REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintiocho (28) de enero del año 2010.
199º y 150º

ASUNTO: HP01-L-2006-000058.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS YOEL CHIRINOS GUTIERREZ.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GRACIELA INES NUÑEZ
PARTE DEMANDADA: CONSERTECYCON, representada por el ciudadano SANTOS CANCINE GONZALEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

HECHOS

Del análisis de las actuaciones, quien suscribe el presente fallo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha evidenciado que este Juzgado dio por recibida la presente demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano CARLOS YOEL CHIRINOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No- 16.159.354 asistido por su Abogada de confianza en fecha 25 de mayo del año 2006, tal como se evidencia al folio 09 de las actas.

En fecha 30 de mayo del año 2006, este Tribunal admite de conformidad con el artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo la demanda, y ordena notificar mediante Cartel de Notificación al representante legal de la empresa accionada, librando el respectivo Cartel de Notificación, a los efectos de notificar al representante legal de la accionada.

Al folio 12 de las actas, se evidencia diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, por medio de la cual informa el Tribunal el resultado negativo de la notificación del representante legal de la empresa accionada, siendo esta la última actuación encontradas en las actuaciones antes de este pronunciamiento.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagran los artículos 201 y 202 de la Ley Adjetiva del Trabajo, la Institución Jurídica de la Perención, los cuales esta Juzgadora a manera de ilustrar el presente fallo se permite su cita:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de la vista de la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el Juez, este último deberá declarar la perención.” (resaltado y cursiva del Tribunal).

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (resaltado y cursiva del Tribunal).

Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el 19 de junio de 2006 no ha habido ningún otra actuación hecha por la parte accionante para logra el emplazamiento a juicio a l representante de la accionada, transcurriendo para así más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa.

En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, situación esta que concurre en el caso de marras.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Siendo así lo anteriormente indicado, y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente mas del lapso establecido en los artículos antes señalados, es decir, tres (03) año, siete (07) meses y nueve (09) días en que la parte accionante, quien debería ser la mas interesada haya impulsado el proceso, no lo hizo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano CARLOS YOEL CHIRINOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No- 16.159.354, quien fue asistido por la Abg. GRACIELA NUÑEZ BENITEZ, identificada en las actas, contra la empresa CONSERTECYCON, representada por el ciudadano SANTOS CANCINE GONZALEZ. ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al vigésimo octavo (28) día del mes de enero del año dos mil diez. (2010).
La Juez titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Brígida Pérez.