REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES GONZALEZ & MONTEGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1991, quedando anotado bajo el N° 22, tomo 29-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial abogado JOSÉ FRANCISCO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.470 y de igual domicilio, contra sentencia definitiva proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 23 de febrero de 2006, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA seguido por la recurrente a través de sus representantes legales ciudadanos ALAIN CESAR MONTEGRO GONZÁLEZ y GEORGINA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.784.585 y 4.825.443 respectivamente, y de este mismo domicilio, contra el ciudadano RAMON SEGUNDO NAZARIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.062.515, domiciliado en Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda propuesta por la recurrente y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado de la presente causa.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado de primera instancia de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró sin lugar la demanda propuesta por la recurrente y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado de la presente causa, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)
“Ahora bien, el documento fundante del procedimiento por vía ejecutiva, debe reunir ciertas condiciones, para que pueda proceder como prueba fehaciente de una obligación exigible, ya que debe ser este necesariamente un título ejecutivo. Las condiciones que debe contener dicho instrumento ejecutivo son, según el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil las siguientes:
a) Que la obligación conste en instrumento público u otro instrumento auténtico, que prueben de una manera clara y cierta la obligación, (…). A este respecto, considera esta Juzgadora que dicho requisito donde consta la obligación demandada en la presenta causa está fundado por un documento de compra venta de la vivienda No. 2 del Conjunto Residencial Aguamanil, otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día trece (13) de marzo de 1999, bajo el No. 96, tomo 59 de autentificaciones respectivos, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio del 2000, bajo el No. 20, tomo 24 del Protocolo Primero, todo lo cual quedó demostrado en las actas y en la confesión realizado por el demandado en el acto de posiciones jurados donde manifestó: “…sí es cierto es el mismo documento notariado y registrado…”. Así se decide.
Que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo vencido, (…). Con respecto a este requisito, esta Sentenciadora hace referencia que el documento de compra venta objeto de estudio, llena dicha condición, puesto que para que se verificara la obligación demandada, debían darse dos condiciones a saber: la inscripción del documento en el Registro Subalterno respectivo (condición esta cumplida, tal como se dejó sentado en considerandos anteriores, y sobre todo en la confesión N° séptima absuelta por el demandado de autos; y la entrega al comprador del permiso de habitabilidad de la vivienda, la cual no se encuentra verificada en la presente, esta afirmación se fundamenta, específicamente, por la prueba de informe emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, dependiente de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia (OMPU), recibida en este juzgado en fecha diecinueve (19) de junio del año 2001, donde dejó la referida oficina dejó constancia que: “En atención a oficio No. 0718- 01 de fecha 24-04-2001, donde solicita copias certificadas de lo siguiente: expediente que contenga los trámites para la obtención del permiso de habitabilidad del Conjunto Residencial Aguamanil, según No. CH-0029-00-J de fecha 13- 06-2000, Constancia o Permiso de Habitabilidad No. C-014-99-J de fecha 15-06-1999, y los oficios Nos. OMPU-DU-00-0651, OMPU-DU-00-0743 de fecha 25-05-2000 y 09-06-2000 respectivamente. Anexo a la presente le remito copias certificadas de lo solicitado, a excepción de la Constancia de Habitabilidad No. C-014-99-J de fecha 15-06-1999, la cual carece de validez alguna por cuanto la misma no fue expedida por esta Oficina”.
b) Y por último, que exista la obligación de pagar una cantidad, en base a ello expone el Dr. Cabanellas de Torres que una obligación líquida es “la consistente en cosas exactamente determinadas en números, especie y calidad”, considerando esta Juzgadora que, en el presente caso el documento objeto de estudio, posee expresamente el saldo deudor, al señalar “el precio de esta venta es de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (61.000.000,00 Bs.) de los cuales el mencionado comprador ha entregado CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00 Bs.). Estando comprometido a pagar el saldo deudor, es decir, la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (11.000.000,00 Bs.)…”, la cual fue aceptada mediante la posición jurada N° 2 absuelta por el ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, donde señaló expresamente: “…si es cierto yo le debo a ambos señores la cantidad de once millones de bolívares, sin embargo, nunca me he negado a cancelar, a solicitud de que ellos me cumplan en la terminación y le entrega de la vivienda que yo compré, si no he cancelado es porque INVERSIONES GONZÁLEZ Y MONTEGRO, C.A y el señor SILVESTRE AVENDAÑO, aún no han cumplido con la terminación y entrega de la vivienda…”.
Tomando en cuenta lo antes expuesto y, por cuanto, el documento de compra venta suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GONZÁLEZ Y MONTEGRO, CA y el ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, identificados en actas, prueba la exigibilidad del pago de la obligación controvertida en esta causa, ya que tiene insertos todos los requisitos esenciales exigidos por la ley en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo convierte en un título ejecutivo, el cual tiene efecto entre las partes y los terceros, por ser un instrumento público, según lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil vigente, siempre que se cumplan con las dos condiciones especificadas en el mismo las cuales no se cumplieron cabalmente, ya que la parte actora únicamente demostró que protocolizó el documento de compraventa ante la Oficina de Registro respectivo, sin quedar demostrado en actas el haberle entregado al demandado el permiso de habitabilidad del inmueble vendido, es por lo que considera esta Sentenciadora que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la presente acción de cobro de bolívares y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la reconvención propuesta por el demandado ciudadano lo que respecta a la reconvención, tanto la demandante-reconvenida como el demandado- reconviniente no poseen cualidad para actuar en esta relación procesal, por existir otros comuneros que deben ser llamados conjuntamente al juicio (…).
(…Omissis…)
En consecuencia y por lo antes expuesto esta Juzgadora declara SIN LUGAR la reconvención propuesta, en el sentido de que la parte demandada no es la persona idónea para solicitar la reparación de las áreas comunes, tal como se dejó sentado en la jurisprudencia que antecede; y con relación a la entrega del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Aguamanil N° 2, así como los planos de arquitectura referentes a corte de fachada, plantas, instalaciones de aguas blancas y aguas negras e instalaciones eléctricas, considera esta Juzgadora que, el demandado de autos debió haber demandado tanto a INVERSIONES GONZÁLEZ Y NAZARIEGO, C.A. como al ciudadano SILVESTRE AVENDAÑO VELASCO, ya que en el documento de compraventa del inmueble objeto del presente juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva) se evidencia que ambos fueron los vendedores del bien, lo que lleva a concluir lógicamente que ambos son responsables por el cumplimiento de las condiciones contraídas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GONZÁLEZ Y MONTENEGRO, C.A., y SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado ciudadano RAMÓN SEGUNDO NAZARIEGO, antes identificados, por los argumentos antes aludidos.
No hay condenatoria en costas, por cuanto, ninguna de las partes resultó victoriosa en el presente juicio.”
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el juicio principal contentivo de este expediente mediante acción de COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA incoada por los ciudadanos ALAIN CESAR MONTEGRO GONZALEZ y GEORGINA GONZALEZ RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES GONZALEZ & MONTEGRO, C.A., asistidos judicialmente por el abogado JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, identificados todos con anterioridad, con fundamento en un documento originariamente autenticado ante la Notaría Tercera de Maracaibo, en fecha 13 de marzo de 1999, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo del Estado Zulia en fecha 22 de junio de 2000, documento en el cual se encuentra contenida la venta efectuada por los demandantes en conjunto con el ciudadano SILVESTRE AVENDAÑO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.934.100, y de este domicilio, al ciudadano RAMON SEGUNDO NAZARIEGO, identificado con anterioridad, de un inmueble constituido por una casa quinta pareada, y su parcela de terreno propio, distinguida con el N°2, del Conjunto Residencial Aguamanil, ubicado en la calle 59, entre las avenidas 13 y 14B, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, manifiesta la parte demandante que el precio de la venta fue por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.61.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,oo), de los cuales el comprador canceló la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo) equivalente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), restando por cancelar la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo), o lo que es lo mismo, ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo), cuyo pago se supeditó al cumplimiento o verificación de dos (2) condiciones, como lo son la protocolización posterior del documento de compra venta y la expedición o entrega del permiso de habitabilidad permanente. Afirman, que dichas condiciones se cumplieron íntegramente, razón por la cual, solicitaron al demandado el pago restante correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la referida deuda, y habiendo sido infructuosas dichas gestiones, es por lo que demandan el pago de la cantidad total de CINCO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.519.166.65) que equivale actualmente a CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 5.519,17), por concepto de capital adeudado e intereses moratorios, además reclama los intereses que se sigan causando y las costas y costos del presente juicio. Consignan junto a su demanda pruebas documentales.

