En el día de hoy, Veintiséis (26) de Mayo de 2010, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo las once (11:00 am) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por los ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, Fiscal 18° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente; en contra de los hoy acusados CARLOS ALFREDO PARRA VILLALOBOS Y YORHIN YOHAN PARRA, como AUTORES del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ambos delitos en GRADO DE COMPLICIDAD, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SEBASTIANO BRANCATO SANTACROCE, ORLANDO GARCIA Y JESUS MONTERO. Se constituyó la abogada DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ, Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita al Secretario del Tribunal ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Representación Fiscal 12° del Ministerio Público ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, de la defensa Privada ABOG. MIGUEL COLLANTES, en su carácter defensor de los acusados CARLOS ALFREDO PARRA VILLALOBOS Y YORHIN YOHAN PARRA, así mismo se deja constancia de la presencia de los acusados de auto. Acto seguido se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público, ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 15-03-2010, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra de los ciudadanos, CARLOS ALFREDO PARRA VILLALOBOS Y YORHIN YOHAN PARRA, por la presunta comisión del delito de como AUTORES del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ambos delitos en GRADO DE COMPLICIDAD, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SEBASTIANO BRANCATO SANTACROCE, ORLANDO GARCIA Y JESUS MONTERO. En virtud de los hechos que a continuación se describen: “ Se inicio la presente averiguación en fecha 25 de Enero del presente año, siendo aproximadamente 7:30 de la mañana, cuando el ciudadano ORLANDO GARCIA, el cual se encontraba del ciudadano JESUS MONTERO, fueron sorprendidos por tres sujetos quienes portando arma s de fuego, lo sometieron y los despojaron de un vehículo modelo 350, color blanco, ti9po plataforma, año 1999, Placas 68K-DAC, en el cual se llevaron al ciudadano JESUS MONTERO, dejándolo posteriormente en una carretera rural, y despojándolo en ese mismo acto de su teléfono celular N° 0426-9228836, manifestándole que se comunicarían con el para negociar el rescate del camión, posteriormente el ciudadano SEBASTIANO BRANCATO SANTACROCE, Presidente de la Empresa transporte Unido C:A., interpuso denuncia el día 25 de enero de 2010, por ante el Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (GAES), poniéndolos al tanto de la situación, es cuando reciben comunicación de un sujeto que se autonombró como EL GALAN, el cual exigía la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES, por la devolución del vehículo antes descrito seguidamente acordaron cancelar el rescate fijándolo para el día 27 de enero por la adyacencias del sector Nueva Lucha, por lo que se constituyó una comisión del referido cuerpo policial en el sitio logrando la aprehensión de los ciudadanos acusados CARLOS ALFREDO PARRA VILLALOBOS y YORHIN YOHAN PARRA, quienes se habían presentado en un vehículo Tipo Moto Marca EMPIRE HORSE, modelo 150CC, Placas AA3Z-80M, a recoger el dinero del rescate. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas testimoniales entre las cuales se encuentra el testimonio de los funcionarios Capitán HENDRICK ONNEY MONTAÑEZ, Teniente ALFREDO JOSE PALERMO, Sargentos adscrito al Grupo Antiextorción y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, DARWIN QUINTERO PRATO, JOEL SANCHEZ, EUDIN NUÑEZ, MARCO RIVERA MARQUEZ, ROBINSON URDANETA PEREZ, ELEAZAR QUINTERO ASCANIO, testimonial de la funcionaria LIC. ROSALBA FRANCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, quien realizara Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real a los vehículos automotores relacionado con los hechos, testimoniales de los funcionarios Sargento JEAN QUINTANA MEJIA, adscrito al Grupo Antiextorción y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Sub-inspector NELSON SEMPRUN, Oficial Técnico Mayor NEIRO CARVAJAL, Oficial Mayor ENRIQUE BARROSO, adscrito al departamento Policial Carrasqueño de la Policía Regional del Estado Zulia, Agentes LUIGGI USECHE y KENCY ARTIGAS, Sub-inspector MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Moján, declaración de los ciudadanos SEBASTIANO BRANCATO SANTACROCE, JESUS MONTERO, ORLANDO GARCIA, GIORBIS EGBERTO NAVAS LANDAETA, RICARDO BARROSO, JOSE RAMON FUENMAYOR. Pruebas documentales como el Acta Policial de fecha 26-01-10, Acta Policial de fecha 27-01-10, Acta Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 27-01-10, del Grupo Antiextorción y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 29-01-10 suscrita por funcionarios adscrito al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, Acta de investigación de fecha 09-03-10 