la discrecionalidad, no constituye una potestad extralegal, sino más bien, el ejercicio de una potestad debidamente atribuida por el ordenamiento jurídico a favor de determinada función, vale decir, la potestad discrecional es tal, sólo cuando la norma legal la determina de esa manera. En consecuencia, la discrecionalidad no puede ser total sino parcial, pues, debe observar y respetar determinados elementos que la ley señala, siendo que en el caso de la ciudadana Edelwis Lenis García Aranguren, el procedimiento debido fue iniciado con posterioridad al decreto de una cautela por parte de un tribunal superior con competencia contencioso administrativo, el cual al notificar a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conllevó a que ésta dirigiera comunicaciones a los fines del cumplimiento de ese debido proceso y defensa obviado, y el cual no se subsana por el hecho de poner a disposición al afectado de los recursos de ley, pues el debido proceso y la defensa deben cumplirse en toda actuación judicial o administrativa, como la del caso, desde el inicio (ver, entre otras sentencia N° 01157 dictada el 18 de mayo de 2000, por la Sala Político-Administrativa como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa).
Aunado a lo anterior, observa esta Instancia Disciplinaria que se encuentra configurado el segundo supuesto para la materialización del abuso de autoridad, ya que cuando la Jueza sometida al presente procedimiento disciplinario removió del cargo de secretaria a la referida ciudadana, estaba en conocimiento de que la misma gozaba del fuero maternal, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, al estimar sin cumplir el debido proceso, allanado ese fuero dada la “falta grave” que supuestamente había cometido la funcionaria judicial como Secretaria del Juzgado a su cargo; actuación desproporcionada y lesiva a lo dispuesto en el artículo 76 de la Carta Magna que garantiza la protección integral de la maternidad contrariando el criterio establecido por la Sala Constitucional el 5 de abril de 2006 en su sentencia N° 742, vinculado a la protección constitucional de ese fuero, ratificado en sentencias N° 789, del 12 de junio de 2009 y N° 1481 del 4 de noviembre de ese mismo año, y a las consecuencias jurídicas de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando en ellas, que el órgano administrativo (Dirección Ejecutiva de la Magistratura), debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido (de la Secretaria de un Tribunal), o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral.
En razón de ello, esta Instancia Disciplinaria desestima lo alegado por la Jueza, referido a que con posterioridad tramitó el procedimiento disciplinario, pues quedó comprobado que el mismo se inició una vez ordenada en decisión judicial la suspensión del acto de remoción, y en ese procedimiento lo cierto es que quedó constatado por el órgano instructor que se omitieron actos procesales en garantía del debido proceso, defensa e igualdad de las partes, siendo que lo alegado en audiencia respecto a supuestas actuaciones ilícitas de la Secretaria denunciante, no consta hayan sido puestas en conocimiento de los órganos competentes antes de proceder a su remoción, incluso antes de iniciar con posterioridad el procedimiento por las supuestas faltas graves alegadas como fundamento del mismo, siendo que conforme lo dispone el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el que tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible debe informarlo a las autoridades competentes.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Órgano Disciplinario considera que la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO, al actuar en la forma señalada incurrió en el abuso de autoridad imputado; por lo que se acoge la precalificación jurídica dada al hecho por parte de la Inspectoría General de Tribunales, a lo cual se adhirió la representación Fiscal y la ciudadana EDELWIS LENIS ARANGUREN, falta disciplinaria contemplada en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Así se decide.