En fecha 19 de julio de 2000, el tribunal a quo admitió la demanda, ordenando la citación del demandado. Solicitada la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble anteriormente señalado, la misma fue decretada en fecha 2 de agosto de 2000. Posteriormente la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en fecha 6 de noviembre de 2000, incluyendo en su petitorio que se aplicara la indexación a la suma reclamada y que en virtud de tratarse de una obligación divisible, solicitó que se efectuara la citación de los coacreedores ciudadanos SILVESTRE AVENDAÑO VELASCO, ya identificado, y MARIA ANGELA CARRERO DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.821.943, y de este mismo domicilio; reforma esta que fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 13 de noviembre de ese mismo año.

Luego de efectuarse las respectivas citaciones, ocurrió ante el tribunal a quo, la representación judicial de la parte demandada, presentando su escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso en primer lugar como defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción, ya que según lo alegado por este, del instrumento fundamento de la pretensión se observa que se trata de una obligación sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones, por lo cual, no se podía tramitar por la vía ejecutiva. Asimismo, ejerció su derecho al contradictorio, negando y rechazando la demanda interpuesta en su contra, presentando por último, reconvención en contra de la sociedad mercantil demandante por Cumplimiento del Contrato de Venta y de las obligaciones que de él se derivan, en tal sentido, solicitó que la demandante reconvenida procediera a terminar la construcción e instalación del referido inmueble, además que cumpliera con la obligación de hacer la tradición legal del inmueble en cuestión y a entregar los planos de arquitectura correspondientes. Presentó original de inspección ocular efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, así como otras documentales. Dicha reconvención fue admitida en fecha 23 de febrero de 2001 por el tribunal de primera instancia.

En fecha 6 de marzo de 2001, la parte demandante reconvenida presentó su escrito de contestación, alegando la falta de cualidad para ser demandado y la falta de cualidad del demandado reconviniente, además rechazó de forma genérica la demanda interpuesta y negó aspectos específicos de la misma.

Posteriormente, en fecha 8 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito en el que señaló que el llamamiento efectuado a los ciudadanos SILVESTRE AVENDAÑO VELASCO y MARÍA ANGELA CARRERO DE AVENDAÑO, se hizo en forma extemporánea, y a su vez origina incertidumbre en lo que respecta al inicio del lapso de emplazamiento. En este sentido, se pronunció el tribunal de la causa, declarando que la citación de dichos ciudadanos se efectuó en aras de imponer del presente procedimiento a los mismos, mas no para darle un lapso de emplazamiento, sin embargo, visto que se efectuó dicho llamamiento fuera del lapso correspondiente, dejó sin efecto las mismas y declaró la tempestividad de la contestación presentada por la parte demandada.

Aperturado el lapso probatorio, la parte demandada reconviniente presentó su escrito de promoción probatoria, invocando en primer lugar, el mérito favorable de las actas, así como pruebas documentales, testimoniales, la prueba de confesión e informes. Por su parte, la representación judicial de la demandante reconvenida, promovió, además del mérito favorable de las actas, pruebas documentales, testimoniales e informes. En fecha 9 de abril de 2001, la parte accionante presenta escrito en el cual impugna determinadas pruebas aportadas por su contraparte, así como también, se opone a la prueba de informes. En este mismo tenor, la parte demandada presentó escrito de contestación a la impugnación efectuada por la otra parte y en fecha 17 de abril de 2001, el tribunal de primera instancia resuelve admitir las pruebas promovidas por ambas partes.
Por último, en el lapso fijado para la presentación de informes en primera instancia, solo la parte demandada ejerció su derecho. Así mismo, luego del avocamiento del Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS como Juez Suplente en el tribunal de la causa, se realizaron las respectivas notificaciones para proceder a dictar sentencia.

En derivación, en fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado a quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 15 de noviembre de 2006 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES


De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, y consecuencialmente, tampoco fueron presentadas observaciones en esta Alzada.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda propuesta por la parte actora y sin lugar la reconvención interpuesta por el demandado.

