REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAULINSON JOSÉ REAÑO PÁEZ, en su carácter de defensor técnico de los acusados JOSÉ ARNOLDO OSORIO ESTEVES y HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL, de conformidad con lo previsto el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del siguiente criterio:

“Primero: La decisión impugnada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, fue dictada en virtud de que los acusados JOSÉ ARNOLDO OSORIO ESTEVES y HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL, se acogieron libremente y sin coacción alguna al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando al mismo tiempo la imposición inmediata de la pena, razón por la cual el tribunal a quo condenó al acusado JOSÉ ARNOLDO OSORIO ESTEVES a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y al acusado HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 218 ordinal 1 eiusdem.
Segundo: Sobre la naturaleza de tal decisión, al no ser precedida por el debate oral y público, resulta obvio que se trata de un auto que pone fin al proceso, y por ende, le es aplicable el recurso de apelación de autos, en plena sintonía con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia número 90, del 01 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener:
“De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el Juez instruya al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad de recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que es impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Este criterio, ha sido reiterado por esta Sala, en diversas sentencias (vid. Aa-3242; Aa-3528; Aa-3732) y en el presente caso se observa que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia, fue a consecuencia de haberse aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, la decisión impugnada no fue precedida del debate oral y público al haberse sustituido este por el procedimiento especial de admisión de hechos, ya referido, razón por la cual, la decisión impugnada es un auto con fuerza de definitiva, que evidentemente pone fin al proceso, y por ende, el recurso interpuesto debe tramitarse como una impugnación de auto, conforme a las normas que lo regulan, establecidas en los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal y no apelación de sentencia, como erradamente lo hizo el recurrente.


Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 07 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados JOSE ARNOLDO OSORIO ESTEVES y HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL; anuló el fallo dictado el 23 de marzo de 2009, por esta Corte de Apelaciones, en la que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo; y ordenó, que esta misma Corte, conozca y resuelva del mencionado recurso, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)
Siendo esto así, la Sala Penal indica, que le asiste la razón a la Defensa (sic) Pública (sic), ya que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al considerar que el lapso correspondiente para la interposición del recurso de apelación de la sentencia por admisión de los hechos era de cinco días hábiles, y decidir por derivación la extemporaneidad del recurso propuesto, infringió por falta de aplicación el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva al negarle la posibilidad a los ciudadanos JOSE ARNOLDO OSORIO ESTEVES y HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL, de recurrir de una sentencia condenatoria, infringiendo flagrantemente principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes (…)”.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala acata lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en lo sucesivo modifica el criterio que se ha mantenido pacíficamente en esta Sala, respecto a los recursos de apelación interpuestos contra sentencias condenatorias dictadas de acuerdo a los procedimientos especiales por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, los recursos interpuestos contra las mismas, se tramitarán por conducto del recurso de apelación de sentencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem. Y así se decide.

Por consiguiente, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, con el carácter de defensor de los acusados JOSE ARNOLDO OSORIO ESTEVES y HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL, contra la sentencia definitiva dictada el 04 de febrero de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado JOSE ARNOLDO OSORIO ESTEVES, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y al acusado HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y DE ARMA DE GUERRA y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD; por cuanto su interposición se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITE dicho recurso y fija para la DECIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem. Líbrense las correspondientes notificaciones a las partes.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, con el carácter de defensor de los acusados JOSE ARNOLDO OSORIO ESTEVES y HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL, contra la sentencia definitiva dictada el 04 de febrero de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al primero de los nombrados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y al último, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y DE ARMA DE GUERRA y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD.

2. FIJA para la DECIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.
Publíquese, regístrese y líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _______________ ( ) días del mes de enero del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente





GERSON ALEXANDER NIÑO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
Juez ponente Juez





JESUS ENRIQUE CAMPOS SAAVEDRA
Secretario




Aa-3736/GAN/mq