La segunda imputación se refiere a que dicha Jueza también incurrió en abuso de autoridad, falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución, por excluir mediante auto del 17 de mayo de 2006, a la abogada Yoani Cuberos Duque, de la causa judicial N° 1367-07 y de todas las causas judiciales que fueran sometidas al conocimiento del Tribunal a su cargo, fundamentando tal decisión en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003.
Para decidir la procedencia o no de esa imputación, esta Comisión observa del expediente disciplinario:
Boleta de notificación del 20 de abril de 2007 dirigida a la ciudadana Varinia Violeta Melean Montiel, en la que consta declaración de la Alguacil del Juzgado de Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de que la prenombrada ciudadana parte demandada en el juicio por desalojo incoó en su contra la ciudadana Edith del Socorro Barboza, se negó a firmar dicha boleta (folio 94 de la pieza Nº 3).
Diligencia del 11 de mayo de 2007 (folio 96 al 98 de la misma pieza), suscrita por la ciudadana Varinia Violeta Melan Montiel, parte demandada en la causa judicial N° 1367-07, en la cual dejó constancia que solicitó el expediente del juicio de desalojo referido, y en el mismo aparecía una nota de la Secretaria sin firma dejando constancia que le entregó a ella la boleta de notificación (v. folio 95, por lo que en esa diligencia indicó que se daba por notificada.
Poder Apud Acta otorgado por la prenombrada ciudadana como parte demandada, a la abogada Yoani Cuberos Duque, el 16 de mayo de 2007 (folios 99 al 100, pieza N° 3).
Auto del 17 de mayo de 2007, mediante el cual la Jueza LADY MENNA NIÑO SOTO, excluyó a la abogada Yoani Cuberos Duque, en la citada causa judicial, así como de todas aquellas que se sometieran al conocimiento del Tribunal a su cargo (folio 101, pieza N° 3).
A los folios 102 al 104, de la tercera pieza del expediente disciplinaria se observó escrito de Recusación presentado el 17 de mayo de 2007, por la abogada Yoani Cuberos Duque, apoderada judicial de la parte demandada.
Se observó diligencia del 17 de mayo de 2007, suscrita por la prenombrada abogada, en la cual dejó constancia que al momento de presentar el escrito de recusación no se observaba del expediente judicial N° 1367-07, ninguna actuación por parte del Tribunal a cargo de la referida Jueza, relacionada con su inhibición folio 107 y su vuelto, pieza N° 1).
Finalmente, se observó que el 18 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por la abogada Yoani Cuberos Duque, contra la Jueza LADY MENNA NIÑO SOTO, al estimar que no quedaron demostrados los dichos alegados por la recusante (folios 121 al 126, pieza N° 3).
Visto lo anterior, así como el alegato del abogado asistente de la jueza sometida a procedimiento, referido a la incompetencia de esta Comisión para pronunciarse sobre ese acto de exclusión, al ser impugnable éste en sede jurisdiccional, alegando que el dictado por su representada “…aún esta vigente, esta surtiendo plenos efectos, porque no fue impugnado…”, se considera oportuno traer a colación, lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01279 del 2 de septiembre de 2004, en la que se indicó lo siguiente:
“La independencia judicial consagrada en el texto constitucional, en sus artículos 26 y 254, tiene sus límites, en el sentido que aun cuando lo jueces gozan de independencia frente a otros poderes, ello no significa que sean inmunes, ya que se hallan expuestos a formas de responsabilidad jurídica (civil, penal, disciplinaria y administrativa). En efecto, el reconocimiento del Poder Judicial como un verdadero Poder, implica la responsabilidad en su ejercicio, y es por ello que los jueces están sometidos a la supervisión del órgano constitucionalmente creado al efecto. Ahora bien, en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los jueces, resulta necesario equilibrar la independencia como valor fundamental del Estado de Derecho, con el de la responsabilidad judicial exigida por el artículo 255 de la Carta Magna. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el examen disciplinario puede implicar la revisión de aspectos jurisdiccionales, siempre limitando su alcance, a los fines de no invadir la esfera jurisdiccional. Lo anterior, ha sido expuesto en sentencia Nº 00401 de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2003, donde se señaló que:

‘... en ocasiones el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, aun cuando vinculando este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso siempre atender al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional’.

De tal forma que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial puede revisar desde el plano disciplinario, la actuación jurisdiccional de los jueces ‘limitando su examen a la idoneidad del funcionario’. Así lo ha reiterado la Sala en sentencia Nº 00400 de fecha 18 de marzo de 2003, al señalar:
‘Conviene aclarar en tal sentido, que en el ejercicio de su potestad disciplinaria no le está vedado a la Comisión analizar sentencias o actos dictados por los jueces, limitando su examen a la idoneidad del funcionario, dada la alta responsabilidad que supone la función de juzgar; por tanto, el cometido de dicho organismo es verificar si efectivamente la conducta del juez encuadra dentro de un ilícito disciplinario que deba ser sancionado, y sin que ello implique una intromisión o configure atentando a su autonomía’…” (resaltado de esta Comisión).

Con fundamento en el criterio judicial parcialmente transcrito, el cual emana de la cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa como lo es la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, esta Comisión estima que lo alegado por el abogado de la jueza LADY NIÑO debe desestimarse, dada la potestad que se reconoce a este órgano disciplinario para ejercer, a través de un procedimiento donde se garantiza los derechos constitucionales, la función disciplinaria que tiene encomendada provisionalmente, sin menoscabo de la función jurisdiccional de los tribunales de la República.
De allí que constatadas las actuaciones relacionadas con el ilícito disciplinario imputado, y de lo expuesto en la audiencia, esta Comisión observa que el ordenamiento jurídico venezolano, entiéndase desde la Constitución, las leyes como la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, las Resoluciones de la Sala Plena y/o de la Comisión Judicial del Máximo Tribunal (como la invocada de fecha 16 de julio de 2003, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional como último interprete del Texto Fundamental (ver, entre otras, sentencias N° 776 del 18 de mayo de 2001 y N° 1115 del 25 de junio de 2001), consagra en protección de la Majestad de Justicia que debe imperar en todo estado social democrático de Derecho y de Justicia, la facultad a los jueces de la República para que en los despachos a su cargo apliquen las medidas tendientes a evitar de los/as abogados/as que acuden en ejercicio de la profesión a asistir o representar los derechos e intereses de los ciudadanos/as que requieran sus servicios, actuaciones irrespetuosas y contrarias a la majestad de la justicia, pudiendo acordar en forma motivada el inicio, con fundamento en la Ley de Abogados, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del profesional cuya conducta encuadre en las previsiones legales (ver, artículos 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil) para que inicie la respectiva averiguación administrativa para aplicar -de ser procedentes- las sanciones a que hubiese lugar.

Asimismo, con fundamento en lo previsto en el mencionado artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, puede –si es necesario- apercibir al abogado/a para que se abstenga en lo sucesivo de utilizar expresiones que irrespeten u ofendan la majestad de la justicia, pudiendo advertirle que la reincidencia en este tipo de hechos dará lugar a la aplicación de multas, conforme lo prevé la normativa.