Ahora bien, verificado como fue que ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que la parte demandante fue la única en ejercer válidamente el recurso de apelación contra la singularizada decisión, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la declaratoria sin lugar de la demanda.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, sólo en lo referente a la improcedencia de la demanda, en aplicación de la máxima tantum apellatum quantum devolutum y en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius. En tal sentido, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte actora-reconvenida

Acompañó junto al libelo de la demanda:
1) Consignó en copia simple las siguientes documentales:
a. Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES GONZÁLEZ & MONTEGRO C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1991, quedando anotada bajo el N° 22, tomo 29-A.
b. Acta de Asamblea General Extraordinaria de la referida sociedad mercantil, celebrada en fecha 24 de marzo de 1999, inserta ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de abril de 1999, quedando anotada bajo el N°37, tomo 17-A, contentiva del nombramiento del nuevo administrador y del Presidente de la compañía, siendo este último el socio ALAIN MONTEGRO GONZÁLEZ.
c. Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil demandante, celebrada en fecha 8 de marzo de 2000, y registrada en fecha 27 de abril de 2000, anotada bajo el N°14, tomo 14-A, contentiva del nombramiento del nuevo administrador y ratificación del ciudadano ALAIN MONTERO GONZÁLEZ como Presidente de la compañía.
d. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2000, registrado bajo el N° 7, tomo 29, del protocolo 1°, contentivo de la aclaratoria o complemento del Documento de Parcelamiento y Obra efectuado por el ciudadano SILVESTRE AVENDAÑO VELASCO y la sociedad mercantil INVERSIONES GONZALEZ & MONTEGRO.

Verifica este suscrito jurisdiccional que los mismos constituyen copias simples de documentos públicos, emanados de un funcionario público competente, es por lo que se considera que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que los mismos no fueron tachado de falso, desconocidos, ni impugnados por la parte interesada, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecian en su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

e. Documento notariado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 13 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 96, tomo 59 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2000, quedando registrado bajo el N° 20, tomo 24, protocolo 1°. En el mismo, consta la venta efectuada por el ciudadano SILVESTRE AVENDAÑO VELASCO y la sociedad mercantil INVERSIONES GONZÁLEZ & MONTEGRO al ciudadano RAMON NAZARIEGO, del inmueble objeto del litigio.

Estima este Juzgador Superior que la misma constituye copia simple de documento privado, por cuanto su autenticación únicamente le da el efecto de público a su otorgamiento, mas no al contenido del documento, de conformidad con lo dispuesto en sentencia N° RC-00474, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2004, por cuanto al no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte interesada, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

f. Constancia de recepción de habitabilidad signada con el N° CH-00029-00-J de fecha 13 de junio de 2000, suscrita por el arquitecto DUBÁN FERNÁNDEZ, en su carácter de Jefe (e) de Departamento de Urbanismo, y por la arquitecto JAMELIS RÍOS, en su carácter de Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo, en el cual se hace constar que el inmueble objeto de la litis se ejecutó de acuerdo a lo establecido en la referida constancia aprobada.

Dicha documental en copia simple fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual en el lapso probatorio la parte actora consigna el referido documento en copia certificada y a su vez se anexa en esta misma forma, al final del informe remitido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana al tribunal de la causa, en virtud de la prueba de informes solicitada por esta parte a los fines de ratificar dicho instrumento. Aún cuando de la lectura del informe presentado, no se observa una ratificación del mismo, se aprecia que se encuentra en copia certificada ya que se encuentra plasmado el sello húmedo de la referida Oficina Municipal, dándole así el reconocimiento de la misma. Consecuencialmente, considera esta alzada que dicha prueba resulta pertinente al caso facti especie, al guardar los resultados arrojados en dicha prueba, congruencia con los hechos controvertidos, por lo que se estima y se aprecia en todo su valor probatorio.

g. Comunicación suscrita por el ciudadano SILVESTRE AVENDAÑO y la ingeniero GEORGINA GONZÁLEZ, de fecha 13 de junio de 2000, dirigida al ciudadano LUCIDIO ALAÑA, en su carácter de Presidente del Condominio del Conjunto Residencial AGUAMANIL, a través de la cual se notifica y se hace entrega de las constancias de Recepción de Habitabilidad correspondientes a los propietarios del referido conjunto residencial.

Esta prueba se pretendió ratificar en el lapso probatorio con la testimonial del ciudadano LUCIDIO ALAÑA, en tal sentido, de la declaración efectuada por el mismo, se desprende ciertamente el reconocimiento que el mencionado ciudadano realizó sobre su firma y contenido de la documental, sin embargo, al momento de ser repreguntado presentó dudas, con respecto a dar fe de la entrega de la copia de la Constancia de Recepción de Habitabilidad al ciudadano RAMÓN NAZARIEGO. En contraste con esto, considera esta Superioridad desechar el testimonio ofrecido por el testigo y consecuencialmente desestimar la prueba documental presentada en este sentido. Y ASÍ SE VALORA.

h. Documento de Parcelamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 3 de febrero de 1999, quedando anotado bajo el N° 33, tomo 20 de los libros de autenticaciones. Documento éste que fue otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES GONZÁLEZ & MONTEGRO, C.A., y el ciudadano SILVESTRE AVENDAÑO VELASCO.

Al efecto, este suscrito jurisdiccional, aprecia que el mismo constituye copia simple de un documento autenticado por un Notario, que al no haber sido impugnada, desconocido ni tachado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le da el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió:
Como primer y segundo particular, la representación judicial de la parte actora invocó el mérito favorable de las actas y ratificó en toda plenitud probatoria las documentales consignadas junto con la demanda.
1) TESTIMONIALES:
a. Promovió la testimonial de los ciudadanos MARINA ZAMBRANO, GIOVANNY GONZÁLEZ SUAREZ y HELI SAUL FLORIDO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.651.305, 9.785.863 y 10.415.592 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de probar la notificación que se le hizo al demandado en forma personal en fecha 20 de junio de 2000, en la empresa BRUPALCA.
Con respecto a las testimoniales evacuadas, se observa que sólo se presentaron los ciudadanos MARINA ZAMBRANO y GIOVANNY GONZÁLEZ SUAREZ, los cuales fueron contestes al manifestar que conocen de vista y trato a la ciudadana GEORGINA GONZÁLEZ.