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Mojan, Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 066, de fecha 10-03-10, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Moján, Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 067de fecha 10-03-10, Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 10-03-10, suscrita por la LIc. ROSALBA FRANCO, Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 12-03-10, suscrita por el funcionario MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Mojan, así mismo la evidencia material. Pruebas estas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra de los imputados, ya que todos son legales ya que fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes al hecho o a los hechos que se pretende demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento de los aludidos ciudadanos, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la acusación como las pertinencias de las pruebas documentales y testimoniales y solicito el enjuiciamiento del imputado identificados en actas. Es todo”. Seguidamente la Juez Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos CARLOS ALFREDO PARRA VILLALOBOS Y YORHIN YOHAN PARRA, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado, CARLOS ALFREDO PARRA VILLALOBOS refiere ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.382.455, fecha de nacimiento 08/10/1987, de 22 años de edad, profesión u oficio Moto Taxista, de estado civil soltero, hijo de Ocarilda Villalobos (V) y de Julio Parra (D), residenciado en el Municipio Mara, Sector las Parcelas, vía el Mojan, avenida principal, casa S/N, Estado Zulia, teléfono 0426-8235828 (de su concubina de nombre Kenyerly Rodríguez).Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso:“Primero Ratifico ante este Tribunal la Declaración que día del acto de la presentación, soy inocente de los delitos que se me acusa, y por lo mismo le pido a este Tribunal una Medida de Libertad, y quedaré sometido a venir a juicio, ya que soy inocente de todo,, es todo”. Seguidamente el imputado YORHIN YOHAN PARRA, refiere ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de los Mayales Municipio Mara del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.068.866, fecha de nacimiento 27/01/1976, de 34 años de edad, profesión u oficio Rifando Carros, de estado civil concubino, hijo de Neila Parra Boscan, y de Aurelio Romero Villalobos residenciado en el las Parcelas de Mara, Sector Paraíso, al lado del Abasto la Campesina, casa S/N, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0416-2230354(teléfono de su esposa de nombre Liseth). Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso:“Ratifico delante de este Tribunal, la declaración rendida el día del acto de presentación en este Tribunal, y además terminar de decirles que hoy en día reconozco que no he cometido ningún delito, que fuí agarrado por la Guardia Nacional en el momento que yo iba pasando en mi moto, frente a donde estaba la Guardia Nacional y uno de ellos me sembró un sobre amarillo en la parte de atrás, yo jamás ni nunca llegué a acarrear cobres, jamás y nunca he tenido relaciones con el dueño del carro, no se quien esa persona, no se quienes lo atracaron no se nada de eso, por lo tanto solicito a este Despacho una Medida de Libertad, yo me comprometo a venir a este Juicio en Libertad, yo soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo. Acto seguido el Representante del Ministerio Público se reserva el derecho a realizar preguntar a los acusados de autos. Seguidamente la Defensa Privada ABOG. MIGUEL COLLANTES, solicito el derecho de la palabra a los fines de realizar preguntas al acusado CARLOS ALFREDO PARRA VILLALOBOS, Primera: Como cuantas oportunidades ha sido detenido? RESPONDIO: Nunca. OTRA: Logro usted cruzar conversación con el señor que iba a pagar el dinero para ser devuelto el camión RESPONDIO: Nunca. OTRA. Significa que la respuesta anterior que nunca utilizo teléfono para hablar con la personal extorsionada RESPONDIO: NO. OTRA: Había visto alguna vez la persona que le iba hacer el dinero para devolver el vehículo. RESPONDIO: No. OTRA: Facilito la perpetración del robo del vehículo de quitarle el vehículo o prestó usted asistencia o auxilio RESPONDIO: Nunca, no en ningún momento. OTRA: Participo USTED ANTES O DURANTE en la ejecución del delito RESPONDIO: No. OTRA: Diga, de conocer si el grupo Antiextorcion GAES lo capturó a usted recibiendo dinero de parte del dueño del camión. RESPONDIO: No. Seguidamente se le concede al imputado YORHIN YOHAN PARRA, quien expuso: La Guardia Nacional nos interceptó cuando en la parada de los carros Por Puesto de Nueva Lucha Cuatro Bocas, y nos decía que íbamos a cobrar un rescate, ellos me introdujeron un sobre en la parte de atrás y yo me considero inocente, no conozco a dueño de ese carro, y no tengo nada que ver con eso”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público. ¿El que fue detenido pudo observar cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento. RESPONDIO: Eran varios; cuando me tiraron al suelo me taparon la cara. Diga usted, si alguno al momento de detectó la presencia de ciudadanos distintos a los funcionarios de Guardia Nacional. RESPONDIO: Venía pasando por una línea, una parada de los carritos, de por puesto, de transporte de línea de carritos de Nueva Vía. Cuatro bocas. OTRA: Los testigos venían cuando ellos los llamaron. OTRA. Observó usted al momento de la detención la presencia de algún vehículo distinto en el cual se trasladan los funcionarios que los aprehendieron. RESPONDIO: ELLOS andaban en carros particulares. OTRA: Describa esos carros. RESPONDIO en tres un corolla un marca japonesa No recuerdo marca. OTRA. Que paso con el corolla, se bajo alguien en un carro distinto, Para donde lo llevaron después que lo detuvieron? RESP: Para una trocha en una casa abandonada, me hicieron que me quitara la ropa y me hicieron caminar descalzo por un monte me preguntaban que donde estaba el carro yo les decía que no sabia donde estaba el carro entonces me pusieron una pistola en la boca y me decían que me iban a matar y me quemaron dos tiros al piso. OTRA: Diga si el GAES, le señalo que dijera nombres de los autores del robo. RESP. Yo les decía que no sabía nada. OTRA: Cuando fue detenido tiene conocimiento de que las personas señaladas como víctimas lo hubiese visto a usted? RESP: En el comando de Nueva Lucha, andaban unos Guardias y otros civil, no se quienes era. Seguidamente la defensa Privada ABOG. MIGUEL COLLANTES se le concede el derecho de realizar preguntas al acusado YORHIN YOHAN PARRA, y expuso: Informen usted, cuantas oportunidades a estado detenido? RESP: No nunca. OTRA: Informe, si usted participó en el hurto de vehículo prestando auxilio, ante de su ejecución o durante la misma. RESP: Jamás y nunca. OTRA: Conoce usted, los autores materiales del robo del vehículo. RESP: No. OTRA: Se comunicó usted, con la víctima que le quitaron el vehículo a través de un teléfono, recibiendo dinero para devolver el camión? RESP: Jamás y nunca. OTRA: Le comisaron el día de su detención algún teléfono celular propiedad de los señores que le quitaron el camión. RESP: No. OTRA: Diga de quien, es el teléfono, si le quitaron a alguien el teléfono. RESP: NO. OTRA: En alguna oportunidad, hicieron Rueda de Reconocimiento para ustedes? RESP: NO. OTRA: Se pidió, pero no se realizó. No realizaron mas preguntas. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado ABOG. MIGUEL COLLANTES, de los acusados CARLOS ALFREDO PARRA VILLALOBOS Y YORHIN YOHAN PARRA, quien manifestó: “Le solicito a este Honesto Tribunal, que al momento de resolver la admisión de la acusación, lo haga parcialmente ya que de ninguna forma se puede adecuar la conducta de mis representados a una supuesta complicidad en los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, ya que no existe un solo elemento de convicción que hagan presumir o creer que ellos facilitaron la perpetración o robo, o prestaron asistencia o auxilio para que se realice, ni antes de ejecución o durante ella. El Ministerio Público no hizo diligencia de investigación para imputar este delito, ni siquiera practicó una Rueda de Reconocimiento, no hay o no existen testigos que los hayan visto cerca del lugar cuando fue quitado el camión robado, ni nadie que pueda indicar que ellos facilitaron donde esconderlo. Es decir, la investigación no arroja nada de elementos hacia esta forma de asistencia o auxilio que caracterizan a los cómplices, ni mucho menos nadie los conoce, lo que pudiera decirle a Usted que fueron los que aportaron los datos para el robo. Es mas al momento de la detención les fue localizado un celular propio que no tiene nada que ver con el celular que le quitaron al chofer del camión. En un supuesto discutible existe el delito de una Extorsión en Grado de Frustración que es materia de discusión ya que el sobre del dinero fue colocado por los funcionarios actuantes a mis defendidos, y posteriormente fueron buscados los testigos para que presenciaran un hecho acomodado por los funcionarios actuantes. Un ejemplo de cómplice antes de su ejecución de acuerdo al artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano aquel que lleva los ladrones y los deja en el lugar para que roben, ejemplo clásico, el taxista, nadie los vio a ellos dejando a los ladrones cerca del lugar, un ejemplo de cómplice durante el Robo: facilita la huida, burlando a la policía y hasta ocultando el camión, como seria en el presente caso. Por último solicito a este Honesto Despacho, que la Decisión dictada sea acorde con la exposición hecha por esta Defensa en el escrito de contestación a la acusación, asimismo se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 a los ciudadanos CARLOS ALFREDO PARRA VILLALOBOS y YORHIN YOHAN PARRA quienes son mis representados en este acto, por último solicito a este Honesto Tribunal se sirva otorgarme copia simple del acto celebrado en el mismo, es todo”.