Partiendo de ese marco normativo, esta Comisión observa que la jueza sometida a procedimiento al excluir a la abogada YOANI CUBEROS en la forma en que lo hizo en el auto del 17 de mayo de 2007, actuó carente de base legal, pues aun cuando hizo expresa mención a la Resolución de la Sala Plena antes citada, no señaló en esa oportunidad, así como tampoco en la audiencia al esgrimir sus alegatos de defensa, las circunstancias fácticas que conforme a lo dispuesto en la misma, dieron lugar a la exclusión de ésta, esto es, las ofensas o las interferencias supuestamente efectuadas por la profesional del derecho excluida, limitándose a indicar que tal acto contentivo de la exclusión no fue recurrido ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo éste un argumento que no la revela de la responsabilidad al actuar sin sustento legal.
Asimismo, resulta desproporcionada su actuación, al resultar esa exclusión de la abogada YOANI CUBEROS para actuar en forma general en las causas sometidas a su conocimiento, y no en una causa en particular, señalando en forma genérica que existía “persecución y hostigamiento”, siendo que esa facultad disciplinaria tiene que ser ejercida cumpliendo con las garantías y derechos constitucionales, de la defensa y debido proceso, y cumpliendo con la motivación que se impone a las decisiones que tomen los operadores de justicia, sea en función jurisdiccional o administrativa, lo cual incluso deviene de la decisión del superior que le advierte el sumo cuidado que debe tenerse al inhabilitar a un profesional del derecho conforme al primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ya que podría actuarse en contra de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables, véase en este sentido lo dispuesto en sentencia 7 de noviembre de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia N° 1989 del 16.08.2002, caso: BRUNO BIRRO ROSETO y otros, donde se citó el criterio establecido en sentencia N° 2099 del 30.10.2001, caso: CLEUDIS GONZÁLEZ, donde se dispuso lo siguiente:
“(...) ‘El Juez presuntamente agraviante en el presente caso, aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a cargo de la juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio, debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a la inhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el Tribunal. Puede incluso el juez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a la anterior inhibición.
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...)
El accionante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al honor y reputación, y al libre ejercicio de la abogacía. Respecto a los derechos a la defensa y al honor, la Sala considera prima facie, con relación al primero, que cualquier posible violación al mismo derivada de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produciría en caso de un pronunciamiento claramente infundado del juez o por contravención de las reglas procesales establecidas para cumplir el trámite de la inhibición. Con relación a la alegada violación al derecho al honor, es de observar que el pronunciamiento de inhibición no tiene como propósito ni constituye una valoración ética sobre las condiciones profesionales o personales del abogado; sólo se orienta a preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Se trata de la ponderación de circunstancias de hecho que pueden entorpecer el proceso y el cumplimiento de su fin último.
El caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.
En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor: (...)
De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.
(...)
Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal -pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan- en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación”.
Tomando en cuenta tales criterios y vista la actuación de la ciudadana LADY NIÑO, donde concurren los requisitos para la ocurrencia del abuso de autoridad, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa citada supra, es por lo que se estima procedente la sanción solicitada, al haber incurrido en la falta disciplinaria imputada por el órgano instructor, a la cual se adhirió el Ministerio Público y la denunciante Yoani Cuberos, prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución. Así se decide.
La tercera y ultima imputación, se refiere a la presunta infracción al deber legal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando la prenombrada Jueza ordenó la reposición de la causa judicial N° 1367-07, correspondiente a Fijación de Alimentos, fundada en la falta de cualidad de la abogada Yoani Cuberos Duque, representante judicial de la parte demandante (Luz Eduviges Suárez Medina), lo cual no fue alegado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, siendo que, a decir del Órgano Instructor, con tal proceder la Jueza desconoció el interés superior de los niños, sacrificó la justicia por un formalismo inútil, al considerar que dicha abogada representaba los intereses de la madre y no de los niños Cárdenas Suárez, situación que en su opinión, no le correspondía, pues la impugnación del documento poder sólo podía ser ejercida por la parte demandada en la primera oportunidad legal procesal siguiente a su consignación, conforme lo previsto en el artículo 213 eiusdem, y de no hacerlo queda convalidado por la parte contraria, sin que pueda ser declarado de oficio por el sentenciador en la definitiva. Además, señaló que la Jueza al dictar la referida sentencia, también infringió una prohibición legal expresa, ya que condenó en costas en esa causa, a la ciudadana LUZ EDUVIGES SUÁREZ MEDINA, por lo que directamente esa condena recaía sobre los niños Cárdenas Suárez, pues la acción intentada por aquélla estaba referida a la revisión y aumento de la pensión alimentaria de los cuales eran beneficiados, haciéndolo sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 484 de la entonces vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, hoy previsto en el artículo 485 de la ley vigente en esa materia, que prohíbe que los niños, las niñas y adolescentes sean condenados en costas, hechos que el Instructor subsumió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución.

Para decidir, sobre esta imputación se, por constar así en el presente expediente disciplinario:

Sentencia dictada el 4 de junio de 2003, por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Juan de Colón, a cargo para ese entonces de la Jueza Provisoria Teresa Mercedes Vargas, en la que declaró con lugar la demanda por Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos, incoada por la referida ciudadana, a favor de sus hijos, en consecuencia, fijó dicha pensión alimentaria y acordó el ajuste de la misma (folios 264 al 260, pieza N° 3).