Asimismo, en lo que respecta al objeto de la testimonial, el cual era dejar constancia de la entrega del permiso de habitabilidad al ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, observa este Tribunal de Alzada que la ciudadana MARINA ZAMBRANO manifestó en su declaración que en fecha 20 de junio de 2000, se dirigieron para Ciudad Ojeda y llegaron a una empresa llamada BRUPALCA, en donde la ciudadana GEORINA GONZÁLEZ fue atendida por una persona a quien le requirió hablar con el ciudadano RAMÓN NAZARIEGO. Seguidamente expresó, a través de una descripción física, que dicho ciudadano se presentó y se le entregó el permiso de habitabilidad, teniendo una reacción grosera y negándose al pago de lo solicitado. Por su parte, el ciudadano GIOVANNY GONZÁLEZ, que el día 20 de junio de 2000, la ciudadana GEORGINA GONZÁLEZ, colocó el permiso de habitabilidad en la garita de vigilancia del Conjunto Residencial AGUAMANIL, además manifestó que en la misma fecha se dirigió con la mencionada ciudadana a Ciudad Ojeda y otras dos personas mas, y le entregaron a la secretaria del ciudadano RAMÓN NAZARIEGO el permiso de habitabilidad, y luego se presentó este actuando de forma grosera.

De acuerdo a las referidas testimoniales, y evidenciado que ambos testigos se encontraban en compañía de la ciudadana GEORGINA GONZÁLEZ, considera esta Superioridad que las mismas se contradicen entre sí, puesto que cada uno observó un hecho distinto al momento de la supuesta entrega del permiso de habitabilidad, razón por la cual se desestiman las mismas. Y ASI SE CONSIDERA.

b. Promovió la testimonial jurada del ciudadano LUCIDIO ALAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.993.787, para que ratifique y reconozca en su contenido y firma el documento correspondiente a la misiva enviada a la Junta de Condominio en fecha 14 de junio de 2000, la cual fue recibida por éste, y junto a la cual se acompañó la Constancia de Recepción de Habitabilidad. Así mismo, para que reconozca y ratifique en su contenido y firma, el documento remitido por el Administrador de la Junta de Condominio a la parte actora, en el cual se notifica que los trabajos en el Conjunto Residencial Aguamanil se encuentran próximos a completarse, todo ello con el objeto de probar que la sociedad mercantil demandante cumplió con las obligaciones para con el Condominio.

Esta testimonial fue anteriormente valorada y a su vez desechada por los términos expuestos en su debida oportunidad, razón por la cual, no es necesario un nuevo análisis de la misma.

2) DOCUMENTALES:
a. Copia certificada de Constancia de Recepción de Habitabilidad N° CH-0029-00J, expedida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo en fecha 13 de junio de 2000, con el objeto de probar la existencia de dicha constancia, puesto que la copia simple consignada con la demanda fue impugnada por la contraparte.

Con respecto a ella, este Tribunal de Alzada ya realizó pronunciamiento en cuanto a la valoración de la misma, resultando innecesario valorarla nuevamente.

b. Original de Documento privado en el cual la sociedad mercantil INVERSIONES GONZÁLEZ & MONTEGRO, a través de su Presidente, y el ciudadano SILVESTRE AVENDAÑO, en la sede de la sociedad mercantil BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A, le hacen entrega al ciudadano RAMÓN NAZARIEGO de los documentos correspondientes a la vivienda N°2 del Conjunto Residencial Aguamanil.

La prueba que antecede se trata de un documento privado, el cual fue impugnado por la parte actora, y en virtud de que la parte actora no realizó lo correspondiente para ratificar dicha prueba, la misma se desestima en todo su valor probatorio.
c. Copia simple de documento privado, contentivo de la comunicación efectuada por la sociedad mercantil demandante y el ciudadano SILVESTRE AVENDAÑO, a la Empresa de Energía Eléctrica (ENELVEN), constante de cuatro (4) folios, donde notifican la cancelación del pago correspondiente a la instalación del Padmaunted, destinado al Conjunto Residencial Aguamanil. Dicha comunicación fue recibida, según se desprende del sello allí plasmado, en fecha 2 de marzo de 2000.

Esta prueba se pretendió ratificar con la prueba de informes dirigida a la referida empresa, sin embargo evidencia esta Superioridad, que no consta en actas la información solicitada, por lo tanto, se desestima la misma en todo su valor probatorio.

d. En original, cupones de la empresa MRW ENVIOS URBANOS NACIONALES E INTERNACIONALES, con el objeto de dejar constancia que la parte demandante le envió al ciudadano RAMON NAZARIEGO, en fecha 26 de enero de 2000, la información correspondiente al Padmaunted.

Igualmente, se pretendió ratificar la misma con la prueba de informes dirigida a la mencionada empresa, sin embargo, evidencia este Tribunal Superior que no consta en actas la correspondiente información, por lo cual se desestima en todo su valor probatorio.

INFORMES:
e. Solicita oficiar a la oficina principal de Maracaibo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a objeto de que remita información sobre el envío de telegrama certificado en fecha 3 de julio de 2000, e indicación de la persona que recibió el mismo.

Con respecto a ello, se observa que en fecha 5 de junio de 2001, el juzgado de primera instancia recibió la información correspondiente, y en ese sentido se ratificó el hecho de que fue remitido el referido telegrama a las oficinas del ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, sin embargo, de ello no se desprende de forma cierta y clara, que efectivamente dicho telegrama fue recibido por el mencionado ciudadano. Y ASI SE CONSIDERA.

f. Solicita oficiar a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo, a objeto e que informe al Tribunal si en fecha 13 de junio de 2000, emitió Constancia de Recepción de Habitabilidad N° CH-00029-00J; así mismo remita al Tribunal copia certificada de la misma, anexa al referido informe.

Dicha prueba y sus resultas fueron valoradas con anterioridad en el presente fallo.
g. Solicita oficiar a ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A, (ENELVEN) Unidad de Distribución Urbana, con el objeto de que informe si la solicitud de fecha 2 de febrero de 2000, signada con el N° 5775ª, correspondiente a la instalación del Padmaunted del Conjunto Residencial Aguamanil fue cancelada, y si se adeuda algún monto. Todo ello, en aras de comprobar la referida parte el cumplimiento de sus obligaciones.
Con respecto a la misma, este Jurisdicente Superior ya se pronunció al respecto, en virtud de que no consta en actas la información requerida.

h. Solicita oficiar a la empresa MRW ENVIOS URBANOS, NACIONALES E INTERNACIONALES, a fin de que informe si en fecha 26 de enero de 2000, la ciudadana GEORGINA GONZÁLEZ, contrató sus servicios por ante la Oficina N° 24230, para llevar una correspondencia al ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, indicando al Tribunal el resultado de la gestión encomendada.

Con respecto a la misma, este Jurisdicente Superior ya se pronunció al respecto, en virtud de que no consta en actas la información requerida.

