REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de abril de 2010
Años 199° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2010-1311
PARTE ACTORA: GONZALO GREGORIO GODOY MÉNDEZ
APODERADA JUDICIAL: YULI KARINA VEGAS SAYAGO
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLE SERECA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

I

En fecha 11 de marzo de 2010, la abogado Yuli Vegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 135.718, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Serenos Responsable SERECA, C.A., la cual fue distribuida a este Juzgado para su sustanciación. Recibida el 12 de marzo de 2010, para su revisión a los fines de su admisión, el 15 de marzo del año en curso, se dictó auto ordenando despacho saneador, por no cumplir con el numeral tercero del artículo 123 eiusdem, en los términos siguientes. “…al peticionar la prestación de antigüedad por Bs. 21.480,37, sin señalar el monto de los pagos por guardias, días libres trabajados, días feriados trabajados, horas extras, horas de descanso trabajadas, bono nocturno que se dice integran o componen los diferentes salarios normales devengados desde 1999 hasta el 2008, que deben servir de base de cálculo en la determinación de la cantidad pedida por tal concepto. Asimismo, se observa que se demanda el pago de 696 horas extraordinarias laboradas desde 1999 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, pero no se indican la jornada laborada ni los días en los cuales se laboraron supuestamente dichas horas y en las horas de esos días en los cuales se ocasionaron las mismas…”.

El 26 de marzo de 2010, la abogado Yuli Vegas, presenta su corrección sin haber sido notificada del despacho saneador.

II

Revisado el escrito de fecha 26 de marzo del año en curso, se observa que la referida apoderada judicial de la parte actora señaló que “…En cuanto los pagos por guardia, días libres trabajados, días feriados trabajados, horas extras, horas de descanso trabajadas, bono nocturno, pago de 696 horas extraordinarias laboradas no se están reclamando en esta demanda, sino lo señalado en el Capitulo (sic) II y III de la presente demanda…”, es importante destacar que en este Juzgado se entendió del Capítulo II de la demanda que peticiona el concepto de antigüedad por el monto de Bs. 21.840,37, y que se solicitó la corrección de tal petición en virtud que en el Capítulo I del libelo se señaló que el accionante como operador de seguridad, “devengó el salario mínimo establecido por el gobierno nacional mediante decreto entre los años 1999 y 2008; más los correspondientes pagos por guardias, días libres trabajados, días feriados trabajados, horas extras, horas de descanso trabajadas, bono nocturno, entre otros beneficios, todos de índole salarial…”, es decir, que se solicitó la corrección del libelo por cuanto no se señalaron los diferentes montos que integraron el salario mensual para la determinación que la antigüedad reclamada por Bs. 21.840,37, como ante se dijo, de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se procediera a realizar la corrección ordenada. Asimismo, con respecto a las horas extraordinarias demandadas, la apoderada judicial supra identificada manifestó que no las reclama, por lo cual se revisó el Capítulo II del escrito libelar, último párrafo, y se observó que se solicita el pago de 696 horas extras por haberse trabajado y no pagado por el monto de Bs. 5.850,75, comprendidas entre el 22 de septiembre de 1999 y el 22 de febrero de 2008, sin mencionarse en el referido párrafo datos referentes a los días y las horas de esos días en los cuales se trabajó extraordinariamente, motivo por el cual se solicitaron tales referencias en el auto de despacho saneador librado al efecto, sin que nada se dijera sobre ello en el escrito presentado, con posterioridad al mismo, por la abogado Yuli Vegas.
De lo anterior, se determina que la parte actora no corrigió su libelo, de acuerdo a las omisiones observadas por este despacho, que originaron la orden de corrección mediante auto. A ese respecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que el libelo de la demanda deberá ser corregido dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. Ahora bien, presentado el escrito de forma voluntaria por la apoderada judicial de la parte actora, con la intención de aclarar los conceptos demandados, este Juzgado estima el libelo de la demanda no fue corregido, de acuerdo a lo ordenado por el auto de fecha 15 de marzo de 2010.

De acuerdo a todo lo expuesto, forzoso será para este Juzgado declarar inadmisible la demanda, al no haberse corregido el libelo en los términos ordenados. La declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, no le impide a la parte actora a intentar de nuevo la demanda contra la sociedad mercantil Serenos Responsable SERECA, C.A., sin tener que esperar transcurra el lapso de 90 días, que se aplica cuando se declara la perención de la instancia, al no corregirse dentro del lapso legal.
III

En consecuencia, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Gonzalo Gregorio Godoy Méndez en contra de la sociedad mercantil Serenos Responsable SERECA, C.A. Por la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte actora.
La Jueza La Secretaria


Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Olga Díaz López


Se deja constancia que a las 11:25 a.m. del día de hoy 09 de abril de 2010, la secretaria de este Juzgado publicó la presente sentencia.

Abg. Olga Díaz López