Además, se observó auto del 28 de junio de 2005, mediante el cual la Jueza sometida a procedimiento, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (folio 264, pieza N° 3).

Diligencia del 22 de septiembre de 2005, suscrita por la abogada Yoani Cuberos Duque, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual en virtud de que todas las partes se encontraban notificadas del abocamiento de la prenombrada Jueza, solicitó el cumplimiento voluntario de la obligación (folio 265, pieza N° 3).

También se desprende de los autos sentencia interlocutoria dictada el 7 de diciembre de 2005, por la Jueza LADY MENNA NIÑO SOTO, mediante la cual anuló todos los actos invocados por la abogada Yoani Cuberos Duque, en lo referente a la Solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos, por considerar que la misma actuó en la causa judicial como apoderada de la madre, ciudadana Eduviges Suárez Medina, y no como apoderada judicial de los niños Cárdenas Suárez, en consecuencia, declaró sin lugar la Solicitud de Cumplimiento, formulada por la referida abogada (folios 276 al 281, pieza N° 3).

Esta decisión fue apelada por la parte demandante, el 23 de enero de 2006 (folio 3, pieza 4). Luego, el 25 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (folios 6 y 7, pieza N° 4); aclaratoria que fue efectuada por la Jueza sometida a procedimiento el 8 de febrero de 2006, en la que señaló que por error involuntario se omitió en la parte dispositiva de la sentencia hasta que estado se repone la causa, por lo que acordó la reposición hasta el estado de promoción y evacuación de pruebas de la solicitud de Cumplimiento de Fijación de Pensión Alimenticia, siendo que, en su criterio, es a partir de esa “etapa donde afecta el juicio de invalidez por falta de legitimidad para actuar para actuar en juicio, por cuanto el poder fue otorgado en nombre de la madre de los Niños y no como debió otorgarlo en representación de ellos”, y además de ello condenó en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (folio 13, pieza N° 4).

Finalmente, se observó sentencia dictada el 11 de abril de 2006, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Yoani Cuberos Duque, representante judicial de la parte demandante, y en consecuencia, anuló la sentencia dictada por la prenombrada Jueza, el 7 de diciembre de 2007, ajustó el monto de la obligación alimentaria y no condenó en costas por la naturaleza del fallo (folios 22 al 33, pieza N° 4).

De lo constatado en autos, quedó demostrado que efectivamente la Jueza LADY MENNA NIÑO SOTO, ordenó la reposición de la causa judicial N° 1367-07, fundada en la falta de cualidad de la abogada Yoani Cuberos Duque, lo cual no fue alegado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, siendo que este Órgano constató que mediante decisión dictada el 7 de diciembre de 2005, la referida Jueza estableció: “…Por tal razón, esta Juzgadora pasa a decidir conforme a lo pautado en las normas constitucionales y procesales a que está obligada al hacer la revisión de los presupuestos que invalidan un juicio entre los cuales el ya referido la falta de capacidad del apoderado actor para representar los derechos e intereses de los hermanos CARDENAS SUAREZ, ya que lo hizo fue en nombre de la ciudadana LUZ EDUVIGES SUAREZ MEDINA, madre de los citados hermanos, no habiendo sido otorgado dicho Poder con suficiente facultad para que la citada abogada defendiera los derechos e intereses de los niños, por cuanto de la simple lectura efectuada al referido poder se infiere a todas luces que la abogada YOANI CUBEROS DUQUE, esta (sic) representando y defendiendo los derechos e intereses de la madre supra citada y no la de sus hijos, por lo que todos sus actos en la presente solicitud de cumplimiento de pensión de alimentos carecen de validez, y así se decide…”.