Pruebas de la parte demandada-reconviniente
Junto al escrito de contestación y reconvención consignó:
1) Original de documento Poder, autenticado ante la Notaría Tercera de Maracaibo, en fecha 29 de enero de 2001, quedando anotado bajo el N° 68, tomo 18 de los libros de autenticaciones, otorgado por el ciudadano RAMON NAZARIEGO a favor de las abogadas MARÍA DEL PILAR FARIA ROMERO y ADA JIMENEZ.
2) Copia simple de Documento de Obra y Parcelamiento autenticado ante la Notaría Tercera de Maracaibo, en fecha 14 de abril de 1999, quedando anotado bajo el N° 90, tomo 59 de los libros de autenticaciones; otorgado por la ciudadana JULIA IRENE AVENDAÑO CARRERO, actuando como apoderada especial del ciudadano SILVESTRE AVENDAÑO VELASCO, y la sociedad mercantil INVERSIONES GONZÁLEZ & MONTEGRO, C.A., a través de su administradora GEORGINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

Al efecto, este suscrito jurisdiccional, aprecia que los mismos constituyen documentos autenticados por un Notario, que al no haber sido impugnada, desconocido ni tachado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le da el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Original de resultas de Inspección Ocular efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, en fecha 6 de febrero de 2001, solicitada por la parte demandada, y cuyo propósito se encontraba dirigido a dejar constancia de los siguientes particulares:
a. Del estado de las áreas comunes del conjunto residencial, especialmente de las instalaciones eléctricas y de la cerca externa.
b. Del estado general de la vivienda N°2, especialmente de la pintura externa e interna, del estado del techo, instalaciones eléctricas y de aguas blancas.
c. De las medidas del área techada del estacionamiento de la vivienda.
d. De cualquier otra circunstancia que señale el tribunal en el acto.
Con respecto a la inspección ocular consignada en original junto al escrito de contestación de la demanda, este Jurisdicente Superior, en un sucinto análisis, considera que si bien es cierto la inspección ocular es realizada por un Juez, el cual da fe de los hechos que observa, no es menos cierto, que este tipo de pruebas para que sea efectuada extra litem, omitiendo el derecho al contradictorio de la contraparte, debe estar determinada por la urgencia de dejar constancia de determinada circunstancias para que las mismas se preserven en el tiempo. En tal sentido, considerando que esa manifestación de urgencia por parte del demandado no se realizó, aunado a la impugnación realizada por el demandante, concluye este Sentenciador Superior desestimar en todo su valor probatorio la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
4) Copia Simple de Comunicación fechada 24 de enero de 2000, suscrita por la ciudadana GEORGINA GONZÁLEZ, en su carácter de Ingeniero Residente de Obra, dirigida al ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, como propietario de la casa N°2, del Conjunto Residencial Aguamanil, junto con la cual se anexó copia simple del acta levantada en reunión de propietarios del referido conjunto residencial en fecha 15 de noviembre de 1999.
5) Copia Simple de Comunicación fechada 24 de enero de 2000, suscrita por la ciudadana GEORGINA GONZÁLEZ, en su carácter de Ingeniero Residente de Obra, dirigida al ciudadano ANGEL RINCON, como propietario de la casa N°5, del Conjunto Residencial Aguamanil
6) Copia Simple de Comunicación fechada 24 de enero de 2000, suscrita por la ciudadana GEORGINA GONZÁLEZ, en su carácter de Ingeniero Residente de Obra, dirigida al ciudadano FERNANDO SALINAS, como propietario de la casa N°6, del Conjunto Residencial Aguamanil.
Considera esta Superioridad, que las mismas son documentos privados, que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la contraparte, se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
7) Copia simple de Documento de Obra y Parcelamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 1999, registrado bajo el N° 1, protocolo 1°, tomo 8; dejando las partes sin efecto el documento autenticado identificado con anterioridad.

Durante el lapso probatorio, la parte demandada-reconviniente promovió:

En primer lugar, invocó el mérito favorable de las actas contenidas en el expediente, mencionando las documentales consignadas por la parte actora junto a su escrito libelar, además del acta de embargo correspondiente a la medida que recayó sobre el inmueble objeto del litigio y las resultas de la inspección judicial presentado por éste. Además promovió:

1) Copia Certificada de Documento Aclaratoria registrado en fecha 3 de noviembre de 1999, anotado bajo el N° 10, del protocolo 1°, tomo 10; en el cual los otorgantes aclaran la cláusula quinta del Documento de Obra y Parcelamiento registrado ante la misma Oficina Subalterna, actualmente Registro Inmobiliario, en fecha 22 de julio de 1999, bajo el N°1, tomo °, protocolo 1°, manifestando que las viviendas N° 2 y N° 5 del referido conjunto residencial, consta de estacionamiento techado para tres (3) vehículos.
Constata este Jurisdicente Superior, que las documentales anteriores constituyen instrumentos públicos emanados de un funcionario público competente, con las solemnidades exigidas por la Ley, los cuales tienen facultad para darle fe pública; es por lo que se considera que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que los mismos no fueron tachado de falso, desconocidos, ni impugnados por la parte interesada, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecian en su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

2) Copia Simple de Informe Técnico realizado por el Centro de Ingenieros del Estado Zulia, Oficina Coordinadora de Ejercicio Profesional, constante de trece (13) folios, suscrito por el arquitecto NÉSTOR FERIA y el ingeniero RAFAEL MOROS, en el cual se realiza un estudio sobre el área de estacionamiento de la vivienda distinguida con el N° 2 del conjunto residencial ya mencionado.
En este sentido, se observa del referido informe, que el estacionamiento de la vivienda signada con el N° 2, tiene un área de 31,03mts2, siendo necesaria un área de 49,50mts2 para que puedan estacionarse tres (3) vehículos, razón por la cual, se concluyó en dicho informe que sólo pueden estacionarse dos (2) vehículos en el área de estacionamiento.