Ahora bien este Tribunal de Control oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada en fecha 15 de Marzo de 2010, y recibida en este despacho en fecha, 19 de Marzo de 2010, presentada por los Fiscalia Décima Octava, del Ministerio Público, y en este acto presente el Fiscal r el ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, Fiscal 18° del Ministerio Público, en contra de los acusados CARLOS ALFREDO PARRA VILLALOBOS Y YORHIN YOHAN PARRA, con respecto al delito de COAUTORES del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, EN RELACION A LOS PRESUNTO DELITOS DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, y con respecto a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ambos delitos en GRADO DE COMPLICIDAD, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SEBASTIANO BRANCATO SANTACROCE, ORLANDO GARCIA Y JESUS MONTERO, NO SE ADMITE, por considerar que el Ministerio Público, que los hechos que acusa el Ministerio Público solo es posible la presunta comisión del delito de EXTORSION, por cuanto no indico la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que el caso que nos ocupa, ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGHRAVANTES, NO SE OBSERVA QUE EXISTA ES RELACION CLARA Y PRECISA QUE INDICA LA NORMA PROCESAL ADJETIVA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 326 CON RELACION A LOS PRESUNTOS D ELITOS DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGHRAVANTES, EN GRADO DE COMPLICIDA. Razón por la cual no se admite. Solo Para el delito de Extorsión, por cuanto para este delito, se observa términos en los cuales fue formulada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, medios de pruebas testimoniales de los funcionarios Capitán HENDRICK ONNEY MONTAÑEZ, Teniente ALFREDO JOSE PALERMO, Sargentos adscrito al Grupo Antiextorción y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, DARWIN QUINTERO PRATO, JOEL SANCHEZ, EUDIN NUÑEZ, MARCO RIVERA MARQUEZ, ROBINSON URDANETA PEREZ, ELEAZAR QUINTERO ASCANIO. Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real a los vehículos automotores relacionado con los hechos, testimoniales de los funcionarios Sargento JEAN QUINTANA MEJIA, adscrito al Grupo Antiextorción y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Sub-inspector NELSON SEMPRUN, Oficial Técnico Mayor NEIRO CARVAJAL, Oficial Mayor ENRIQUE BARROSO, adscrito al departamento Policial Carrasqueño de la Policía Regional del Estado Zulia, Agentes LUIGGI USECHE y KENCY ARTIGAS, Sub-inspector MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Moján, declaración de los ciudadanos SEBASTIANO BRANCATO SANTACROCE, JESUS MONTERO, ORLANDO GARCIA, GIORBIS EGBERTO NAVAS LANDAETA, RICARDO BARROSO, JOSE RAMON FUENMAYOR. Pruebas documentales como el Acta Policial de fecha 26-01-10, Acta Policial de fecha 27-01-10, Acta Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 27-01-10, del Grupo Antiextorción y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 29-01-10 suscrita por funcionarios adscrito al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, Acta de investigación de fecha 09-03-10 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Mojan, Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 066, de fecha 10-03-10, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Moján, Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 067de fecha 10-03-10, Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 10-03-10, suscrita por la LIc. ROSALBA FRANCO, Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 12-03-10, suscrita por el funcionario MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Mojan. De igual manera, se Invoca el Principio Internacional de la Comunidad de las Pruebas. A favor de las partes. Las Pruebas estas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra de los imputados, ya que todos son legales ya que fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, estas últimas para ser exhibidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem. TERCERO : Seguidamente una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas, se impone nuevamente a los acusados CARLOS ALFREDO PARRA VILLALOBOS Y YORHIN YOHAN PARRA; del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo acusados CARLOS ALFREDO PARRA VILLALOBOS Y YORHIN YOHAN PARRA, respondieron: “No admitimos los hechos y nos vamos a juicio oral y público, Es todo”. Una vez escuchada la libre y espontánea voluntad de los acusados antes mencionado. Este Tribunal de instancia CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada sobre una medidas menos gravosa. Y en tal sentido, se ORDENA el Enjuiciamiento de los acusados de auto por la presunta comisión de como AUTORES del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SEBASTIANO BRANCATO SANTACROCE, ORLANDO GARCIA Y JESUS MONTERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-