Ahora bien, constatado lo anterior, resulta forzoso para esta Instancia Disciplinaria, señalar que efectivamente la Jueza sometida a procedimiento infringió el deber legal establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma establece que no le está dado a los jueces dentro de sus competencias el suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, debiendo atenerse a lo que consta en autos, ello por cuanto se observó del expediente disciplinario (folio 251, pieza 3) que el poder otorgado por la ciudadana Luz Eduviges Suárez Medina, a la profesional del derecho Yoani Cuberos Duque), data de febrero del año 2002, aunado al hecho de que el 4 de junio de 2003, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Juan de Colón, a cargo para ese entonces de la Jueza Provisoria Teresa Mercedes Vargas, declaró con lugar la demanda por Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos, incoada por la referida ciudadana, es decir, que la parte demandante tuvo la oportunidad legal para impugnar dicho poder, siendo que dicha Jueza alegó como fundamento una causa extraña al proceso no alegada por ninguna de las partes, por lo que tal como lo declaró el superior que revocó su decisión cualquier deficiencia en el poder quedó subsanada, basándose en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostenido en sentencia N° 2807, de fecha 29 de septiembre de 2005, en la que se ratificó lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, dispuesto en la sentencia N° 3460 del 10 de diciembre de 2003, caso: Alfredo Abou-Hassan Gonto y Carlos Luis Gonto Mendoza, en la que se indicó:

“En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
...omissis...

Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada.”

Además, considera esta Comisión que con la prenombrada Jueza con su actuar vulneró los postulados Constitucionales como el no sacrificar la justicia por omisiones, formalidades no esenciales ni reposiciones inútiles (artículo 26), y más cuando en la causa judicial en estudio se encontraba involucrado el Interés Superior del Niño (artículo 8 de la Ley que rige esa materia), de allí que los Jueces deben sopesar las circunstancias fácticas de los hechos, con el deber que tienen de tramitar los procesos sometidos a su conocimiento de forma célere y eficaz, antes de tomar decisiones como la que nos ocupa, ya que sin duda afectan el correcto desenvolvimiento de los juicios con miras a la excelencia del sistema de justicia.

También resulta imperativo para esta Comisión señalar que la Juzgadora nuevamente infringió un deber legal, toda vez que el 8 de febrero de 2006, efectuó una aclaratoria a la sentencia que dictó el 7 de diciembre de 2005, en la cual condenó en costas a la parte perdidosa, es decir, a la demandante, quien actuó en representación de sus hijos menores, siendo que el artículo 484 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para ese entonces, establecía que éstos no podían ser condenados en costas (véase, sentencia N° 2421 del 27 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), hoy previsto en el cuarto parágrafo del artículo 485 eiusdem, y es por ello que esta Instancia Disciplinaria estima que la Jueza ciertamente infringió el deber legal previsto en el artículo que precede así como el previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial que da lugar a la sanción de destitución, tal y como lo precalificó el Órgano Instructor a la cual se adhirió el Ministerio Público y la ciudadana YOANI CUBEROS. Así se decide.


Se deja constancia que esta Comisión tuvo a la vista el expediente personal de la precitada ciudadana del cual se evidenció que la misma no ha sido objeto de sanción alguna.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos, tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DESTITUYE a la ciudadana LADY MENNA NIÑO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 4.110.151, del cargo de Jueza Temporal del Tribunal del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Juan de Colón, así como de cualquier otro cargo que desempeñe dentro del Poder Judicial, por haber incurrido durante su desempeño en el mismo, en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.


Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes, y a las denunciantes adheridas a través de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que sea agregada al expediente personal de la referida ciudadana, e infórmese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y a la Dirección Administrativa Regional del mismo estado.


Contra esta decisión, podrá ejercerse recurso de reconsideración ante esta Comisión, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación o recurso contencioso administrativo de anulación, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación.


Dada, firmada y sellada en la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En Caracas, a los días veintiún (21) del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Las Comisionadas,

ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS
Presidenta

BELKIS USECHE DE FERNÁNDEZ

FLOR VIOLETA MONTELL ARAB
Ponente


MANUEL ANTONIO BOGNANNO PALMARES
Secretario


AGdeN/BUdeF/FVMA/ mabp

Exp. N° 1860-2009