Con respecto a la referida prueba, considera esta Superioridad que el objeto de la misma está determinado en evidenciar que el área de estacionamiento de la vivienda signada con el N° 2 del Conjunto Residencial Aguamanil, corresponde sólo a dos (2) puestos de estacionamiento y no a tres (3) como se encuentra plasmado en los documentos registrados por la parte actora. Sin embargo, es necesario destacar, que para tales efectos, existen medios probatorios idóneos para efectuarlo dentro del proceso, en aras de garantizar el derecho de contradicción de la otra parte. En conclusión, este Jurisdicente Superior, considera desestimar la referida prueba de acuerdo a lo expuesto con anterioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Copia Simple de acta de asamblea o reunión de condominio celebrada por los propietarios del Conjunto Residencial Aguamanil, en fecha 15 de noviembre de 1999.
En relación a la prueba anterior, en virtud de que la misma fue impugnada por la parte demandante reconvenida, y que sólo fue ratificada por una sólo testigo, cuya firma no se encuentra estampada en dicha documental, considera este Arbitrium Iudiciis, desestimar en todo su valor probatorio la misma. Y ASPÍ SE CONSIDERA.
4) Testimoniales:
a. Promovió como testigos a los ciudadanos NESTOR FERIA y RAFAEL MOROS, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que reconozcan en su contenido y firma el Informe Técnico realizado por el Centro de Ingenieros del Estado Zulia Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional.

Con relación a estas testimoniales, las mismas se desestiman en todo su valor probatorio por cuanto el objeto de las mismas era la ratificación del Informe Técnico realizado por el Centro de Ingenieros del Estado Zulia, el cual fue rechazado por las razones anteriormente expuestas. Y ASI SE CONSIDERA.

b. Promovió la testimonial jurada del ciudadano DOUGLAS SANCHEZ PETIT, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, para que declare a tenor del interrogatorio que oportunamente se formule ante el tribunal.
En este sentido, se observa que el testigo en su declaración manifestó, que conoce a los ciudadanos RAMÓN NAZARIEGO y GEORGINA GONZÁLEZ, esta última como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES GONZÁLEZ & MONTEGRO, y que estuvo presente en una reunión entre estas dos personas, en la que el demandado le solicitaba a la representante de la sociedad mercantil, le terminara los trabajos inconclusos y le entregara los planos arquitectónicos de la vivienda. Expresó igualmente, que conoce la vivienda del accionado, y que le consta que para el momento la misma presentaba detalles en su estructura interna y externa.

Ahora bien, para valorar dicha testimonial, siendo la única en lo que respecta a este particular, considera este Tribunal Superior pertinente traer a colación, decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-00921, de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. N° 03-448, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, en la cual se dejó asentado:
“…en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, de una revisión exhaustiva del acta donde consta la declaración del testigo in comento, se desprende que su declaración resultó conteste en establecer los hechos allí explanados. En efecto, observa este Tribunal de Alzada que el testigo bajo examen no presenta causales de inhabilidad, y muchos menos incurre en contradicciones en su declaración de los hechos, lo que consecuencialmente, conlleva a este Jurisdicente a considerar comprobados con esta testifical, los hechos afirmados por la parte demandada, toda vez que merecen plena fe a este operador de justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

c. Promovió como testigos a los ciudadanos ARTURO LUIS SULBARAN, LUICIDIO ALAÑA, ANGEL RAMÓN RINCON MORA, CARLOS HIDALGO, MARÍA MEDINA de SALINAS y FERNANDO SALINAS, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, para que reconozcan en su contenido y firma la Asamblea o Primera Reunión de Condominio celebrada por los propietarios del Conjunto Residencial Aguamanil en fecha 15 de noviembre de 1999.

Con respecto a la misma, sólo el ciudadano ANGEL RAMÓN RINCON MORA, se presentó en la oportunidad correspondiente a la evacuación de las testimoniales, manifestando que reconoce el acta de asamblea de condominio del Conjunto Residencial AGUAMANIL, y que estuvo presente en la misma, aún cuando no firmó. Expresó además, que en lo que respecta al estacionamiento de las viviendas, sólo poseen un área destinada para dos vehículos. En este sentido, considera este Tribunal, de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente señalado, que en virtud de que el testigo sólo no se contradijo y además fue conteste en los hechos declarados, se estima en todo su valor probatorio. Y ASI SE ESTIMA.

5) Promovió la Confesión de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando a INVERSIONES GONZÁLEZ & MONTEGRO, C.A., absuelva posiciones juradas.
Con respecto a las mismas, se observa que fueron evacuadas por la ciudadana GEORGINA GONZÁLEZ, actuando como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES GONZÁLEZ & MONTEGRO, manifestando en su contestación que no es cierto que el área de estacionamiento sea de dos (2) puestos, así como tampoco es cierto que los trabajos en las viviendas del Conjunto Residencial Aguamanil hayan quedado inconclusos, ya que se pretende una reclamación en su contra después de dos (2) años de haber recibido el inmueble. Niega igualmente, que el ciudadano RAMÓN NAZARIEGO le haya requerido la culminación de los trabajos ni las documentales correspondientes a la vivienda, por el contrario afirma que es cierto que le fue entregado las referidas documentales según consta en la documental que corre inserta en las actas.

Por su parte, el ciudadano RAMÓN NAZARIEGO absolvió las posiciones juradas en los siguientes términos: manifestó que era cierto que había comprado una vivienda en el mencionado conjunto residencial, aceptó el hecho que el mismo documento notariado a través del cual se hizo la venta, fue protocolizado posteriormente. Por último, niega haber recibido documento alguno correspondiente al inmueble objeto del litigio, por parte de la representante de la sociedad mercantil demandante.

Vista las posiciones juradas absueltas por ambas partes, concluye este operador de justicia en que las mismas se efectuaron sin incurrir en contradicciones al momento de contestarlas, por lo que este Juzgador Superior las aprecia y les otorga todo su valor probatorio, tomando base en los artículos 404 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la aplicación del artículo 508 eiusdem. Y ASÍ SE APRECIA.

6) Prueba de Informes:
a. Solicitó al Tribunal oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se le requiera copia certificada de los planos explicativos agregados al cuaderno de comprobantes, bajo los Nos. 522 al 525, folios 1044 al 1047, acompañados al documento de Parcelamiento y Obra del Conjunto Residencial Aguamanil.
Constata esta Superioridad que en fecha 11 de junio de 2001, el tribunal a quo recibió la información requerida, donde se remitieron los planos explicativos que se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes del segundo trimestre del año 2000, bajo los Nos. 522 al 525, correspondiente al Conjunto Residencial Aguamanil.

En tal sentido, concluye este Sentenciador que dichos planos constituyen instrumentos públicos emanados de un funcionario público competente, con las solemnidades exigidas por la Ley, los cuales tienen facultad para darle fe pública; es por lo que se considera que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que los mismos no fueron tachado de falso ni desconocidos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecian en su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

b. Solicitó al Tribunal oficiar a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de que se le requiera, copia certificada del expediente que contiene los trámites para la obtención del permiso de habitabilidad del conjunto Residencial Aguamanil.

Sobre la referida prueba de informes y sus resultas, este Tribunal Superior se pronunció al respecto en particulares previos.

Observa este Jurisdicente Superior que el singularizado medio probatorio constituye copia simple de documento privado, por cuanto éste es de aquellos en cuya formación no interviene funcionario público alguno, y siendo que el mismo no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte interesada, este operador de justicia le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Verifica este oficio jurisdiccional que la prueba in comento constituyen copias certificadas de documento público autorizado por un funcionario competente como lo es el Juez, con las solemnidades legales, el cual tiene facultad para darle fe pública; por lo que se considera que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico al que se contrae, consecuencialmente, al no haber sido impugnada, tachada de falsa, ni desconocida por la parte interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal Superior. Y ASÍ SE VALORA

Conclusiones

Analizadas y valoradas las pruebas aportadas en la presente causa, procede este Jurisdicente Superior a proferir sus conclusiones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12, 509 y 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, y debe ser exhaustivo y congruente en su decisión.

En este sentido, en el caso sub especie litis la sociedad mercantil INVERSIONES GONZÁLEZ & MONTEGRO C.A., demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA al ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, en razón de haberse cumplido las condiciones a las cuales fue sujeto el pago total de la deuda derivada de la venta celebrada entre la sociedad mercantil mencionada y el ciudadano SILVESTRE AVENDAÑO, en su carácter de vendedores, y el demandado de marras, en su carácter de comprador; de un inmueble constituido por una casa de habitación, tipo vivienda pareada de dos (2) plantas distinguida con el N°2, al igual que su parcela de terreno propia, todo dentro del Conjunto Residencial AGUAMANIL, ubicado en la Urbanización Altos del Pilar, calle 59, entre avenidas 13 y 14B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En este sentido, de acuerdo a los alegatos de las partes y con fundamento en la delimitación del thema decidendum, a los fines de fijar los límites de la controversia, observa esta Superioridad que la pretensión de la sociedad mercantil demandante está dirigida a la exigencia del pago del cincuenta por cierto (50%) que le corresponde de la cantidad total adeudada por el demandado, según consta en documento de venta originariamente notariado y posteriormente protocolizado en fecha 22 de junio de 2000, quedando registrado bajo el N° 20, protocolo 1°, tomo 24°, derivada del supuesto cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho instrumento, y a su vez, la parte accionada manifiesta en su contestación, el rechazo a dicha pretensión por cuanto las condiciones establecidas en el contrato no se han cumplido, así como también expresa, que el vendedor incurrió en incumplimiento de las obligaciones contractuales, ya que no ha concluido los trabajos de las viviendas, especialmente de la cual es propietario. Y ASÍ SE APRECIA.

En razón de lo anterior, es preciso traer a colación la disposición adjetiva civil correspondiente al procedimiento de la vía ejecutiva, mediante el cual se interpuso la presente demanda. Así pues, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 630 consagra respecto de este procedimiento lo siguiente:

“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”(Negrilla de este Tribunal Superior)

Se desprende de lo anterior, que el procedimiento por la vía ejecutiva en virtud de su naturaleza, y en contraste con el procedimiento ordinario, le reconoce el derecho al demandante (acreedor) de que se le decrete ab initio del proceso ejecutivo, medida de embargo sobre bienes suficientes a los fines de cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas, previo examen por el Órgano Jurisdicente, tal y como lo consagra la norma ut supra transcrita.

De conformidad con lo anterior, observa esta Superioridad que en el caso de marras, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble identificado con anterioridad en fecha 2 de agosto de 2000, discurriendo dicho procedimiento de acuerdo a las normas procesales, hasta el momento de la constancia en actas de la publicación del tercer cartel de remate. Y ASÍ SE OBSERVA.

Ahora bien, dado que la acción instaurada proviene de un cobro de bolívares derivado del incumplimiento de una obligación que se encuentra, según lo manifestado por la representación judicial de la parte actora, líquida y de plazo vencido, al haberse cumplido con las condiciones a las cuales estaba sujeta la exigibilidad de misma, contenida en un contrato de compra venta de un inmueble, y con la finalidad de realizar el pronunciamiento definitivo en la presente causa, considera éste oficio jurisdiccional imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y al respecto, resulta oportuna inicialmente, citar los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, en el siguiente sentido:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Igualmente, es menester traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(…Omissis…)

Conforme a las normas ut supra transcritas, en concordancia al criterio sostenido por la doctrina más calificada, debe establecerse de manera determinante que la responsabilidad civil contractual deviene del incumplimiento culposo por parte del deudor, de una obligación originada mediante un contrato. El Código Civil patrio dispone que dicho incumplimiento, consistente en la inejecución total o parcial de la obligación prevista en el contrato, debe ser culposo; es decir, imputable a la conducta del deudor, ya sea en base al dolo, o a la negligencia o impericia de mismo. Sin embargo, dicho instrumento normativo en su artículo 1271 antes citado, consagra la presunción de incumplimiento culposo, según la cual se presume que toda inejecución o retardo deviene de una conducta imputable al obligado, salvo que se demuestre una causa extraña no imputable.

En el caso facti especie, evidencia este Tribunal de Alzada de las actas contentivas de este expediente, que la venta del inmueble objeto de la litis, y específicamente el pago del precio acordado, fue pactada por los contratantes en los siguientes términos:

“Nosotros, JULIA IRENE AVENDAÑO CARRERO, (…), actuando en mi carácter de apoderada especial del ciudadano SILVESTRE AVENDAÑO VELASCO, (…) y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GONZALEZ & MONTEGRO, C.A.” (…), declaramos: Vendemos pura y simplemente, perfecta e irrevocablemente al ciudadano RAMON NAZARIEGO, (…); un inmueble constituido por una casa de habitación, tipo vivienda pareada de dos (02) plantas distinguidas con el número 2 al gual (sic) que su parcela de terreno propia, todo dentro del Conjunto Residencial AGUAMANIL (…). El precio de esta venta es la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (61.000.000,oo Bs.) de los cuales el mencionado comprador ha entregado CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo Bs.). Estando comprometido a pagar el saldo deudor, es decir, la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (11.000.000,oo Bs.) al momento de la entrega del Permiso de Habitabilidad y de la inscripción de este documento por ante el Registro Subalterno respectivo. Si cumplida (sic) estas condiciones, el comprador no hubiere hecho el pago antes indicado, esta venta se considerará resuelta de pleno derecho (…). Con el otorgamiento de este documento, transmitimos al comprador, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que nos asisten sobre el antes descrito inmueble, le hacemos la tradición legal del inmueble vendido y nos obligamos al saneamiento conforme a derecho. (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior)

De esta forma, se observa que de acuerdo a la voluntad manifestada por los contratantes en el referido negocio jurídico, el pago del saldo adeudado correspondiente al precio de la venta, se condicionó al cumplimiento por parte de los vendedores de dos (2) obligaciones como lo son, la protocolización del documento y la entrega del permiso de habitabilidad, siendo de esta manera determinante, analizar tomando base en las argumentaciones de las partes y las pruebas aportadas al proceso, si dichas condiciones efectivamente se verificaron para que dieran nacimiento al cumplimiento de la obligación del pago por parte del deudor. Y ASÍ CONSIDERA.

En este sentido, cabe destacar que de acuerdo a lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, las condiciones suspensivas a las cuales estaba supeditada la obligación, se cumplieron íntegramente, refiriendo en primer lugar que el documento contentivo de la compra venta, fue protocolizado en fecha 22 de junio de 2000 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuestión esta que se evidencia de las actas, en razón de haber sido consignado el referido instrumento junto a la demanda.

Aunado a ello, de las declaraciones vertidas por la parte accionada ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, en la oportunidad de llevarse a cabo las posiciones juradas de las partes, éste en uno de los particulares en el que se le preguntó, reconoció que el documento contentivo de la compra venta, originariamente autenticado ante la Notaría Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de marzo de 1999, es el mismo que se protocolizó en la fecha señalada con anterioridad, razón por la cual, de los argumentos y declaraciones de ambas partes, evidencia esta Superioridad que dicha condición fue cumplida a cabalidad por la parte actora. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por otra parte, señala la representación judicial de la parte accionante, que el Permiso de Habitabilidad fue expedido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo en fecha 13 de junio de 2000, según Constancia de Recepción de Habitabilidad N° CH-0029-00J, la cual acompañó en copia simple junto a la demanda, refiriendo además que realizó las gestiones correspondientes a la notificación del deudor sobre la expedición del mencionado permiso de habitabilidad.

Con respecto a ello, de las pruebas aportadas por la parte actora se observa que entre las documentales consignadas al proceso se encuentra la copia simple de la señalada Constancia de Recepción de Habitabilidad, documental esta que fue impugnada por el demandado, razón por la cual es promovida nuevamente en el correspondiente lapso probatorio en copia certificada, y a los fines de su ratificación, la misma parte promovió prueba de informes dirigida a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo, organismo éste que remitió al tribunal de la causa la información y las copias certificadas requeridas, de las cuales se desprende en el último folio del referido informe, copia certificada de documento denominado Constancia de Recepción de Habitabilidad de fecha 13 de junio de 2000, signada con el N° CH-0029-00-J, ya que posee sellos húmedos correspondientes a la referida Oficina Municipal, sin embargo del informe descrito solo se observa en su último particular, que fue solicitada la expedición de dicha constancia y que se encuentra en proceso. Y ASÍ SE APRECIA.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, considera esta Superioridad que efectivamente se expidió la referida Constancia, la cual establece en su parte final que “será suficiente a los fines de Habitabilidad de la obra”. Sin embargo, cabe destacar que la condición acordada por las partes en el contrato de compra venta, se encuentra contemplada como la entrega del permiso de habitabilidad, de manera tal, que correspondía como carga del vendedor asegurar el recibo por parte del comprador de la referida documental. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En este sentido, de las actas contentivas del presente expediente, no se desprende de forma clara que efectivamente se haya hecho entrega de dicha constancia al ciudadano RAMON NAZARIEGO, ya que el cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora destinadas a demostrar el cumplimiento de este requisito, luego de ser analizadas y valoradas, no constituyen elementos suficientes para crear la convicción en este Sentenciador de forma clara e indubitable que se cumplió con la mencionada condición suspensiva a la que estaba sujeta la exigibilidad de la obligación. Y ASÍ SE DETERMINA.

De manera pues, que este Arbitrium Iudiciis para la resolución de la litis planteada, procede a la aplicación de la regla general en materia de prueba de las obligaciones, contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con ello se pone en evidencia el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandante, esto en virtud de que, no quedó demostrado en actas el hecho cierto de la entrega y recibo de la documentación correspondiente al Permiso de Habitabilidad, contemplada como una de las condiciones que de forma concurrente junto con la protocolización del documento fueron pactadas por las partes en el contrato de compra venta, para que una vez verificadas las mismas, naciera la obligación del demandado de pagar la cantidad adeudada, razón por la cual, determina esta Superioridad que la obligación demandada en el caso de marras no cumple con el requisito de la exigibilidad. Y ASÍ SE DETERMINA.

Consecuencialmente se aprecia que, habiendo alegado la parte accionante el cumplimiento de ambas condiciones y no habiendo aportado pruebas suficientes que demuestren tal aseveración al proceso, resulta impretermitible para quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, observa esta Superioridad que la parte recurrente alegó defensas de fondo en su escrito de contestación a la reconvención propuesta por el ciudadano RAMON NAZARIEGO, sin embargo, tal como se estableció precedentemente en el presente fallo, en aras de preservar el principio de la prohibición de la reformatio in peius, y siendo que el thema decidendum que le corresponde conocer a este Tribunal Superior está determinado por la declaratoria sin lugar de la demanda, concluye este Sentenciador que resulta innecesario descender al análisis de las mismas, al corresponder a la reconvención interpuesta por el demandado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Derivado de lo cual, tomando base en las precedentes argumentaciones, los criterios doctrinarios y los fundamentos legales aplicables al caso facti especie, aunado al análisis de los medios de prueba y presupuestos fácticos esbozados por las partes, y en virtud de que la parte actora no demostró con elementos suficientes el cumplimiento concurrente de las condiciones suspensivas a las cuales estaba sujeta la exigibilidad de la obligación, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal a quo y en derivación, es menester la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES GONZALEZ & MONTEGRO, C.A., contra el ciudadano RAMÓN SEGUNDO NAZARIEGO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado JOSÉ FRANCISCO PARRA, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GONZALEZ & MONTEGRO, C.A., contra sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 23 de febrero de 2006, proferida por el precitado Juzgado de primera instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la decisión apelada en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA

LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA


En la misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA



EVA/ag/bc.